Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 216/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2015 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100149


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 187/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 216/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 187/2015 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución nº 31888 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 29/1/15 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de fecha 7/8/12 que desestimaba el recurso de reposición contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los meses de enero a mayo del ejercicio 2005 y contra la sanción derivada de dicha liquidación.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES EUROPEOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. González de la Huebra García.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia y dirigida por la Letrada Sra. Ibarburu Aldama.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13/4/15 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Bartau Rojas, actuando en representación de la entidad LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES EUROPEOS, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 187/2015.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 16/9/15, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 17/11/15, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 2/12/15 se fijó en 33.235,25 euros la cuantía del presente recurso.

QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/5/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES EUROPEOS, S.L. recurso contra la Resolución nº 31888 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 29/1/15 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 formuladas contra el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de fecha 7/8/12 que desestimaba el recurso de reposición contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los meses de enero a mayo del ejercicio 2005 y contra la sanción derivada de dicha liquidación.

En disconformidad con la actuación administrativa objeto de impugnación, tres son los motivos impugnatorios que se articulan por la demandante:

-En primer lugar, y al aducir ' prescripción y caducidad', realiza un recorrido por los hitos más significativos que en el curso del procedimiento de comprobación e investigación se produjeron. Destaca que éste se extendió hasta los 462 días y que, en consecuencia, excede del plazo máximo que para tal procedimiento prevé el artículo 147,1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria (NFGTG) abocando a ' la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del ejercicio objeto de la referida Inspección conforme a lo establecido en el art. 65 de la propia Norma Foral General Tributaria '.

-En segundo término, y en relación con lo anterior, se alega que ninguna incidencia habría de tener en orden a poder apreciar la interrupción justificada del procedimiento de comprobación e investigación el cambio de actuario que le fue comunicado en fecha 5/12/11. Sostiene que toda interrupción debe ser motivada, razonada y comunicada por los actuarios y que el mero cambio del mismo no puede determinar en todo caso la interrupción del plazo máximo del procedimiento de comprobación por dos meses ( artículo 42,3 del Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa - en lo sucesivo, DFRITG) sino que ha de justificarse el tiempo que el nuevo actuario ha precisado para conocer y poner al día el expediente.

-En tercer lugar, y por lo que al fondo del asunto se refiere, se defiende la realidad de las operaciones comerciales mantenidas con la mercantil IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L. y, al mismo tiempo, niega que tales relaciones se hubieran desarrollado con la mercantil D&B SERVICES SRL rebatiendo, a este respecto, la valoración de los diferentes elementos probatorios que por la Inspección se realiza.

Frente a anterior, la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA formula oposición al recurso interpuesto. De esta forma, y en relación con los motivos de contrario esgrimidos se formulan las consideraciones siguientes:

-En primer término, y a propósito de la ' prescripción y caducidad', rebate el cálculo del período de interrupción justificada que se realiza por la recurrente y centra la discrepancia en la fecha final del cómputo del plazo de interrupción de las actuaciones inspectoras debido a la substanciación del procedimiento penal. La diferente fecha que sobre tal concreto extremo una y otra parte postulan arrojaría una diferencia que, de seguirse su criterio, conduciría a que el procedimiento inspector no hubiese excedido del plazo de 12 meses previsto en el artículo 147,1 NFGTG.

-En segundo lugar, y por lo que al cambio de actuario concierne, trae a colación el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección que, con fundamentación en el artículo 42 DFRITG, procedió a la sustitución de la actuario por encontrarse disfrutando de licencia para atención de hijos menores, siendo designado entonces D. Hilario como nuevo actuario, circunstancia ésta que fue notificada a la actora mediante diligencia de 5/12/11.

-Finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, postula la no deducibilidad del IVA soportado en las facturas emitidas por la entidad IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L. relativas al servicio de transporte. Y ello en la consideración de que tales facturas no reflejan una relación comercial real en tanto que tal empresa no habría intervenido, ni directamente ni como intermediaria, en las prestaciones de servicio recibidas por la demandante sino que ésta desarrolló su actividad de intermediación en el transporte con la sociedad italiana D&B SERVICES SRL para la realización material del transporte de mercancías. IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L. se habría limitado a facturar y repercutir el IVA interponiéndose en la cadena del impuesto para romper su neutralidad.

SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, procede entrar a conocer del primero de los motivos de impugnación que se esgrimen y que en la demanda se intitula como ' prescripción y caducidad'. Adviértase que aun cuando se haya incumplido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, éste debe continuar hasta su finalización, de forma que tal incumplimiento no determina que se produzca la caducidad del procedimiento (artículo 147,2 NFGTG), y ello a diferencia de lo que sucede en otros procedimientos de aplicación de los tributos como el procedimiento iniciado mediante declaración o el de comprobación limitada. En todo caso, para resolver la cuestión controvertida se hacen precisas las siguientes consideraciones:

-El inicio de las actuaciones del procedimiento inspector se produce en fecha 17/12/08.

-La notificación tanto del acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad nº NUM002 (correspondiente al IVA de los períodos de enero a mayo de 2005) como de la resolución del expediente sancionador (por los hechos reflejados en el citado procedimiento de comprobación) se produce en fecha 13/3/12.

-No habiendo de incluirse en el cómputo del plazo máximo de las actuaciones inspectoras las interrupciones justificadas de éstas, en el presente caso tal interrupción justificada vino dada por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. En concreto, por Resolución nº 18 del Director de Hacienda de Álava, de fecha 25/3/09, se acordó remitir el expediente al Ministerio Público. De dicha circunstancia se tuvo conocimiento por la Subdirección General de Inspección de Gipuzkoa y se dejó constancia en el expediente en fecha 5/6/09. No existe discrepancia -tras el pronunciamiento sobre tal cuestión del TEAF de Gipuzkoa- acerca de que debe ser el 5/6/09 la fecha a partir de la cual se entiende producida la interrupción justificada de las actuaciones inspectoras.

-Tal discusión sí se produce a propósito de la fecha final de tal interrupción justificada. Con fecha 11/3/11 se dicta por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vitoria - Gasteiz Sentencia absolutoria en el proceso penal incoado a raíz de la antedicha remisión del expediente al Ministerio Público. De esta forma, por la demandante se sostiene que esta fecha final debe ser el día 26/5/11, fecha en la que la Hacienda Foral Alavesa emite Informe reseñando que se ha ' procedido al cierre del procedimiento de delito fiscal (en vía judicial)' y en virtud del cual, además, se acuerda ' reabrir el expediente de comprobación tributaria' (folio 365 e.a.). Por su parte, por la demandada se postula que tal fecha final sea el 8/7/11 por cuanto fue entonces cuando tuvo entrada en la Subdirección General de Inspección de Gipuzkoa el referido Informe de la Hacienda foral Alavesa de 26/5/11 (folio 362 e.a.)

Establece el artículo 46 DFRITG que: ' El cómputo del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: [¿] d) Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por la Subdirección General de Inspección'.

Es claro el precepto a la hora de determinar cuál es el momento final al que se extiende la interrupción justificada de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, esto es, cuando por la Subdirección General de Inspección se tome conocimiento de la resolución recaída en sede penal. En consecuencia, en este caso debe ser acogida la posición de la demandada y situar la fecha final de tal interrupción justificada en el 8/7/11.

Este criterio es, además, coherente con el sostenido por la propia actora a propósito del momento inicial de esa interrupción justificada. Recuérdese que la demandante sostuvo (y el TEAF de Gipuzkoa así lo reconoció) que la fecha a partir de la cual se entendía producida la interrupción justificada era cuando se tuvo conocimiento de la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal por la Subdirección General de Inspección de Gipuzkoa, oponiéndose precisamente entonces a que tal momento inicial viniese dado por la mera actuación de la Hacienda Foral de Álava (en concreto, por la Resolución nº 18 del Director de Hacienda de Álava que acordaba remitir las actuaciones).

