Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 216/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 206/2012 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 216/2014

Núm. Cendoj: 08019450102014100059

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:817

Núm. Roj: SJCA 817/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA
Recurso : 206/2012 Recurso ordinario
Parte actora : Patricio
Representante de la parte actora : EMMA NEL.LO JOVER
Parte demandada : AJUNTAMENT DE CÀNOVES I SAMALÚS y Segismundo
Representante de la parte demandada : CARLES BADIA MARTINEZ y ANTONIO Mª DE ANZIZU
FUREST
SENTENCIA Nº 216/14
En Barcelona a treinta de mayo de dos mil catorce
Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos de procedimiento ordinario nº 206/2012
seguidos a instancia de D. Patricio , representado por la Procuradora Dª. EMMA NEL.LO JOVER contra
AJUNTAMENT DE CÀNOVES I SAMALÚS Y Segismundo , representados por los Procuradores D. CARLES
BADIA MARTINEZ Y D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, en el ejercicio que me confieren la Constitución
y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

Primero: Interpuesto recurso contenciosoadministartivo, se tyramito por el porcedimiento ordinario, formalizada la demanda, la Adminsiatrcion demandad se opuso, practicandose la prueba con el resultado que obra en autos.

Segundo: En la tramitacion de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Es objeto de recurso la desestimacion de la reclamacion de responsabilidad poatrimonial formulada por el Sr Patricio al Ayuntamiento de Canoves i Samalus.

Alega el demandante que es propietario de la masia Can Teixidor y declarada por el Ayuntamiento demandado la ruina de la misma , resolucion de 5 de septimbre de 1996, este entre le concedio una serie de licencias de naturaleza urbanistica entre 1996 y 1998 en virtud de las cuales, modifico el trazado del camino que transcurria por la finca ,construyo una vivienda familiar aislada ,derribo la masia y amplio la planta subterranea de la vivienda .

Señala que tras haber sido requerido por la Direccio General de Urbanisme, el Ayuntamiento demandado dicto resolucion el dia 28 de enero de 2005 en la que declaro la improcedencia de la revision de oficio de las licencias de construccion de vivienda familiar aislada y ampliacion de la planta subterranea de la vivienda , siendo impugnada esta resolucion .

El juzgado contencioso administrativo 9 de Barcelona estimo el recurso y anulo las licencias , ordenando al Ayuntamiento a restituir el trazado del camino a su estado anterior , la sentencia del juzgado fue recurrida y a la apelacion se adhirio la Generalitat de Catalunya y el Sr Segismundo , que era parte actora en el proceso .

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 30 de abril de 2009 ,declaro la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Ayuntamiento que ortorgo las licencias de construccion de vivienda familiar aislada y ampliacion de la planta subterranea de esta y ordeno el derribo de lo construido en base a las mismas , basandose la sentencia en que el Ayuntamiento habia prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto legalmente ,al concederlas sin haber solicitado la autorizacion previa de la comision territorial de urbanismo, que era preceptiva y vinculante.

Acordado por el Ayuntamiento incoacion de expediente de demolicion de la masia can teixidor ,mediante decreto de 3 de noviembre de 2009, señala el actor que el 14 de mayo de 2010 presento reclamacion de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba al Ayuntamiento el pago de 915.000 euros por existir relacion causal entre la actuacion de este y la lesion patrimonial causada por la anulacion judicial de las licencias ,dado que no fue solicitado por el Auyuntamiento el preceptivo y vinculante informe de la Comision Territorial de Urbanismo, siendo los daños causados- 764.697'72 euros valor de la edificacion, - 150.619'14 euros depreciacion del valor del terreno , - 5.198'61 euros tasas por licencias , - 15.818'35 euros por honorarios de profesionales y 18.000 euros por daño moral.

El Ayuntamiento de Canoves i Samalus se opuso a la demanda alegando que el actor ejecuto una obra superior a la autorizada por la licencia , sin que pueda ser objeto de indemnizacion esta actuacion ilegal por transgresion de la licencia de reconstruccion concedida , subsidiariamente alega pluspeticion.

El codemandado Sr Segismundo se opuso a la demanda alegando la inadmisibilidad del recurso por estar presentada extemporaneamente la reclamacion de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Canove i Samalus y por cuanto finalizada la via administartiva no se interpuso el recurso dentro de los seis meses siguientes a la desestimacion presunta ,por silencio administrativo, de su reclamacion, arts 69,c ) y e) de la LJCA .

Señala que la sentencia que declaro la nulidad de las licencias era firme desde la fecha en que fue dictada y publicada y no desde que se notifico al actor.

