Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 217/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 337/2012 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 217/2013
Núm. Cendoj: 43148450022013100016
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 337/2012
Parte actora : Tomás
Representante de la parte actora : Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA
MARTA ABELLA ARAGONES
Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE VALLS y TECNOLOGIA DE FIRMES S.A.
Representante de la parte demandada : GERARD PASCUAL VALLÉS y JOSE Mª SOLÉ TOMAS
M. CRUZ GALLARDO RUÍZ
SENTENCIA 217/12
En Tarragona, a 9 de julio de 2013
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrado Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 337/2012 en el que han sido partes, como demandante D. Tomás (representado por la procuradora Sra. Martínez Bastida y asistido por la Letrada D.ª Marta Abella Aragonés), y como codemandados el AYUNTAMIENTO DE VALLS (asistido por el letrado D.ª Mª Cruz Gallardo Ruiz y representado por el procurador Sr. Pascual Vallés) y TECNOLOGÍA DE FIRMES SA (asistido por el letrado Sr. Martí Aromir y representado por el procurador Sr. Solé Tomás), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Primero.-Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara no ajustada a derecho la resolución impugnada, procediendo a su anulación, revocándolo y reconociendo el derecho del demandante a la indemnización solicitada.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista, señalando como día para su celebración el día señalado.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
Tercero.-Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
Cuarto.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El objeto del procedimiento es la resolución dictada por el Ayuntamiento de Valls el día 16 de abril de 2012 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el Sr. Tomás por el accidente de circulación sufrido el día 17 de junio de 2010 en el Camí Freixa de esta localidad por importe de 2.012'99 euros. El recurrente fundamente su recurso en la existencia de responsabilidad tanto del Ayuntamiento como de Tecnología de Firmes S.A. por no señalizar debidamente las obras que estaban realizando.
El ayuntamiento demandado solicitó la desestimación íntegra del recurso y entiende que existe una concurrencia de culpas entre el demandante y la empresa adjudicataria de las obras.
Tecnología de Firmes S.A. solicita la desestimación íntegra del recurso por entender que el obstáculo sí estaba señalizado y que la culpa del accidente la tuvo el recurrente por no prestar la atención debida a la conducción. Subsidiariamente solicitó la aplicación del régimen de concurrencia de culpas.
Segundo.-En primer lugar conviene destacar que a pesar de lo expuesto por el letrado de la empresa codemandada Tecnología de firmes S.A. en su contestación en cuanto a la imposibilidad del Ayuntamiento de determinar su responsabilidad en la producción del siniestro en la resolución recurrida y que el recurrente podrá dirigirse contra él en la vía civil, es pacífica la doctrina que señala que la administración debe resolver la reclamación formulada por el perjudicado y pronunciarse tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla y su decisión deja abierta la vía contencioso-administrativa tanto al particular como al contratista ( STS de 8 de mayo de 2001 ), siendo la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial tanto de la Administración como del contratista de la obra según proceda una vez tramitado y resuelto el oportuno expediente administrativo de conformidad con la ley 30/92 (por todas SSTS de 1 de abril de 1985 , 19 de mayo de 1987 , 27 de diciembre de 1987 ó 11 de julio de 1995 ).
En cuanto a la imputación de la Administración en un accidente como el que nos ocupa (sin perjuicio del análisis de la prueba practicada en el acto de la vista que se realizará en el Fundamento de Derecho siguiente) la STSJ de Murcia de 28 de marzo de 2008 es clarificadora cuando señala que:
'El hecho de que se realizaran obras por varias empresas no exime de responsabilidad a la Administración demandada, ya que al Ayuntamiento le corresponde la inspección y vigilancia de la ejecución de las mismas. Es frecuente, especialmente en los pleitos relativos a responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal, que se produzcan interferencias entre los títulos de imputación de responsabilidad afectantes a la Administración, y los que incumben al contratista. En el supuesto más sencillo, el previsto con carácter general por el art. 98 L.C.A.P . el deslinde es claro pues cuando, en la ejecución del contrato, se causen daños a terceros, la responsabilidad será del contratista salvo que el daño sea consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración, o provenga de vicios del proyecto.
