Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 216/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 83/2011 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 216/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100203


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 83/2011

PARTES: AJUNTAMENT D'HORTA DE SANT JOAN

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y ORTA EOLICA, S.L.

S E N T E N C I A Nº 216

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

BARCELONA, a diez de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 83/2011, seguido a instancia del AJUNTAMENT D'HORTA DE SANT JOAN, representado por el Procurador Don ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra la entidad ORTA EOLICA, S.L., representada por el Procurador Don FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, en su cualidad de parte codemandada, sobre Urbanismo.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 17 de noviembre de 2010 el conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'APROVAR DEFINITIVAMENT el Pla especial urbanístic per a la instal lació del parc eòlic 'Els Pesells''.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de abril de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del AJUNTAMENT D'HORTA DE SANT JOAN contra la resolución de 17 de noviembre de 2010 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'APROVAR DEFINITIVAMENT el Pla especial urbanístic per a la instal lació del parc eòlic 'Els Pesells''.

Ha comparecido en los presentes autos la entidad ORTA EOLICA, S.L., en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO.- La parte actora, después de lo que denomina un largo escrito de demanda, por lo demás plagado de una relación acentuadísima de hechos y de opiniones que ha estimado de interés, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Falta de legitimación para una empresa privada, sin la existencia del debido procedimiento de adjudicación pública que la legitime en sustitución de la administración, para la formulación del plan especial impugnado por lo que se vulnera el artículo 76.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

B) Falta de competencia de la Comissió Territorial d'Urbanisme de les Terres de l'Ebre para la aprobación inicial y la provisional del Plan Especial al inmiscuirse y perjudicar el ejercicio de las competencias municipales. Inclusive se apunta a la conducta de la Administración Autonómica sobre la tramitación de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que se tramitaban.

C) El Plan en cuestión no está amparado por una norma de planeamiento general concreta por lo que es nulo de pleno derecho, o anulable, en su caso, sobre todo cuando no puede entenderse permitido por la calificación de Servicios Técnicos de la clave 10. El Plan vulnera el principio de jerarquía normativa ya que está supeditado a las normas subsidiarias de planeamiento.

D) Sobre la variación del proyecto de 'Parc eòlic' y aludiéndose a la variación del mismo desde la declaración de impacto ambiental de 25 de julio de 2006 a la de la aprobación del proyecto operada por la Resolución de 17 de noviembre de 2010 y se critica que en sede de plan especial se aprueba definitivamente para con un ámbito total de 264,02 Ha, 10 aerogeneradores con 178,60 Ha y quedan pendientes de reubicación (sic) 7 aerogeneradores -del 11 al 17- respecto a 85,42 Ha.

E) Insuficiencia del 'Estudi d'impacte i integració paisatgística' con cita de la Ley 8/2005, de 8 de junio, inclusive con invocación del Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre de 2010, y de los informes medioambientales especialmente respecto al águila perdicera.

F) Falta de 'licencia ambiental del proyecto de Orta Eòlica, S.A.'.

G) Se niega la relevancia del denominado convenio de fecha 3 de octubre de 2010 sobre todo por ser ajeno a los actuales componentes del municipio.

H) Finalmente se trata de impugnar indirectamente la Disposición Adicional Segunda apartado 1 del Decreto 147/2009, de 22 de septiembre , y se trata de sostener la caducidad del Mapa Eólico implantado por el Decreto 174/2002, de 11 de junio.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, ordenándolas debidamente, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Una vez se examina detenidamente lo actuado como especialmente se argumenta en la Memoria y se va desarrollando en su documentación y Normativa, debe reconocerse que:

1.1.- Nos hallamos ante una figura de Plan Especial formulado y redactado por la entidad privada codemandada que como se verá en la Memoria del mismo invoca de forma desacertada el artículo 67.1.e) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y en la Normativa urbanística en su artículo 67.1.e) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y que -haciéndose valer la urgencia de poder disfrutar de una determinada tarifa- tiene por objeto una primera fase para el grupo de 10 aerogeneradores de alineación norte aprobados por la Direcció General d'Arquitectura i Paisatge y quedando pendiente una segunda fase de los denominados aerogeneradores 11 a 17, en su caso, de futura reubicación.

