Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 217/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 73/2012 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA
Nº de sentencia: 217/2013
Núm. Cendoj: 08019450042013100009
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4
BARCELONA
Recurso núm.73/12 Sección C
SENTENCIA Nº 217/2013
En Barcelona a 30 de Mayo de 2013
Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de la provincia de Barcelona , he visto el recurso promovido por las entidades GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. representadas por la Procuradora Sa Llinás y asistidas por el Letrado Sr contra el AYUNTAMIENTO DE SABADELL representado por el Procurador Sr Quemada y asistido por el Letrado Sr Fernández y contra la entidad ZURICH CIA DE SEGUROS representada por la Procuradora Sra Castellanos y asistida por la Letrada Sra Blancher
Antecedentes
PRIMERO. Procedente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia tuvo entrada en este Juzgado el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial , admitido a trámite se solicitó el expediente administrativo a la administración demandada y una vez recibido se dio traslado a la actora para que formulara la demanda en el plazo de veinte días lo que así hizo el día 29 de Junio de 2012 en la que tras el relato de los hechos y su fundamentación jurídica terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa ipugnada se anulara y se declarara el derecho a percibir en concepto de indemnización por parte de sus mandantes la suma de 395.291,35 euros a la entidad Generali España S.A de Seguros y Reaseguros y por parte de Acciona Infraestructuras la cantidad de 8.000 euros más los intereses legales devengados desde la reclamación administrativa y los de demora del artículo 20 a la Compañia de Seguros respecto a la entidad Acciona Infraestructuras .
SEGUNDO- En fecha de 21 de Septiembre de 2011 la representación del Ayuntamiento de Sabadell formuló contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora y tras fundamentar la contestación solicitó se desestimara la demanda y se confirmara el acto administrativo recurrido .
En fecha de 22 de Noviembre de 2012 la representación de la Cia Zurich formuló contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y tras fundamentar la contestación solicitó se dictara sentencia desestimara la totalidad de las pretensiones de la actora
.
TERCERO.- Mediante sendos Autos de 18 de Diciembre de 2011 se tuvo por contestada la demanda, fijando la cuantía del procedimiento en 403.291,39 euros y abierto el procedimiento a prueba, se declaró pertinente la pericial propuesta por las partes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acordó la presencia de los peritos en el acto de la vista que tuvo lugar los días 5 de Febrero y 21 de Marzo de 2013 Acto seguido las partes formularon sus conclusiones ratificándose en sus respectivas pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación de éste procedimiento se han observado todos los trámites legales que le son de aplicación .
Fundamentos
PRIMERO-.- El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la actividad administrativa impugnada, la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Sabadell el día 2 de Septiembre de 2009 , en reclamación de los daños y perjuicios producidos en los subterráneos del edificio La Alianza de Sabadell es ajustada a derecho . Sostiene la parte actora que la inundación producida tras las lluvias caídas en la población de Sabadell el 9 de Agosto de 2009 es consecuencia de la falta de capacidad del sistema público de alcantarillado , considerando determinante la relación causa efecto provocada por la inactividad de la administración para adaptar la capacidad del alcantarillado municipal a los requerimientos comunitarios y de la normativa del Código de Edificación de adecuación a los municipios a incorporar redes separativas de aguas , en otro orden cuando el Ayuntamiento de Sabadell concedió a la empresa constructora el correspondiente permiso de obras conocía las características del proyecto del sistema de saneamiento separativo exigiendo el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación , pero no tenía una red de alcantarillado apta para el volumen de lluvia como la del día del accidente , que en ningún caso cabía calificar de extraordinaria .
La Administración demandada y su Cia aseguradora se oponen a las pretensiones deducidas por la parte actora defendiendo la suficiencia y corrección del sistema del alcantarillado.
SEGUNDO.-El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma, en cuanto dispone que 'en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común .
De dicho precepto legal se desprende que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Los requisitos legales han sido matizados por la Jurisprudencia, pues ésta señala que por daño o lesión efectivo hemos de entender el que es cierto, ya producido, no simplemente posible, real, efectivo y evaluable económicamente.
El daño ha de ser individualizable en relación a una persona o grupo de personas, y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar.
El daño ha de haber sido causado en virtud de un acto enmarcado en la gestión pública, siendo indiferente que la gestión del servicio, esto es, que el funcionamiento del servicio público, sea normal o anormal, en tanto que solo decae la obligación de indemnizar ante los supuestos de fuerza mayor.
