Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 404/2016
Parte actora : Abel , Bienvenido y Enrique
Representante de la parte actora : MANEL DIONISIO BORRELL
JESÚS CEREZO AZAÑÓN
Parte demandada : AJUNTAMENT DE SANT JAUME DELS DOMENYS y DOLOMIAS JUNCOSA, S.L.
Representante de la parte demandada : JOSEP FARRE LERIN Mª ISABEL OBRADO MIQUEL Y ALEJANDRO MESTRE PEROLADA
SENTENCIA nº 217/17
En Tarragona, a 20 de octubre de 2017
Visto por mí, Dª MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 404/2016 en el que han sido partes, como demandante D. Abel , D. Bienvenido Y D. Enrique (representados por D. MANEL DIONISIO BORRELL, Procurador de los Tribunales y asistidos por el Letrado D. JESÚS CEREZO AZAÑÓN), y como demandadas el AJUNTAMENT DE SANT JAUME DELS DOMENYS Y DOLOMIAS JUNCOSA, S.L. (representadas y asistidsa por Dª Mª ISABEL OBRADO MIQUEL y D. ALEJANDRO MESTRE PEROLADA respectivamente), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de octubre de 2016, por parte del Procurador de los Tribunales Manel Dionisio Borrell, en nombre y representación de Abel , Bienvenido y Enrique se presentó recurso ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona, que fue turnada y repartida al presente Juzgado.
SEGUNDO.-Tras la recepción del referido recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, convocando a las partes a la vista que se celebraría en fecha 17 de octubre de 2017.
A la misma comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la misma. Tras la práctica de la prueba que se solicitó y fue considerada pertinente y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora presenta recurso contencioso administrativo frente a la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto por varios vecinos del sector H Els Arquets, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 15 de febrero de 2016 de liquidación de cuotas urbanísticas de las parcelas incluidas en el proyecto de reparcelación del sector H Les Arquets por los gastos de gestión ya dispuestos. En la demanda se hace referencia a que la liquidación definitiva debió llevarse a cabo dentro de los cinco años siguientes a la aprobación de la reparcelación, siendo este plazo de obligado cumplimiento, siendo un plazo límite para aprobar la liquidación definitiva y tener aprobados y conocidos los gatos de urbanización. En el presente supuesto se reclaman a los vecinos afectados cuotas de liquidación que están en la cuenta de liquidación provisional, siendo la reclamación extemporánea por haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años desde el acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación, en fecha 28 de enero de 2008. Por otro lado, se alega la inclusión en la cuenta de liquidación provisional de partidas indebidas. En virtud de todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se anule el acuerdo recurrido, declarándolo no ajustado a derecho, dejándolo sin efecto, así como todos aquellos actos que pudieran derivar del anulado, con expresa condena en costas del Ayuntamiento demandado.
La Administración manifiesta su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando la desestimación de la misma.
SEGUNDO.-Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se han de resolver las distintas cuestiones procesales planteadas por la demandada. En primer término, entiende que la Asociación de vecinos de Els Arquets carece de legitimación activa;
Al respecto se ha de decir que dicha afirmación de la demandada no puede properar, y ello por cuanto que la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha reconocido la acción pública urbanística en defensa de la legalidad en esta materia. En este sentido se ha de atender a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Contencioso sección 3, del 17 de mayo de 2011 ( ROJ: STSJ CAT 5569/2011 - ECLI:ES:TSJCAT:2011:5569 ), según la cual'debe recordar esta Sala y Sección, respecto de la causa de inadmisibilidad acogida en la sentencia de instancia, para rechazarla, las consideraciones contenidas en su sentencia número 346, de 27 de abril de 2.010 (Recurso 166/2009 , ponente Ilmo. Sr. Táboas Bentanachs), y las que en ella se citan, en el siguiente sentido:
'Empezando por examinar la acción pública, deberá darse por conocida su introducción por la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 en su artículo 223 , tan enfáticamente establecida para exigir ante los tribunales contencioso administrativos la observancia de esa ley y de los planes de ordenación urbana. Perspectiva que se reproduce y reitera en los términos de la modificación operada por la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.