1.2.- Plan Especial que fue aprobado inicialmente por la Comissió d'Urbanisme de les Terres de l'Ebre a 30 de abril de 2009.

1.3.- Plan Especial aprobado provisionalmente por la Comissió d'Urbanisme de les Terres de l'Ebre a 11 de marzo de 2010.

1.4.- Plan Especial que finalmente logra la aprobación definitiva en esos términos por virtud de la resolución de 17 de noviembre de 2010 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya.

2.- Otra cosa es detener la atención que, fuera del ámbito de planeamiento (sic) urbanístico (sic) que nos debe ocupar, la parte privada codemandada disponga o no de autorización ambiental (sic) o/y energética (sic) sobre el caso y, en su caso, con la componente ambiental que proceda para ese proyecto (sic). Desde luego no cabe confundir las órbitas de planeamiento (sic), en este caso de urbanismo u otras, que son sólo las que deben ocuparnos, con los meros proyectos (sic). En todo caso a este tribunal le constan los pronunciamientos que se han adoptado en nuestros autos 451/2007 por nuestra Sentencia nº 836 , de 23 de septiembre de 2009 y en nuestros autos 175/2009 por nuestra Sentencia nº 545 , de 10 de julio de 2012 , que no tiene trascendencia en la presente litis.

3.- Cuando nos hallamos ante la impugnación indirecta de una disposición general reglamentaria en el ámbito del artículo 26 de nuestra Ley Jurisdiccional y se dirige esa impugnación a la denominada Disposición Adicional Segunda.1 del Decreto 147/2009, de 22 de septiembre , por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, se hace preciso ir sentando, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

3.1.- Mediante el Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, y en su artículo 6 , se aprueba el denominado Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña que tiene naturaleza de Plan territorial sectorial, de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial.

3.2.- Cuando se llega al Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, resulta palmario que en su Disposición Derogatoria, si bien deroga el anterior Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, lo hace a excepción de los artículos 5 y 6 relativos al Mapa de implantación Ambiental de la Energía Eólica en Cataluña.

3.3.- Y así se llega a los dictados de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 147/2009, de 22 de septiembre , por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, titulada 'Vigencia del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña' cuyo apartado 1 dispone:

'1. Las previsiones del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña, aprobado por el Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, son vigentes hasta la revisión de este instrumento'.

3.4.- Pues bien, ya de entrada procede destacar que hallándonos ante una impugnación indirecta y a los efectos útiles que pueden resultar para la impugnación de este proceso, es decir, en cuanto el precepto impugnado pudiera sustentar la ordenación urbanística que se trata de acometer, una primera conclusión resulta necesario indicar, por lo demás perfectamente conocida por las partes contendientes en el presente proceso lo que aligera el razonamiento a efectuar. Efectivamente con la impugnación indirecta, a diferencia de la impugnación directa, resulta vedado examinar defectos procedimentales o de forma ya que debe centrarse el examen en el contenido sustantivo de la ordenación impugnada indirectamente.

Por consiguiente, si por la parte actora se trataba de sostener una curiosa 'caducidad' (sic) cuya naturaleza no se explicita debidamente, debe significarse que seguramente se está haciendo valer que el denominado Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña se aprobó con un régimen que contenía la norma del artículo 7 del Decreto 174/2002, de 11 de junio , regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, que le daba un periodo de vigencia de 5 años y un régimen de revisión que se ha derogado por el referido Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, y en definitiva procede estar a ese régimen derogado.

