Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 216/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 577/2008 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100205

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00216/2013

RECURSO nº. 577/08

SENTENCIA nº. 216/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 216/13

En Murcia a dieciocho de marzo de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 577/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 59054,22€ pts.o su equivalente en euros, y referido a: Derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión de empresas. Y sanción por infracción tributaria.

Parte demandante:

La mercantil PONENTSER SL representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendidos por el letrado D. José Martrat Sahuquillo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 21 de diciembre de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 30/795/07interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la AEAT por el cual se declaraba la responsabilidad subsidiaria de la mercantil PONENTSER SL por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad PEREZ Y SEVILLA SL, recurriendo a la primera el pago de la duda tributaria contraída por el segundo con la Hacienda Publica , que ascendía a 59.054,22€ y que correspondía básicamente a liquidaciones practicadas en concepto de IVA ejercicio de 2002 y 2003 e impuesto de Sociedades del ejercicio de 2001 /2002 así como a la respectivas sanciones por infracción tributaria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se declare nula la derivación por sucesión.

Y subsidiariamente que se excluya de la responsabilidad las sanciones.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-10-08, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, al limitarse las partes a proponer la documental consistente en el expediente administrativo y en la aportada con sus escritos de demanda y contestación.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-03-13.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 21 de diciembre de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 30/795/07interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la AEAT por el cual se declaraba la responsabilidad subsidiaria de la mercantil PONENTSER SL por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad PEREZ y SEVILLA SL, recurriendo a la primera el pago de la duda tributaria contraída por el segundo con la Hacienda Publica, que ascendía a 59.054,22€ y que correspondía básicamente a apremio por liquidaciones practicadas en concepto de IVA ejercicio de 2002 y 2003 e impuesto de Sociedades del ejercicio de 2001 /2002 así como a la respectivas sanciones por infracción tributaria, es ajustada a derecho.

Y alega la recurrente básicamente, que no existe sucesión de empresas al no existir transmisión empresarial y que la recurrente solo adquirió determinados elementos del activo del obligado tributario Pérez y Sevilla SL, consistentes en el fondo de comercio, la clientela y elementos accesorios del obligado tributario con la finalidad de ampliar mediante aquellos elementos, una línea de negocios ya existente en la comunidad de Murcia, lo que excluye la sucesión empresarial y como señala el Acuerdo de derivación PONENTSER SL, reinicio la actividad de distribución de bebidas en la CARM.

Y señala diversa jurisprudencia sobre la materia, y añade que el titulo por el cual se produce la supuesta sucesión es el contrato privado de fecha 21-10-2003. Y la aplicación del Art. 72,1 y art. 72,2 de la LGT de 1963 . Y añade que a la fecha del contrato privado 21-10-2003 el deudor principal se encontraba al corriente del pago de sus deudas, según certificado del Delegado Especial de la Agencia Tributaria de fecha 20-03-2003, folio 18 del expediente administrativo, y que sus efectos eran para la contratación de las administraciones públicas art. 20 LCSP .

Y art. 13 del Reglamento de la ley. Y tampoco deudas don la Seguridad Social. Y en cualquier caso deben excluirse las sanciones por exigencia del principio de personalidad en individualización de las penas aplicable al ámbito sancionador y por el Art. 37,3 que excluye las sanciones.

Y se solicita la nulidad de la derivación de responsabilidad y su correspondiente sanción.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta alega:

-Que la recurrente se dedica a la misma actividad que el deudor principal.

- Que la recurrente se subroga en los trabajadores de la deudora.

-Que la actora se subroga en la totalidad de los clientes de la deudora.

-Y que con fecha 10-10-2003, adquirió los almacenes y existencias del deudor a la Hacienda Publica, con lo que se ha producido una transmisión integra del negocio. Art. 72 LGT .

Y ello supone una sucesión de empresas.

Y solicita se desestime el recurso y con costas.