De la misma forma y a los mismos fines desde la perspectiva de la legislación estatal deben citarse el artículo 235 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el artículo 304 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, que se mantiene por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones. Y todo ello con la reiteración que igualmente resulta del artículo 4.f) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , así como del mismo artículo del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.
Por su parte, desde el ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña resulta manifiesto ya desde la originaria Ley 9/1981, de 18 de noviembre, sobre Protección de la legalidad urbanística -como su tan relevante exposición de motivos- en que la temática de la acción pública ha tenido una cuidada consideración. Así debe bastar relacionar el artículo 296 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, el artículo 12 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
Con todo ello y con la reiterada cantidad de pronunciamientos en la materia -así, por todos, baste la cita de nuestras sentencias núm. 572, de 18 de junio de 2007 ; núm. 796, de 19 de septiembre de 2007 ; núm. 193, de 3 de marzo de 2008 ; núm. 821, de 21 de octubre de 2008 ; núm. 889, de 10 de noviembre de 2008 ; núm. 448, de 26 de mayo de 2009 ; núm. 694, de 14 de julio de 2009 ; núm. 966, de 27 de octubre de 2009 ; núm. 278, de 7 de abril de 2010 y núm. 20 de abril de 2010 - no deberá sorprender el tan sentido reconocimiento de la acción pública urbanística, muy especialmente en el ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña, en defensa de la legalidad de esa materia. Más todavía cuando no cabe dudar que la misma, de forma tradicional, se establece ni más ni menos en el sentido que el simple interés por el respeto de la legalidad abre a cualquiera ('quivis de pópulo') la acción en la materia estrictamente urbanística, y desde luego cuyo ejercicio debe efectuarse -como es obvio- en el tiempo y la forma procesalmente adecuada y conforme a los principios generales de ejercicio de todo tipo de acciones.
Se está por tanto, como tantas veces se ha señalado, ante una acción dirigida a exigir, ante los órganos administrativos y los tribunales contencioso administrativos, la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas, y ello comporta que se reconoce ex lege a todas las personas la titularidad del interés jurídicamente tutelable a través del ejercicio de dicha acción, aun cuando de la anulación o del mantenimiento de los actos recurridos no llegara a derivarse para quien recurre ninguna ventaja o perjuicio jurídico individualizable, siendo el fundamento de esta atribución 'popular' de la acción la cotitularidad por todas las personas del interés social en promover la defensa y obtener la observancia de la legalidad urbanística como cauce de satisfacción del interés general en materia urbanística. Efectivamente las motivaciones internas o últimas intenciones de los accionantes por esa vía de la acción pasan a un segundo plano ante los intereses públicos que se pretenden salvaguardar mediante el reconocimiento del carácter público de la acción para exigir el cumplimiento de las normas y planes urbanísticos, al punto que este carácter público de la acción sitúa fuera del ámbito procesal las motivaciones últimas de quien actúa la acción pública.
Dicho en otras palabras, ante tan delicada materia urbanística como la que debe ocuparnos no caben titubeos ni vacilaciones espúreas, ya que ante la innegable y tan reiterada constatación y reconocimiento de la acción pública en defensa de la legalidad urbanística, que es precisamente la regla -no la excepción-, si de lo que se ha tratado de estimar es que concurre un uso fraudulento o un abuso en el ejercicio de la misma ello debe acreditarse debidamente ya que, a poco que se detenga la atención, apelativos genéricos como los expuestos o, entre otros, los recayentes en la mala fe del accionante a título de acción pública, a la producción de perjuicios a los intereses públicos o de tercero, su ejercicio antisocial o ejercicio contrario a la buena fe puede empañar, precarizar y reducir a la nada lo que no es sino el fin y objetivo de la acción pública de sujetar al principio de legalidad urbanística y hacer triunfar ese principio cardinal y neurálgico respecto a toda la actuación administrativa de su razón.