Por el contrario, deberá advertirse, sin perjuicio de lo que posteriormente se irá argumentando, de un lado, que la tesis de pérdida definitiva de vigencia por el transcurso del plazo de 5 años a modo de plazo de vigencia temporal o de término final de una norma sin vigencia indefinida no se desprende fatalmente del precepto que se apunta sino que sólo cabe apreciar una posible necesidad en su caso de proceder al trámite de revisión que puede terminar de cualquier forma de las admisibles en derecho. Pero es que, de otro lado, no debe perderse de vista que no se cuestiona esa derogación en la impugnación indirecta y desde luego no hay méritos para cuestionarla de oficio en esos particulares por lo que en consecuencia deberá estarse a esa derogación sin que tenga soporte alguno que el régimen continúa siendo el derogado. Antes bien al contrario, el régimen de revisión y modificación en todo caso deberá ser el régimen general de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial.

Quizá se hacía referencia a que las circunstancias concurrentes habían cambiado tan trascendentemente que debieran haber exigido una modificación del Plan Territorial Sectorial a que se hacía referencia. En esa tesitura si se pretendía una falta tal de soporte fáctico que hiciera ilusoria la regulación reglamentaria establecida simple y sencillamente debe destacarse que esa hipótesis no pasa de ser una tesis en la que sólo se cuenta con el parecer de la defensa de la parte actora no corroborada probatoriamente en forma alguna -especialmente los dos informes periciales que se han facilitado por la parte actora que sólo apuntan, uno, a una pareja de águilas y, el otro, a la perspectiva del paisaje- por lo que desde luego no puede prosperar.

4.- Cuando nos hallamos ante un Plan Especial de la naturaleza indicada, aprobado inicialmente a 30 de abril de 2009, deberá sentarse que en aplicación de la Disposición Transitoria 5ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en la formulación y presentación del plan especial a tramitación y en ese momento resulta aplicable ese texto legal en la redacción vigente en ese momento. Por tanto nos hallamos ante un Plan Especial del artículo 67.1.e) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

Siendo ello así no debe dudarse a efectos de la habilitación para formular y presentar a tramitación el plan especial de autos que procede estar a los dictados del artículo 76 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en su redacción originaria al punto que resulta innegable que existe cobertura para la iniciativa privada (sic) de acuerdo con lo que dispone el artículo 96, y todo ello en relación con el supuesto del artículo 67.1.e ) en que como supuesto concreto de plan especial en que además se prevé que pueda formularlos otra administración cual es la que tenga a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes y que no excluye la regla general de la habilitación a la iniciativa privada.

La misma conclusión se alcanza cuando todo ello se corrobora con los dictados del artículo 96.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en su redacción originaria que no excluye de la iniciativa privada ninguna figura ni modalidad de plan especial.

Es así que formulado y presentado para su tramitación como tal plan especial por la parte privada codemandada, sea cual sea la suerte de la materia de titulación ambiental o energética que no resulta relevante, nada hay que objetar al caso.

5.- Cuando se cuestiona la competencia en la aprobación inicial y provisional debe seguirse indicando que por hallarnos ante un Plan Especial de la naturaleza indicada aprobado inicialmente a 30 de abril de 2009 de la misma forma deberá sentarse que en aplicación de la Disposición Transitoria 5ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en ese momento resulta aplicable ese texto legal en la redacción vigente en ese momento. Y como la aprobación provisional acaeció a 11 de marzo de 2010 de la misma forma por la aplicación de esa disposición transitoria resulta de aplicación ese mismo texto refundido con esa redacción.

Siendo ello así no debe dudarse a efectos de la competencia para la aprobación inicial y provisional que procede estar a los dictados del artículo 83.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en su redacción originaria -en el mismo sentido ese artículo en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas- y, por tanto debe reconocerse que no cabe poner en cuestión la competencia para la aprobación inicial y provisional de la Comisión Territorial de Urbanismo para con los planes especiales urbanísticos del artículo 67.1.e) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

Es así que formulado y presentado para su tramitación como tal plan especial por la parte privada codemandada nada hay que objetar a la competencia inicial y provisional actuada en el presente caso.

