Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 107/2017 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 216/2022
Núm. Cendoj: 35016330022022100235
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:1328
Núm. Roj: STSJ ICAN 1328:2022
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000107/2017
NIG: 3501633320170000284
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000216/2022
Demandante: Plácido; Procurador: ALICIA MARRERO PULIDO
Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LAS PALMAS
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
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SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
MAGISTRADOS,
Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS.
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintitres de junio de Dos Mil Veintidos.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 107/2017, promovido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 2 de febrero de 2017, siendo en ello partes: como recurrente D. Plácido, representado por la Procuradora Dª Alicia Marrero Pulido y asistido por la Letrada Dª Rosa Onieva Martell; como demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representada y dirigida por la Abogacía del Estado; y como parte codemandada, el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada corporación local.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 29/11/2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, fijando la indemnización de daños y perjuicios por la extinción del arrendamiento y traslado forzoso de la actividad de desguace de automóviles en 338.817,81 euros, más el 5% de premio de afección, más los intereses expropiatorios; Y subsidiariamente, en la cantidad de 328.275,51 euros, más el 5% de premio de afección más intereses: Finalmente, y de forma subsidiaria a los anteriores, se fije dicha indemnización en la cantidad de 212.122,84 euros, más el 5% de premio de afección, más los intereses expropiatorios. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 22/02/2018 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. La parte codemandada igualmente se opuso a la demanda, y solicita se declare la nulidad del acto impugnado por incumplir el fallo de la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016, y se requiera nuevamente al Jurado Provincial de Expropiación para que ejecute correctamente la sentencia dictada por el TSJ de Canarias con fecha 22-01-2016, debiendo motivar si procede o no la inclusión de la indemnización de daños y perjuicios por la extinción de los derechos arrendaticios y traslado forzoso de la actividad de desguace.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 23-06-2022, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 3 de febrero de 2017, por el que se fija la indemnización de daños y perjuicios por extinción de derechos arrendaticios y traslado forzoso de la actividad de desguace de automóviles correspondiente al expediente de expropiación forzosa de la finca nº NUM000, Plan Parcial Tamaraceite Sur, CARRETERA000 a DIRECCION000 nº NUM001 (Las Palmas de Gran Canaria) de la siguiente forma:
-Diferencia de renta durante 10 año: 35.559,60 €
-Traslado: 40.964 €
-Otros gastos: 12.863,40 € (adecuación del local, incluidos licencias e impuestos)
TOTAL: 89.117 euros,
5% PREMIO DE AFECCIÓN: 4.455,85 euros,
TOTAL INDEMNIZACIÓN: 93.572,85 euros.
*La parte demandante impugna el referido acto por los siguientes motivos: Vulneración del artículo 33.3 CE, en relación con el artículo 141.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y artículos 36 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Alega que el 1-12-2005 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria acordó la aprobación inicial del expediente de expropiación forzosa, por el procedimiento de tasación conjunta, de los bienes y derechos existentes en el ámbito del Plan Parcial Tamaraceite Sur (UZR-04).
En esa fecha el demandante era el arrendatario de la finca nº NUM000 del referido expediente de expropiación, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1-11-1983; motivo por el cual el 14-03-2006 formuló alegaciones a la aprobación inicial del expediente a los efectos de hacer valer sus derechos como arrendatario. La finca en cuestión consistía en un solar de 1.427,88 m2, en la que existía una nave industrial de 400 m2, con altillo y semisótano de 100 m2, en la cual el demandante desarrollaba la actividad de almacén de material, desguace y oficina.
El Ayuntamiento formuló Hoja de Aprecio, con los siguientes valores: a) Propietario: 157.067,98 €; b) Arrendatario: 39.375 €.
No estando de acuerdo con dicha valoración el demandante presentó Hoja de Aprecio cuantificando sus derechos indemnizatorios en 212.122,84 €, lo que justificaba mediante informe suscrito por Ingeniero Industrial d. Pedro Antonio.
La propietaria del solar se mostró conforme con la indemnización, quedando fijado el justiprecio sobre la propiedad por mutuo acuerdo. Por el contrario, la cuantificación por extinción del arrendamiento y traslado de la actividad quedó supeditada a la consideración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
El 26-02-2007 D. Plácido compró la finca.