Ninguna de las causas de inadmisibilidad puede acogerse , tiene declarado el Tribunal Constitucional, sentencia de 13 de febrero de 2006 que el silencio administrativo es una ficcion legal y no es admisible una interpretacion que computa el plazo para recurrir contra la desestimacion presunta del recurso de reposicion como si se hubiera producido una resolucion expresa notificada con todos los requisitos legales , por lo que no cabe computarse el plazo para acceder a la jurisdiccion a partir del dia en que, de acuerdo con la normativa especifica que resulte aplicable ,se entienda presuntamente desestimada la peticion o el recurso de reposicion .

La aplicacion de esta doctrina constitucional lleva a rechazar la alegada inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo y tampoco puede apreciarse la inadmisibilidad por presentacion extemporanea de la reclamacion ante el Ayuntamiento, lo que constituiria en su caso , una cuestion de fondo, prescripcion de la accion.

La prescripcion no puede apreciarse producida.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior declara la nulidad de pleno derecho de las licencias y ordena la demolicion, por lo que en este caso para conocer el alcance real del daño , que es el momento en que comienza a contarse el plazo de prescripcion , art 142 LRJ-PAC , era preciso concretas actuaciones a fin de poder efectuar una valoracion de los conceptos que lo integran , en consecuencia la presripcion de la accion no puede acogerse , la actuacion desde la que puede iniciarse el computo del plazo es el Decreto de 3 de noviembre de 2009, incoando procedimiento de derribo de la masia de can teixidor y en el que se encarga a los tecnicos municipales la valoracion economica del coste del derribo y redaccion del proyecto y entre esta fecha y la presentacion de la reclamacion de responsabilidad patrimonial 14 de mayo de 2010 no transcurrio el plazo de un año .

La relacion causal entre la actuacion del Ayuntamiento y los perjuicios patrimoniales y morales por los que reclama el actor resultan de la propia sentencia .

La sentencia afirma: 1) No aceptar la fundamentación de la Sentencia dictada por el juzgado , y señala que la causa esta en que el juzgado se centra en el carácter de bien demanial del Camí de Can Teixidor, y tampoco acepta las correlativas alegaciones del Sr Segismundo y de la Generalitat de Catalunya , por no integrar ni constituir el carácter de bien demanial ninguna causa de nulidad de pleno derecho de las licencias urbanísticas , por lo que no entra en el examen de si el Camí de Can Teixidor tiene o no el carácter de bien demanial. Afirma que el carácter demanial del suelo sobre el que se proyectan y ejecutan las obras objeto de las licencias no podría constituir ninguna causa de nulidad de pleno derecho de las licencias urbanísticas 2) Rechaza la alegación del Sr Segismundo y la Generalitat de Catalunya de haberse incurrido en causa de nulidad de pleno derecho del apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , bien por faltar el procedimiento de desafectación del camino en cuanto bien demanial, bien por faltar el procedimiento de modificación de las Normas Subsidiarias de planeamiento urbanístico en cuanto al trazado del camino.

Señala que aunque se tratase de un bien demanial - cuestión en la que no entra -, la licencia urbanística concedida para la modificación puntual de su trazado no incurriría en supuesto urbanístico alguno de nulidad de pleno derecho; ni tampoco incurriría en supuesto de nulidad por no ajustarse al planeamiento urbanístico vigente (podría incurrir en anulabilidad).

3) Admite los recursos de apelación del Ayuntamiento y del actor, en relación con la expresada y rechazada fundamentación de la Sentencia apelada, esto es, que el Camí de Can Teixidor es 'un bien demanial y como tal imprescriptible , lo que determina la nulidad de pleno derecho de la licencia de modificación del camino', si bien, no porque el Camí no sea un bien demanial - cuestión en la que se entra y queda sin juzgar -, sino porque el carácter demanial del Camí carece de relevancia en la revisión de oficio por nulidad de las licencias objeto del proceso y revoca la sentencia en tanto en cuanto se fundamenten en el carácter demanial del Camí de Can Teixidor .

4) Declara que la omisión de la preceptiva y vinculante autorización o aprobación previa de la obra proyectada por la Comisión de Urbanismo competente, vicia de nulidad de pleno derecho las licencias de obras , por cuanto su falta integra el supuesto de la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto para la obtención de las licencias de obras, en relación con los artículos 128.1 , 127.1 , y 68, del Decreto legislativo 1/1990 .

La sentencia declara la nulidad de las licencias y ordena demoler lo construido al amparo de las mismas.