Siendo ello así y en el halo de esa figura de planeamiento especial con el apoyo legal que se ha indicado, resulta que no se cuestiona como tal regulación legal en su ejercicio de competencias. En consecuencia, queda en la más absoluta orfandad de apoyatura que se haya perjudicado el ejercicio de competencias municipales que obedecen a otras órbitas y supuestos y que en el presente caso y supuesto son las que son y así establecidas para ese supuesto por la legislación urbanística y a nivel alegatorio e impugnatorio se han ejercitado como resulta del presente proceso. Y, desde luego, sin perjuicio de las iniciativas de planeamiento general de iniciativa municipal que se tramiten y ultimen en legal forma y produzcan los correspondientes efectos y en su caso entren en vigor y que en el presente caso por no haber resultancia alguna debidamente acreditada respecto a su tramitación y final resultancia al respecto sino ya posteriormente en el año 2011 -así especialmente en materia de modificación de las normas subsidiarias que se instaron y con los acuerdos de 24 de marzo de 2011 y de 2 de junio de 2011- nada más procede añadir sino en su caso remitirse a la resultancia de la impugnación que se haya realizado respecto a esa/s iniciativa/s, en unos casos infructuosas o la que finalmente sí que ha fructificado, especialmente según se va apuntando entre otras direcciones para con su despliegue temporal de tramitación y que desde luego ante su entrada en vigor carecen de efecto retroactivo.

6.- En materia de tramitación de la figura de planeamiento especial de autos se apunta a una insuficiencia del denominado 'Estudi d'impacte i integració paisatgística', seguramente de 4 de marzo de 2010, y de los informes medioambientales especialmente respecto al águila perdicera.

Como fácilmente se puede observar la parte actora no niega la existencia de estudios o informes de la naturaleza expuesta con constancia en el procedimiento seguido sino que apelando a su insuficiencia o irrelevancia se quiere llegar a la conclusión de la improcedencia de la figura de planeamiento especial a que se ha dado lugar.

Pero lo cierto, sin perjuicio de lo que se dirá en materia de planeamiento territorial -parcial y sectorial-, es que en esa misma perspectiva de informes o estudios nada se acredita en contrario de lo actuado.

Dicho de la forma más clara posible, en este punto de mera contemplación de estudios e informes para con la concreta figura de planeamiento especial urbanístico de autos, este tribunal debe indicar que en especial y siendo relativamente de algún peso los informes periciales que se han traído a colación por la parte actora, ratificados en el ramo de prueba de esa parte -así, el de la entidad Institut Català per a la conservació dels rapinyaires-ICRA, fechado a 7 de enero de 2009, bastando dar por reproducida la necesidad que se indica de falta de mayores datos para alcanzar conclusiones, y el del Licenciado en Geografía Don Antonio de 14 de abril de 2009, que además de describir supuestos y soluciones que estima de interés nada analiza sobre instrumentos territoriales- no se alcanza ninguna fuerza de convencimiento en el sentido que se hayan desvirtuado lo informado y dictaminado en el expediente administrativo que, desde luego, despliegan su contenido en sede de planeamiento territorial -parcial y sectorial- como urbanístico, temáticas que como si no existiesen se obvian en los informes de parte precitados.

7.- Tratando de examinar el caso desde el verdadero fondo del caso deberá advertirse que no puede pasarse por alto ni buscarse atajos, como si nada existiese en la realidad jurídica con sus correspondientes informes y estudios y pudiese irse directamente como hace la parte actora a unas observaciones del terreno sin mayores explicitaciones y contrastes.

De tal forma y de lo mayor a lo menor debe estarse a las verdaderas perspectivas del supuesto que no son otras en el presente caso que las que depara:

7.1.- El planeamiento territorial parcial aplicable de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, correspondiente al Acuerdo GOV/130/2010, de 27 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre.

7.2.- El planeamiento territorial sectorial de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial -resultante del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, y que está vigente en sus artículos 5 y 6 -como se ha expuesto a resultas de lo normado por el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre , por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña-, respecto al denominado Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña que tiene naturaleza de Plan territorial sectorial.

7.3.- Y el planeamiento urbanístico general constituido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Horta de Sant Joan con aprobación definitiva a 6 de julio de 1988 con sus modificaciones publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 25 de septiembre de 2007.