Finalmente debe concurrir un nexo causal entre la actividad administrativa y el daño causado, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , que aún cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas, y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Resulta de ello que aunque en general la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la administración, es requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y el daño invocado; pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 'aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Por último, debe señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que, corresponde a la Administración titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y en caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante o culpa exclusiva de la víctima.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones.
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
La jurisprudencia (por todas STS 12.12.06-rec. 556/04 -Pte. Sra. Robles) viene manteniendo que: 'En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditaba la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (S. 28-1-1972 ), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004 , 'la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras)'.
Por otra parte, como señalan las sentencias de 28 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001 'el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 ).
En tal sentido, como añade la citada sentencia de 14 de octubre de 2004 , en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que 'se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 )', en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de octubre de 1998 .
No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso.
Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 22 de julio de 2001 , según las cuales, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 ).'
Y la STS 21.3.07 (rec. 67/2006 -Pte. Sr. Puente Prieto) recuerda que: Hemos dicho en sentencia de 9 de abril de 2002 que es doctrina de esta Sala la que constata que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficientes para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó al daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quién padeció el perjuicio actuó con prudencia. En análogo sentido se expresa la sentencia de 15 de marzo de 1999 , y las que en ellas se citan, así como la de 6 de abril de 1999, conforme a las cuales, en caso de alegación de culpa de la víctima, la carga de la prueba pesa sobre la Administración.
Y la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-12-2002, rec.38/2002 . Pte: Puente Prieto, afirma que: corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público.
La STS 13 de septiembre de 2002 , Pte. Puente Prieto, recuerda que: ' reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.' Y la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirma que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.'
TERCERO.-Expuesta esta doctrina tras el análisis del expediente administrativo y tras la valoración de la prueba practicada en las presentes actuaciones no se está en declarar la responsabilidad del Ayuntamiento por los daños ocasionados el día 9 de Agosto de 2009 a raíz inicialmente de las lluvias que arreciaron en la población de Sabadell una vez se había remodelado por la entidad Acciona Infraestructuras el edificio de la Clinica la Aliança de Sabadell, ello porque el sistema ideado para el saneamiento de recogidas de aguas pluviales fue del todo inapropiado.
Se llega a esta conclusión por los siguientes datos de especial relevancia , empecemos por el factor lluvia .La entidad actora inicia su reclamación en vía administrativa en base a unas intensas lluvias , así se pone de manifiesto en el dictamen emitido por el Grupo JG Ingenieros, suscrito por el Sr Saturnino en el que plasmó que según el Observatorio de Terrassa Les Fonts se registró una precipitación acumulada de 21,5 litros/m2 con un máximo de 13,5 litros/m2/hora , que según sostenía provocaron la inundación de la obra afectando al sótano -1,-2,sótano -3 y sótano -4 , mantenía entonces como causa del siniestro que la red de saneamiento de la calle no pudo absorber todo el caudal proveniente del agua recogida por la red de saneamiento interior del edificio hasta tal punto que el agua rebosó de la red de saneamiento interior del edificio y se acumuló sobre el pavimento del sótano -1 , pasando a las plantas inferiores a través de los forjados y de los huecos de cajas de escaleras y pasos de instalaciones a los sótanos -2,-3 y -4 , para justificar que la red de saneamiento era defectuosa y por ello dada la justificación en la deficiencia de los servicios públicos , aportaron un informe por el que se sostenía que las arquetas interiores y los equipos sanitarios no pudieron soportar la presión del agua y se rompieron , provocando la inundación .Esto en via administrativa, porque en via judicial lo que inicialmente fueron lluvias calificadas torrenciales en el acto de la vista se minoró la calificación , el perito Don Saturnino dictaminó que se trataba de una lluvia normal ,es más dijo que no era significativa, vamos lo típico de una tormenta de verano , no obstante ello ,declaró que el alcantarillado público no pudo desaguar el caudal acumulado por la lluvia y los colectores se desbordaron entrando en carga , por efecto de la presión del agua , hecho que impidió que el sistema de evacuación del hospital fuera inoperante en el momento de evacuar el caudal de lluvia originado en el edificio .Además expuso que debido a la presión en carga del sistema exterior se produjo una entrada masiva de agua procedente del mismo sistema de alcantarillado municipal hacia la red de la clínica a consecuencia de ello se inundaron las plantas sótanos -1 -2 -3 y -4 , su problema fue la cantidad de la lluvia caída y la falta de capacidad de la red .Una contradicción ciertamente curiosa y que obligó a intervenir en el debate al técnico municipal quien manifestó que lo que se decía por Don Saturnino era contradictorio porque desde la gestión municipal no tuvieron constancia registral alguna, y no obstante seguía insistiendo Don Saturnino que la lluvia caída fue la de 8 litros , lluvia pequeña , titubeando sobre si hubo salidas de bomberos desconociendo la causa de esas salidas y si realmente sucedieron , pero lo único cierto y que se ha constatado es que la lluvia no fue la causa de la inundación ni con los datos que ofreció Don Saturnino sobre el dimensionamiento de las alcantarillas , ya que si el cálculo era de 0,34m/s y que las tuberías públicas instaladas dimensionan sólo 0,21m/s , no es una diferencia tan sustancial para que no pueda ser asumida por el alcantarillado público .Consiguientemente ninguna responsabilidad puede atribuirse al Ayuntamiento por el supuesto deficiente dimensionamiento de las redes de recogidas de aguas pluviales porque ésta no fue insisto la causa de la inundación .
