Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 217/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1299/2014 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100210
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0026701
Procedimiento Ordinario 1299/2014 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 1299/2014
SENTENCIA NÚMERO 217/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña María Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 26 de abril de 2016.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1299/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Pérez Baviera en nombre y representación de Doña Isidora , contra la resolución de 15.10.14 de la Viceconsejera de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, que desestima el recurso de alzada promovido contra resolución de 24.02.14 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, que a su vez deniega la subrogación solicitada de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , NUM000 , NUM001 y declara rescindido el contrato de arrendamiento sobre la misma con recuperación de la posesión.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Pérez Baviera en nombre y representación de Doña Isidora , contra la resolución de 15.10.14 de la Viceconsejera de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, que desestima el recurso de alzada promovido contra resolución de 24.02.14 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, que a su vez deniega la subrogación solicitada de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , NUM000 , NUM001 y declara rescindido el contrato de arrendamiento sobre la misma con recuperación de la posesión.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en el acto recurrido.
El 31 de marzo de 2012, el Instituto de la Vivienda de Madrid suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, con Celestino y Debora . Celestino falleció el 7 de noviembre de 2012 y Debora el 14 de septiembre de 2013.
El 3 de diciembre de 2013, Isidora presentó solicitud para la autorización de subrogación en el alquiler de dicha vivienda, por fallecimiento de su abuela.
Consta en el expediente volante de inscripción padronal de la Junta Municipal de Hortaleza, de 5 de febrero de 2014, según el cual Isidora , se había empadronado en dicha vivienda el 8 de enero de 2014.
El 24 de febrero de 2014, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación dictó resolución por la que se acordaba denegar la solicitud de subrogación mortis-causa, declarar rescindido el contrato de arrendamiento y recuperar la posesión de la misma.
El motivo de la denegación era no cumplir el requisito de la convivencia con el arrendatario de la vivienda establecido en elartículo 16.1.c) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
5.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de alzada por Isidora , en el que alegaba haber vivido con sus abuelos en la vivienda sin solución de continuidad desde el principio y, a tal efecto, aportaba la siguiente documentación:
Escrito de 22 de abril de 2014 de la Presidenta de la Asociación de Vecinos UVA de Hortaleza y del Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, en los que se señalaba que la recurrente había convivido ininterrumpidamente con sus abuelos.
Escrito de 23 de abril de 2014 de la Secretaria del Centro de Educación de Personas Adultas 'Hortaleza-Mar Amarillo de Madrid' en el que figuraba su matriculación en el curso 2013-2014.
Escrito de 23 de abril de 2014 de matriculación en la Autoescuela Conde de Orgaz, con fecha 14 de febrero de 2012.
Copia del contrato de Seguro de Hogar Santa Lucía, iniciado el 5 de diciembre de 2012, en el que figuraba como tomadora.
La Dirección General de Vivienda y Rehabilitación ha remitido informe al respecto, en el que se propone la desestimación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(.....)
SEGUNDO.- En relación con el objeto del recurso, elartículo 16.1.c) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos dispone que, en caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:
'Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes'.
En este sentido, elartículo 16.1 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Localdispone que:
'El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos'.
En el presente caso, en el volante de inscripción padronal aportado por la recurrente, consta que se había empadronado en el domicilio de su abuela el 8 de enero de 2013, habiéndose producido el fallecimiento de su abuela el 14 de septiembre de 2013.
De igual forma, los datos que constan en el certificado de empadronamiento han sido corroborados por los que constan en su Documento Nacional de Identidad, en su tarjeta sanitaria e incluso en una citación de un juzgado de 22 de octubre de 2013, en los que figura una dirección del Berrueco.
En cuanto a los documentos aportados por la recurrente (escritos de la asociación de vecinos y de la comunidad de propietarios, de una autoescuela y de un centro de adultos y contrato suscrito por la compañía de seguros), debe señalarse que constituyen meras declaraciones realizadas a instancia de parte interesada, por lo que no pueden desvirtuar la prueba constituida por el certificado de empadronamiento, documento nacional de identidad, tarjeta sanitaria y citación del Juzgado, todos ellos documentos de carácter público.
De conformidad con lo anteriormente señalado, únicamente ha resultado acreditada de forma fehaciente una convivencia de alrededor de ocho meses y no el período de dos años exigido por la Ley de Arrendamiento de Urbanos, por lo que procede ladesestimacióndel recurso.
Contra dicha resolución desestimatoria promueve el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora solicita la anulación del acto impugnado y que se otorgue a la demandante el derecho a la subrogación pretendida.
Alega que el padrón municipal no puede ser el único medio válido a estos efectos probatorios y que figuran aportados por la recurrente numerosos documentos que a su juicio evidencian que la misma llevaba habitando en el domicilio de su abuela desde mucho antes de la fecha de empadronamiento, como son:
Certificación acreditativa de matriculación, con fecha 16-09-2013, en el Centro de Educación de Personas Adultas 'Hortaleza Mar Amarillo', de la Comunidad de Madrid, curso 2013/2014.
Certificación de la Autoescuela Conde Orgaz, acreditativa de haber cursado en la misma las pruebas teórico-practicas para obtener el carnet de conducir, con fecha 14-02-2012.
Copia contrato de seguro de la vivienda de CALLE000 , suscrito a nombre de la parte actora con la entidad Sta. Lucia.