8.- En la perspectiva del Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre quizá se trataba de buscar una disconformidad por desajuste o no respecto al principio de coherencia verdaderamente vertebrador de las relaciones entre el planeamiento territorial parcial y el planeamiento urbanístico.

Pues bien, ya de entrada, debe darse por conocida la relación existente entre planeamiento territorial y urbanístico fundada en el principio de coherencia sobradamente puesto de manifiesto, por todos, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en sus artículos 11.1 y 4 y 19 bis.4 y en el ordenamiento jurídico urbanístico, por todos, en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 85.3.a) tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -aplicable en su caso por razones temporales-, y en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -y a pesar del olvido legal en cada uno de esos ordenamientos de algunas figuras de planeamiento territorial como ya se ha hecho patente en nuestras Sentencias nº 822, de 2 de noviembre de 2011 , nº 687, de 2 de octubre de 2012 , nº 769, de 30 de octubre de 2012 , nº 37, de 22 de enero de 2013 , nº 62, de 29 de enero de 2013 , nº 198, de 12 de marzo de 2013, nº 215 y nº 216, de 19 de marzo de 2013 , nº 385, de 14 de mayo de 2013 , nº 406, de 21 de mayo de 20103, nº 422 y nº 423, de 28 de mayo de 2013 , nº 445, de 4 de junio de 2013 , nº 477, de 18 de junio de 2013, nº 799 y nº 800, de 5 de noviembre de 2013 -.

Y así procede ir señalando que en la figura de planeamiento parcial territorial referida se ha informado y en nada se ha desvirtuado que los terrenos de autos se sitúan en la calificación territorial de Suelo de Protección Especial y que en sede de Directrices del Paisaje ya desde el 'Preámbulo' punto 3, pasando por las 'Disposiciones Normativas', '1. Disposiciones de carácter general', y más concretamente en las '2. Directrices generales', y en el artículo 2.4 'Fites visuals generales i fons escènics' que en su apartado 6 se prevé el supuesto de instalaciones eólicas. Todo ello perfectamente conocido por la parte actora cuando va desarrollando sus alegaciones en materia de criterios sobre la materia.

Y tomando los dictados de este último precepto procede destacar sus siguientes términos:

Y por si fuera poco en las 3. Directrices específicas del territorio de les Terres de l'Ebre, en su artículo 3.11 Directrius OQP9 establece:

Siendo ello así bien se puede comprender que la tesis de no acogimiento de los parques eólicos no se sostiene en la medida que en esa regulación y a los efectos de las directrices relacionadas se ha establecido lo que en definitiva ha determinado que sólo se haya atendido a la ubicación de los aerogeneradores 1 a 10 pero no a los 11 a 17.

9.- Más frágil es la tesitura resultante del denominado Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña que tiene naturaleza de Plan territorial sectorial, ya precisado anteriormente, para el que este tribunal ya ha tenido que reiterar la doctrina jurisprudencial en materia de publicación del planeamiento urbanístico más reciente, tanto para la normativa urbanística como para los planos e incluye también las fichas de los distintos ámbitos de gestión cuando tengan contenido normativo -desde luego igualmente aplicable a las figuras de planeamiento territorial- ya recogida, entre otras, en nuestras Sentencias nº 48, de 26 de enero de 2012 , nº 638, de 18 de septiembre de 2012 , nº 660, de 25 de septiembre de 2012 y nº 822, de 13 de noviembre de 2012 , del siguiente modo:

'8.- Llegados a las presentes alturas y ante la insistencia de las partes no dejan al tribunal resquicio alguno para mostrar que los apoyos que la parte apelante defiende en consideración del Plan Territorial Sectorial regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña no son tan trascendentes y determinantes como se pretende.