La causa que determina la nulidad es una actuacion del Ayuntamiento, que no siguio los tramites exigidos por la normativa urbanistica y en esta actuacion ninguna influencia tiene la conducta del actor , por lo que surge para este el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administracion.

Ninguna actuacion dolosa del actor puede apreciarse al respecto, ya que la tramitacion de la licencia es responsabilidad del Ayuntamiento .

En este proceso se reclama indemnizacion por los daños causados por la anulacion de las licencias por la sentencia dictada por el Tribunal Superior , la anulacion no se funda como consta con claridad en la sentencia en la naturaleza del camino , por lo que no cabe considerar en el presente recurso cual era la naturaleza del camino, sobre el que la sentencia no se pronuncio.

Debe entrarse en consecuencia a determinar el alcance del daño, y este corresponde acreditarlo a quien ejercita la accion de responsabilidad patrimonial, art 217 LEC .

Se aporta por el actor informe del perito Sr Elias y obra en el expediente valoracion efectuada por la Sra Visitacion , dado que la valoracion en el dictamen de Doña Visitacion se efectua sobre la superficie establecida en los proyectos objeto de licencia que es lo que unico que puede considerarse que constituye el daño, no lo que pudiera haberse construido de forma efectiva, se acoge el valor de edificacion de la vivienda que señala el informe de Doña Visitacion , 499.087'96 euros y en este se incluyen las partidas que corresponden a tasas y honorarios .

En cuanto a las partidas correspondientes a la modificacion del recorrido del camino de can teixidor ,la sentencia anula la dictada en primera instancia en cuanto se fundaba en la naturaleza demanial del camino y esa cuestion no puede entrar en este proceso a considerarse , la modificacion del camino fue realizada en fuincion de la construcion de la vivienda y los gastos soportados soportados por el actpor por este concepto , deben incluirse en la indemnizacion ,como consecuencia de la declaracion de nulidad de las licencias de obras .

El informe del perito recoge como valor de la obra la cantidad de 150.619'14 euros , aportandose facturas excepto en cuanto a los extremos que se recogen en el doc 45, presupuesto orientativo actualizado, 91.173'10 euros .

Segun ese documento ya consta actualizacion de precios , por lo que no podria aplicarse una nueva actualizacion, y se trata asimismo de unpresupuesto orientativo.

Esta partida tal como se recoge no puede aceptarse si bien debe computarse el valor de la obra de modificacion del trazado del camino , este debe de ser el precio pagado ,por lo que no constando factura ,que deberia haberse acompañado ,en ejecucion de sentencia se fijara la indemnizacion correspondiente a la partida que se describe en el doc 45 del informe, valoracion que se realizara por el ingeniero tecnico del Ayuntamiento.

Perdida de valor del terreno , esta se fija en la prueba pericial en 150.000 euros , pero sobre una base de un 24% de beneficio industrial que no aparece justificada , por lo que en ejecucion de sentencia se realizara prueba pericial a efectos de determinar la indemnizacion por la perdida de valor del terreno , derivado de la demolicion de la masia preexistente .

Los honorarios de profesionales y tasas constan incluidos en la valoracion efectuada por Doña Visitacion por lo que no se establece cantidad por este concepto.

Daño moral.

El daño moral si bien se deriva del hecho de realizar una inversion para construir una vivienda que al cabo de pocos años es derribada , se concreta por el actor en la suma de 18.000 euros sin aportar ninguna prueba, por lo que siendo carga de quien reclama ,probar el alcance del daño, no aportados datos para cuantificarlo en la suma reclamada, se estima proporcionado establecerlo en 3.000 euros.

En consecuencia, procede la estimacion parcial del recurso se fija en 514.901'901 euros , (499.087'96 - 12.813'52 - 3000 ) la indemnizacion que corresponde al actor por laanulacion de las licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Canoves i Samalus , suma a la que se adicionaran las cantidades que se determinen en ejecucion de sentencia por la partida descrita en el doc 45 del informe pericial aportado por la parte actora y por la perdida de valor del terreno.

Tercero: No se hace expresa imposicion de costas, art 139 LJCA

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso, se fija en 514.901'901 euros la suma en que debera ser indemnizado el actor por el Ayuntamiento de Canoves i Samalus , a la que se adicionaran las cantidades que se determinen en ejecucion de sentencia por la partida descrita en el doc 45 del informe pericial aportado por la parte actora y por la perdida de valor del terreno .

No se hace expresa imposicion de costas.

Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública.

Doy fe.

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