Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 2165/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8861/2005 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 2165/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100095

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02165/2008

PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008861 /2005

RECURRENTE: Ramón

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: XUNTA DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, dieciocho de Junio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008861 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Ramón , representado por el procurador D./Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado

D./Dª SOFIA GENOVEVA FRIEIRO LOPEZ, contra ACUERDO DE 23-05-05 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000

EXPROPIADA POR SERVICIO PROVINCIAL DE ESTRADAS PARA LA OBRA VIA RAPIDA CONEXION ARES-MUGARDOS

CON LA R.I.X.E. T.M. MUGARDOS. EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE

EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte

codemandada XUNTA DE GALICIA, representada y dirigido por el letrado D./Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Junio de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 24.603,15 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso 8861/2005 la resolución del JPE de a Coruña de fecha 23 de MAYO de 2005 que fija justiprecio de la finca NUM000, propiedad del recurrente, afectada por expediente de expropiación NUM002 con motivo de la construcción de la VÍA RÁPIDA DE CONEXIÓN ARES-MUGARDOS COA R.I.X.E.

SEGUNDO.- La parte actora suplica se anule y deje sin efecto esa resolución por no ser conforme a derecho y se emita resolución estimatoria de las pretensiones del recurrente, reconociéndole el derecho a ser indemnizado por la Administración demandada, con motivo de la privación imperiosa de su propiedad, a causa de la expropiación urgente, con el valor real de mercado, además de la suma correspondiente a la valoración por daños y perjuicios colaterales producidos por el acto expropiatorio, sumas todas ellas valoradas en el informe pericial del Arquitecto SR Rodolfo y en la hoja de aprecio aportada por el recurrente en vía administrativa o en su caso la suma que resulte por todos los conceptos descritos, una vez efectuadas las pericias necesarias en el momento procesal oportuno, con los correspondientes intereses de demora y los legales de preceptiva imposición según la normativa de aplicación contenida en la LEC y en su caso de ser ello procedente le sean impuestas las costas a la Administración demandada, con todos los pronunciamientos legales que en derecho procedan, con fundamento tanto en los hechos como en los razonamientos jurídicos que expone en su escrito de demanda.

TERCERO.- La parte actora se muestra disconforme con el justiprecio fijado en la resolución impugnada, considerando que el JPE ha infravalorado la finca nº NUM000 del expediente de expropiación para la obra de referencia, además de no contemplar una serie de perjuicios que le han sido ocasionados, referenciados en el informe pericial aportado por el demandante y en su hoja de aprecio, pero en relación a tales alegatos cabe oponer las siguientes consideraciones:

Propuesta documental y pericial a cargo de Arquitecto y pericial-testifical a cargo Don. Rodolfo, ARQUITECTO, en modo alguno desvirtúa la presunción de acierto que posee la resolución impugnada, pues como señaló esta Sala en sentencia de 14 de julio de 1996 , entre otras, tras recordar que las resoluciones valorativas del Jurado están amparadas por la presunción de acierto, esa presunción, reconocida de modo inequívoco y reiterado por la Jurisprudencia, tiene carácter «iuris tantum», lo que hace recaer la carga de la prueba en la parte que se opone a las resoluciones del Jurado y busca su anulación. Así se ha reconocido en muchas Sentencias, entre las que cabe citar la del Tribunal Supremo de fecha 25 abril 1994 (RJ 19942727 ) que establece al respecto «...debemos afirmar que la presunción de acierto y legalidad que la jurisprudencia predica de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, que no es sino una particularización de la genérica presunción de legitimidad que caracteriza a todos los actos administrativos, constituye una presunción "iuris tantum", que puede destruirse mediante la adecuada prueba en contrario, que demuestre que aquel órgano incurrió en error de hecho o de derecho, o bien realizó una indebida apreciación de las pruebas practicadas. Este criterio se encuentra reiterado por numerosos fallos del Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre otras muchas las Sentencias de 20 enero y de 14 julio 1986 (RJ 19868 y RJ 19863908), 30 junio 1989 (RJ 19894486), 18 mayo 1992 (RJ 19923638) y 30 marzo 1993 (RJ 19931979 ). No se trata, pues, en el presente caso, de aceptar sin más razonamientos la valoración de la finca expropiada que realiza el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (...) sino de examinar si en el recurso contencioso-administrativo se han practicado pruebas de cuya apreciación resulte un justiprecio que debe prevalecer sobre el determinado por el Jurado, porque demuestre la incorrección de éste en cuanto a la fijación del verdadero valor del bien objeto de la expropiación». Sobre el valor probatorio de las pericias, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial al respecto, mostrada en las Sentencias de 9 julio 1991 (RJ 19916332), 7 diciembre 1987 (RJ 19879369) y 20 diciembre 1988 (RJ 19889985 ), entre otras, que vienen a establecer que el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de facultades de apreciación; y, más singularmente, como la Sentencia de 15 julio 1991 (RJ 19916334 ) subraya que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe" y en el presente caso, el informe del Arquitecto, D. Benito NO FUE RENDIDO, pues pese a haber aceptado el cargo no se ha depositado por la parte solicitante de la prueba pericial la cantidad pedida por el perito designado como provisión de fondos para su emisión, de conformidad con lo establecido en el art. 342. 3 de la LEC y se dejó sin efecto por la Providencia de 13 de diciembre de2007 , sin que se haya podido proceder a la designación de nuevo perito.