Deberá recordarse que en el halo del planeamiento territorial, como igualmente ocurre en materia de planeamiento urbanístico, nos hallamos ante innegable y notoria naturaleza reglamentaria, verdaderas disposiciones de carácter general que no cabe duda alguna que deben publicarse al estar sometidas al principio de publicidad de las normas, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , al punto que tan reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo cita los artículos 2.1 del Código Civil , artículo 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y demás disposiciones concordantes de las Comunidades Autónomas y sienta que el deber de publicación del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento constituye un requisito de eficacia y no de validez, de manera que su incumplimiento no es causa de anulación de la figura de planeamiento ya que sólo determina su ineficacia. Y muy especialmente se apostilla que la exigencia de publicación en legal forma en los correspondientes boletines oficiales no sólo alcanza a la normativa urbanística sino a los planos e incluye también las fichas de los distintos ámbitos de gestión cuando tengan contenido normativo -por todas baste la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 8 de octubre de 2010 , de 1 de diciembre de 2010 , de 8 de septiembre de 2011 y de 19 de octubre de 2011 -.

Siendo ello así y dirigiendo la atención a la figura de planeamiento territorial sectorial que se invoca -desde luego con la cobertura de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña- debe resaltarse que sólo se cuenta con una reproducción en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de, todo lo más, tres artículos del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña -5, 6 y 7- referentes al siguiente contenido:

'Artículo 5. Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña.

5.1 El Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña (en lo sucesivo, Mapa) es el documento en el que figuran las zonas en que se divide el territorio a los efectos de la implantación de parques eólicos.

5.2 El Mapa contempla tres zonas:

a) Zona compatible: zona idónea para la implantación de parques eólicos en lo que concierne a la protección del patrimonio natural.

b) Zona de implantación condicionada: zona donde la existencia de valores naturales que tienen que ser protegidos exige una declaración de impacto ambiental positiva para cada proyecto que garantice la compatibilidad del proyecto o el establecimiento de medidas correctoras que eviten el impacto sobre los valores objeto de protección.

c) Zona incompatible: zona del territorio excluida de la implantación de parques eólicos donde la presencia de valores naturales de protección prioritaria aconsejan no hacer ninguna intervención de infraestructuras de aprovechamiento eólico.

Artículo 6. Aprobación del Mapa.

Se aprueba el Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña que tiene naturaleza de Plan territorial sectorial. Este Mapa está a disposición de todas las personas interesadas en las oficinas centrales del Departamento de Medio Ambiente y del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, así como en sus delegaciones territoriales.

Artículo 7. Vigencia y revisión del Mapa de implantación ambiental eólico.

7.1 El Mapa tendrá un periodo de vigencia de 5 años.

7.2 El Departamento de Medio Ambiente y el Departamento de Industria, Comercio y Turismo evaluarán anualmente los resultados de la aplicación del Mapa y podrán proponer al Gobierno modificaciones antes de finalizar el plazo de vigencia previsto en el apartado anterior siguiendo el procedimiento del apartado 3 de este mismo artículo, en particular dará lugar a esta revisión la declaración por parte del Gobierno de nuevas zonas de especial protección para las aves (ZEPAS). También se procederá a esta revisión cuando se produzcan cambios en la delimitación definitiva de un espacio natural incluido en el Plan de espacios de interés natural o de un espacio natural de protección especial siempre que éste haya servido de criterio para delimitar la zonificación del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña.

7.3 La revisión del Mapa la promoverán el Departamento de Medio Ambiente y el Departamento de Industria, Comercio y Turismo tendrá que ser motivada y tendrá que someterse a audiencia de las personas interesadas y a información pública. La revisión del Mapa de implantación de la energía eólica tendrá que aprobarla el Gobierno de la Generalidad de Cataluña'.

Contenido que francamente debe calificarse como tan sobresalientemente limitado que basta dotarse de esa figura de planeamiento territorial para descubrir que se halla dotado de decenas de artículos, prescripciones, disposiciones, planos que en forma alguna afloran a una debida publicación regular y ortodoxa en forma suficiente en el Diario Oficial de publicación normativa y que no puede entenderse suplida, subsanada o sustituida con plenitud de efectos con una mera referencia como la contenida en el referido artículo 6 que ese Mapa se halla 'a disposición de todas las personas interesadas en las oficinas centrales del Departamento de Medio Ambiente y del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, así como en sus delegaciones territoriales'.