Incoado el expediente de fijación de la indemnización, el JPEF dictó resolución con fecha 31-01-2012, en la que fijó el valor de la finca en 157.067,98 euros; resolución que fue anulada por la STSJ de Canarias, de fecha 6-03-2013 (PO nº 77/2012) porque lo que se debía valorar era la indemnización por extinción del arrendamiento y no el valor del suelo que ya había quedado fijado por mutuo acuerdo.
En este procedimiento se practicó prueba pericial judicial para valorar el coste de los gastos de traslado de actividad así como la indemnización relativa a la extinción del arrendamiento; pericial que fue emitida por el Ingeniero Industrial D. Alexis, que incluía un inventario de piezas, dictaminando que la indemnización ascendía a la cantidad de 328.275,51 euros. Dictamen que fue ampliado para fijar la valoración a fecha de febrero de 2006 (que es la fecha de exposición pública del proyecto de expropiación), fijando un valor total de 338.817,81 euros.
El 8 de abril de 2014 el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria procedió al desalojo del recurrente, tomando la posesión efectiva de la misma. Todo el mobiliario, enseres y mercancías que se encontraban en su interior fueron destruidas por la Administración expropiante, así como la nave, por lo que en la actualidad no se puede practicar pericial en relación al coste del traslado de la actividad.
A raíz de lo expuesto, considera incorrecta la valoración fijada por el JPEF, al existir informes periciales que la desvirtúan. Informes éstos que fueron realizados por peritos que pudieron tener acceso a la nave donde se almacenaban los bienes a trasladar y que realizaron un inventario de los mismos, a diferencia del Jurado Provincial de Expropiación, quien ha calculado los gastos de traslado a 'grosso modo', calculando la mercancía a trasladar en función de la cabida del almacén, es decir, los metros cúbicos sin contabilizar los 200 m2 del entresuelo, y sin tener en cuenta la especialidad de las mercancías a trasladar (piezas de auto desguace) que requieren un especial tratamiento y clasificación previas a su transporte.
En definitiva, solicita se fije la indemnización con arreglo a la valoración que fue fijada por el perito judicial en el procedimiento nº 77/2012, que si bien es mayor que la fijada en su Hoja de Aprecio, debe ser la aplicable en atención a la doctrina jurisprudencial acerca de las perniciosas consecuencias que la vinculación a la hoja de aprecio tienen para el expropiado, permitiendo actualizar las valoraciones por el transcurso del tiempo o cuando circunstancias sobrevenidas supongan una alteración del método de valoración que no pudieron tenerse en cuenta al formalizar la hoja de aprecio; siendo esto lo que ha sucedido porque la hoja de aprecio data de 10-11-2006, y dado el tiempo transcurrido.
No obstante, de forma subsidiaria solicita se fije la indemnización con arreglo a su hoja de aprecio.
**La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.
En primer lugar, alega la improcedencia de solicitar una indemnización superior a la que fijó el demandante en su momento en la Hoja de Aprecio, de modo que los informes emitidos por el perito D. Alexis, en el que se basa su pretensión principal, no sirven para desvirtuar la presunción de acierto de que goza el acuerdo del Jurado; remitiéndose a la jurisprudencia existente acerca de la vinculación de las hojas de aprecio.
En relación al método de valoración empleado y que discute el demandante, alega que los dos conceptos indemnizables son: los costes derivados de la diferencia de rentas y los gastos derivados del transporte.
Con respecto al primero, capitalización de rentas, se ha seguido el criterio de la capitalización por diferencia de rentas al 10%, al tratarse de un contrato sometido a prórroga forzosa, resultando una diferencia de rentas por diez años de 35.559,60 euros (teniendo en cuenta que la renta mensual del nuevo alquiler para una nave similar ascendería a 416,33 €/mes, partiendo del cálculo del valor de la nave originaria, frente a los 120 €/mes, que abonaba por el alquiler de la nave expropiada). Criterio de valoración que viene avalado por numeras sentencias del TS.
Por el contrario, el método empleado por el expropiado no justifica el valor del nuevo arrendamiento en la cantidad desorbitada de 1.800 €/mes, dada las características de la nave expropiada y el estado en que se encontraba, según la descripción efectuada por el propio perito. Además, para calcular la diferencia de rentas, no se puede partir de un coste de alquiler de la nave actual de cero euros por el hecho de haberse extinguido el arrendamiento al haber adquirido con posterioridad la finca expropiada, pues si se sostiene que no se pagaba renta alguna, decaería el derecho a obtener una indemnización por este concepto.