SEGUNDO.- .En el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 8-01-2007, consta que la mercantil Pérez y Sevilla SL, ceso en sus actividades en octubre de 2003 actividad del comercio al por mayor de productos alimenticios y bebidas Epígrafe 612,1 del IAE. Y que en 21 de octubre de 2003 mediante documentos privado se transmite el fondo de comercio, cartera de clientes, vehículos y que la venta tiene carácter global y que la vente lo es por 120.000€. Y añade que el certificado lo fue a instancias del transmitente y a los solos efectos de la Contratación con las Administraciones públicas y con el límite temporal que se deduce.

TERCERO.- La STS de 6 de octubre de 2003 señala que el artículo 72 de la Ley General Tributaria contempla y se encara con un hecho real, consistente en que la actividad o explotación de la que es titular una persona, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del título, pasa a ser realizada por otra persona distinta, cualquiera que sea el cauce jurídico utilizado, que puede ser la compraventa o transmisión a título oneroso de la empresa o negocio e incluso puede ser la sucesión a título lucrativo(herencia, legado o donación), en cuyo caso el alcance de la responsabilidadtributaria queda atemperada o limitada por el propio Derecho de Sucesiones, que permite limitar el alcance de la sucesión, al importe de los bienes heredados (aceptación de la herencia a beneficio de inventario), o mediante la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso la asunción de todo el patrimonio (activo y pasivo) de la sociedad absorbida o fusionada, implica la subrogación de todas las obligaciones, incluidas la tributarias, de manera, que es el propio Derecho Mercantil el que va mas allá que el artículo 72 de la Ley General Tributaria .

El artículo 72 de la Ley General Tributaria es omnicomprensivo respecto de las modalidades de la sucesión de la actividad económica o de las explotaciones, por ello comprende obviamente la sucesión por compraventa de la empresa o la transmisión a título oneroso del negocio, pero la realidad había enseñado que puede transmitirse el negocio o la explotación, sin necesidad de transmitir absolutamente todos los elementos del activo y del pasivo, por ello el apartado 2, del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación , en una tarea interpretativa y de desarrollo del artículo 72 de la Ley General Tributaria , no hizo sino tener presente esta realidad, precisando con loable mesura que la responsabilidadtributaria establecida en dicho artículo 72 no se produce con la simple transmisión de elementos activos aislados, salvo que tales adquisiciones aisladas encubran una adquisición del todo, decisión ésta que dependerá de las circunstancias concurrentes, a enjuiciar en cada caso por los Tribunales de Justicia. No existe la dicotomía que pretende la recurrente, sino una norma general, el artículo 72 de la Ley General Tributaria , y una precisión objetiva y especial, hecha por el artículo 13, apartado 2 del Reglamento General de Recaudación .

Sigue diciendo dicha sentencia que el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria establece, como presupuesto de hecho necesario e ineludible para poder exigir las correspondientes deudas o responsabilidades tributarias a quienes 'sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad', que dicha sucesión se haya producido realmente en virtud de un título jurídico - cualquiera que pudiera ser- que ampare la transmisión de la titularidad correspondiente de la explotación o actividad económica de que se trate.

El que el referido precepto aluda a 'cualquier concepto' implica una evidente doble exigencia:

- Que debe existir ese 'concepto' sucesorio, en sentido jurídico.

- Que debe ser expresamente puesto de manifiesto por quien pretenda hacer valer la sucesión en la titularidad de la actividad'.

'Y es lo cierto, en nuestro caso, que la sentencia de autos no señala la existencia del 'concepto' por el que entiende que la recurrente sucede en la titularidad de la explotación o actividad económica que realizaba la deudora principal, y, menos aún, está acreditado que recibiera el negocio 'mediante cesión, traspaso, ni por ninguna otra figura de sucesión jurídica, circunstancia que impide considerarla sometida a la derivación de responsabilidad de los débitos tributarios contraídos por el titular inicial', como concluía la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1995 , anteriormente aludida. Lo único que expone la sentencia son unas 'circunstancias' que le llevan a presumir o apreciar que concurren los requisitos del artículo 72.1, cuando no es así, pues el único requisito del precepto es la existencia de un concepto jurídico de naturaleza traslativa que pueda suponer la transmisión de la titularidad'.