10.- Finalmente es la perspectiva urbanística la que más claridad da al supuesto de autos en cuanto debe estarse al régimen del planeamiento urbanístico general constituido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Horta de Sant Joan.

En todo caso no deja de resultar curioso que una determinada composición de un ente local, con absoluto apartamiento de lo convenido a las alturas temporales de 3 de octubre de 2002 se alegue ignorancia, se silencie la nula reacción jurídica contra el mismo y una concluyente pasividad al respecto ya que si no se estaba de acuerdo con el mismo resulta que nada se ha hecho ni se hace para dejarlo sin efecto y la parte se contenta con una tesis que sintéticamente podría resumirse en a mi nada me vincula con la manifiesta improcedencia que ello patentiza y finalmente ahora se mira hacia otro lado como si la responsabilidad no recayese en la persona jurídica de la que forman parte.

Volviendo a lo verdaderamente decisivo que es y debe ser el régimen urbanístico aplicable, debe indicarse que procede ser destacado del siguiente modo:

10.1.- Nada se ha desvirtuado respecto a que nos hallamos ante terrenos clasificados urbanísticamente en ese planeamiento general como 'Suelo No Urbanizable' y calificados urbanísticamente en la 'clave 10' 'Suelo No Urbanizable de especial protección valor agrícola' -artículo 169.1 y 2.a)- y que en general para todo el Suelo No Urbanizable en su artículo 170 se prevé la perfecta posibilidad de desarrollo mediante planes especiales y que en particular para la clave 10 el artículo 179.1.c) en materia de usos permite expresa y expresivamente el 'uso' de 'Servicios Técnicos'.

10.2.- Siendo ello así y para indagar y establecer la naturaleza de la precitada prescripción, en primer lugar, procede dirigir la atención al régimen general de usos del artículo 81.3 y al régimen establecido en el artículo 84 'Clases de usos' y resulta que de toda la regulación que ofrece en el mismo no prevé el supuesto referido.

Es así que resulta obligado dirigir la atención al régimen de interpretación del artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, y el artículo 6 de la Normativa Urbanística de las Normas Subsidiarias de Planeamiento desde luego teniendo presente y a la luz del artículo 34.5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en materia de sistema de equipamientos comunitarios y en su seno en el supuesto de sistema de servicios técnicos y que obliga a decantarse no sólo por la interpretación a las alturas actuales e integrada de las normas, también por la normativa y la documentación escrita, al punto que la aceptación de 'Servicios Técnicos', en los términos que se ha planificado en el caso de autos, obliga a reconocer que en la calificación urbanística de la clave 10 'Suelo No Urbanizable de especial protección valor agrícola' se ha previsto y aceptado el 'Sistema de infraestructura de servicios técnicos' establecido por el artículo 40.1.2 y definido en el articulo 129.2.b) para con las infraestructuras de servicios técnicos de instalaciones de energía eléctrica que permite la subsunción del supuesto del parque eólico a las alturas de los tiempos del plan especial de autos, al punto que en aplicación del artículo 13.5 de la reiteradamente invocada Normativa Urbanística de las Normas Subsidiarias se prevé su regulación pormenorizada por Plan Especial.

10.3.- Con todo ello carece de relevancia la problemática que se trata de suscitar sobre las posiciones encontradas sobre la aceptación o no de los Planes Especiales denominados independientes o autónomos, ya que habiéndose llegado a la conclusión que existe cobertura en el planeamiento urbanístico general constituido por las Normas Subsidiarias vigentes para el sistema de autos, ni existe disconformidad a derecho para con los planes especiales de desarrollo, ni para los de ejecución directa de obras establecidos en el artículo 67 y en especial el de autos del artículo 67.1.e) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, ni puede alcanzar sin más la pretendida vulneración del principio de jerarquía normativa de un pan especial en materia de sistemas no previstos en el planeamiento general.