CUARTO.-Descendiendo al tema del saneamiento ideado por la Dirección de Obras , según consta en el expediente administrativo ésta optó por un sistema de recogida de aguas residuales de tipo separativo instalando tres redes de recogida: para aguas fecales, aguas grises y aguas pluviales , ello justificado por exigencias de la normativa técnica de edificación y atendiendo a los requerimientos comunitarios de adecuación de los municipios a incorporar redes separativas , comparativamente se consignó en el informe aportado en el expediente administrativo ' La problemática se produce por el hecho de que a pesar de que el uso de redes separativas es obligado por la normativa de edificación, en los servicios de alcantarillados públicos apenas hay instalaciones separadas dándose la circunstancia disfuncional de que mientras en los edificios el referido sistema es más generalizado en las calles la existencia de redes es muy reducida. La referida diferencia entre las instalaciones privadas y públicas obliga a unificar las redes de saneamiento en el punto de acometida a la calle , antes de la entrega pública , por lo que las tres instalaciones del edificio se unen en los puntos de acometida al alcantarillado exterior '.
Las redes conectan en dos acometidas :Acometida a Pasaje Rubió Ors de tubería circular de plástico y diámetro de 315 mm, siendo la red pública de tubería de hormigón de diámetro de 40mm.La salida se realiza a 4,50 metros por debajo de la calle ( cuya cota 0 se toma como referencia), en la planta sótano -1 de forma que únicamente han de elevarse las aguas fecales por debajo de este nivel, mientras que el resto de las aguas se eliminan por gravedad. La entrega del alcantarillado es de 4,66 m de profundidad, con una pendiente de 4% existiendo sendas arquetas sifónicas a la salida de las tres instalaciones , antes de unirse en la acometida
Acometida en la calle Fray Luis de León de tubería circular de plástico y diámetro 200mm.La red municipal , también de hormigón es de diámetro 400mm.El punto de conexión está a cota de -0,30 m( la calle se encuentra a cota 0,50m) .La entrega al alcantarillado es a cota -3,60 m con pendiente del 4%
Don Saturnino ,Ingeniero de Puentes Caminos y Puertos explicó de manera muy grafica en el acto de la vista el sistema ideado defendiendo las bondades del mismo e introduciendo el dato que la acometida del alcantarillado está por debajo de la calle si la alcantarilla está por debajo del rasante tiene que tener una pendiente del 2%, todas las aguas se recogen en tres redes, aguas de lluvia, grises y fecales , las de lluvia se recogen en la cubierta y bajan hasta la planta baja sótano menos uno ,las aguas grises y fecales se recogen por gravedad , por debajo únicamente hay aguas fecales y aguas grises se elevan por un sistema de bombeo hasta la planta menos uno desde donde se realiza la cometida del alcantarillado , tomando como referencia la cota de la calle está a menos 4,50 metros, respecto a las aguas pluviales éstas llegan hasta una arqueta . Volvió de nuevo a la lluvia, que fue normal , no era significativa una ...tormenta de verano, para llegar a la conclusión que el sistema de desagüe público no tenía capacidad para asumir la cantidad de agua y entró en carga ,como hay más agua de la que el alcantarillado puede desaguar el agua queda retenida en la red y cuando se encuentra con la acometida del edificio el agua sube, como el nivel está por debajo de la rasante, y por debajo de un punto importante que sirve de alivio a los excesos de carga del sistema hay unos imbornales que recogen el agua de lluvia en la calle cuando el sistema se llena de agua la salida natural era la de los imbornales , como el nivel de acometida se encontraba por debajo de esos imbornales en lugar que el agua saliera por esos imbornales como el nivel de la acometida se encontraba por debajo del nivel de esos imbornales el agua entró en el edificio, concluyendo que la causa del incidente es la falta de capacidad del desagüe público atribuyéndolo a la antigüedad de la red .Pero a pesar de esa magnífica exposición no llegó a alcanzar el grado de convencimiento para que por ésta Juzgadora se declare la responsabilidad