Por último la STS (Sala 3ª, Sección 2ª) de 19 de septiembre de 2006 matizando las anterioresseñala: Es cierto que en la Ley General Tributaria de 1963 (art. 72 ) se hacía referencia a que la sucesión tenía que realizarse conforme a un título jurídico determinado, pero no lo es menos que en el art. 13 del Reglamento General de Recaudación se contemplaba que la sucesión lo fuese en el ejercicio, habiendo admitido esta Sala que el art. 72 daba cabida a las sucesiones fácticas( sentencia de 6 de octubre de 2003 ), lo que se ha recogido en la nueva Ley General Tributaria (art. 42.1.c ) al introducirse que la sucesión lo es en la titularidad o ejercicio, por lo que lo esencial es que el nuevo empresario siga en la misma actividad que el anterior.

Pues bien en el presente caso es evidente que exista un título concreto en virtud del cual se haya llevado a cabo la transmisión por el contrato privado de fecha 21-10-2003, y sí ha existido una sucesión fáctica como señala la última de las sentencias del TS citadas, la cual se considera suficiente para entender que la actora realiza la misma actividad que la que llevaba a cabo la deudora principal, tienen el mismo objeto social distribución de bebidas y alimentos como lo demuestra el hecho de que ambas estuvieran incluidas en el mismo epígrafe del IAE,. Esta acreditado el cese en la actividad de la deudora principal, en octubre de 2003, que coincide con el inicio de la actividad de la recurrente. Una y otra empresa por tanto tienen los mismos proveedores y clientes. Por otro lado los trabajadores, maquinaria, almacenes, hechos no negados por la actora e incluso la cartera de clientes. No puede entenderse por tanto que se trata de adquisiciones aisladas de elementos del activo de la deudora principal. Antes bien se llevó a cabo una transmisión de elementos esenciales de la misma o en otras palabras de adquisiciones que permiten la continuación de la explotación o actividad (art. 13. 2 RGR).

TERCERO.- La deudora principal Pérez y Sevilla SL, firmo Acta de Conformidad AO1- nº 74328926 del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2001/02, de fecha 11-11-05; y del IVA, ejercicio de 2002 Acta de Conformidad AO1-nº 74329050. Y presta su conformidad a la propuesta de sanción.

Y que la empresa sucesora, según consta en el informe de la Inspección de Barcelona donde tiene su sede social, a puposito de la solicitud de devolución del IVA que gravo la adquisición empresarial, dedujo cuotas soportadas en la adquisición considerando la inspección a que la devolución que solicita se debe principalmente a que la sociedad ha reiniciado el desarrollo de su actividad de distribución de bebidas en el cuarto trimestre del 2003 en la CARM, adquiriendo una serie de activos para el desarrollo de su actividad.

Y sobre el certificado a que alude la recurrente es de fecha 20-10-2003 y es anterior a la Actas de Conformidad del IVA y del Impuesto de Sociedades, que firma la deudora principal de fecha 11-11-2005, Acta de Conformidad AO1- nº 74328926 del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2001/02, de fecha 11-11-05; y del IVA, ejercicio de 2002 Acta de Conformidad AO1-nº 74329050. Por lo que podían no existir esas deudas, a la fecha del certificado de 20-10-2003 y además lo es a los solos efectos de la ley de Contratos del Sector público y con una validez de seis meses.

Por último significar que las deudas por IVA e Impuesto de Sociedades objeto de la derivación se generaron en la actividad mercantil de la deudora principal con anterioridad a que la misma fuera declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones y a que se dictara el acto de derivación tributaria. Y las deuda se generó en el ejercicio de la actividad económica de dicha deudora cuando todavía no había cesado en sus quehaceres (art. 13.1 RGR). Dice este precepto en el segundo apartado de ese mismo párrafo que la responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por lod ejercicios de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.