Pues bien, en el presente caso si bien en la sentencia apelada se apunta a una evidente falta de legitimación activa en los actores, este tribunal, con el detenimiento que merece el caso, sobre todo cuando está en liza ni más ni menos no sólo el ejercicio de la acción pública, sino también el derecho de la tutela judicial efectiva, con lo que ello supone en materia de interpretación pro actione en el tratamiento de las causas de inadmisibilidad, debe destacar que no llega a atisbar, por lo demás como se irá viendo, que se está más allá de la defensa de la legalidad urbanística, por lo que lisa y llanamente debe estarse a los dictados de ese ámbito y rechazar la inadmisibilidad pretendida, puesto que nos hallamos en la aplicación tan sentida y sensible del artículo 19.1.h) de nuestra ley jurisdiccional en relación con la acción pública urbanística, que a efectos temporales del caso se halla disciplinada por el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
Pero es que en el presente caso igualmente concurre la legitimación resultante ya en vía administrativa y en general del artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en especial en materia urbanística del artículo 123 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y en vía jurisdiccional del artículo 19.1.a) de nuestra ley jurisdiccional para titulares de derechos.
Y ello es así puesto que quizá se olvida que en materia de un proyecto equidistributivo no sólo están afectados los titulares del dominio privado sino en lo que ahora interesa cualesquiera sujetos y titularidades de derecho (sic) sobre las que innegablemente puede y debe incidir el proyecto equidistributivo. Ello es tan patente que finalmente y en lo que ahora interesa el artículo 123 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no puede sino reconocer lo que era tesis generalizada que además de los titulares dominicales privados sobre los que pesan singulares obligaciones y cargas urbanísticas igualmente son incuestionablemente interesados cualesquiera titulares de derechos (sic) públicos o privados que puedan resultar afectados por el proyecto equidistributivo -así, ante la ingente cantidad de supuestos que pueden incluirse cabe destacar los titulares de derechos reales y personales privados como arrendamientos, entidades crediticias, de garantía, etc.- .
(...) Y siendo ello así bien se puede comprender que más allá de lo que se ha dado en llamar comunidad de reparcelación, como constituida por los propietarios de las fincas o terrenos del polígono de actuación sometido a reparcelación, no cabe negar que también ostentan la cualidad de interesados en sus derechos (sic) esos sujetos sin posibilidad alguna de devaluarlos a la consideración de titulares de meros intereses (sic) y por tanto con la carga de comparecer en vía administrativa en el expediente administrativo en los términos del artículo 31.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -ya que en vía jurisdiccional tampoco existe obstáculo alguno a la legitimación por imperativo del artículo 19.1.a) de nuestra ley jurisdiccional -.'
Doctrina de literal aplicación en nuestro caso a todos y cada uno de los apelantes, sin perjuicio y con independencia de que alguno de ellos pudiese además ostentar una legitimación e interés específico y directo añadidos por consecuencia de su condición de titular registral de fincas afectadas por la actuación reparcelatoria o por su condición de promotor o representante de la promotora de esta, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación en este punto, a la anulación de la sentencia y a que esta Sala tenga que pasar a continuación a la valoración del fondo del asunto, en la forma en que fue planteado en los diversos recursos acumulados'.
En segundo lugar, para el caso de que se estimara la legitimación activa de la asociación, se alega por la demandada que estamos ante un acto firme y consentido por parte de la misma, y ello por cuanto que cuando se adhiere a la demanda ha expirado ya el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. A mi juicio tampoco puede ser tenida en cuenta la alegación de la demandada por cuanto que la demandada no se pronunció en dicho sentido cuando fue requerida por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2017 para que alegase lo que a su derecho conviniese sobre la personación de la Asociación en las presentes actuaciones. Por otra parte, y dado que nada se dispone en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre la intervención de sujetos no originariamente demandantes ni demandados, se ha de acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo artículo 13 , referido a la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados se establece que '1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días. (...).'
Por último, refiere la demandada que para el caso de que se considerase que la Asociación de vecinos tiene alguna conexión con el caso siempre sería referido a las tres cuotas urbanísticas correspondientes a los tres titulares que interponen la demanda por cuanto que no existe cuota alguna a nombre de la asociación, extremo en el que asiste la razón a la parte demandada por cuanto que no pueden ostentarse los recurrentes una representación que no les ha sido conferida por el resto de propietarios afectados por la actuación urbanística, enlazando dicho pronunciamiento con la alegada falta de legitimación activa respecto a las cuotas del resto de afectados, que también ha de ser estimada.