del Ayuntamiento en tanto que si se sostiene como causa del incidente el defectuoso sistema de saneamiento público y que se defendió por Don Saturnino que el proyecto fue idóneo ,no fue concluyente porque con evasivas contestó a la Letrada de la Cia Zurich que siempre se plantea la duda de hasta dónde puede o tiene que saber el técnico que es lo que va a pasar ¿tiene que investigar que la red de alcantarillado es suficiente para desaguar el agua ? o ¿dar por supuesto que los servicios públicos funcionan lo suficientemente bien como para que una lluvia del calibre de 10 años sea capaz de desaguar ¿, uno no se plantea si la compañía eléctrica le va a suministrar una potencia determinada de electricidad sino sabe que se lo van a proporcionar?.Sin embargo ese idóneo proyecto resultó un desastre y ello se dice con rotundidad porque este magnífico sistema se cambio a raíz del incidente ocurrido en Agosto de 2009 como reconoció el Sr Borja en el acto de la vista , cambio que consistió en realizar un nuevo colector pluvial colgado en el semisubterráneo-1 y conectarlo nuevamente a la red de alcantarillado municipal a cota superior de 0,40m, de esta manera se tendría más margen de cota antes -cito literalmente -' de que nuestra red se colapse' .A este colector se le añade en el punto de salida que da directamente a la cota de la calle Rubió Ors , siendo su funcionamiento el siguiente' en caso de lluvia débil si el sistema de alcantarillado es capaz de absorber el caudal pluvial de la zona el sistema de saneamiento colgado funcionará correctamente y evacuará el agua generada de la clínica, a medida que la intensidad de la lluvia aumente y el sistema de alcantarillado entre en carga el agua generada de la clínica saldrá por el 'sobreexidor'de la calle y de ésta manera impediremos que se pueda dar un nuevo derramamiento de agua hacia el interior de las plantas de la clínica .La salida pluvial hacia la calle Fray Luis de León si queda inhabilitada no es problema porque recoge el agua de la plaza y lo que hará ésta es saltar la rejilla de intercepción y se dirigirá hacia el pasaje de Rifós por las pendientes naturales y evacuará directamente por la calle .
Pues bien , de conformidad con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud del cual el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose, y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 ) y atendiendo tanto a la falta de convicción del informe y exposición Don Saturnino , como a la incoherencia de sus conclusiones en determinados momentos contradictorios , esta Juzgadora sostiene que si la actora hubiera entendido que la conexión planteada y realizada inicialmente era suficiente y correcta y que la inundación era debida a una insuficiencia de la red de alcantarillado , debían por coherencia , mantener la conexión realizada inicialmente y, no fue así porque se asumió el error del proyecto inicial .En otro orden si desde que se produjo la modificación no se ha producido incidente más alguno, luego llegados a este punto la causa de la inundación no fue el sistema del alcantarillado público sino el error en el diseño del sistema de saneamiento del Hospital, responsabilidad que sólo cabe atribuirla a la propia Dirección de Obra, pero no al Ayuntamiento, hubo un error de diseño porque debía funcionar por gravedad, de esta manera , como así quedó acreditado se evitaban costes de energía eléctrica que debía generar el sistema de elevación de cota mediante el empleo de bombas como así se recoge en el informe del Grupo JG Ingenieros 'la solución ideada se adoptó para evitar el consumo de energía que habría supuesto un sistema de recogidas de las aguas fecales en un depósito regulador ubicado en alguna de las plantas sótano , por debajo de la cota de la rasante de la calle, y el bombeo de estas aguas fecales a la red de saneamiento pública mediante el empleo de bombas de impulsión , como la evacuación de las aguas residuales por gravedad tiene un coste cero respecto al coste de la energía eléctrica necesaria para alimentar el sistema de bombeo, es lo que sucedió no pudiendo imputar esa falta de previsibilidad o ajuste de costes de las obras al Ayuntamiento.