En cuanto a los gastos de traslado, la Abogacía del Estado destaca que el informe aportado con la hoja de aprecio señala que el almacén disponía aproximadamente de 17.000 puedas de furgones y de 4x4 'según inventario registrado por la propiedad y observaciones realizadas en las visitas', inventario que no se acompaña al informe; y además, no se cuantifican las dimensiones de las diferentes piezas existentes en tramos de cubicaje.
Por ello, ante la inconcreción de tales datos, el Jurado ha optado por calcular tales gastos cubicando los posibles elementos a trasladar según las dimensiones de la nave, obteniendo el valor a partir de los precios unitarios de la construcción del año 2006, resultado un costo de traslado y de desmontaje y montaje de mobiliario de 40.694 euro.
En cuanto al resto de gastos de traslado que se mencionan de contrario (gestiones administrativas, desviación de clientela,..) no están justificados. Se trata de una nave descubierta, sin red de saneamiento ni instalación eléctrica, por lo que no parece que en la misma se pudiera desarrollar más actividad que la de simple almacenaje de material, por lo que el traslado no conlleva indemnización por pérdida de clientela ni lucro cesante. Tampoco se justifica la necesidad de alquilar dos elevadoras por importe de 24.000 euros, pues el arrendatario dispone ya de dos carretillas elevadoras de su propiedad.
En definitiva, se opone a la demanda en cuanto que ni el informe de parte, ni el pericial en su día emitido, justifican en debida forma los costes que incluyen.
**Finalmente, la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se opone a la demanda, pero solicita se declare la nulidad del acuerdo impugnado, por incumplir el fallo de la sentencia dictada por el TSJ de Canarias con fecha 22-01-2016, y se requiera nuevamente al Jurado para que ejecute la sentencia correctamente.
SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de hacer dos importantes aclaraciones.
La primer referida a la pretensión que en este procedimiento ejercita la parte codemandada, que es el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.
Su posición procesal solamente puede venir dada en su condición de parte codemandada, y como tal, su pretensión o interés únicamente puede ser la de defender la legalidad del acto administrativo impugnado. Por ello, y dado que lo que solicita en su escrito de contestación a la demanda es que se anule el acto administrativo, y además, por motivos distintos a los que defiende la parte demandante, tales consideraciones no pueden ser admitidas y examinadas, siendo totalmente improcedente. Además, conviene añadir que esta Sala dictó auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha corporación local contra el acto que aquí examinamos por falta de legitimación activa, al no ser la beneficiaria de la expropiación.
La segunda precisión viene referida a las distintas pretensiones que ejercita la parte demandante, es decir, las cantidades que solicita en concepto de indemnización. Y ello porque, como bien advierte la Administración demandada, la fijación del justiprecio (en este caso, la fijación de indemnización por extinción del arrendamiento) tiene como límites las cantidades que hayan fijado las partes en sus respectivas hojas de aprecio, de modo que quedan vinculadas a las mismas en virtud del principio de vinculación recogido en el art. 34 de la LEF y declarada por una amplia y reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia de 29 de abril de 2016 (rec. 4193/2004), que por referencia a la de 6 de Octubre de 2014 (Rec. 5365/2011) señala: 'Este Tribunal Supremo, por lo que respecta a la vinculación a las hojas de aprecio formuladas por las partes, ha señalado con carácter general en diversas sentencias, entre ellas la STS, Sala Tercera de 25 de noviembre de 2011 (rec. 1496/2008), que 'las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios'. Y la sentencia de la Sección Sexta, de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010) hemos recordado que '...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...'.
Por tanto, la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum', de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.'
En definitiva, lo anterior conlleva que no puedan ser estimadas las dos primeras pretensiones que se formulan de forma subsidiaria en el escrito de demandada, por exceder tales cantidades de la fijada por la parte actora en su hoja de aprecio.
Finalmente advertir que en modo alguno puede tener acogida la argumentación que hace la actora, cuando trata de justificar el mayor justiprecio solicitado (con respecto al que fijó en su hoja de aprecio) afirmando que la valoración debe actualizarse dado el tiempo transcurrido desde que presentó la hoja de aprecio (año 2006), y que este criterio haya sido aceptado y seguido por la doctrina jurisprudencial.