Entrando ya en el fondo del asunto, se ha de avanzar que la demanda no puede prosperar.
En primer lugar, afirma la actora que la liquidación definitiva debió llevarse a cabo dentro de los cinco años siguientes a la aprobación de la reparcelación, siendo este plazo de obligado cumplimiento, siendo un plazo límite para aprobar la liquidación definitiva y tener aprobados y conocidos los gastos de urbanización. Se reclaman a los vecinos afectados cuotas de liquidación que están en la cuenta de liquidación provisional, siendo la reclamación extemporánea por haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años desde el acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación, en fecha 28 de enero de 2008.
Se ha de acudir a la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, citando a via de ejemplo las Sentencias de 24 de febrero de 2005 (ROJ: STSJ CAT 2312/2005 - ECLI:ES:TSJCAT:2005:2312), Sentencia: 144/2005 Recurso: 231/2002 así como la Sentencia de 04 de noviembre de 2004 (ROJ: STSJ CAT 12279/2004 - ECLI:ES:TSJCAT:2004:12279),Sentencia: 758/2004 Recurso: 594/2000 . La primera de las citadas Sentencias establece:
'SEGUNDO.- A).- La actora alega que la deuda ha prescrito, al amparo del artículo 64.a ) y b) de la Ley General Tributaria , modificada por la Ley 1/1998 de Garantías del Contribuyente. En concreto alega que el Proyecto de Reparcelación fue aprobado el 2.5.1995 y que la primera notificación reclamando el pago fue practicada el 24.7.2001.
A lo que el Ayuntamiento demandado opone que las cuotas de urbanización no tienen carácter tributario.
Debe reiterarse la doctrina sentada por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias, por todas la Sentencia nº 809 de 22 de noviembre de dos mil cuatro , en la que se dice:
'La actora considera que el plazo de prescripción a computar es el de cuatro años contemplado en el art. 64 de la L.G.T ., tras la modificación efectuada por la Ley 1/1998 de 26 de Febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por lo que la acción municipal estaría prescrita con creces ya que nunca se suspendió, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, la ejecutividad de la liquidación en cuestión. El Ayuntamiento afirma que el plazo de prescripción es el de cinco años de la versión inicial de la L.G.T. en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la nombrada Ley 1/98 , pero que no ha transcurrido desde 1.992 hasta 2.001 porque en diversos momentos ha sufrido interrupciones que han determinado el comienzo de un nuevo cómputo que nunca ha llegado a agotar aquel plazo.
Tanto la recurrente como la demandada parten de la consideración de que a las cuotas urbanísticas les es aplicable la prescripción contemplada en la Ley General Tributaria para las deudas tributarias. Esta Sala no puede compartir tal criterio pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tengan naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de la reciente Ley General Tributaria 58/2.003 (art. 4 ), su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( arts. 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo [y artículos 120.3 , 170 y 182 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990 , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y artículos 42 y siguientes, 114 y 133 de la Ley 2/2002 , a su vez modificada por la Ley 10/2004]). Su fundamento jurídico se encuentra en el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales).
Por otro lado, si tuvieran naturaleza tributaria les sería aplicable el principio de reserva de Ley recogido en el art. 10. a) de la L.G.T . 230/1.963 , y hoy en el 8 de la actual L.G.T. 58/2.003 , en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de Reparcelación e incluso los Estatutos de las Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho de que ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( art. 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias.
En suma, no puede olvidarse que aunque en determinados casos y momentos pueda gestionarlas la Administración municipal, el giro de cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de Ley (en Cataluña, la Llei de Urbanisme 2/2.002 tampoco recoge esta cuestión) deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, que será el Código Civil, en su art. 1964 (quince años), salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. En consecuencia, estando en Cataluña, el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribía, en las fechas aplicables a los autos, a los treinta años, conforme al art. 344 del Decreto Legislativo 1/84 que aprobó el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, (actualmente sería aplicable la Llei 29/2002, Primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de Diciembre , publicada en el D.O.G.C. de 13 de Enero de 2.003, en cuyo art. 121 .20 se establece el plazo de diez años para las acciones personales).
