Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 217/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 52/2015 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100176

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2704

Núm. Roj: SJCA 2704:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 52/2015-B

SENTENCIA nº 217 /2016

En Barcelona a 14 de octubre de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 52/2015, apareciendo como demandante Eulogio defendido por el letrado sr Fernando Gómez Menchaca y como Administración demandada, el Servei Català de la Salut (SCS) defendido por el letrado sr Javier Avellana y/o Rosa Villanueva y como parte codemandada, la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC sucursal en España defendida por el letrado sr Roberto Valls, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (práctica de periciales en fecha 19-7-16 y cambio en la titularidad del órgano judicial; exhorto a Bilbao etc) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, habiéndose fijado judicialmente en 1.000.000,00 euros la cuantía objeto del pleito, por Decreto firme de 23-7-15.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo, es la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) por la demandada de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a tal organismo por la parte recurrente en fecha 16-9-13 (folios 1 y ss del EA), en la que se denunciaba un incorrecto (deficiente y negligente según la actora) tratamiento (y/o técnica quirúrgica) médico-quirúrgico con respecto a la parte recurrente llevada a cabo en el Hospital Parc Hospitalari Martin i Julià de Girona, amén de falta del consentimiento informado.

La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa del/los citado/s médicos y/o facultativos, y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandada de autos se opone/n a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición.

Nótese que el paciente fue intervenido quirúrgicamente de una hernia discal L4-L5 en fecha 30-11-09, y dado que aquél continuaba sufriendo dolores lumbares fue reintervenido en fecha 20-6-11 conllevándole entre otras secuelas, incontinencia urinaria y fecal, dificultad de caminar etc. Al recurrente se le ha reconocido un 68% de grado de minusvalía.

Primeramente, hacer notar la ausencia de pleito penal alguno derivado de estos hechos.

En segundo lugar, el ICAM, órgano técnico, objetivo e imparcial en f. 221 y ss EA concluye (conclusiones que acojo íntegramente en tanto que órgano especialista que ha emitido unos criterios detallistas sobre el caso de autos, sin que exista atisbo alguno de duda acerca de su imparcialidad, al parecer del suscribiente) que en el presente caso, '...la atención médico- sanitaria que ha recibido el paciente ha estado de acuerdo en todo momento a los síntomas que presentaba el mismo, efectuando los exámenes complementarios adecuados en cada momento, así como el tratamiento y seguimiento oportunos... (y que tal actuación se adecúa) a la normo praxis y que no se objetivó ningún daño consecuencia de las diferentes actuaciones de los servicios del Hospital de Girona antes dicho.

Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 19-7-16, concluyen lo siguiente a los efectos que nos ocupan (no hacemos mención a la dra Miriam que sería más acorde sus conclusiones en materia de pluspetición, pero como luego veremos, al desestimarse íntegramente las pretensiones actoras, no cabe hablar de pluspetición):

a) El doctor Millán , traumatólogo, quien intervino al paciente en el 2011 (ampliación de la artrodesis practicada en el 2009) manifestó en la vista oral de práctica de prueba, que trató al paciente de autos desde el 2009, y que sin certeza absoluta, cree -en tanto que práctica habitual suya- que le informó suficientemente (no se exige una exhaustividad informativa ni explicación de todas las posibles secuelas sino las más normales o cotidianamente previsibles) al paciente sobre la técnica quirúrgica y los riesgos inherentes a tal intervención.

b) El doctor Pelayo , neurocirujano, quien afirma que lo actuado se adecúa a la normo-praxis médica-quirúrgica (inclusive habla de correcta colocación de los tornillos en los pedículos del recurrente), y que nos hallamos en presencia (en relación a la/s secuela/s que presenta el paciente) de riesgos (y/o complicaciones) previstos y derivados de la operación quirúrgica en sí y/o de manipulaciones quirúrgicas.

c) El doctor Rubén , perito propuesto por la actora, que sí habla de relación de causalidad entre los daños personales producidos en el paciente y la intervención quirúrgica de autos. No obstante, este Juzgador (haciéndose eco de la Sentencia nº 336/09 Secc 4ª TSJC y STS 30-3-05 ) da mayor prevalencia a efectos probatorio a las deposiciones de los peritos sres Millán y Pelayo por ser especialistas en la materia que nos ocupa, frente al sr Rubén que es médico de valoración del daño corporal.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , vigente en la época de autos y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT3ª de la Ley 39/2015 de 1 de octubre) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas. Asimismo, es consolidada doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 4-2-02 y 10-4-03 ) entender que, la responsabilidad patrimonial de la Administración, no deviene tanto por el resultado producido sino por los medios empleados, de tal forma que, como ocurre en nuestro caso (y así lo expondremos en el apartado siguiente),se pusieron por el Hospital de Girona antes dicho, suficientes medios y técnicas tendentes a la obtención de diagnóstico y/o solución de patologías, y/o suficientes tratamientos y medicación para la curación del paciente, por lo que no cabe hablar de la mencionada responsabilidad patrimonial pretendida por la actora. En el mismo sentido se ha pronunciado el ICAM dependiente de la Generalitat de Catalunya en su conclusión obrante en f. 221 y ss EA.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.'

TERCERO.-En el presente caso, analizando el fondo del asunto y en virtud del art 217 LEC 1/2000 relativo a la carga de la prueba, como quiera que la actora no ha probado suficientemente la relación de causalidad (y que ésta sea directa, inmediata y exclusiva) entre la actuación administrativa (asistencia médica) y el daño (resultado) producido, no cabe la prosperabilidad de las pretensiones de la parte recurrente, máxime cuando de la prueba practicada (en especial documental médica y periciales contradictorias llevadas a término en fecha 19-7-16) no se desprende una inobservancia de la 'lex artis' por parte de los profesionales médico-sanitarios que asistieron a laparte recurrente, puesto que se le hicieron las pruebas necesarias mínimas, poniéndose suficientes medios al alcance para tratar la patología del paciente, y que la técnica empleada en la intervención quirúrgica de autos fue correcta y adecuada, y las secuelas devenidas de la operación/es constituían un riesgo o complicación posible, derivada en su caso de la citada operación. Nótese asimismo que si bien no consta consentimiento informado por escrito, no es menos cierto que a la vista de la deposición del perito médico sr Millán , de cuya imparcialidad no se duda por este Juzgador, tal/es información/es sobre la técnica quirúrgica a emplear y riesgos de la operación en sí, fueron suministradas al paciente debidamente en las varias visitas médicas programadas con aquél, máxime cuando no nos hallábamos en presencia en la intervención del 2011 de una operación urgente. Y como bien dice la STSJCataluña de 2-12-15 la ausencia de forma escrita del consentimiento 'per se' no determina la invalidez del mismo.

De esta forma se ha de decir que, se emplearon medios y técnicas acordes a las características y sintomatología del paciente, y se le administraron los tratamientos y medicación adecuados con la sintomatología que presentaba. Así las cosas, vista la secuencia de los hechos, se ha de calificar en esencia como correctas y adecuadas las primeras y ulteriores decisiones médicas-quirúrgicas adoptadas, así como la propia intervención quirúrgica, y por tanto no cabe entender la existencia de una negligencia médica, ya que la medicina no es una ciencia exacta y cada paciente es diferente y evoluciona de forma diversa en su caso a otros pacientes, con particularidades patológicas.

En conclusión, se pusieron suficientes medios a disposición del paciente y de la documentación clínica examinada no hay evidencias de que se haya producido una mala asistencia médica o infracción de la 'lex artis', antes al contrario, se ha de concluir que el tratamiento dado, la intervención quirúrgica en sí (y técnica empleada) y actuaciones sanitarias dispensadas al paciente fueron en esencia las correctas o debidas, sin que podamos concluir que la deficiente (postulada por la actora) asistencia médica en el centro médico-hospital de referencia fuera la causa directa, inmediata y eficaz de la aparición de las lesiones-secuelas en el paciente de autos descritas en la demanda originadora de este procedimiento.

En tal sentido se ha de decir que la actuación médica por tales facultativos, en esencia, se ajustó a las prácticas estandarizadas establecidas en la actualidad para tal tipo de sintomatología y patologías, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras, máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud,'la calificación de una praxis asistencial como buena o mal no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica'.

Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras (inclusive no ha quedado acreditado que no se haya informado debidamente al paciente de autos), no cabe entrar a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada y codemandada de autos.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. No obstante, en el presente caso, no cabe imponer costas, por no existir en la actuación de la parte recurrente, por otro lado, ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de hecho y de Derecho en la resolución de esta litis.

Fallo

Que deboDESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Eulogio frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de esta mi Sentencia, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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