Por el contrario, ya hemos expuesto la doctrina jurisprudencial existente acerca de que es la hoja de aprecio la que marca el límite de conformidad. El único supuesto admitido por el Tribunal Supremo viene referido a expropiaciones por vía de urgencia, habiendo afirmado [entre otras en la STS 20-05-2013 (rec. 5548/2010) o STS 4-10-2013 (rec. 6897/2019)] que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.
Esta jurisprudencia se sustenta en la premisa de la existencia de una diferencia temporal relevante entre la fecha de ocupación del inmueble y la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, para evitar que la propia inactividad de la Administración por un prolongado periodo de tiempo, no pueda perjudicar la valoración de los bienes, que quedaría de este modo desfasada por causa no imputable al expropiado.
Pero no es este el caso. En definitiva, la pretensión deducible en un contencioso cuyo objeto sea la impugnación de un acuerdo del Jurado de Expropiación fijando un justiprecio solo puede ser este: el de impugnar tal acuerdo y pedir su sustitución por el justiprecio fijado por la parte impugnante en su hoja de apremio que como, es sabido, vincula a las partes. Por ello, la introducción en la demanda de una nueva valoración que, además, supera a la suma de la formulada en la hoja de aprecio (338.817,81€, o 328.275,51€, frente a los 212,122,84 € que formuló en la hoja de aprecio) es impertinente en sentido jurídico y su análisis debe ser obviado, debiendo centrarse en la pretensión subsidiaria 3ª.
TERCERO.- Sobre la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
Debemos comenzar por recordar la doctrina sobre presunción de acierto de las valoraciones del Jurado Provincial de Expropiación, presunción que solo es destruible mediante prueba adecuada para ello.
Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que, normalmente, ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'. Tal presunción 'prima facie' de veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.
Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2001 ,'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.
Y esta presunción de acierto y veracidad reconocida por la Jurisprudencia ( STS 26-10-2005, y 16-07-2007) tan solo ha de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales.
De conformidad con lo expresado anteriormente corresponde al actor desvirtuar, a través de la prueba adecuada, la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy artículo 348 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, y en relación con todo el acervo probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta ( SSTS de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992, entre otras)'.
Ahora bien, para que tal presunción quede enervada (carga procesal que incumbe al demandante) no basta con la aportación de periciales, sino es menester -y esa es la función de tales pruebas- que el perito, en términos asequibles para quien carece de los necesarios conocimientos técnicos, especifique motivadamente, sin ambigüedades, los errores que detecta en las valoraciones impugnadas, y el resultado de su corrección. El objeto de esas pruebas no es realizar una nueva valoración alternativa según el criterio de perito, sino una valoración crítica pormenorizada de la decisión del órgano tasador. Una cosa es que la valoración, dentro de los parámetros legales, pueda seguir unos u otros criterios -todos perfectamente válidos- que lleven a resultados diversos y, otra, bien distinta (y es lo que ha de evidenciar la prueba) que los parámetros valorativos utilizados no se ajustan a las exigencias normativas, o se hayan aplicado erróneamente.
Sin embargo, en el presente caso llama la atención que los dos informes periciales en los que se basa el demandante (el emitido con ocasión de la hoja de aprecio, y realizado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Pedro Antonio, así como el informe pericial judicial y su ampliación, emitido por el Ingeniero Industrial D. Alexis en el procedimiento ordinario nº 77/2012, y cuya extensión al presente procedimiento ha sido admitida) no van dirigidos a desvirtuar la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al ser anteriores en fecha al Acuerdo que es objeto de impugnación.
Se trata de informes que realizan una valoración alternativa y, por consiguiente, no sirven para desvirtuar la presunción de acuerdo del acuerdo del Jurado. A lo anterior debemos añadir que, ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente ser considerados por el órgano judicial a fin de lograr la necesaria convicción sobre los hechos objeto de debate.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial, tanto el judicial como de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.
En este caso, la demanda impugna la valoración del Jurado porque afirma que, a diferencia tanto del perito de parte como del perito judicial -los cuales tuvieron ocasión de examinar la nave, siendo por tanto los únicos que tuvieron acceso personal y pudieron examinar los bienes a trasladar- por el contrario, el Jurado Provincial ha calculado los gastos de traslado a 'grosso modo', en función de la cabida del almacén (metros cúbicos), pero sin contabilizar los 200 m2 del entresuelo, y sin tener en cuenta la especialidad de las mercancías a transportar, las cuales requieren un especial tratamiento y clasificación previas a su transporte.
