Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 46/2015 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100143

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1849

Núm. Roj: SJCA 1849:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 46/2015-B

SENTENCIA nº /2016

En Barcelona a 14 de octubre de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 46/2015, apareciendo como demandante el sr Jose Ramón , asistido del letrado sr José Mª Valls Lolla y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Just Desvern representada y defendida por la letrada sra Isabel Miró, y apareciendo como parte codemandada la sra María Luisa defendida por el letrado sr Jordi Aguilera, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (cúmulo de asuntos que pendían ante este Juzgado) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, (en especial práctica de prueba pericial judicial con dictamen y aclaraciones al mismo) habiéndose fijado la cuantía litigiosa en indeterminada por Decreto firme de 23-10-15, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la resolución de la demandada de 10-12-14 de inadmisión a trámite de la solicitud actora de revisión de oficio del acto administrativo de otorgamiento de licencia de obras mayores contenida en el expediente NUM000 para la construcción de una vivienda familiar (titularidad de la codemandada) sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Sant Just Desvern. Nótese que el recurrente es el vecino colindante (nº NUM002 de tal calle ) y que la licencia fue otorgada en fecha 13-5-13.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada entiende/n que es ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Como cuestión previa, manifestar que es objeto concreto de esta litis la conformidad a Derecho o no de la resolución de la demandada inadmitiendo a trámite (por carencia manifiesta de fundamento) la solicitud actora de revisión de oficio al amparo del art 102 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (vigente en la época de autos, y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT 3ª de la Ley 39/2015 ), y no la nulidad o no de la licencia otorgada o si ésta se ajusta a la normativa urbanística o no, aunque qué duda cabe que estas últimas cuestiones tienen relación directa con el caso de autos, debiendo hacer notar por lo demás que la parte actora no es hasta el 28-4-14 (f. 371 EA) casi un año después a la concesión de la licencia litigiosa cuando se persona en dependencias municipales para hacer valer su condición de interesado.

SEGUNDO.-Es procedente en este momento procesal entrar a valorar si la inadmisión a trámite de autos (resolución de 10-12- 14) es conforme a Derecho o no. Pues bien, el art 102.3 de la Ley 30/1992 establece como posibles causas de inadmisión a trámite de tales solicitudes las siguientes:

a) Que no se haya invocado causa de nulidad de pleno derecho del antiguo art 62 de la Ley 30/1992 . En vía judicial expresamente (e implícitamente en via administrativa, debiéndose tener presente el principio 'pro actione'), sí se ha invocado por la actora, vulneración de derecho fundamental, al no habérsele emplazado como interesado por la Administración al aquí recurrente en su momento, lo que le ha causado indefensión ( art 24 CE 78 que se ha de relacionar con el art 62.1.a de la Ley 30/1992 ) al no poder recurrir en tiempo y forma la concesión de la licencia urbanística litigiosa de autos. Es por ello que, no cabe una inadmisión a trámite amparada en tal causa legal.

b) Que se hubieran desestimado en cuanto al fondo solicitudes sustancialmente iguales, lo que no es aplicable a nuestro caso, ante la falta de prueba en tal sentido aportada por la demandada sobre tal extremo, vía principio de carga de la prueba del art 217 LEC , por lo que nuevamente no cabe una inadmisión a trámite en el presente caso basada en esta concreta causa legal.

c) Que carezca manifiestamente de fundamento: tampoco puede prosperar las tesis de la demandada y codemandada de autos con respecto al ajustamiento a derecho de tal inadmisión a trámite de la solicitud actora, puesto que no estamos en presencia de meras apreciaciones o manifestaciones subjetivas de la parte demandante, antes al contrario, ya en f. 377 y ss EA la parte demandante aportó un informe técnico del arquitecto sr Cesareo en el que se indicaba la existencia de una desviación de rasante de la planta baja del edificio litigioso de autos, y problemáticas sobre la cota real natural del terreno. Ya hemos visto de lo practicado en este pleito, que con independencia del concreto desnivel y diferencias mínimas en centímetros según los dictámenes periciales sobre la cota litigiosa de autos, lo cierto y manera es que, todos coinciden en tales diferencias de cota (si bien mínimas) y por ende, sí estaba justificada 'ab initio' la admisión a trámite de tal solicitud, con independencia que con libertad de criterio la demandada pueda en momento ulterior en su caso, tras los trámites preceptivos, denegar la mencionada solicitud actora, entrando a rebatir el fondo de las pretensiones actoras. A mayor abundamiento, el propio perito judicial (acerca de cuya imparcialidad este Juzgador no atisba duda alguna), indica que, la edificación realmente construída (f. 337 del pleito judicial) está a una cota superior, por lo que cabe a criterio del suscribiente iniciar el procedimiento de revisión de oficio y decidir la Administración actuante en momento ulterior motivadamente sobre la denegación o no de la solicitud actora, entrando en el fondo de lo allí planteado.

De esta forma, se estima totalmente la demanda de autos en el punto relativo a la anulación del acto impugnado (anulación vía art 63 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos, al contravenir la resolución administrativa recurrida el ordenamiento jurídico), no siendo éste el momento procesal ni el pleito oportuno el decidir sobre si las obras ejecutadas se ajustaron o no a la licencia urbanística concedida o si en su caso, tal licencia se ajusta o no a la normativa urbanística aplicable de rigor.

TERCERO.-Conforme al art 139 LJCA , sería procedente imponer costas procedimentales a la/s parte/s recurrida/s por ser desestimadas íntegramente sus pretensiones de las mismas; no obstante en el presente caso concurren circunstancias excepcionales para su no imposición, al haberse generado serias dudas de Derecho en este Juzgador en la resolución del presente caso y no haber obrado aquéllas con temeridad o mala fe, y máxime cuando el propio perito judicial entre sus conclusiones destaca que, pese a estar la construcción de autos a una cota superior, seguiría cumpliendo aquella las determinaciones de las NNUU del PGM.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Jose Ramón frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a las partes recurridas, de tal manera que por esta mi Sentencia anulo y dejo sin efecto la resolución de la demandada de 10-12-14, debiéndose admitir a trámite la solicitud actora de autos de revisión de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación del art 81 LJCA ante este Juzgado en 15 días, a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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