En consecuencia, dado que desde el 14 de Octubre de 1.992 hasta el 22 de Mayo de 2.001 no había transcurrido el plazo indicado, no puede considerarse prescrita la acción para reclamar la cuota urbanística que nos ocupa.'.
Y la misma conclusión debe establecerse para el caso de autos, ya que desde el 2.5.1995 no ha transcurrido el plazo prescriptivo de treinta años.
B).- Además, la actora alega la prescripción en base al transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 128 del Reglamento de Gestión :
Deberá reiterarse la doctrina sentada al respecto en anteriores Sentencias de esta Sala y Sección (entre otras, Sentencias nº 634, de 23 de septiembre 2004 , nº 838, de 29 de noviembre de 2004 y nº 858, de 3 de diciembre de 2004 ), por todas Sentencia 806 de 19.11.2004 , en la que se dice:
'El último motivo del recurso pone de manifiesto que al haberse aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación en fecha 21 de Marzo de 1.995, la liquidación definitiva de la misma debería haberse realizado, en todo caso, antes de transcurrir cinco años, es decir, antes de Marzo de 2.000, conforme al art. 128. 1 del Reglamento de Gestión Urbanística . Habiéndose aprobado el 8 de Octubre de 2.001, la liquidación resultaría extemporánea al parecer de la parte actora.
No puede aceptarse esta pretensión pues la obligatoriedad de los plazos administrativos sólo implica la anulabilidad del acto dictado fuera del tiempo establecido, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Y en el presente caso no estamos ante un plazo de caducidad como lo demuestra el hecho de que el art. 128 citado, en su párrafo 4, contempla la posibilidad de liquidaciones complementarias con posterioridad a la liquidación definitiva, que si bien son consecuencia de nuevas resoluciones administrativas o judiciales, responden a la misma finalidad que la definitiva: Completar y cerrar los efectos económicos de la reparcelación. Y en este sentido, el haber superado el plazo de cinco años indicado en aquel precepto sólo supone una mera irregularidad no invalidante, como ha señalado reiteradamente este Tribunal (por todas, las recientes sentencias de 4 de Noviembre de 2.004 , recaídas en los autos 594/00 y 107/01 , y de 23 de Septiembre de 2.004 , dictada en el proceso 317/2.000 ), sin perjuicio, en su caso, de la prescripción de la acción urbanística, cuestión que aquí no se plantea.'.
Además en Sentencia nº 758 de 4.11.2004 , de esta misma Sala y Sección se dice:
'En cuanto a la alegada prescripción del derecho del Ayuntamiento demandado a liquidar las cuotas de urbanización correspondientes al Proyecto de Reparcelación Les Grasses, debe decirse que el artículo 128 del Reglamento de Gestión urbanística , precepto de rango reglamentario, carece de una virtualidad tal que reduzca prácticamente a nada el régimen legal de derechos y acciones urbanísticas. En efecto, es manifiesto que en buen número de supuestos no es posible obtener una sentencia firme contencioso- administrativa, con los trámites de suyo necesarios para su ejecución, dentro del plazo de cinco años a que se refiere aquel precepto, plazo que aquí se aduce como trascendente en sede de prescripción de derechos y acciones urbanísticas.
Por otra parte, la pretendida virtualidad de dicho plazo quinquenal en sede de prescripción de derechos y acciones urbanísticas, carece de cobertura en norma de rango de ley.
Por todo ello, en el presente caso, no cabe reconocer en forma alguna los efectos de prescripción pretendidos por la actora con base en el transcurso de aquel plazo de cinco años, debiéndose estar al régimen general y legal de la prescripción.'.
No se trata pues, de un plazo de caducidad, ni tampoco de prescripción; y su transcurso carece del alcance invalidante pretendido por la actora.