Sin embargo, dicha circunstancia se puede tener en cuenta, siempre y cuando el contenido de los informes periciales tenga el rigor necesario y la debida justificación de los datos en los que se basa.
Pues bien, el primer concepto a examinar es el referido a los costes derivados por la diferencia de las rentas de alquiler.
En relación a esta cuestión hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la obligada extinción del contrato de arrendamiento derivada de la expropiación del local de negocio (en este caso una nave comercial). A este respecto podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 , según la cual: 'la obligada extinción del vínculo arrendaticio, derivado de la expropiación de un local de negocio, determina, en orden a la indemnización correspondiente a aquella privación, que debe permitir la posibilidad de continuar, sin detrimento económico, la actividad que se venía ejerciendo, en otro local de características similares que normalmente se ha de adquirir por traspaso o mediante alquiler con renta superior a la que se pagaba con anterioridad, lo que explica la utilización de dos métodos valorativos distintos; uno en función de una hipotética efectividad del derecho de traspaso y el otro por la capitalización de la diferencia entre la renta que satisfacía y la que habría que abonarse en el nuevo local, siendo incompatible el procedimiento de capitalización de la renta con la que pudiera obtenerse por razón de traspaso'. De este modo - añade la Sentencia citada- 'la indemnización que corresponde al arrendatario de un local de negocio, privado de su derecho como consecuencia de la expropiación, que extingue el contrato de arrendamiento, deba estar representada normalmente por la cantidad resultante de capitalizar al 10 por 100 la diferencia de renta, entre la que habrá que pagarse en un nuevo local de características semejantes al que venía disfrutando en el ejercicio de su derecho arrendaticio y la cantidad que se venía satisfaciendo con anterioridad '.
En este mismo sentido se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990, 30 de marzo de 1999 y 12 de diciembre de 2000.
Esto es, la jurisprudencia considera que el justiprecio en estos casos habrá de calcularse por uno de los antedichos métodos; entendiendo que a falta de una 'prueba cierta y contundente sobre el precio del traspaso' deberá prevalecer el criterio de la capitalización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 ).
Respecto del método de capitalización de la diferencia de rentas al 10 por ciento debe indicarse que el mismo aparece diseñado para los arrendamientos sujetos a prórroga forzosa, lo que ocurre en el presente caso.
Pues bien, en el presente caso no consideramos que los informes periciales aportados desvirtúen el cálculo llevado a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación, quien ha utilizado el método de capitalización de la diferencia de rentas al 10%.
Por lo que se refiere al informe pericial de parte (que se acompañó con la hoja de aprecio) fija un valor de 96.480 euros, en base a las siguientes afirmaciones: 'También se detallan los costes de implantación viendo los precios medios de alquiler de la zona, para locales de superficie similar, valorándose las pérdidas sufridas por la diferencia de alquileres entre la situación estimada y la inicial durante un período de tres años sin valorar las subidas anuales correspondientes a los alquileres, así como las pérdidas de cualidades de valor como: facilidad de aparcamiento, zona de carga y descarga, aislamiento, alto nivel de tránsito de vehículos; el período de tres años se considera como el tiempo que transcurre hasta asentar la actividad'.
Sin embargo, no justifica en debida forma esa cantidad pues no explica ni acredita cuáles son los precios medios de la zona, así como las demás circunstancias que cita. Como ya se ha expuesto, en tales casos se considera más correcto utilizar el método de capitalización por la diferencia de rentas al 10%.
De igual forma el informe del perito judicial tampoco nos da una explicación lógica que justifique el nuevo alquiler que tiene en cuenta (1.800 euros/mes), pues se refiere a un local (no a una nave), y además ha de guardar similitud con las características físicas y estado de conservación de la nave expropiada. Tampoco explica qué datos de mercado son los que ha tenido en cuenta. Y además, parte de un dato erróneo, cual es considerar que el alquiler actual es de 0 euros (lo que justifica en su informe por el hecho de que al tiempo de emitirse el arrendatario había adquirido la propiedad de la nave y no pagaba alquiler al respecto), pues de seguir su tesis, no correspondería indemnizar cantidad en tal concepto.
