Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 217/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 217/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100186
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 16/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 4ª
SENTENCIA Nº 217/15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.
Magistrados
Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintiuno de mayo de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación nº 16/15 interpuesto por D. Hugo Y otros representados por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET contra la Sentencia nº 437/14 de fecha 20 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de VALENCIA siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA representado por la Procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 4 de ALICANTE dictó Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 en autos de PO 137/14 : Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Hugo contrael AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA frente a la Resolución de 23 de diciembre de 2013 del Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de VILLAJOYOSA desestimatoria del recurso de REPOSICIÓN interpuesto frente a las liquidaciones giradas en concepto del Impuesto por incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, declarando la conformidad de tales resoluciones. Sin costas.
Notificado dicha sentencia por el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación.-
Por evacuado el oportuno traslado la parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto.-
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de mayo de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Ha sido designada Magistrada Ponente Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de esta Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye l a Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 recaída en autos de PO 137/14 : Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Hugo contrael AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA frente a la Resolución de 23 de diciembre de 2013 del Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de VILLAJOYOSA desestimatoria del recurso de REPOSICIÓN interpuesto frente a las liquidaciones giradas en concepto del Impuesto por incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, declarando la conformidad de tales resoluciones. Sin costas.
La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto en base a los siguientes argumentos:
Los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente son, en síntesis, los siguientes: Incorrecto cálculo de la plusvalía computada como base de las liquidaciones practicadas considerando que el cálculo de cuotas realiza una prospección hacia el futuro invocando la Sentencia del TSJ de Castilla La mancha, Y, en segundo lugar, la improcedencia del gravamen sobre parte de la plusvalía generada en la época en la que los terrenos transmitidos eran rústicos, desistiendo de la tercera de las pretensiones ejercitadas.
Sentado lo anterior, la sentencia apelada desestima el recurso interpuesto en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar y partiendo de lo dispuesto por el art.104.1 de la ley de haciendas locales en relación con el art. 107.2 del mismo texto legal , refiere la juez a quo que el legislador ha optado por el sistema objetivo para su cuantificación en virtud del cual se trata de un incremento de valor determinado objetivamente sin atender a las circunstancias concretas de cada terreno.
En aras a dichas consideraciones se desestima el primer motivo de impugnación al no existir error en el cálculo de las cuotas habiéndose ceñido el Ayuntamiento a aplicar el criterio contenido en la norma vigente y en cuanto al segundo de los motivos esgrimidos se remite a la sentencia del TSJ de 13/12/1999 en virtud de la cual no cabe fraccionar el periodo impositivo debiendo estar a la calificación del terreno en la fecha del devengo.
Por todo ello se concluye, sin más, con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO: Frente a ello se alzaD. Hugo y otros interesando la revocación de la sentencia apelada con la correlativa desestimación del recurso interpuesto y sustenta su apelación en la reiteración de los argumentos esgrimidos en la instancia que son los siguientes:
En relación con el primer motivo de impugnación esgrimido relativo, tal y como expone la sentencia de la instancia al concepto de hecho imponible y al modo de cuantificarlo sostiene que en la medida en que no se ha producido un incremento en el valor de los terrenos, y tal y como ha declarado el TSJ de Castilla La mancha, no existe plusvalía alguna.
Y en segundo lugar, en cuanto a el gravamen de la fracción de la plusvalía generada durante el tiempo en que los terrenos fueron rústicos, se opone asimismo a lo resuelto por la sentencia de la instancia, atendida a la prueba practicada en la instancia en la que se acredita que los terrenos transmitidos en septiembre de 2011 adquirieron la condición de urbanos el 15 de febrero y 17 de noviembre de 2007 y por ello rechaza la liquidación practicada atendido el cambio de condición de los terrenos solicitando, sin más, la revocación de la sentencia de la instancia.
Que la parte apeladase opone solicitando la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia en la instancia, rechazando los dos motivos de impugnación esgrimidos y reiterados en esta sede relativos, en primer lugar, a la inexistencia de un incremento en el valor de los terrenos transmitidos, extremos éste que a juicio del demandado no puede tener favorable acogida máxime si al inicio del periodo gravado con la transmisión los terrenos eran rústicos y al final eran urbanos, invocando la sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de mayo de 2012 .
Igualmente se opone al segundo motivo de impugnación relativo a la improcedencia del gravamen respecto del periodo temporal en que los terrenos fueron rústicos alegando, para ello la jurisprudencia del TSJ de la comunidad valenciana conforme a la cual resulta inoperante la situación de los terrenos al inicio o durante el periodo impositivo pues lo decisivo es que, en el momento del devengo, tengan naturaleza urbana solicitando, sin más, la plena desestimación del recurso de apelacíon formulado.
Solicitando por lo expuesto la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO:El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
En el presente caso Se plantean en el recurso de apelación dos motivos , el primero referido al concepto de hecho imponible del IIVTNU y al modo de cuantificarlo y el segundo al indebido computo del periodo en el que los terrenos ostentaron la condición de suelo rústico.
Si bien por razones de sistemática argumental se resolverá en primer término la primera cuestión, relativa a la falta de concurrencia del hecho imponible, para analizar en segundo lugar la alegación referida al indebido computo de la base reguladora por tener en cuenta el periodo en que los terrenos ostentaron la condición de suelo rústico y porcentaje último analizaremos la alegaciones relativa a la aplicación del cálculo de la base reguladora en los términos que propone la parte actora.
Respecto a la primera cuestión, con independencia del debate sobre la posible falta de concurrencia del hecho imponible del impuesto en los supuestos en los que la transmisión genera una pérdida patrimonial, en el caso de autos esta liza deviene irrelevante, por falta el presupuesto fáctico para su enjuiciamiento, dado que la parte actora en absoluto acredita la pérdida patrimonial presupuesto necesario para plantear el debate que pretende, en su caso, no se ha practicado prueba alguna para acreditar tal extremo, tal y como se apreció debidamente por la sentencia de la instancia y ello debe conducir, sin más a desestimar este primer motivo de impugnación.
En cuanto a la segunda cuestión relativa a no computar en el número de años el periodo en que el suelo tuvo la calificación de rústico, esta cuestión, tal y como recoge la sentencia de la instancia ha sido ya resuelta por sentencia del TSJCV 13-12-1999 , sin que dicho criterio haya sido cambiado en la actualidad, y siguiendo la sentencia apelada el criterio jurisprudencia expresado, que esta Sala comparte, no cabe más que desestimar el recurso de apelación interpuesto por lo acertado de los fundamentos de la sentencia apelada que,esta Sala comparte, desestimando en su integridad el recurso de apelación formulado.
QUINTO:No obstante y llegado al examen de la tercera cuestión suscitada en esta sede centrada en cuestionar por la parte apelante la fórmula de cálculo de la base imponible invocando para ello la aplicación del criterio fijado por la STSJ Castilla-La Mancha de 17 abril 2012 , en la que se confirmaba la Sentencia nº 366/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, de 21 de septiembre de 2010 estimatoria de una nueva fórmula de cómputo planteada por el recurrente, esta tesis debe prosperar conforme al criterio de esta Sección, estimando así el recurso de apelación interpuesto atendiendo a los siguientes razonamientos jurídicos.
La sentencia invocada por los apelantes expresa en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:
'CUARTO.- Por lo que se refiere al otro motivo de impugnación, la fórmula de cálculo, en este aspecto sí que hay que dar la razón a la parte actor, por cuanto la misma, en base a los informes matemáticos que acompaña con sus escritos de recursos de reposición presentados en vía administrativa, sí que ofrece argumentos lógicos y coherentes para entender que la fórmula aplicada por el mismo, y que ha determinado el resultado de la autoliquidación practicada por el recurrente, tal como el mismo refiere en su escrito de demanda, esto es, plusvalía = valor final x num. de años x coeficiente de incremento / 1+ (número de años x coeficiente de incremento), se ofrece como correcta, en base a las explicaciones contenidas en el escrito de demanda, a los efectos de gravar de manera correcta la plusvalía generada durante el período de tenencia del bien, tal como se aplica gráficamente en dicho escrito de demanda, partiendo de un valor de suelo de 100 euros, y las diferencias de aplicar una u otra fórmula, 54 de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, 35,06 de aplicar la fórmula de la parte actora, pues de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, lo que se estaría calculando sería el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo, y desde esta perspectiva, por tanto, aplicando dicha fórmula, a su resultado habrá que estar declarando nula la liquidación complementaria practicada y, por tanto, la resolución impugnada.'
Esta interpretación ha sido respaldada por el TSJ precitado, a través de la Sentencia 85/2012, de 17 abril 2012 en los siguientes términos:
'Único. Debemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación, por las siguientes razones jurídicas, a saber:
a) Se ha de partir, de hecho de la interpretación legal, contenido en el fundamento de Derecho cuarto de la resolución judicial recurrida. Dicha exégesis, en realidad desvirtuadora de la presunción de legalidad del acto tributario objeto de impugnación; tiene su asiento, en un juicio de razonabilidad, que deriva de la propia valoración de la prueba documental de alcance técnico, aportada por la parte actora en vía administrativa (Documentos num.s. 9 y 10 del expediente), ratificados por el informe pericial que se acompaña a los mismos; en donde se justifica la manera de gravar la plusvalía.
b) Frente a ello, dicha de exégesis, claramente fundamentada y apoyada, igualmente en la legislación aplicada ( art. 104 a 107, de la Ley de Hacienda Local ), más allá de una exposición abstracta de la aplicación del impuesto deducida por la Administración local en su escrito de apelación, no se aporta por la misma ningún principio de prueba técnico, de fácil apoyatura probatoria para dicho Ente local ( arts. 217 y 281, ambos de la LEC ), que permite constatar su tesis, cuestionando el juicio de racionalidad hermenéutica, dado por el Juez de instancia y reforzado por el escrito de la parte que se opone a la apelación; lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso; y confirmar la legalidad de la resolución judicial impugnada.'
Por último esta misma Sala y sección en sentencia de 11 de marzo de 2015 recaída en recurso de apelaciónconfirma la sentencia número 1/2.014 de fecha 16 de julio de 2.014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Alicante en los siguientes términos:
' Planteado el debate, la sentencia de instancia da cabal respuesta a la pretensión municipal anulando la liquidación por su incorrección en cuanto a su cuantificación al señalar: '
Con relación a la liquidación del IIVTNU, la recurrente refiere que la Administración ha incurrido en un error a la hora de determinar la base imponible del impuesto. La discusión se centra en interpretar el alcance del controvertido artículo 107.1 de la LHL, cuando dice que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. La demandante entiende que la Administración calcula el valor del bien en años sucesivos a partir del devengo, y propone una fórmula alternativa de cálculo que atiende al valor pasado del bien.
Para defender su tesis, invoca el contenido de una conocida sentencia dictada por el JCA de Cuenca, confirmada en apelación por la Sala del TSJ de Castilla La Mancha. Por su parte, la Administración demandada considera que su forma de proceder se ajusta al contenido de la LHL y la correspondiente Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento.
Sin embargo, en el procedimiento que nos ocupa, la demandante, en su propuesta del cálculo de la base imponible del impuesto parte del valor catastral del bien, en los términos que postula el artículo 107 de la LHL. Así las cosas, debe aceptarse la tesis que defiende la demandante, con relación al cálculo de la base imponible del IIVTNU, por cuanto que, como indica el JCA de Cuenca, la fórmula que emplea la Administración calcula el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo'.
Incorrección esta que es aceptada por este Tribunal entendiendo que el cálculo de la plusvalía en años sucesivos es contrario al precepto citado (art 107) que hace referencia a años anteriores y no a años futuros, que es como lo calcula el Ayuntamiento señalando un índice multiplicados cuyo origen no consta, y sin que en ningún momento se haya puesto en duda que hay que partir del valor catastral actual del inmueble'
Que aplicando los anteriores criterios al supuesto que nos ocupa y en aras a la unidad de doctrina procede estimar el recurso de apelación formulado por considerar que, tal y como expresaban las anteriores sentencias, la ausencia de incremento conlleva la ausencia de tributo, y por ello debe prosperar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEXTO:Dado que el objeto del presente recurso es una cuestión ampliamente discutida, y que, en consecuencia, es de las que presenta serias dudas de hecho y de derecho (ambas), de donde no se aprecian méritos que determinen , ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas..
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo Y otros representados por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET contra la Sentencia nº 437/14 de fecha 20 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de VALENCIA siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA representado por la Procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ, REVOCANDO la sentencia apelada y con estimación del recurso contencioso administrativo, anulando la resolución administrativa impugnada.
Sin costas.-
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