CUARTO.- Por lo que se refiere a si la derivación debe o no comprender todos los importes exigidos al deudor principal incluidos sanciones, intereses y costas, procede partir del hecho de que la jurisprudencia ( SSTS de 28-2-07 , 18-11-05 , 25-3-2004 , 15-7- 2000), ha señalado que la responsabilidadpor sucesión del artículo 72 de la Ley General Tributaria , es de carácter subsidiario, habiendo declarado nulos de pleno derecho, con eficacia 'erga omnes' y, por tanto, expulsados del Ordenamiento Jurídico, los incisos de los apartados 3 y 5 del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, donde se recogía este tipo de responsabilidadcomo solidaria.

Así la STS de 26 de enero de 1994 , de forma expresa, se decanta a favor de la tesis de que la responsabilidadexigible es la subsidiaria. A esta conclusión debe llegarse si se parte de una premisa básica cual es la de que en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1137 CC ), y no sólo en el ámbito del derecho tributario ( art. 37-2 LGT EDL 1963/1994 ), la regla general en materia de responsabilidaden el cumplimiento de las obligaciones es la subsidiariedad, por lo que la solidaridad sólo será exigible con carácter excepcional, cuando así resulte previsto en una norma de rango legal, o bien, podemos añadir, el nuevo adquirente de forma expresa asuma sus obligaciones con este carácter ( STS 26 de mayo de 1994 ). La segunda cuestión planteada también merece una respuesta estimatoria, por cuanto así se deduce sin dificultad de lo dispuesto en el art. 37.3 y 4 de la LGT , que, tras disponer la necesidad de contar con la declaración de fallido del deudor principal en lo supuestos de responsabilidadsubsidiaria, señala que 'la derivación de la responsabilidadadministrativa requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante, todos los derechos del sujeto pasivo',derechos que serán los previstos en el RD 1648/90, y que se articulan desde la premisa básica que supone encontrarnos en un procedimiento distinto del que se incoó para exigir responsabilidadal deudor principal. Así, el art. 14 de Real Decreto citado establece el siguiente régimen de derechos: previa declaración de fallido, acto de derivación de responsabilidadpor órgano competente para ello, precisando el contenido de dicho acto, limitándose la deuda tributaria a la cantidad inicialmente liquidada y notificada al deudor en período voluntario, con exclusión de sanciones, salvo que se aprecie responsabilidadpropia del sujeto. El catálogo expuesto es exquisitamente respetuoso con el principio de la personalidad de la deuda y con el derecho de defensa en el procedimiento administrativo, principios que, sin duda, deben aplicarse a este caso, como consecuencia lógica de la previa declaración del carácter subsidiario de la responsabilidad.

Sigue diciendo el TS que en los casos de transmisión intervivos de una empresa, el anterior titular no pierde nunca su condición de sujeto pasivo que devengó la deuda, pero el art. 72 de la L.G.T . permite exigírsela también al adquirente, convertido por mor del precepto, en responsable del tributo. El art. 72 citado no califica el tipo de responsabilidad , pero, por aplicación del art. 37.2 L.G.T ., esta Sala ha considerado que debe entenderse como subsidiaria. En efecto, el art. 37.2 LGT establece que 'salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidadserá siempre subsidiaria. Y en los apartados 3 y 4, el art. 37 agrega: 'En los casos de responsabilidadsubsidiariaserá inexcusable la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiándoles desde dicho instante todos los derechos del sujeto pasivo;' precepto que, en el caso de autos, se completa con lo dispuesto en el art. 72.1, cuando dispone que 'Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por... personas físicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad...'. Partiendo de estos preceptos, esta Sala llegó a la conclusión en su sentencia de 26 de enero de 1994 de que, en estos casos de derivación de la responsabilidad, se trata de una responsabilidadsubsidiariay, por consiguiente, que ha de determinar la necesaria notificación de las liquidaciones adeudadas al responsable a efectos de su pago en período voluntario y con todos los demás derechos inherentes a la titularidad de aquellas liquidaciones, conforme a lo preceptuado en el art. 13 del Reglamento General de Recaudación . La sentencia de 15 de julio de 2000 ha reiterado que se trata de un supuesto de responsabilidadsubsidiaria, declarando la nulidad del art. 13 del Reglamento General de Recaudación al calificarlo como responsabilidadsolidaria. Pero es que, a mayor abundamiento, aún cuando la responsabilidadfuese solidaria, tampoco relevaría a la Administración de cursar al responsable, previamente al seguimiento de la vía de apremio contra el mismo, la notificación, cuando menos en sus esenciales elementos, de las liquidaciones adeudadas y el requerimiento para su pago en plazo.