Por el contrario, el Jurado Provincial, con mayor rigor y acierto, calcula dicho coste por el método de la capitalización por diferencia de rentas al 10%, puesto que se trata de un contrato sometido a prórroga forzosa, teniendo en cuenta para su cálculo la renta que paga el arrendatario (120 euros/mes) por la nave expropiada. Y calcula el valor de alquiler de una nueva nave, de similares características, en 416,88 euros/mes.
Es decir, sigue un criterio aceptado por la jurisprudencia para casos de arrendamientos de larga duración, y tiene en cuenta la renta que correspondería a una nave de similares características, basándose en la descripción que al respecto se hizo por el perito de parte, tras examinar in situ la nave, y que recogió en su informe de la siguiente forma, y que describe como 'un recinto aislado cuya construcción es símil a una nave de aproximadamente 400 metros cuadrados, descubierta (provista de plásticos y rastreles de madera que cubren el 80% de la misma, cumpliendo la finalidad de evitar en caso de lluvia que las piezas almacenadas se mojen) dotada de dos puertas, de 4 metros de ancho por otros 4 de alto (que dan permisividad y holgura a la hora de trabajar con dos carretillas elevadoras para sacar y entrar mercancía), los cerramientos de la misma lo constituyen muros de carga realizados con piedra y sillares de entre 40 y 60cm de espesor medio que se elevan hasta los 5 metros, permitiendo una gran capacidad de almacenaje en dicha instalación. Dispone de sótano o entresuelo en casi una cuarta parte del recinto. El suelo, en toda la superficie, está formado por una solera de hormigón 'que hace el efecto de impermeabilización del suelo impidiendo cualquier tipo de infiltración ocasionada por algún derrame ocasional y accidental producido en la instalación. Posee instalación telefónica, carece de instalación eléctrica, los servicios de aseo han sido aportados en todo momento por el peticionario, al no disponer de red de saneamiento ni agua corriente. El horario de uso de la instalación se reduce por lo tanto al horario solar'.
En cuanto a los gastos de traslado, se impugna el acuerdo del Jurado por haber calculado la mercancía a trasladar a groso modo, en función de la cabida del almacén (por metros cúbicos) y por no haber contabilizado los 200 m3 del entresuelo y no tener en cuenta la especialidad de las mercancías a trasladar.
Sin embargo, tampoco apreciamos error en dicho cálculo, y ello por la misma inconcreción de los informes periciales al respecto.
El informe de parte dice que 'se dispone aproximadamente de unas 17.000 piezas de furgones y 4x4, según inventario registrado de 'la propiedad y observaciones realizadas en visitas', pero sin justificar este dato en debida forma. Mientras que el informe pericial judicial establece una cantidad distinta de piezas del inventario y, además, cambia la cifra estimada inicialmente sin explicar a qué es debido este cambio (17.169 piezas y 16.870 piezas). Aporta dos listas de inventario, pero se trata de una lista que ha sido proporcionada por el propietario sin que venga avalada por un documento contable que lo sustente (se trata de un simple listado, sin más).
Por lo demás, la superficie que ha sido tenida en cuenta tampoco resulta desproporcionada con la que se reconoce en el informe pericial, que es de unos 400 m2, mientras que en informe pericial judicial se habla de una superficie ocupada para la actividad de unos 425 m2.
Finalmente, en la hoja de aprecio se solicitó un importe de 68.008 euros por 'otros costes derivados del traslado' que carecen de cualquier tipo de concreción y de justificación. Y como bien dice la Administración demandada los demás gastos que se solicita en el escrito de demandada, además de no haber sido especificados en la hoja de aprecio, resultan improcedentes, dado el estado físico de la nave, que carecía de instalación eléctrica, red de saneamiento, de modo que en la misma tan solo podría realizarse la actividad de mero almacenamiento del material, por lo que tampoco cabría indemnizar pérdida de clientela o lucro cesante. Lógicamente, tampoco se pueden valorar partidas tales como proyecto de instalación de baja tensión, contra incendios, energía eléctrica, red de telefonía., al tratarse de servicios de los que no disponía la nave expropiada.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a derecho el acto impugnado.
CUARTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte demandada, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 900 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Plácido frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 900 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico
