Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 217/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 389/2011 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 217/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100199
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº '389/2011'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA Nº 217
En el recurso 389/2011, interpuesto como parte recurrente Dña. Frida , representado por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y dirigido por el Letrado D. RAMÓN VILA PUCHADES contra 'Resolución del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 29.07.2011 que inadmite recurso contra acuerdo de 30.11.2007, que aprueba programa de actuación integrada (en adelante, PAI) y provisionalmente plan de reforma interior (en adelante, PRI) de la Unidad de Ejecución denominada Castellar-Benicasim de la ciudad de Valencia).
Habiendo sido parte en autos como parte recurrida AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; codemandada, ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L.U, representada por el Procurador Dña. MARÍA PILAR PALOP FOLGADO y dirigida por el Letrado D. VICENTE RUIZ PUERTES; codemandados, Dña. Maribel , D. Ricardo , Dña. Rebeca y D. Teofilo , representados por el Procurador Dña. MARÍA ESPERANZA DE OCA ROS y dirigida por el Letrado D. RAFAEL PEGUERO PERALES y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día tres de marzo de dos mil quince.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandada Dña. Frida interpone recurso contra 'Resolución del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 29.07.2011 que inadmite recurso contra acuerdo de 30.11.2007, aprueba programa de actuación integrada (en adelante, PAI) y provisionalmente plan de reforma interior (en adelante, PRI) de la Unidad de Ejecución denominada Castellar-Benicasim de la ciudad de Valencia).
SEGUNDO.-Para el adecuado análisis de la cuestión sometida a debate, al no contener ni la demanda ni las contestaciones una adecuada relación de antecedentes de hecho, procede analizar la cuestión planteada:
A. Demandante.
1. Afirma ser propietario de una edificación sita en la CALLE000 nº NUM000 de (Castellar-Valencia). El inmueble fue adquirido por la demandante mediante escritura pública el 25.02.1985, es resultado de una segregación practicada por los entonces propietarios Dña. María Purificación Y D. Juan Miguel , sobre una nave dedicada a fines industriales que consta de una sola planta con terraza pisable superior, sin distribución interior. Según manifiesta, se personó en el Ayuntamiento de Valencia haciendo alegaciones el 24.05.2011, el Ayuntamiento les dió traslado de un informe de la Sección de Obras de Urbanización del Servicio de Programación de 13.06.2011, desestimando el Ayuntamiento de Valencia las alegaciones por acuerdo plenario de 29.07.201. El informe a su juicio se limita a reproducir lo que en su día resolvió el Servicio de Planeamiento el 14.03.2005 ante las alegaciones de D. Juan Miguel :
(...) Estimar parcialmente las alegaciones formuladas por D. Juan Miguel , por lo que el desvío de la Calle Pio Caroche respecta no resultando procedente el desvío de la edificación, en los términos de los informes de la Sección de Programas de Actuación Integrada de fecha 8 y 20 de Noviembre de 2007, debiendo tenerse en cuenta que se descontará de la cuenta de liquidación el coste de los servicios de los que ya disponga y sirvan a la actuación (...).
2. Entiende que la edificación cuenta con todos los servicios urbanísticos: telefonía, electricidad, alcantarillado, encintado de aceras, pavimento, alumbrado público etc, además, de pagar desde hace años el Impuesto de Bienes Inmuebles. A su juicio, la parcela debe excluirse de la actuación con base al art. 167.3 del DL 1/1990, de 12 de Julio , los artículos 23.1.d), 37.1 y la DT 5ª de la Ley 1992.
3. Carece de sentido someter al solar ya edificado, respecto del que se ha patrimonializado el aprovechamiento al régimen de actuaciones integradas. Los suelos edificados están exentos de cesiones y del pago de los servicios.
4. Termina suplicando que se excluya su parcela del Programa de Actuación Integrada. Subsidiariamente, se le exima del pago de los costes del proyecto.
B. Demandados.
1. Se niega la condición de solar, entienden que la edificación en la parte de fachada principal recayente a la Calle Principal dispone de todos los servicios necesarios. En la parte recayente a la Calle Pio Caroche y Calle Pastor Aycart se enuentra sin urbanizar, y en caso de la Calle Pio Caroche, no se encuentra abierta al tráfico, puesto que está en su totalidad, ocupada por una propiedad privada. Por otro lado, la Calle Pio Caroche se encuentra cerrada por la edificación existente, colindante con la propiedad a que hace referencia en la alegación. El Ayuntamiento considera indispensable la cesión, apertura y urbanización de la Calle Pio Caroche, que actualmente se encuentra ocupada por una edificación privada, a la vez que se ejecutan las obras de la urbanización de la Unidad de Ejecución Castellar-Benicasim.
2. Respecto de los servicios, la propia resolución entiende que se descontarán de la cuenta de liquidación el coste de los servicios que ya disponga y sirvan a la actuación.
3. La parcela en cuestión no tiene la condición de solar, por cuanto no tiene acceso rodado perimetral por todas las vías a las que da frente Calle Pio Caroche y Pastor Aycart que son sus fachadas Sur y Oeste. Por otro lado, según el Servicio de Proyectos Urbanos del Ayuntamiento de Valencia la parcela en cuestión se encuentra fuera de ordenación.
4. Solicitan la desestimación del recurso.
TERCERO.-Los actos que se impugnan en el presente proceso, con idénticas alegaciones ha sido resuelto por esta Sala y Sección Primera en sentencias 529/2014 ( rec. nº 199/2011), de 4 de Junio de 2014 y 640/2014 ( nº 192/2011), de 27 de Junio de 2014 , se anticipa que la doctrina y decisión tomada en esas sentencia se va a reproducir en la presente resolución.
El objeto de la actuación en cuestión es la ordenación de un sector de suelo urbano no prevista en el PGOU de Valencia, denominado 'Castellar-Benicasim', destinado a uso residencial. El expediente de homologación propone la delimitación de un área de reparto en suelo urbano parcialmente consolidado, ajustando su perímetro a la situación de consolidación y urbanización del entorno, incluyendo a su vez todos los terrenos que el plan general destina a viales que no están urbanizados, ni adquiridos, o que deben ser reurbanizados. Se mantienen las edificaciones existentes, en la medida de su compatibilidad con la ordenación propuesta, a excepción de los suelos de dominio privado que ocupan viario público, que se ceden y ejecutan con cargo a la actuación. Asimismo, se aprovecha el cauce de la homologación para establecer el aprovechamiento tipo del área de reparto.
En cuanto al plan de reforma interior, se redacta al objeto de delimitar una unidad de ejecución técnicamente autónoma, no prevista en el planeamiento vigente, y a su vez establecer la gestión de los terrenos mediante actuación integrada, manteniéndose el resto de las determinaciones contenidas en el plan general.
CUARTO.- Impugnan los actores las resoluciones recurridas alegando que, conforme a la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , tienen patrimonializado el aprovechamiento urbanístico de su parcela, sobre la que se encuentra construida una vivienda que adquirieron en el año 1983, por lo que dicha parcela no puede ser incluida en el PAI sino quedar sometida al régimen de actuaciones aisladas.
Alegan asimismo la infracción por la administración del art. 14.1 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por ser su parcela suelo urbano consolidado por la urbanización.
Por último, invocan la vulneración por la administración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, por cuanto, a su juicio, no obtienen ningún beneficio de la actuación, por lo que aquélla les impone unas cargas urbanísticas y económicas sin la debida contraprestación.
Por todo lo expuesto, solicitan los demandantes la anulación de los actos recurridos y que se les reconozca su derecho a la exclusión de su parcela edificada del PAI impugnado, y su derecho a someterla al régimen de actuaciones aisladas.
Las partes demandadas y codemandadas se oponen a los referidos motivos impugnatorios alegados por los actores y sostienen, en síntesis, la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas por éstos.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la primera alegación impugnatoria articulada por los demandantes, ha de decirse que consta probado que en la parcela de los actores existe una edificación construida con anterioridad, al menos, a 1985, año en que la adquirieron, por lo que es obvio que ha de entenderse incorporada al patrimonio de su titular, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio .
Ahora bien, el hecho de que una edificación se encuentre patrimonializada no conlleva como necesaria consecuencia que no pueda quedar incluida en una actuación integrada, como erróneamente sostienen los actores. Así se recoge actualmente de forma expresa en la legislación valenciana en el art. 28.1 de la LUV , a cuyo tenor 'Las edificaciones consolidadas pueden ser incluidas en Actuaciones Integradas. Su inclusión no limita los deberes urbanísticos de su titular, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que 'la Disposición Transitoria 5ª.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 se refiere a que su propietario ha patrimonializado el derecho a la edificación y, por tanto, ha obtenido e integrado en su patrimonio los beneficios que derivan del anterior planeamiento' ( STS 3ª, Sección 5ª, de 29 de noviembre de 2011 -recurso de casación número 5928/2009 -, entre otras). Como razona la sentencia de esta Sala y Sección nº 529/14, de 4 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 199/201 , interpuesto por otros actores contra el acuerdo de aprobación del PAI Castellar-Benicasim impugnado en la presente litis, la patrimonialización de la edificación prevista en la indicada Disposición Transitoria 5ª no exime a las edificaciones consolidadas del abono de los servicios urbanísticos contemplados en la nueva actuación, si los existentes no son útiles a la misma. En este sentido, la mencionada sentencia nº 529/14 cita la STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 , que manifiesta lo siguiente:
[' (...) Lo que la parte recurrente pretende al acudir a esa Disposición no es reaccionar frente a un desconocimiento por el Plan Especial de su derecho a la edificación (desconocimiento que el Plan no contiene), sino algo muy distinto, a saber, ser excluida en el futuro de cualquier procedimiento de distribución equitativa de beneficios y cargas, porque entiende que de la ejecución del planeamiento ella va a obtener cargas y no beneficios, en razón de estar ya edificadas las fincas y estar ya obtenidos los aprovechamientos urbanísticos. Pero las cosas no son así.
La acción urbanizadora produce unos innegables beneficios a los propietarios, al proporcionarles o mejorarles viales, espacios libres, zonas verdes, servicios y dotaciones públicas. La parte actora no desea tales innovaciones y mejoras, pero eso no cambia las cosas, porque es el planificador quien las desea, y el propietario ha de costear la parte que le corresponde, aunque tenga ya edificado su terreno. Si las cosas no fueran así, se infringiría el principio de equidistribución, pero no en perjuicio de la actora sino en perjuicio de los demás propietarios, de los que de verdad hubieran de pagar las innovaciones y las mejoras.
La patrimonialización de las edificaciones existentes al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta.1 del TRLS 92 no impide, por tanto, su inclusión -en su caso- en el reparto de beneficios y cargas que derivan del nuevo Plan Parcial al que se refiere el Acuerdo de 27 de junio de 2003 en el que están incluidas las fincas de los recurrentes, efectuándose ese reparto -insistimos, en su caso- en la correspondiente reparcelación, como se indica en la sentencia de instancia, que es donde han de concretarse los derechos correspondientes a las fincas existentes en su ámbito, entre ellos los derechos de los terrenos edificados, como resulta de lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (...)'].
En lo que sí tiene incidencia la patrimonialización de la edificación regulada en la Disposición Transitoria 5ª.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 es en los excesos de aprovechamiento y sobre los deberes de cesión, según así señala la sentencia de esta Sala y Sección número 553/09, de 13 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 231/2008 , que añade que dicha patrimonialización no significa que en todo caso que sea inexigible cualquier deber de cesión, sino que ha de verse cuál es el aprovechamiento que se encuentra patrimonializado y cuál el que le asigna a la parcela en cuestión la nueva actuación urbanística, por cuanto el exceso patrimonializado no computa como aprovechamiento adjudicado a su titular al determinar las cesiones. Es, de todas formas, una cuestión que ha de dilucidarse en el correspondiente instrumento de equidistribución y no en el planeamiento, ni tampoco en el expediente de programación.
Actualmente, el exceso de aprovechamiento consolidado se regula en el art. 30.1 de la LUV .
De conformidad con lo fundamentado, es claro que procede la desestimación de la alegación impugnatoria formulada por los demandantes. Al mismo pronunciamiento llega la referida sentencia de esta Sala y Sección nº 529/14, dictada, según ha sido dicho, en relación con el acto administrativo impugnado en el recurso de autos, en un recurso en el que los allí demandantes instaban también la exclusión de su parcela de la U.E. Castellar-Benicasim.
SEXTO.-Tampoco puede ser acogida la alegación de los actores relativa a que su parcela es suelo urbano consolidado por la urbanización y que, por tanto, sólo pesan sobre ellos los deberes previstos en el 14.1 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
Como es sabido, la precitada Ley 6/1998 -aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado-, introdujo el concepto de suelo urbano consolidado por la urbanización al regular los deberes de los propietarios del suelo, terminología que después ya no se recogió en la Ley de Suelo 8/2007, ni actualmente en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por considerar el legislador estatal que no le corresponde establecer la clasificación del suelo, sino que le basta definir dos situaciones básicas -suelo rural y suelo urbanizado- a efectos de la determinación del régimen jurídico básico de derechos y deberes de los propietarios.
La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo precisó, a partir de la regulación que se contenía en el art. 14 de la mencionada Ley 6/1998 , lo que había de entenderse, en el marco normativo de la LRAU -vigente al tiempo de los hechos de autos- por suelo urbano consolidado por la urbanización, especificando que se trataba de aquel suelo que, aun cuando adoleciera de alguna carencia que le impidiera ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición fuera mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios urbanísticos a que aludía el art. 6.1 de dicha Ley autonómica. Esa condición de suelo urbano consolidado por la urbanización de las parcelas comportaba que los únicos deberes urbanísticos a que venían obligados los propietarios de las mismas fueran los indicados en el apartado 1 del referido art. 14, es decir, completar a su costa la urbanización necesaria para que las parcelas alcanzaran, si aún no la tuvieran, la condición de solar, y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se hubiera establecido por el planeamiento y de conformidad con él. El régimen del propietario del suelo consolidado por la urbanización quedaba cerrado así por la regulación prevista en el aludido art. 14.1. La doctrina de la Sala subrayó, además, que conforme a la normativa de la LRAU el régimen de actuación procedente en el suelo urbano consolidado por la urbanización era el de actuaciones aisladas, de modo que las actuaciones integradas sólo procedían en ese suelo de modo excepcional.
En la actualidad, la legislación estatal establece un régimen de deberes de los propietarios del suelo urbanizado que va mucho más allá de lo que se indicaba en el art. 14.1 de la Ley 6/1998 . En la legislación urbanística valenciana, la LUV, a diferencia de la LRAU, sí se refiere al suelo urbano consolidado por la urbanización, ya que se aprobó estando vigente aún la citada Ley 6/1998, si bien el concepto de suelo consolidado y suelo no consolidado por la urbanización tiene otra conexión distinta de su relación con los deberes de los propietarios y la carencia o no de obra urbanizadora.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se pronunció en numerosas ocasiones sobre los deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado por la urbanización recogidos en el antecitado art. 14.1 de la Ley 6/1998 , poniendo de relieve que ['es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que afirma que el suelo urbano consolidado, una vez adquirida tal condición, no puede descategorizarse para someterlo al régimen del suelo urbano no consolidado y aplicar el régimen de cargas y cesiones propias de este suelo, sometiendo los mismos terrenos a procesos sucesivos de cesión y costeamiento de las obras de urbanización que lesionan el derecho a la equidistribución. En este sentido la STS de esta Sala 26 de marzo de 2010, RC nº 1382/2006, en que dijimos que 'no podemos considerar que cuándo los terrenos ya tienen la consideración de solar, porque se hicieron las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización, el suelo urbano pueda ser considerado no consolidado. La solución contraria determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas'] ( STS 3ª, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2011 -recurso de casación número 5935/2008 -).
Las razones de la Administración son las siguientes:
(...) la edificación en la parte de fachada principal recayente a la Calle Principal dispone de todos los servicios necesarios. En la parte recayente a la Calle Pio Caroche y Calle Pastor Aycart se enuentra sin urbanizar, y en caso de la Calle Pio Caroche, no se encuentra abierta al tráfico, puesto que está en su totalidad, ocupada por una propiedad privada. Por otro lado, la Calle Pio Caroche se encuentra cerrada por la edificación existente, colindante con la propiedad a que hace referencia en la alegación. El Ayuntamiento considera indispensable la cesión, apertura y urbanización de la Calle Pio Caroche, que actualmente se encuentra ocupada por una edificación privada, a la vez que se ejecutan las obras de la urbanización de la Unidad de Ejecución Castellar-Benicasim(...).
Respecto a los servicios con que cuenta la parcela, los servicios municipales especifican con detalle la situación en cada una de las calles donde recae la parcela: En la Calle Pastor Aycart son inexistentes; en la Calle Pio Caroche, inexistentes; en la Calle Principal, da como obsoletos: el sistema eléctrico, el de agua potable y el saneamiento de pluviales. La resolución pone de relieve que cuando se haga la liquidación, los servicios que en todo o parte hayan sido útiles, se descontarán, el resto deben ser abonados. El Ayuntamiento de Valencia ha seguido el criterio de la sentencia nº 842/2006, de 2 de Noviembre, dictada por la Sección Primera de esta Sala, en recurso 2/2005 , de casación para la unificación de doctrina.
SÉPTIMO.-A resultas de todo lo expuesto procede rechazar también la alegación de los actores acerca de la vulneración por la administración del principio de justa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento, contemplado en las sucesivas leyes estatales del suelo y actualmente, en la legislación valenciana, en diversos preceptos de la LUV-. La jurisprudencia constitucional anuda ese principio al de igualdad de los propietarios de suelo en la aplicación de las técnicas de planeamiento y gestión urbanísticas. En este sentido, la STC 1ª 94/2013, de 23 de abril , manifiesta que el referido principio se encuentra 'actualmente recogido en el art. 8.1 c) del texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, conforme al cual entre las facultades que comprende el derecho de propiedad del suelo se incluye la de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización... en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación. Este Tribunal ya ha señalado (al analizar esta función en la normativa precedente) que se trata de un mandato sustantivo que obliga a todos los poderes públicos, siendo de notar que... atiende al elemento teleológico que inspira el art. 149.1.1 CE , al establecer las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos de los diversos propietarios del suelo frente a los diversos aprovechamientos urbanísticos que el planeamiento -en cuanto técnica a la que es inherente la desigualdad- puede asignar a los terrenos incluidos en el ámbito ordenado por aquél [ STC 61/1997 , FJ 14 a)]'.
Es obvio, de conformidad con lo que se razona en los fundamentos jurídicos precedentes, que si los recurrentes no contribuyeran a las cargas de la nueva actuación se infringiría el principio de equidistribución, pero no en perjuicio de aquéllos, sino en perjuicio de los demás propietarios, como así manifiesta la STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 , precitada, en un supuesto similar al presente.
OCTAVO.- Se impone, pues, el rechazo de la pretensión de los demandantes de exclusión de su parcela de la actuación integrada y de reconocimiento de su derecho a someterla al régimen de actuaciones aisladas. A todo lo dicho cabe añadir el dato contenido en el aludido informe técnico municipal de 16 de junio de 2005 acerca de que la completación de la urbanización de la unidad de ejecución precisa la apertura del vial y afecta a varias parcelas edificables, transformando suelo que tiene pendiente de implantación de servicios, estimándose más conveniente efectuarlo mediante actuación integrada para garantizar una mayor calidad y homogeneidad de las obras de urbanización. Se trata de una decisión debidamente razonada y justificada por la administración que encuentra amparo en el art. 6.3.C) de la LRAU, que disponía que en plan -en el presente caso el PRI Castellar-Benicasim- podía prever actuaciones integradas cuando se estimara más oportuno para asegurar una mayor calidad y homogeneidad de las obras de urbanización. La misma previsión se encuentra actualmente recogida también en el art. 14.c) de la LUV .
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
NOVENO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en el presente recurso al no apreciar temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por Dña. Frida contra 'Resolución del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 29.07.2011 que inadmite recurso contra acuerdo de 30.11.2007, que aprueba programa de actuación integrada (en adelante, PAI) y provisionalmente plan de reforma interior (en adelante, PRI) de la Unidad de Ejecución denominada Castellar-Benicasim de la ciudad de Valencia). Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86.4 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