Es claro, pues, que en los casos de sucesión empresarial, el TS ya ha mantenido, de forma inequívoca, la necesidad de atenerse al contenido del art. 37.4 de la L.G.T . Por lo tanto el argumento empleado por el Sr. Abogado del Estado para decir que la derivación comprende la totalidad de los importes exigibles al deudor principal (incluidas sanciones, costas etc...) después de dicha sentencia no puede ser mantenido y si ello es así debe entenderse aplicable el régimen previsto por la Ley para la derivación contra los responsables subsidiarios.

El artículo 72 de la Ley General Tributaria menciona las deudas tributarias y las responsabilidades tributarias, de ahí que el nuevo Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (284 ), no se haya atrevido a suprimir una parte del precepto legal, para así eludir los problemas de su interpretación y alcance, y por ello el artículo 13 , se inicia con la expresión: '1. Las deudas tributarias y responsabilidades (...)', pero lo cierto es que no define, ni delimita, ni aclara qué entiende por responsabilidades tributarias.

Podría pensarse que dentro de las ' responsabilidades tributarias' se hallan las sanciones, pero el criterio mantenido por la mayoría de los Tribunales es excluirlas del acuerdo de derivación, ya que el sucesor en la titularidad es configurado como responsable subsidiario debe considerarse de aplicación el art. 37.3 de la LGT , y si bien el mismo precepto pudiera entenderse que es de aplicación general de manera que cederá cuando el articulado específico de cada uno de los considerados por la ley responsables establezca lo contrario, lo cierto es que del artículo 72 de la misma Ley no resulta la declaración explícita de que la responsabilidadse extiende a las sanciones, por más que la exigencia se extienda a la deuda y ésta comprenda también las sanciones conforme al art. 58, porque ello será 'en su caso', lo que rompe la cadena lógica de remisiones que queda alterada por el 'caso' de inclusión en la deuda de la que ha de responder el sucesor, supuesto que no aparece explícito en ningún precepto. Por el contrario el art. 14.3 del RGR extiende la responsabilidada las sanciones en el caso del responsable partícipe en la infracción, lo que, en principio, no cabe predicar del sucesor, a salvo una declaración o deducción contundente en este sentido, que no se da en el presente caso. A lo que hay que añadir el principio de personalidad de las penas y sanciones, que inclina a excluir tales del ámbito de responsabilidaddel sucesor que no haya participado en los hechos constitutivos de la infracción.

En consecuencia procede excluir del acuerdo de derivación las sanciones impuestas a la deudora principal.

También deben ser excluidos los recargos impuestos a esta última, ya que es evidente de acuerdo con lo antes expuesto, que la Administración debe notificar al responsable subsidiario la liquidación impagada por la deudora principal en período voluntario de pago y que por lo tanto que no deben exigírsele más recargos de apremio que los originados por su propio en impago dentro de dicho período.

CUARTO. - En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho solamente en el sentido de excluir del acuerdo de derivación las sanciones,confirmándolos en todos sus demás extremos; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº. 577/08 interpuesto por PONENTSER SL contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 21 de diciembre de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 30/795/07 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la AEAT por el cual se declaraba la responsabilidad subsidiaria de la mercantil PONENTSER SL por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad PERWZ Y SEVILLA SL, recurriendo a la primera el pago de la duda tributaria contraída por el segundo con la Hacienda Publica , que ascendía a 59054,22€ y que correspondía básicamente a liquidaciones practicadas en concepto de IVA ejercicio de 2002 y 2003 e impuesto de Sociedades del ejercicio de 2001 /2002 anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho solamente en el sentido de excluir del acuerdo de derivación las sanciones, confirmándolos en todos sus demás extremos; Y sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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