Lo que ocurre es que, normalmente, las cuestiones se complican porque se superpone un título de imputación ajeno al contrato que afecta en exclusiva a la Administración. Uno de los ejemplos más típicos es precisamente el que nos ocupa, el de la persona que resulta con lesiones, como consecuencia de un socavón o escalón en la calzada por obras realizadas por una empresa contratada por la Administración. En este caso, indudablemente existe un deslinde de responsabilidades conforme al contrato celebrado entre Administración y contratista. Pero, además, existe un título de imputación independiente frente a la Administración derivado del deber de mantener las vías públicas en debidas condiciones de seguridad. Obviamente, hay dos relaciones distintas, la existente entre Administración y administrado, y la creada entre Administración y contratista que posibilitará que la Administración, en el marco del contrato, pueda resarcirse frente a aquél. Lo que no puede hacerse es intentar mezclar ambas relaciones, y porque existe un contrato administrativo, derivar toda reclamación de responsabilidad patrimonial, sea cual sea el título de imputación, al campo de la relación contractual excluyendo el reconocimiento de la propia responsabilidad. La finalidad del surgimiento del instituto de la responsabilidad de la Administración permite constatar que el título de imputación, aparte de otros que lo complementan, es el de la integración del servicio público en la organización administrativa, de forma que sólo cuando el agente dañoso aparezca obrando dentro de la propia estructura organizativa administrativa, podrá ser posible atribuir a aquélla el resultado dañoso; en consecuencia, hay que considerar como idea rectora en esta materia la de que en toda clase de daños producidos por servicios y obras públicas en sentido estricto, cualquiera que sea la modalidad de la prestación -directamente, o a través de entes filiales sometidos al Derecho privado o por contratistas o concesionarios-, la posición del sujeto dañado no tiene por qué, ser recortada en su esfera garantizadora, frente a aquellas actuaciones de titularidad administrativa, en función de cuál sea la forma en que son llevadas a cabo, y ello sin perjuicio, naturalmente, de que el contratista o el concesionario puedan resultar también sujetos imputables.
Consiguientemente, a la vista de lo expuesto podemos sacar una conclusión y es que existe título de imputación contra la Administración, ya que en todo caso es dicha Corporación local la responsable de que las vías públicas municipales, se encuentren en las debidas condiciones de seguridad al establecerlo así el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 , sin perjuicio de la posibilidad que tiene dicha Corporación de poder repetir en vía civil contra dichas empresas o contra sus Compañías Aseguradoras'.
Por lo tanto, fijada a priori la responsabilidad patrimonial tanto de la Administración (puesto que en este caso el accidente se produjo en una calle pública del municipio de Valls siendo una zona de obras, a pesar del contrato de obras públicas firmado con Tecnofirmes el 6 de julio de 2009, en virtud de los arts. 25 LBRL y 66.3 Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña) como de la empresa contratista, procederá examinar si concurren en el presente caso los elementos fijados jurisprudencialmente para la declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas al amparo del art. 139 y siguientes Ley 30/1992 :
1.- Hecho imputable de la Administración, entendido como funcionamiento normal o anormal del servicio público.
2.- Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas y que el perjudicado no tenga la obligación de soportar.
3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, atendiendo a la doctrina de los estándares de conservación.
4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
5.- Que no haya transcurrido más de un año desde que se pudo ejercitar la acción hasta la reclamación de responsabilidad.
En definitiva, corresponde a la parte demandante la carga de probar las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que recae sobre la Administración titular del servicio la carga de probar: a) la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la intervención de la conducta de un tercero o la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, (pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia); y b) la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial (si bien ello es atenuado desde el momento en el que la normativa actual no efectúa distingo alguno entre lo que es funcionamiento normal y funcionamiento anormal de la Administración).
Tercero.-Examinada la prueba practicada, especialmente el expediente administrativo en cuanto al atestado de la Policía local (folios 16 a 24 del mismo) sobre la forma de ocurrencia del accidente se pueden extraer las siguientes conclusiones: el accidente se produjo de madrugada, en una calle con iluminación artificial y de un solo sentido, cuando el recurrente pasó por encima de un montón de arena situado en la parte lateral derecha de la calzada (folio 20) perdiendo el control del vehículo, siendo el límite de velocidad de la vía de 40 km/h. Dicho límite parece que no se rebasó puesto que había huellas de frenada en la calzada -folio 57-. Dichas obras ni el obstáculo en cuestión (junto al montón de arena había una valla sin elementos reflectantes) no estaban señalizadas según se observa en la fotografía del folio 20 del expediente (no habiendo respondido el Departament de Vía Pública i Serveis del Ayuntamiento de Valls al requerimiento efectuado por el instructor en fecha 1 de junio de 2011 -folio 31- y a pesar de las alegaciones del codemandado a los folios 65 a 68 del expediente) y como reconoce el Ayuntamiento al folio 80 reverso del expediente. Por lo tanto, el Sr. Fernando se encontró con un obstáculo imprevisto en la vía, unas obras no señalizadas.
Efectivamente el art. 3 del Reglamento de Circulación aprobado por RD 1428/2003, de 21 de noviembre, señala un deber general de todo conductor al establecer que se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía, pero lo cierto es que más allá de la afirmaciones de que como la vía estaba iluminada, era una semirrecta y había buena visibilidad no se puede extraer la conclusión de que exista una concurrencia de culpas en el Sr. Tomás por una defectuosa conducción. Es más el hecho de que no exista huellas de frenada no hace sino reafirmar el recurrente se encontró con un obstáculo imprevisto en un lateral de la vía y que, evidentemente, no pudo esquivar porque de otro modo no se habría producido el accidente. Ninguna prueba ha practicado la Administración o Tecnofirmes tendentes a acreditar la falta de diligencia en la conducción más allá de sacar estar conclusión de algunos elementos y afirmaciones del atestado, pero olvidando que el mismo específicamente señala que la causa del accidente es la presencia de objetos en la calzada y no ninguna distracción del conductor.
Por todo ello procede estimar la demanda en cuanto a la concurrencia de los elementos de la acción ejercitada puesto que Tecnofirmes, como empresa adjudictaria de la obra debió señalizar el obstáculo si no era posible retirarlo de la vía por la que circulan los vehículo, y del Ayuntamiento porque no cumplió diligentemente su labor de seguridad en las vías públicas y de control de la empresa adjudicataria. Esta responsabilidad debe ser solidaria ( art. 1337 CC ) al no poder fijarse la porción de responsabilidad de cada una en la producción del accidente y todo ello sin perjuicio de las acciones que en el ámbito de sus relaciones internas puedan ejercitarse.
Cuarto.-En cuanto al importe de la indemnización solicitada por el Sr. Tomás , debemos distinguir los daños materiales de los daños personales.
En primer lugar se reclama el importe de 1775 euros por los daños ocasionados en el vehículo, cantidad a la que se opone el letrado de Tecnofirmes porque entiende que deberían descontarse los 60 euros de los restos. Y debemos admitir tal consideración porque, dado que el vehículo no se reparó y la finalidad última de la indemnización es la reparación íntegra de perjuicio ocasionados por el evento causante del mismo, el perjuicio ocasionado no es el importe del valor de mercado o de sustitución sino de éste menos los restos que (por otro lado y presumiblemente) ya se habrán abonado al recurrente por el desguace al que los haya llevado. De otra manera nos encontraríamos ante un enriquecimiento injusto proscrito por el ordenamiento jurídico.
En cuanto al importe de las lesiones reclamadas, debemos señalar que no existe una vinculación de la petición a las tablas recogidas en los anexos del DLeg 8/04, ni sus actualizaciones anuales a través de la oportuna resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones (así lo ha reconocido con carácter general para todas las jurisdicciones la sentencia del Tribunal Constitucional 181/00, de 29-6 ), aunque ello no implica que pueda servir como criterio orientativo. Ahora bien, si no se sigue este criterio (de días impeditivos o no impeditivos) lo importante será acreditar efectivamente los perjuicios ocasionados según las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LECiv . Y así el recurrente reclama la cantidad de 237'99 euros por los 10 días de baja (folio 7 a 8 del expediente) y el cálculo lo realiza en base a un prorrateo de la cantidad cobrada durante todo ese daño según el certificado de retenciones aportado al folio 9 del expediente. Este modo de cálculo, que a priori como hemos dicho es perfectamente válido, requiere la prueba de dicho perjuicio y resulta que por la falta de aportación del contrato de trabajo en el momento del accidente desconocemos si efectivamente estaba trabajando y si esta cantidad solicitada se corresponde con la cantidad dejada de percibir durante los días 17 a 27 de junio de 2010. Y tampoco es posible acudir al criterio del baremo del año 2010 porque la cantidad fijada por día impeditivo de 53'66 euros excede de lo solicitado por el recurrente por lo que se incurriría en incongruencia extra petita. Por lo tanto no es posible conceder cantidad alguna por las lesiones ocasionadas al recurrente en el accidente no porque éstas no existieran sino por la falta de prueba de su cuantificación.
Quinto.-En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, nos encontramos ante una estimación sustancial de las pretensiones (tanto en función de la argumentación jurídica sostenida por el recurrente como de las cantidades solicitadas) por lo que las costas deberán ser abonadas por la parte demandada, con el límite de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Tomás contra la resolución del Ayuntamiento de Valls de 16 de abril de 2012 que revoco y dejo sin efecto declarando la responsabilidad del Ayuntamiento y de la empresa Tecnofirmes S.A. en la producción del accidente de circulación sufrido por el recurrente el día 17 de junio de 2010 en el Camí Freixa de la localidad de Valls y condenándoles solidariamente a que abonen al Sr. Tomás la cantidad de 1715 euros por los daños ocasionados en su vehículo.
La parte demandada deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra ella no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