Y, junto a dicha documentación, se acompañaban sendos escritos, firmados por el Presidente de la Comunidad de propietarios de la finca de la CALLE000 y de la Presidenta de la Asociación UVA Hortaleza, en los que se hace constar la convivencia de la parte actora y que su domicilio esta sito en la vivienda objeto de este proceso.
Igualmente obra en el expediente certificación de la AEAT, referida a la parte actora por IRPF, ejercicio 2012, en la que figura como domicilio fiscal la CALLE000 nº NUM000 .
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a tales pretensiones alegando que no se cumplen los presupuestos para poder solicitar la subrogación según viene acreditado por numerosos documentos que obran en el expediente administrativo y, en consecuencia, solicita la confirmación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.- La vivienda objeto del presente recurso forma parte del patrimonio público destinado a la promoción pública y adjudicación de viviendas y equipamientos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, del que resulta competente en la actualidad y desde el Real Decreto115/1984,de6de junio, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de viviendas, la referida Comunidad.
Este tipo de contratos, inicialmente, estaban regulados en la Ley de 15 de julio de 1954, y su Reglamento de 24 de junio de 1955, normativa entonces vigente, en el Real Decreto2114/1968,de24de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, en el Texto Refundido de 12 de noviembre de 1976 y en el Decreto 3148/1978.
En el ámbito de la CAM, la regulación más reciente está integrada por el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la CAM, por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, posteriormente modificado por Decreto 44/1990, de 17 de mayo, por el Decreto 23/1987, de 26 de marzo, derogado por el Decreto 5/1994, de 20 de enero, sobre adjudicación de viviendas de titularidad pública en la Comunidad de Madrid, derogado, a su vez, por el actualmente vigente Decreto 1/1998, de 20 de febrero.
La aplicabilidad de los preceptos de la L.A.U. a este tipo de arrendamientos resulta, tanto de lo establecido en su Disposición Transitoria A) 1a.a, en la que se prevé su aplicación no sólo a los contratos que se celebren a partir de su vigencia, sino también a los que en dicho momento se hallasen en vigor, como de la Disposición Adicional y Transitoria Tercera del Reglamento de V.P.O., aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, y normas posteriores.
De manera que es de aplicación al caso de autos, en el tema de la subrogación, lo dispuesto en el art. 58 de la L.A.U ., Texto Refundido de1964,que disponía: '1.-Al fallecimiento del inquilino titular del contrato de arrendamiento, su cónyuge,descendientes, con preferencia los hijos varones menores de edad, las hijas solteras y los mayores impedidos físicamente, hijos adoptivos que hubieran sido adoptados antes de cumplir los 18 años, ascendientes y hermanos, con preferencia las hermanas solteras, tanto en el parentesco legítimo como en el natural, que con aquélhubiesen convivido habitualmente en la vivienda con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento,podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento'.
CUARTO.-Desde las precedentes consideraciones legales y con carácter general el art. 15 de la Ley 17/1987, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local'toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente',añadiendo el art. 16 del mismo texto legal que los datos del padrón municipal'constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos',por tanto, los certificados de empadronamiento municipal goza de un valor probatorio de especial consistencia para acreditar la residencia en un determinado domicilio.
No obstante,es reiterada doctrina jurisprudencial que para acreditar la convivencia es necesario atender a la totalidad de los elementos probatorios existentes( STS 11 de marzo de 2000 ). La propia naturaleza de la situación jurídica cuestionada exige una adecuada ponderación de los efectos de los otros medios de prueba que puedan ser aportados por las partes interesadas. El interés de dictar una resolución basada en hechos ha obligado a la Administración a concretar la prueba de residencia en un domicilio determinado en el padrón municipal, documento público con efectos respecto de terceros, emitido por funcionario imparcial, y a concederle mayor valor que las testificales y documentales que haya aportado la actora; pruebas que serían preparadas a instancia de la parte.
Sentado lo anterior, del contenido del expediente administrativo ratificado en esta vía jurisdiccional, y de la documental aportada,no resulta acreditado que la recurrente residiera en la vivienda de autos como domicilio habitual los dos años anteriores al fallecimiento de su abuela, puesto que el volante de inscripción padronal refleja una convivencia entre mayo a julio de 2012 y a partir de enero de 2013. Por otra parte, diversos documentos como el DNI de la actora, la tarjeta sanitaria e incluso una citación judicial, coinciden en reflejar el domicilio de ésta en el municipio del El Berrueco.
Los documentos aportados por la interesada, o bien solo acreditan su residencia en un periodo que no resulta controvertido y que no abarca los dos años anteriores al fallecimiento o bien carecen de valor acreditativo suficiente, pues solo reflejan declaraciones unilaterales efectuadas por la propia actora ante entidades privadas o bien en determinados procedimientos iniciados ante distintas Administraciones Públicas, las cuales tienen la obligación de notificar los procedimientos a cualquier domicilio que les haya sido facilitado, sin realizar ninguna ulterior comprobación.
En consecuencia, no puede entenderse que se halle acreditada la convivencia postulada por la actora, por lo que la subrogación pretendida no sería conforme a Derecho, como acertadamente han entendido los actos administrativos impugnados, que deben ser confirmados.
QUINTO.-Se condena en costas a la parte actora en virtud del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Pérez Baviera en nombre y representación de Doña Isidora , contra la resolución de 15.10.14 de la Viceconsejera de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, que desestima el recurso de alzada promovido contra resolución de 24.02.14 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, que a su vez deniega la subrogación solicitada de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , NUM000 , NUM001 y declara rescindido el contrato de arrendamiento sobre la misma con recuperación de la posesión, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.
