Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 2160/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7625/2004 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 2160/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100099

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02160/2008

PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007209 /2004 y 7625/2004 (acumulado)

RECURRENTE: XUNTA DE GALICIA, Silvio

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, dieciocho de Junio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007209 /2004 y 7625/2004 (acumulado), pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por XUNTA DE GALICIA, Silvio , representado por el procurador , JOSE

ANTONIO CASTRO BUGALLO , dirigidos por el letrado LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA,y CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ

, contra ACUERDO DE 25-11-03 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR SERVICIO

PROVINCIAL DE ESTRADAS PARA LA OBRA VIA DE ALTA CAPACIDADE DO MORRAZO, TRAMO RANDE-CANGAS, T.M.

MOAÑA. EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA -

PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de Junio de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 186.650,49 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo nº 7209/2004, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, al que se acumula el número 7625/2004 interpuesto por Don Silvio, contra- éste- la resolución de 20 de enero de 2004 que desestima el recurso de reposición que formuló contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 25 de noviembre de 2003 (que se impugna directamente en el primero) respecto del justiprecio de la finca número NUM000 expropiada para la obra PO/99/61.1.1. "Via de Alta Capacidade do Morrazo, tramo I Rande- Cangas", t . m. de Moaña, suplicando el Letrado de la Xunta se declare como justiprecio el que figura en el Fundamento de Derecho IV de su demanda y subsidiariamente otro inferior con base a los hechos y razonamientos que en ese escrito expone; suplicando se anule las resoluciones administrativas emitidas por el JPE y en aras al principio de economía procesal se fije como valor del m2 de terreno de la finca expropiada el de 69,28 euros en lugar de 24 euros y se fije en concepto de indemnización por depreciación que se ocasiona en el resto de la finca y vivienda la cantidad de 90.151,82 euros.

Frente a ello, por la representación de la Administración Estatal demandada, se ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.-Habiéndose formado el ramo de prueba de la parte recurrente, Xunta de Galicia, se declaró concluso el período de proposición sin que se haya propuesto prueba alguna al respecto por la Administración, a diferencia del particular recurrente que sí propuso documental y pericial, ésta a cargo de ingeniero técnico agrícola, la cual fue declarada pertinente por Auto de 30 de abril de 2007 .

Designado D. Silvio, en su condición de ingeniero técnico agrícola, que establece un valor medio de 62,85 euros, atendiendo a que el valor que interesa ha de determinarse a octubre del año 2002 ha estimado un revalorización del mismo a razón de un 15% de media anual lo que supone a esa fecha entre los 74,28 euros m2 y los 51,24 euros m2, determinando a tales efectos aquella valoración, tras precisar que la parcela se encuentra muy próxima a parcelas acasaradas, cuenta con alumbrado público y que por otro lado se encuentra próxima al núcleo de San Martín de Moaña, distando del núcleo urbano 2 kilómetros; por otro lado cuantifica el demérito en un 30% del valor del m2 expropiado para el resto no expropiado de 84.994,28 euros, ratificándose en dicho informe el 12 de febrero de 2008, tras contestar a las aclaraciones que se le formularon por el letrado proponente de la prueba.

Debe discutirse en relación con el primero de los recursos la posición de la Xunta en cuanto al valor asignado por el Jurado.

Como la misma indica según doctrina jurisprudencial que no ignora, la presunción de veracidad y acierto de que gozan las resoluciones del Jurado prevalece salvo error de hecho o derecho, presunción iuris tantum que no obstante admite prueba en contrario y la que aporta la Administración recurrente, para sostener su pretensión anulatoria y consiguientemente estimativa en el valor que pretende, no desvirtúa tal presunción desde el momento que es un informe de parte aportado al proceso sin las garantías necesarias que en la LEC se exigen para que tenga valor probatorio, como exige la jurisprudencia del TS. El informe que a la demanda adjunta ciertamente reproduce los resultados de un mercado del cual se desconoce su contenido, ámbito de actuación y resultados, pues se limita a acompañar una ficha de sondeo de mercado, cuyos resultados son contradictorios con la valoración media de los terrenos afectados por las obras del proyecto de la vía rápida del Morrazo, efectuado por el Servicio de Valoraciones de la Consellería de la Hacienda Autonómica a efectos fiscales, valores, sin duda superiores en promedio, a los que vienen señalados en el informe pericial de parte.

TERCERO.- La sentencia del TS de 20-11-1997 (RJ 19978576 ), de la que fue Ponente Don Juan José González Rivas, entre otras, señala que: «A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 [RJ 19866638], 30 de junio [RJ 19863311] y 20 de octubre de 1986 [RJ 19865495], 17 de mayo de 1989 [RJ 19893783], 8 de marzo de 1990 [RJ 19901866 ] y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada».

