Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 217/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 52/2015 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100176
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2704
Núm. Roj: SJCA 2704:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 52/2015-B
En Barcelona a 14 de octubre de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 52/2015, apareciendo como demandante Eulogio defendido por el letrado sr Fernando Gómez Menchaca y como Administración demandada, el Servei Català de la Salut (SCS) defendido por el letrado sr Javier Avellana y/o Rosa Villanueva y como parte codemandada, la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC sucursal en España defendida por el letrado sr Roberto Valls, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa del/los citado/s médicos y/o facultativos, y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandada de autos se opone/n a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición.
Nótese que el paciente fue intervenido quirúrgicamente de una hernia discal L4-L5 en fecha 30-11-09, y dado que aquél continuaba sufriendo dolores lumbares fue reintervenido en fecha 20-6-11 conllevándole entre otras secuelas, incontinencia urinaria y fecal, dificultad de caminar etc. Al recurrente se le ha reconocido un 68% de grado de minusvalía.
Primeramente, hacer notar la ausencia de pleito penal alguno derivado de estos hechos.
En segundo lugar, el ICAM, órgano técnico, objetivo e imparcial en f. 221 y ss EA concluye (conclusiones que acojo íntegramente en tanto que órgano especialista que ha emitido unos criterios detallistas sobre el caso de autos, sin que exista atisbo alguno de duda acerca de su imparcialidad, al parecer del suscribiente) que en el presente caso, '...la atención médico- sanitaria que ha recibido el paciente ha estado de acuerdo en todo momento a los síntomas que presentaba el mismo, efectuando los exámenes complementarios adecuados en cada momento, así como el tratamiento y seguimiento oportunos... (y que tal actuación se adecúa) a la normo praxis y que no se objetivó ningún daño consecuencia de las diferentes actuaciones de los servicios del Hospital de Girona antes dicho.
Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 19-7-16, concluyen lo siguiente a los efectos que nos ocupan (no hacemos mención a la dra Miriam que sería más acorde sus conclusiones en materia de pluspetición, pero como luego veremos, al desestimarse íntegramente las pretensiones actoras, no cabe hablar de pluspetición):
a) El doctor Millán , traumatólogo, quien intervino al paciente en el 2011 (ampliación de la artrodesis practicada en el 2009) manifestó en la vista oral de práctica de prueba, que trató al paciente de autos desde el 2009, y que sin certeza absoluta, cree -en tanto que práctica habitual suya- que le informó suficientemente (no se exige una exhaustividad informativa ni explicación de todas las posibles secuelas sino las más normales o cotidianamente previsibles) al paciente sobre la técnica quirúrgica y los riesgos inherentes a tal intervención.
b) El doctor Pelayo , neurocirujano, quien afirma que lo actuado se adecúa a la normo-praxis médica-quirúrgica (inclusive habla de correcta colocación de los tornillos en los pedículos del recurrente), y que nos hallamos en presencia (en relación a la/s secuela/s que presenta el paciente) de riesgos (y/o complicaciones) previstos y derivados de la operación quirúrgica en sí y/o de manipulaciones quirúrgicas.
c) El doctor Rubén , perito propuesto por la actora, que sí habla de relación de causalidad entre los daños personales producidos en el paciente y la intervención quirúrgica de autos. No obstante, este Juzgador (haciéndose eco de la Sentencia nº 336/09 Secc 4ª TSJC y STS 30-3-05 ) da mayor prevalencia a efectos probatorio a las deposiciones de los peritos sres Millán y Pelayo por ser especialistas en la materia que nos ocupa, frente al sr Rubén que es médico de valoración del daño corporal.
Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996
De esta forma se ha de decir que, se emplearon medios y técnicas acordes a las características y sintomatología del paciente, y se le administraron los tratamientos y medicación adecuados con la sintomatología que presentaba. Así las cosas, vista la secuencia de los hechos, se ha de calificar en esencia como correctas y adecuadas las primeras y ulteriores decisiones médicas-quirúrgicas adoptadas, así como la propia intervención quirúrgica, y por tanto no cabe entender la existencia de una negligencia médica, ya que la medicina no es una ciencia exacta y cada paciente es diferente y evoluciona de forma diversa en su caso a otros pacientes, con particularidades patológicas.
En conclusión, se pusieron suficientes medios a disposición del paciente y de la documentación clínica examinada no hay evidencias de que se haya producido una mala asistencia médica o infracción de la 'lex artis', antes al contrario, se ha de concluir que el tratamiento dado, la intervención quirúrgica en sí (y técnica empleada) y actuaciones sanitarias dispensadas al paciente fueron en esencia las correctas o debidas, sin que podamos concluir que la deficiente (postulada por la actora) asistencia médica en el centro médico-hospital de referencia fuera la causa directa, inmediata y eficaz de la aparición de las lesiones-secuelas en el paciente de autos descritas en la demanda originadora de este procedimiento.
En tal sentido se ha de decir que la actuación médica por tales facultativos, en esencia, se ajustó a las prácticas estandarizadas establecidas en la actualidad para tal tipo de sintomatología y patologías, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras, máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud,
Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras (inclusive no ha quedado acreditado que no se haya informado debidamente al paciente de autos), no cabe entrar a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada y codemandada de autos.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