CUARTO.- La prueba pericial- testifical practicada en autos a cargo Don. Rodolfo no aparece suficientemente motivada en lo que se refiere al apartado que recoge las circunstancias y características urbanísticas del suelo expropiado conforme al planeamiento de Mugardos, que lo califica como suelo rústico en su totalidad en su dictamen obrante a los folios 42 y ss del expediente; de otra parte si determina el valor del suelo por el método de comparación a partir del valor de fincas análogas, tras un muestreo en zonas que indica y en parcelas que han sido recientemente objeto de compraventa, asignándole un precio unitario de 12 euros, no identifica tales parcelas ni aporta muestra alguna de esas transacciones que refiere, al margen de que no tenga la idoneidad necesaria para la valoración de suelo rústico en 18.084, 00 euros (punto seis del dictamen, aunque luego en el punto 9 señale como valoración de 570 m2 de suelo rústico tan solo expropiado el importe de 6.840 euros), por lo que nada que reprochar a la resolución del Jurado en ese punto, no obstante manifestar dicho órgano administrativo que atiende a la secuencia histórica de sus resoluciones y al conocimiento que tiene de los territorios afectados y de las distintas explotaciones agrarias, fórmula esteriotipada que se compadece mal con la exigencia de motivación a tenor del art. 35 de la LEF , si como establece el art. 26.1 de la Ley 6/98 a efectos valorativos la identidad de razón que justifique la analogía debe tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las fincas análogas a partir de cuya valor se puede determinar el valor para la finca que se valora y en el presente caso ninguno de los parámetros se especifican, al margen de no identificar sobre la base de tales parámetros las parcelas que han sido recientemente objeto de compraventa en las zonas que indica en su dictamen.

QUINTO.- En relación al valor de la construcción o edificación de planta baja construida sobre la parcela con cerramiento de bloques de hormigón, un pozo de barrena que suministra agua potable, una barbacoa y un portal no se acredita resultare afectada por la expropiación, éstos últimos (sí) afectados por la expropiación. Próximo al portal hay una columna donde están situados los contadores y perimetralmente la finca está delimitada por un cierre de bloque de hormigón, toma valores unitarios de ejecución material recogidos en la revista "EME DOS", agenda de la construcción del primer trimestre del año 2003, para una tipología similar a la edificación objeto de esta valoración, y obtiene un valor de reposición por importe de 11.031,72 euros.

Para el cálculo de ese valor técnico no se basó sin embargo en las especificaciones (módulos básicos de construcción aplicables, coeficientes de antigüedad, estado de conservación, calidad de la construcción..) contenidas en el RD 1020/1993 de 26 de junio del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, pese a que se haya ratificado en su dictamen según acta de emisión de prueba testifical y ni la defensa de la parte proponente NI EL LETRADO DE LA XUNTA le formularen pregunta alguna ni en relación a ese ni a los restantes puntos sobre los que emitió el dictamen.

Después de establecer la valoración del suelo en el punto 9 de su dictamen valora los otros bienes que justipreció el Jurado, sustituye la valoración unitaria y total que para cada uno de los bienes fija el Jurado, sin proporcionar la razón de ciencia de tal estimativa.

SEXTO.- Para la valoración de los árboles sustituibles, como es el caso, busca precio de compra del árbol en cuestión (frutales de hueso y pepita) en los viveros existentes en la zona y una vez obtenido el precio de mercado le suma los gastos de plantación, arranque y los anuales de mantenimiento.. capitalizando con interés compuesto durante el tiempo que ha vivido el árbol o arbusto; sin embargo no identifica ni los viveros donde se realizan transacciones sobre los mismos ni tampoco se especifican los diversos gastos que añade al supuesto precio de mercado obtenido y menos se cuantifican, por lo que su estimación valorativa deviene en inmotivada, a fin de capitalizar la valoración agregada de cada unos de los árboles en la procura de la que establece en el apartado 9, folio 45 de su informe.

Respecto de la depreciación sufrida por los bienes del peticionario afectados por la construcción del vial en la zona, donde está previsto- según manifiesta- un terraplenado donde la rasante del nuevo vial iría situada aproximadamente a 5,00 m2 por encima de la rasante natural del terreno, quedando la superficie no expropiada y la construcción al borde de la base del talud de ese nuevo vial cuestión que condiciona el SOLEAMIENTO de la parcela y edificación, o la consiguiente afección por aguas de escorrentía provenientes de ese talud que soporta el vial, (folio 44), al tratarse de restricciones de la propiedad de las que no dan lugar a indemnización, a las que sí tendría de tratarse de privaciones de naturaleza singular, al margen de que no acredita el porcentaje en que la estima (30%).

SEPTIMO.- No se hace imposición de costas (arts. 139 y ss. de la Ley Jurisdiccional [RCL 19561890 y NDL 18435 ]).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 8861/2005 interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la resolución que encabeza este recurso; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciocho de Junio de dos mil ocho.

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