El entender justificada la interrupción de las actuaciones en el período comprendido entre el 5/6/09 y el 8/7/11 tiene también repercusión en la otra alegación que a propósito de la prescripción por la demandante se realiza, esto es, la relativa al transcurso de más de seis meses sin actuación alguna por la Administración. Y es que tal transcurso de seis meses sin actuación (que determinaría, en virtud del artículo 147,2 NFGTG, que no se considerase interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el artículo 147,1) no ha tenido lugar si consideramos el plazo comprendido precisamente entre el 8/7/11 (conforme a cuanto se acaba de exponer) y el 5/12/11 (fecha de la siguiente actuación, esto es, la notificación del cambio de actuario).

En definitiva, el primero de los motivos de impugnación no debe ser acogido por cuanto las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación se entienden en el presente caso concluidas dentro del plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Y ello tomando en consideración que desde tal inicio hasta la notificación de la liquidación y sanción han transcurrido 1.182 días si bien medió interrupción justificada durante 763 días (por la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal) a los que habría que añadir otros 60 días por mor del cambio de actuario (artículo 42,3 DFRITG). Una vez descontados los 823 días de interrupción justificada, cabe concluir que la duración del procedimiento se extendió a 359 días.

TERCERO.- Como segundo motivo impugnatorio se alegan por la demandante las circunstancias relativas al cambio de actuario. Apunta a que la interrupción derivada de lo anterior debe ser en todo caso motivada, razonada y comunicada por los actuarios, añadiendo que el mero cambio del mismo no puede determinar en todo caso la interrupción del plazo máximo del procedimiento de comprobación por dos meses, sino que habría de justificarse el tiempo que el nuevo actuario ha precisado para conocer y poner al día el expediente.

Pues bien, consta en el folio 381 e.a. la diligencia de constancia de fecha 5/12/11 del cambio de actuario, debidamente comunicada a la entidad recurrente. Tal cambio, además de ser notificado, aparece suficientemente razonado y motivado, dándose cuenta de cómo la hasta entonces actuario (Sra. Valle ) se encontraba disfrutando de licencia para el cuidado de hijos menores, circunstancia que motivó su sustitución, y recayendo la nueva designación el Sr. Hilario .

En lo demás, no puede prosperar la exigencia de la demandante de la necesaria justificación por la Administración de cómo se emplearon los dos meses a los que se extendió la interrupción justificada por virtud de tal cambio de actuario. Es de entender que se procedió por la Administración de conformidad con lo exigido en el artículo 42,3 DFRITG y, además, se hizo dentro del plazo máximo que tal precepto prevé.

CUARTO.- Entrando en el último de los motivos de impugnación, centrado en el fondo del asunto, la posición encontrada de las partes versa sobre la realidad o no de las operaciones comerciales mantenidas por la actora con la mercantil IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L. Considera la demandada que ésta última se habría limitado a facturar y repercutir el IVA interponiéndose en la cadena del impuesto para romper su neutralidad, siendo así que las relaciones comerciales se mantuvieron realmente entre actora y la entidad italiana D&B SERVICES SRL. Trae a colación la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 278/2013, de 8 de junio de 2013 (rec. 1378/2011 ), en la que ya se abordó un supuesto análogo, también relacionado con la que denomina ' trama de fraude de IVA descubierto por la Inspección de la Diputación Foral de Álava relacionado con la mercantil IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L.'.

La demandada rechaza la deducibilidad de cuotas soportadas en facturas de la entidad IB LOGISTICA Y TRANSPORTES, S.L. por entender que no reflejan una relación comercial real en tanto que ésta no habría intervenido ni siquiera como intermediaria en las prestaciones de servicios de transporte a la actora, sino que ésta última contrató directamente con la mercantil italiana D&B SERVICES SRL. Al tratarse de transporte intracomunitario prestado por un no establecido a un destinatario español, y de acuerdo con el artículo 72 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre , por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ese transporte se localiza en el país de destino, y, en aplicación del artículo 82 Uno 2º a) del citado Decreto , el destinatario (LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTEs EUROPEOS, S.L.) debería haber ingresado la cuota de IVA devengada y, simultáneamente, en su caso, deducirla en la propia declaración.

