Última revisión
16/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 46/2015 de 14 de Octubre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100143
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1849
Núm. Roj: SJCA 1849:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 46/2015-B
En Barcelona a 14 de octubre de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 46/2015, apareciendo como demandante el sr Jose Ramón , asistido del letrado sr José Mª Valls Lolla y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Just Desvern representada y defendida por la letrada sra Isabel Miró, y apareciendo como parte codemandada la sra María Luisa defendida por el letrado sr Jordi Aguilera, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada entiende/n que es ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Como cuestión previa, manifestar que es objeto concreto de esta litis la conformidad a Derecho o no de la resolución de la demandada inadmitiendo a trámite (por carencia manifiesta de fundamento) la solicitud actora de revisión de oficio al amparo del art 102 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (vigente en la época de autos, y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT 3ª de la Ley 39/2015 ), y no la nulidad o no de la licencia otorgada o si ésta se ajusta a la normativa urbanística o no, aunque qué duda cabe que estas últimas cuestiones tienen relación directa con el caso de autos, debiendo hacer notar por lo demás que la parte actora no es hasta el 28-4-14 (f. 371 EA) casi un año después a la concesión de la licencia litigiosa cuando se persona en dependencias municipales para hacer valer su condición de interesado.
a) Que no se haya invocado causa de nulidad de pleno derecho del antiguo art 62 de la Ley 30/1992 . En vía judicial expresamente (e implícitamente en via administrativa, debiéndose tener presente el principio 'pro actione'), sí se ha invocado por la actora, vulneración de derecho fundamental, al no habérsele emplazado como interesado por la Administración al aquí recurrente en su momento, lo que le ha causado indefensión ( art 24 CE 78 que se ha de relacionar con el art 62.1.a de la Ley 30/1992 ) al no poder recurrir en tiempo y forma la concesión de la licencia urbanística litigiosa de autos. Es por ello que, no cabe una inadmisión a trámite amparada en tal causa legal.
b) Que se hubieran desestimado en cuanto al fondo solicitudes sustancialmente iguales, lo que no es aplicable a nuestro caso, ante la falta de prueba en tal sentido aportada por la demandada sobre tal extremo, vía principio de carga de la prueba del art 217 LEC , por lo que nuevamente no cabe una inadmisión a trámite en el presente caso basada en esta concreta causa legal.
c) Que carezca manifiestamente de fundamento: tampoco puede prosperar las tesis de la demandada y codemandada de autos con respecto al ajustamiento a derecho de tal inadmisión a trámite de la solicitud actora, puesto que no estamos en presencia de meras apreciaciones o manifestaciones subjetivas de la parte demandante, antes al contrario, ya en f. 377 y ss EA la parte demandante aportó un informe técnico del arquitecto sr Cesareo en el que se indicaba la existencia de una desviación de rasante de la planta baja del edificio litigioso de autos, y problemáticas sobre la cota real natural del terreno. Ya hemos visto de lo practicado en este pleito, que con independencia del concreto desnivel y diferencias mínimas en centímetros según los dictámenes periciales sobre la cota litigiosa de autos, lo cierto y manera es que, todos coinciden en tales diferencias de cota (si bien mínimas) y por ende, sí estaba justificada 'ab initio' la admisión a trámite de tal solicitud, con independencia que con libertad de criterio la demandada pueda en momento ulterior en su caso, tras los trámites preceptivos, denegar la mencionada solicitud actora, entrando a rebatir el fondo de las pretensiones actoras. A mayor abundamiento, el propio perito judicial (acerca de cuya imparcialidad este Juzgador no atisba duda alguna), indica que, la edificación realmente construída (f. 337 del pleito judicial) está a una cota superior, por lo que cabe a criterio del suscribiente iniciar el procedimiento de revisión de oficio y decidir la Administración actuante en momento ulterior motivadamente sobre la denegación o no de la solicitud actora, entrando en el fondo de lo allí planteado.
De esta forma, se estima totalmente la demanda de autos en el punto relativo a la anulación del acto impugnado (anulación vía art 63 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos, al contravenir la resolución administrativa recurrida el ordenamiento jurídico), no siendo éste el momento procesal ni el pleito oportuno el decidir sobre si las obras ejecutadas se ajustaron o no a la licencia urbanística concedida o si en su caso, tal licencia se ajusta o no a la normativa urbanística aplicable de rigor.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación del art 81 LJCA ante este Juzgado en 15 días, a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