C).- Por último la actora alega que se ha producido la prescripción en base al artículo 40 de la Ley General presupuestaria ( Real Decreto Legislativo 1091/1988 ), en cuanto deuda de derecho público no tributario:
Debe reiterarse aquí cuanto se ha dicho en el anterior apartado A) sobre la especialidad de las cuotas de urbanización, y la conclusión de que su prescripción está sujeta a las normas del civiles que sean de aplicación. Además, en Sentencia nº 758 de 4.11.2004 , de esta misma Sala y Sección ya se matiza al respecto:
'No siendo de aplicación al caso [ cuotas de urbanización] el artículo 40.1.a) del Real Decreto Legislativo 1091/1988 , relativo a los 'recursos' - strictu sensu - de la Hacienda Pública'.
Por tanto, asumiendo dicha Jurisprudencia y sin que quepa añadir nada más dada la claridad expositiva de la misma se ha de declarar que no ha transcurrido el plazo para que la Administración pueda practicar la liquidación definitiva de la reparcelación, por lo que la actuación de la Administración demandada es lícita.
Por último, refiere la parte actora que se han incluido en la cuenta de liquidación provisional partidas indebidas. Con base en el artículo 189 del Reglamento de Gestión Urbanística , entiende la recurrente que los gastos producidos fuera de los seis meses posteriores a la aprobación del proyecto de reparcelación deben ir la liquidación definitiva. Sin embargo, no es dicha norma la aplicable sino que es ley especial frente a la misma el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, que en su artículo 120 establece que'1. Los gastos de urbanización a cargo de las personas propietarias comprenden los conceptos siguientes:
a) La totalidad de las obras de urbanización determinadas por el planeamiento urbanístico y por los proyectos de urbanización a cargo del sector de planeamiento urbanístico o al polígono de actuación urbanística.
b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones y la destrucción de plantaciones, de obras y de instalaciones que sean exigidos para la ejecución de los planes, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de suelo.
c) Las indemnizaciones procedentes por el traslado forzoso de actividades.
d) El coste de los anteproyectos, de los planes parciales urbanísticos y los planes de mejora urbana, de los proyectos de urbanización y de los instrumentos de gestión urbanística.
También son imputables los costes de redacción de las modificaciones puntuales del planeamiento general y de los planeamientos de desarrollo, promovidas por la Administración, que comporten un aumento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad o transformación de los usos establecidos con anterioridad. En los sectores de interés supramunicipal son imputables los costes de redacción de los planes directores urbanísticos y las correspondientes adaptaciones de los planeamientos generales de los municipios afectados por las determinaciones del plan director, así como los de los posibles planes especiales urbanísticos, tanto autónomos como de desarrollo que sean necesarios para su desarrollo.
e) Los gastos de formalización y de inscripción en los registros públicos correspondientes de los acuerdos y las operaciones jurídicas derivados de los instrumentos de gestión urbanística.
f) Los gastos de gestión, debidamente justificados, bajo los principios de proporcionalidad y de no enriquecimiento injusto.
g) Las indemnizaciones procedentes por la extinción de derechos reales o personales, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de suelo.
h) Los gastos generados para la efectividad del derecho de realojamiento, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2'.
Teniendo en cuenta la regulación del mencionado artículo no pueden considerarse como indebidos los gasto referidos por la actora tales como la factura del despacho de abogados, y ello por cuanto que los mismos tienen acogida en el artículo 120 transcrito. No se ha puesto de manifiesto por la demandante ningún gasto que haya de ser considerado como indebido por no tener cabida en el artículo 120, por lo que no puede prosperar lo alegado por la actora al respecto.
Por todo ello ha de desestimarse la demanda.
TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se condena en costas a la parte actora, hasta el límite de 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo presentado por parte del Procurador de los Tribunales Manel Dionisio Borrell, en nombre y representación de Abel , Bienvenido y Enrique contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 15 de febrero de 2016 de liquidación de cuotas urbanísticas de las parcelas incluidas en el proyecto de reparcelación del sector H Les Arquets por los gastos de gestión ya dispuestos, confirmándose dicha resolución por ser ajustada a derecho y ello con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 600 euros.
Comuníquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Todo ello lo acuerda, manda y firma Dª MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.
LA MAGISTRADA JUEZ