11.- Finalmente procede examinar urbanísticamente la técnica empleada en orden a la aprobación efectuada para con 264,02 Ha, que se establecen para una denominada Fase 1 de 10 aerogeneradores con 178,60 Ha y para con una denominada Fase 2 para los aerogeneradores 11 al 17 respecto a 85,42 Ha y que se establece que quedan, en su caso (sic), pendientes (sic) de reubicación (sic).

Exigencia de esa prescripción que en vía administrativa fluye con naturalidad, no desvirtuada en el presente proceso, que obedece a los imperativos del planeamiento territorial parcial por la vía de las directrices del paisaje que anteriormente se han explicitado.

Pues bien, en el presente caso interesa no perder de vista que nos hallamos, como ya se ha examinado, ante la figura singular del Plan Especial del artículo 67.1.e) y concretamente en su inciso primero del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en la redacción originaria del tenor siguiente:

'1. Sin perjuicio de los que se puedan aprobar en virtud de la legislación sectorial, se pueden redactar planes especiales urbanísticos en los supuestos siguientes:

...

e) Para la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, en lo que concierne al señalamiento y la localización de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, a la infraestructura hidráulica general, a las infraestructuras de gestión de residuos, al abastecimiento y el suministro de agua, al saneamiento, al suministro de energía eléctrica, a las telecomunicaciones, a la producción de energía a partir de fuentes renovables y al resto de sistemas urbanísticos generales.

Siendo ello así debe sentarse que el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico se ha realizado tan sólo en relación con un parque eólico de composición de 10 aerogeneradores en las características propias de los mismos en cuanto se trataba de ejecutar directamente las obras o/y localizar las infraestructuras básicas para la concreta producción de energía del caso como resalta muy especialmente en la de la Normativa Urbanística del mismo y por todos baste la cita de su artículo 3.

En cambio, este tribunal no encuentra que se haya ejercitado en debida y legal forma ninguna potestad de planeamiento urbanístico para con la denominada fase 2 correspondiente a los aerogeneradores 11 a 17 -con el relevante y trascendente factor superficial que se les atribuye y que los identifica en la nada baladí superficie de 85,42 Ha- ya que disconforme su originaria ubicación con lo prescrito en el planeamiento territorial ahora todo lo más que se apunta es a un futurible de reubicación que es verdadera e innegable sustancial ya que se parte de que ello ya determinó su improcedencia. Y ello es así de tal suerte que no cabe estimar que toda ubicación se haya valorado ambiental y urbanísticamente y pueda ser aceptable y válida en derecho.

Este tribunal debe seguir insistiendo que si se buscaba devaluar el tratamiento del caso a la órbita de los proyectos (sic) con su componente ambiental (sic) para hurtar el examen y decisión que proceda en sede de planeamiento urbanístico (sic) con su componente ambiental (sic) ello no va a resultar posible y máxime en el supuesto que se enjuicia que el mismo planificador urbanístico trata de mantener el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico pero desfallece aceptando una hipótesis futurible que no es válida en todo caso y necesita de la total valoración ambiental e inclusive desde las perspectivas territorial y urbanística.

Por todo ello procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo en el punto que la figura de planeamiento urbanístico impugnada debe ceñirse al parque eólico para los aerogeneradores 1 a 10 que se concretan en el mismo y resulta disconforme a derecho y nulo en cuanto pudiera comprender la denominada segunda fase o para los aerogeneradores 11 a 17 cuya previsión en planeamiento urbanístico deberá efectuarse fuera de esa figura de planeamiento urbanístico.

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AJUNTAMENT D'HORTA DE SANT JOAN contra la resolución de 17 de noviembre de 2010 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'APROVAR DEFINITIVAMENT el Pla especial urbanístic per a la instal lació del parc eòlic 'Els Pesells'', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada ESTIMAMOS DISCONFORME A DERECHO Y NULO EL MISMO EN CUANTO PUDIERA COMPRENDER LA DENOMINADA SEGUNDA FASE O PARA LOS AEROGENERADORES 11 A 17 CUYO PREVISIÓN EN PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DEBERÁ EFECTUARSE FUERA DE ESA FIGURA DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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