QUINTO.-Y no cabe atribuirlo porque quedó debidamente acreditado que la empresa incumplió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ordenanza Municipal de Vertidos de aguas residuales en la red de alcantarillado que al efecto establece ' Cuando el nivel de una o diversas plantas de una edificación no permita a la alcantarilla, la elevación de las aguas la habrá de hacer el propietario de la finca.'
'Al efecto de esta Ordenanza se considera que una planta no permite el si el nivel de su pavimento se encuentra total o parcialmente por debajo de la rasante de la calle en su punto de salida del ramal de conexión o bien encontrándose por sobre la rasante de la calle, no se puede dotar el ramal de conexión de una pendiente mínima del 2% en toda la longitud y en las condiciones establecidas
Contenido de este precepto que resulta claro sin necesitar la interpretación de ningún lingüista como afirmó Don Saturnino , las cosas son lo que son y no lo que las partes pretenden , ya que de haberse seguido tales indicaciones en concreto, si la conexión de la red de saneamiento interior de una edificación a la red de saneamiento pública hubiera sido construida a una cota situada por encima de la rasante de la calle nunca hubiera ocurrido el siniestro, así de contundente dictaminaron los Sres. Higinio y Luciano , éste fue concluyente quien tras manifestar que debía respetarse el espíritu de la ley ,el tema era claro dijo ;si el desagüe se produce por debajo de la rasante de la calle debe realizarse alguna medida complementaria , en el caso que la cañería principal entre en carga , el agua necesita desbordar por los imbornales de la calle al estar la recogida de nuestras aguas por debajo de los imbornales de la calle el agua sale por la conexión que se ha realizado, insistiendo que de conformidad con el espíritu de la norma el desagüe tiene que producirse por la rasante de la calle. Contundente conclusión que no pudo enervarla la intervención efectuada por Don Borja , quien además llegó a declarar que desconocía el sistema, intentando justificar que cumplió con el espíritu de la ley para introducir inmediatamente que intentó adecuar el proyecto al sistema de alcantarillado público ,si bien reconoció que no contemplaron la posibilidad que el sistema público de alcantarillado pudiera o no absorber la cuantía del agua caída contestó que por esa causa ajustaron el proyecto al sistema público y de conformidad con la ley y no lo que inicialmente pretendían que fuera el sistema público quien se adaptara al superlativo proyecto cuya idea de instalar las redes de recogida para aguas no venía exigido por normativa alguna sino por recomendaciones , tal y como manifestó el técnico municipal.
Ya para finalizar y concluir que no existe responsabilidad alguna , la misma agua caída en la Clinica lo fue en el edificio que se encuentra inmediatamente al lado de la Clinica , un supermercado con plantas subterráneas conectado a la red, que no sufrió ningún daño a consecuencia de inundación porque la ejecución de las conexiones de la red al saneamiento público de la calle de acuerdo con el artículo 14 de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de todas las restantes edificaciones de los alrededores imposibilitó la ocurrencia de una inundación de características similares .
Consecuentemente al no apreciarse responsabilidad alguna no procede ni siquiera entrar a valorar los daños que se produjeron por la impericia de la parte actora más cuando en sede administrativa la entidad actora reclama ni más ni menos que 2.715.019,19 euros además de 1.000.000 euros por parte de la propiedad al no poder iniciar su actividad en la fecha prevista en el presente ,sólo reclama la franquicia no cobrada de 8.000 euros debiendo suponer que la codemandada aseguradora fue la que abonó los gastos de la reparación de los daños producidos asumiendo con ello la responsabilidad en el hecho sucedido .Correspondía por tanto a las demandantes la prueba de la relación de causalidad entre la inundación y el sistema de alcantarillado público que pudieron ocasionar los daños por los que se reclama, pues esta circunstancia no puede darse por supuesta a los efectos de poder fundamentar una sentencia condenatoria al Ayuntamiento demandado.Por todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso interpuesto puesto que la tesis de las actoras imputando la responsabilidad municipal de los daños que se reclaman no puede tenerse por acreditada, pues ha quedado acreditado que fueron otras causas las que motivaron la inundación , el incumplimiento del artículo 14 de la Ordenanza Municipal y el error en el proyecto constructivo.
SEXTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo del artículo 139 de la Ley las costas por imperativo deben imponerse a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones en este caso la actora.
Vistos los precedentes legales
Fallo
DESESTIMAR íntegramente la demanda deducida por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. contra el AYUNTAMIENTO DE SABADELL y contra la entidad ZURICH CIA DE SEGUROS ,Absolviéndoles de todas las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas a la actora
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional
Así por esta mi Sentencia definitivamente Juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo
