Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 217/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 390/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: ALVAREZ LOPEZ, PABLO

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 45168450032016100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:870

Núm. Roj: SJCA  870:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00217/2016

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Equipo/usuario: AM

N.I.G:45168 45 3 2015 0001261

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000390 /2015SECCIÓN D /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª:DRAGADOS

Abogado:JUAN JIMENEZ DEL VALLE

Procurador D./Dª:ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID

Contra D./DªINGRAESTRUCTURAS DEL AGUA DE CASTILLA LA MANCHA

Abogado:LETRADO COMUNIDAD D. José Alberto Pérez Pérez, Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Procurador D./Dª

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:

Desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 3-8-2015 ante la entidad INFRAESTRUCTURAS DEL AGUA DE CASTILLA-LA MANCHA, por la que se solicitó el abono de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de facturas emitidas en un contrato de obras.

SENTENCIA nº 217/2016

El Magistrado-Juez titular Ilmo. Sr. D. PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ.

En Toledo, a 30 de junio de 2016.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo seguido con el número 390/2015, sustanciándose por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que ante este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, ha promovido el Procurador D. Ángel Vicente Arribas Adalid, en representación de la entidad DRAGADOS, S.A.,asistida por el Letrado D. Juan Jiménez del Valle, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 3-8-2015 ante la entidad INFRAESTRUCTURAS DEL AGUA DE CASTILLA-LA MANCHA, por la que se solicitó el abono de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de facturas emitidas en un contrato de obras; siendo representada y asistida la Administración demandada por D. José Alberto Pérez Pérez, Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18-11-2015 se presentó por la entidad DRAGADOS, S.A., un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 3-8-2015 ante la entidad INFRAESTRUCTURAS DEL AGUA DE CASTILLA-LA MANCHA, por la que se reclamó el abono de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de facturas emitidas en un contrato de obras. Mediante dicho escrito se formuló la demanda, en la que después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, la entidad recurrente solicitó que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: '-Se declare no se ajustado la desestimación presunta por parte de INFRAESTRUCTURAS DEL AGUA DE CASTILLA-LA MANCHA respecto de la reclamación efectuada por mi mandante en fecha de tres de agosto de 2015; - En consecuencia, se acuerde la procedencia del abono a esta parte de la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.052,65 €) más los correspondientes intereses legales en oncepto de pago de intereses de demora por el retraso en el pago determinadas Certificaciones de la obra denominada "Construcción de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales en Chinchilla de Montearagón, Alpera y Bonete (Albacete). Expediente ALCM/01/OB/007/05". - Y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la Administración demandada'.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, se citó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 22 de junio de 2016, compareciendo las partes, ratificando la recurrente los fundamentos expuestos en la demanda, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

La cuantía del presente recurso se fija en 2.052,65 euros.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad DRAGADOS, S.A. presentó en fecha 3-8-2015 un escrito por el que formuló a la entidad pública INFRAESTRUCTURAS DEL AGUA DE CASTILLA-LA MANCHA una reclamación para el abono de los intereses de demora por el retraso en el pago de tres certificaciones de obras emitidas en el contrato suscrito en fecha 18-10-2005 para las obras de construcción de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales en Chinchilla de Montearagón, Alpera y Bonete (Albacete), expediente ACLM/01/OB/007/05. La suma de los intereses reclamados ascendía a un total de 2.052,65 euros.

No hay constancia de que por parte del SESCAM se haya contestado expresamente la anterior reclamación, interponiéndose el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de dicha reclamación.

En el escrito de demanda se articula como motivo de impugnación el referido a que la entidad demandada adeuda a la mercantil recurrente los intereses de demora a los que se refieren el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, más lo correspondientes intereses legales que los anteriores intereses hayan generado, considerando que prima la aplicación del derecho comunitario, y por ello es nula la renuncia exigida de manera indebida en el artículo 9.2 del Real Decreto-Ley 4/2012 .

El Letrado de la Administración demandada se opone a la estimación de la demanda alegando que no nos encontramos ante una cuestión de primacía del Derecho comunitario sino ante una adhesión voluntaria a un sistema de pago en la que la mercantil recurrente aceptó las condiciones predispuestas.

SEGUNDO.-El recurso no puede ser estimado. Se alega por la entidad recurrente que la entidad demandada le adeuda los intereses de demora a los que se refieren el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, más lo correspondientes intereses legales que los anteriores intereses hayan generado, considerando que prima la aplicación del derecho comunitario, y por ello es nula la renuncia exigida de manera indebida en el artículo 9.2 del Real Decreto- Ley 4/2012 , motivo de impugnación que no puede ser acogido. Así, los intereses que se reclaman son por el retraso en el pago de facturas abonadas con cargo al mecanismos extraordinario de pago a proveedores, al que se adhirió voluntariamente la recurrente, renunciando así a los intereses de demora y costes de cobro, y demás gastos, por lo que resulta improcedente la liquidación de dichos intereses.

Procede traer a colación el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, al que se adhirió la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 22- 3-2012. En el artículo apartado 9 del mencionado Acuerdo interautonómico de fecha 6-3-2012, se prevé lo siguiente: '9.- Los proveedores que figuren en la relación prevista en el apartado 5 y los que tengan derecho al cobro de acuerdo con el apartado 6, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito. El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios. Las entidades de crédito facilitarán a las Comunidades Autónomas y a los proveedores documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.Lo previsto en este Acuerdo interautonómico trae causa en lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan las obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, recogiéndose en su artículo 9 idéntica regulación a la trascrita.

También hay que tener en cuenta el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en supuestos similares al presente, recogido en la Sentencia de dicha Sala de fecha 22-6-2015 (recurso contencioso-administrativo 377/2013 ), en cuyo fundamento de derecho tercero se señala lo siguiente:

'TERCERO.- En primer lugar se opone por la Administración a la tesis actora la existencia de una serie de facturas, convenientemente desglosadas en la contestación a la demanda (por importe total de 18.302.098'11 euros), para cuyo pago la parte actora se habría acogido al mecanismo especial de pago a proveedores articulado mediante Acuerdo de seis de marzo de 2012 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en cuya virtud se tenía que renunciar al cobro de intereses que, sin embargo, ahora se pretenden cobrar.

La parte actora aduce al respecto que, atendiendo al principio de jerarquía normativa y al de interpretación sistemática de las normas jurídicas, no sería de aplicación tal previsión y conservaría el derecho al cobro de los citados intereses.

Sin embargo, esta Sala tiene ya doctrina al respecto, en los amplios términos de la sentencia de seis de octubre de 2014, autos de recurso de apelación 93/2013 , donde se nos pedía incluso el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y la respuesta que dimos, totalmente extrapolable al caso cuyo estudio nos convoca -y que por razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, reiteramos- fue la siguiente:

"'Expresa la apelante que no existe satisfacción extraprocesal pues queda pendiente el abono de los intereses de demora a que la demandante tiene derecho.

Afirma que las condiciones del Real Decreto Ley 4/2012 no constituyen una opción sino una auténtica imposición legal para hacer efectivo un cobro al que la demandante tiene derecho pues no cabe opción cuando de las dos alternativas una es completamente irrazonable, pues el plazo en el que cobrarían entonces es inasumible, más en la situación en que se produce.

Solicita el planteamiento de Cuestión Prejudicial ante el TJUE por vulnerar los artículos 3.3 y 3.4 de la Directiva 2000/35/CE que impone a los Estados Miembros la obligación de evitar la formalización de acuerdos abusivos en perjuicio de los acreedores, así como del artículo 9.3 de la CE .

Expresa que para que lo dispuesto en el artículo 9.2 del RDL 4/2012 pudiera eliminar las consecuencias de la morosidad sin contrariar lo expresado en el artículo 3.3 de la Directiva 2000/35/CE sería necesario que existiera acuerdo y que el mismo no fuera manifiestamente abusivo para el acreedor, sin que concurra ninguna de las dos circunstancias.

La directiva 2011/7/UE, no transpuesta aun por el Reino de España prevé que se considera manifiestamente abusiva una cláusula contractual o una práctica que excluya el interés de demora.'

También dice que es contraria al 9.3 de la Constitución por cuanto supone una restricción de un derecho adquirido por el demandante, el derecho a la propiedad del artículo 33 de la Constitución .

El artículo 9 del Real Decreto Ley 4/2012 establece '1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el artículo 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el artículo 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.

2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.

3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . '

La resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho pues no hace sino trasladar al supuesto particular la consecuencia procesal prevista en el apartado 3º del referido precepto que, a su vez, deriva de la consecuencia sustantiva expresada en el apartado 2º del mismo artículo.

Expresa la demandante que la referida consecuencia legal podría resultar contraria a lo dispuesto en la Directiva 2000/35/CE y al artículo 9.3 de la Constitución .

En primer término ha de aclararse que el planteamiento de cuestiones prejudiciales y de constitucionalidad es una facultad del Tribunal, al margen de las particulares pretensiones de las partes, en los supuestos en los que se pueda considerar preciso para resolver la cuestión sometida a debate.

No ocurre así en este supuesto, pues no cabe considerar que el RDL 4/2012 infrinja ningún precepto comunitario, dado que el mismo no impide ni afecta al surgimiento de las consecuencias de la demora previstas en la Legislación en materia de Contratos del Sector Público, incuestionadamente respetuosa con lo establecido en la citada norma comunitaria.

Es una vez que ya ha surgido el derecho derivado de la mora y cuando el mismo se ha materializado a favor del acreedor (con posibilidad de hacerlo efectivo), cuando se permite, siempre a su elección, que se produzca la extinción de dichas consecuencias preexistentes y a condición de la concesión de una mayor agilidad en el cobro del principal, derivada de la disponibilidad de crédito que para las entidades locales implicaba la aplicación del referido mecanismo.

No es cierto, como afirma la demandante, que no existiera, en realidad, mecanismo alguno para obtener el cobro razonablemente que no pasara por el sometimiento al referido Real Decreto Ley, prueba de ello es, precisamente, que la actora tenía instado frente al Ayuntamiento apelado, y ante el Juzgado de Guadalajara, un procedimiento judicial en reclamación de las mismas sumas, procedimiento en el que recayó la resolución ahora impugnada.

Tampoco se aprecia vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución , por los mismos motivos. Aun siendo la propiedad un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33), no alcanza la consideración de derecho fundamental, como erróneamente expresa la recurrente, por lo que resulta plenamente disponible, de conformidad con lo expresado, tanto por la vía del RDL 4/2012 como también lo es por la vía del artículo 6.2 del Código civil '".

Principio de disponibilidad de los intereses que, también aquí, hay que dar por plenamente aplicable. Este motivo de impugnación, pues, será rechazado en la sentencia'.

Aplicando al presente asunto el criterio seguido en la Sentencia trascrita, sobre la disponibilidad de los intereses, y conforme a la normativa antes citada, no procede reconocer a favor de la entidad recurrente ninguna cantidad en concepto de intereses, costas judiciales y cualesquiera otras, por las facturas que se hayan abonado a través del mecanismo extraordinario de pago a proveedores. De accederse a las pretensiones de la entidad recurrente se produciría un enriquecimiento injusto, pues resulta acreditado, aunque de forma tardía, que la Administración demandada cumplió con sus obligaciones de pago derivadas de las referidas certificaciones de obras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Con base en lo anterior, y de acuerdo al criterio recogido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22-6-2015 , antes trascrita, se considera improcedente plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación a la aplicación al presente asunto de la Directiva 2011/07.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 3, apartado 10, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , dadas las serias dudas de Derecho que pudieran haberse suscitado en la entidad recurrente sobre la procedencia de los intereses moratorios reclamados, no procede hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de la costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emanada del Pueblo español, me confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad DRAGADOS, S.A.,contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 3-8-2015 ante la entidad INFRAESTRUCTURAS DEL AGUA DE CASTILLA-LA MANCHA, por la que se reclamó el abono de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de facturas emitidas en un contrato de obras, actuación administrativa que confirmamos por ser ajustada a Derecho; sin hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas.

Notifíquese esta Sentencia haciendo saber que la misma es firme al no caber recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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