Por consiguiente el recurso en mérito a la argumentación que se vierte en el escrito de demanda, ante la orfandad de prueba, no procede ser estimado.

CUARTO.- En el recurso acumulado que se enjuicia y examina también se practicó prueba pericial en la que se cataloga a la finca objeto de expropiación como terreno rústico común, si bien sobre la misma se encuentra una vivienda, recientemente construida, - por lo que debía ser de núcleo rural, al contar con fosa séptica, pozo de agua, acceso rodado asfaltado y alumbrado en el entorno próximo- siendo la superficie inicial de 2.200 m2 de los que se expropiaron 907 m2, restando luego 1293.

De tener la condición de suelo de núcleo rural habría de considerarse sin duda al perito carente de la condición de idoneidad por no poseer el título oficial que corresponde a la materia objeto de dictamen, y no depender su aptitud del hecho de ser experto o entendido en esa clase de suelo de núcleo rural, al margen de la inadecuación de la metodología valorativa que debiera de haberse seguido conforme al art. 28 de la 6/98 ; ciertamente el perito parte de su condición de suelo no urbanizable y determina el valor del suelo por el método de comparación a partir del valor de fincas análogas, concretamente de la finca nº NUM002 para la que el jurado fijó en resolución de 25 de noviembre de 2003 57 euros m2 de resalido de casa, la cual figura en el expediente al folio nº 19, adjuntándose a la misma plano en el que aparece la finca de referencia en los presentes autos con el número NUM000, y una serie de fincas, entre las que nos se identifica la supuestamente análoga a partir de cuyo valor en razón de esa identidad que justifique la analogía se determina por comparación el valor de la finca de autos; luego el factor situación, tamaño, naturaleza, régimen jurídico de la finca análoga en razón de cuya identidad se justifique el precio de la que se valora por el método de comparación no se desprende de tal planimetría; tampoco el uso y aprovechamiento de que sea susceptible; valorando en consecuencia ese dictamen pericial según las reglas de la sana crítica a tenor del art. 348 de la LEC no debe considerarse tanto la conclusión a que llega el perito de que son análogas sendas fincas sino más bien el grado de convicción que alcance en virtud de su razonamiento y en virtud de tal razonamiento - al no venir precisada ni ser identificada la finca análoga en tal plano- el grado de convicción es nulo,

QUINTO.- Por otro lado si como señala la actora incluso ya en vía administrativa está catastrada como urbana, al menos es poseedora de la condición de urbanizable como sostiene en su escrito de conclusiones, o como parece sugerir el perito procesal se tenga en cuenta además como un criterio de valoración las «llamadas expectativas urbanísticas», sin embargo no cabe atender a esta pretensión, primero porque si está catastrada como urbana, el perito judicial no es idóneo para su valoración y por otro si se ubica en parcelas muy próximas a parcelas acasaradas o si se encuentra próxima al núcleo perteneciente a la parroquia de San Martín de Moaña, distante del núcleo urbano unos 2 kilómetros, no es cierto que la parcela a expropiar se sitúe en un entorno urbano, aunque exista en su entorno alguna finca con vivienda aislada, que es una situación muy diferente, y segundo y sobre todo porque estamos ante un suelo rústico con aprovechamiento anterior totalmente agropecuario, y que continúan siéndolo en la parte no expropiada, motivo por el cual el art. 25 de la Ley 6/1998 (RCL 1998959 ), obliga a que esa valoración se realice a tendiendo a la clase y situación del suelo. La valoración de las expectativas urbanísticas no se corresponde con la clasificación urbanística del terreno, de ahí que no proceda atender a lo solicitado por la actora, siendo de aceptar la argumentación del Abogado del Estado al respecto.

SEXTO.- En cuanto a la indemnización que se reclama por el demérito que sufre la actora en la parte de finca no expropiada, más allá de no acreditarse ni justificarse los daños que se hubieren ocasionado, ha de recordarse que los genéricos perjuicios que se producen, se anudarían antes al funcionamiento de la obra pública que a la actividad expropiatoria que ha percutido en la finca de referencia.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de su imposición al no concurrir las circunstancias del art. 139 de la Ley Jurisdiccional que lo justifique.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 7209/2004, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, al que se acumula el número 7625/2004 interpuesto a su vez por Don Silvio, contra- éste- la resolución de 20 de enero de 2004 que desestima el recurso de reposición que formuló contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 25 de noviembre de 2003 (que se impugna directamente en el primero) respecto del justiprecio de la finca número NUM000 expropiada para la obra PO/99/61.1.1. "Via de Alta Capacidade do Morrazo, tramo I Rande- Cangas", t . m. de Moaña, recurso-el acumulado, que igualmente se desestima; sin imposición de las costas del proceso.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciocho de Junio de dos mil ocho.

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