Para fundar el por qué se llega a la anterior conclusión, la Administración da cuenta de cómo se había acreditado que IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L. carecía de medios humanos, materiales o técnicos para poder desarrollar la actividad para la cual se había dado de alta en el I.A.E. Asimismo, se constató que tal mercantil no tenía su domicilio fiscal en el lugar fijado en la escritura pública de constitución, sino que en éste aparecía dada de alta la entidad CENTRO INTERNACIONAL DE NEGOCIOS SEAVI, S.L. con la que IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L. habría suscrito (a través del Sr. Jesús Luis ) un contrato de prestación de servicios para la recogida de correspondencia y atención telefónica, actuando como mero buzón de domicilio a efectos de posibles notificaciones a la entidad.

En el Acta de disconformidad nº NUM002 extendida por la Inspección de los tributos del Territorio Histórico de Gipuzkoa (folios 401 a 415 del Tomo I del e.a.) se hace constar, abundando en cuanto se acaba de exponer, otra serie de aspectos relevantes:

-' De toda la facturación recibida de IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L., tenemos un grupo de facturas que corresponden al Servicio Navetas Barcelona-Italia-Barcelona, facturados a ABX Logistics España SA en el 2005. En los CMRs aparece como transportistas LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES y en algunos casos D&B SERVICES IRL [¿], siendo estos transportes facturados por IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L.'.

-Se refleja en diligencia de fecha 28/4/09 las manifestaciones del representante de la sociedad acerca de la operatoria seguida en la contratación de estos servicios: ' Este servicio de Navetas que prestaron a ABX Logistics España SA, se prestó en el 2005. Jesús Luis le presentó a un italiano, no se acordaba de su nombre pero se referían a él como el 'Doctore', que le propone poner a su disposición su flota de camiones y chóferes de la empresa italiana a la que representa para realizar los servicios mencionados. De forma que Logística Irunesa de Transportes Europeos SL procedería a completar con carga de sus clientes dichos camiones. El servicio funcionaba de forma estandarizada, realizando el transporte de centro logístico en Barcelona a centro logístico de Milán. Una vez acordados los precios, la operativa en cuanto a las instrucciones de carga manifiesta, se daban directamente a los diversos chóferes por el compareciente mismo y si tenía algún problema con ellos, contaba con Jesús Luis . Los pagos se hicieron generalmente mediante cheques que pasaban a recogerlos en las oficinas suyas '.

-' El examen de la documentación obrante en el expediente ha puesto de manifiesto la relación comercial directa entre la obligada tributaria y la empresa italiana D&B SERVICES SRL, lo que deja totalmente en evidencia el supuesto papel de intermediación en el transporte que las entidades IB y LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES EUROPEOS SL (emisora y receptora de las facturas respectivamente) han pretendido justificar con estas facturas por el servicio de navetas antes indicado'.

-' Así, en el expediente completo correspondiente a la factura 30/10, de 31 de marzo de 2005 recibida de IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES SL, consta un fax remitido por D&B SERVICES SRL a la obligada tributaria. Este fax resulta ser el borrador de la factura que LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES EUROPEOS SL debe emitir a ABX Logistics España SA, agencia de transporte destinataria de los servicios. D&B SERVICES SRL por su parte, es la empresa que realiza materialmente los servicios, disponiendo de los medios materiales y humanos para la realización de los transportes mencionados'.

-' El hecho de que LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES EUROPEOS SL tenga en su poder un fax remitido por D&B SERVICES SRL en el que la citada empresa italiana indica a la obligada tributaria la factura que esta debe emitir a ABX Logistics España SA deja en evidencia que con quien contrata efectivamente LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES SL, fijando las condiciones y tarifas del servicio, es con D&B SERVICES SRL (empresa italiana). Prueba de la existencia de una relación comercial directa entre D&B SERVICES SRL y LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES EUROPEOS SL es que la primera llega a remitir a la obligada tributaria el borrador de la factura que deberá emitir a su cliente (ABX) por los servicios de transporte prestados. Este hecho queda plasmado en la emisión por la obligada tributaria de la factura nº 500.342 de 31 de marzo de 2005 por el mismo concepto (diferentes servicios de navetas) e importes que D&B SERVICES SRL le indicaba en el mencionado fax'.

-' Todo ello pone claramente en cuestión la labor de intermediación que IB supuestamente realiza y que se ha pretendido facturar a través de las facturas en cuestión. No parece creíble que en un servicio de intermediación (en este caso de transporte) el destinatario final de los servicios facturados tenga relación directa con el prestador de los mismos hasta el punto de fijar directamente con él condiciones y tarifas. De esta forma, difícilmente la entidad IB puede facturar a la obligada tributaria por unos servicios de intermediación si ésta última se relaciona para establecer condiciones y tarifas con el prestador de los mismos, D&B SERVICES SRL'.

-' En consecuencia, sobre es posible concluir que las facturas emitidas por IB no se corresponden con una relación comercial real'.

Expuesto cuanto antecede, a criterio de esta Sala, la vertiente probatoria del litigio resulta netamente favorable a las tesis que la Administración demandada desarrolla, que queda suficiente y sólidamente documentada en las actuaciones.

En relación con el valor probatorio de las actas, establece el artículo 138 NFGTG, de un lado, que ' las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario' y, de otro, que ' los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho'. El valor probatorio de las actas debe entenderse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la STC 76/1990, de 26 de abril . Esto es, es un primer medio de prueba sobre los hechos que constan, cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba.

En el presente caso, para alcanzar la conclusión final de que las facturas emitidas por IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L. no se corresponden con una relación comercial real, discurre la Hacienda Foral con rotundidad y fehaciencia, trayendo a colación todos aquéllos elementos que a tal convicción conducen y que se sintetizan, básicamente, en que tal mercantil carecía de medios personales (al no contar con empleados dados de alta en la Seguridad Social), materiales o técnicos para poder desarrollar la actividad para la cual se había dado de alta en el I.A.E. A tan decisiva circunstancia añade otro factor igualmente representativo como es la constatación de la existencia de un fax remitido por D&B SERVICES SRL a la obligada tributaria y que resultaría ser el borrador de la factura que LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES EUROPEOS, S.L. debía emitir a ABX Logistics España SA (agencia de transporte destinataria de los servicios) y que enlaza precisamente con la factura nº 500.342, de 31/3/15 por el mismo concepto (diferentes servicios de navetas) e importes que D&B SERVICES SRL le indicaba en el citado fax.

Frente a lo anterior, la demandante sostiene que no existe ninguna llamada ni envío de fax a la sociedad D&B SERVICES SRL, al contrario de lo que sucede con el representante de IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L, señalándose en tal sentido una serie de ' documentos de incidencias' (facturas) de los que podría inferirse las relaciones entre actora y ésta última.

Las conclusiones que se alcanzan por la Hacienda Foral, ya por medio de prueba directa, ya por vía presuntiva, cuentan con una base fáctica acreditada en las actuaciones y frente a la que la recurrente no despliega actividad probatoria seria y consistente que permita desvirtuar la conclusión alcanzada acerca de la inexistencia de relación comercial real alguna con la mercantil IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L.

Sentado todo lo anterior, el recurso no puede prosperar tomando en consideración, de una parte, la base fáctica apreciada y acreditada por la demandada y, de otra, y conectado con lo anterior, por cuanto la mecánica de la actividad fraudulenta que se imputa resulta idónea y de plena correspondencia con la inversión del sujeto pasivo, basada en el supuesto del artículo 84 Uno 2º a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y en lo relativo al transporte intracomunitario que, conforme al artículo 72, se tiene por realizado en el territorio de aplicación del impuesto y no en el de origen, pues como explican las actuaciones administrativas, siendo real y efectiva la operación de transporte, carece de adecuación a la legalidad y realidad subyacente del negocio que la emisión de facturas se protagonice por esa sociedad española que no lo lleva a cabo, lo que no produce sino el efecto fraudulento de repercutir al destinatario un IVA que luego no se ingresa habilitando nominalmente a la sociedad actora para solicitar la devolución de un tributo que es ella misma quien, en cambio, debería ingresar y, en su caso, deducir.

QUINTO.- Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139,1 LJCA , la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la demandante.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES EUROPEOS, S.L contra la Resolución nº 31888 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 29/1/15 desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de fecha 7/8/12 que desestimaba el recurso de reposición contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los meses de enero a mayo del ejercicio 2005 y contra la sanción derivada de dicha liquidación. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 25 de mayo de 2016.


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