Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 217/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 349/2019 de 25 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 217/2021
Núm. Cendoj: 31201450022021100210
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6762
Núm. Roj: SJCA 6762:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 25 de junio del 2021
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos del Procedimiento Abreviado nº 349/2019, promovido por Dña. Carina que fue sustituida en su posición procesal por D. Chiquito, representado y asistido por la letrada Dña. MAITE LARUMBE VALENCIA, contra el AYUNTAMIENTO DE ANDOSILLA, representado y defendido por la procuradora de los tribunales Dña. ELENA ZOCO ZABALA y asistido por el letrado D. ALBERTO ANDEREZ GONZALEZ.
Antecedentes
Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2019 el Ayuntamiento de Andosilla se personó en las actuaciones como demandado.
Por Diligencia de Ordenación de 14 de noviembre de 2019 se dio traslado a la Letrada de la parte recurrente para formular escrito de demanda.
Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2019 por la representación de la parte recurrente se formuló escrito de demanda en el que, tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que anule el acto impugnado; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, fijando la cuantía del procedimiento en la cantidad de 18.029 euros.
Mediante escrito presentado, el día 24 de enero de 2020, por la representación de la Administración Local demandada, y a la vista de la cuantía señalada en su escrito de demanda por la parte demandante, se solicitó la tramitación del recurso por los cauces del procedimiento abreviado.
Por Auto de 28 de enero de 2020 se acordó reconvertir el Procedimiento en Procedimiento Abreviado y seguirse las normas establecido para el mismo.
Por Diligencia de Ordenación, y habiéndose comunicado por el Procurador Sr. Beltrán el fallecimiento de su poderdante, doña Carina, se le requirió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aportación de nuevo poder de los herederos de la difunta.
Mediante Providencia de 24 de septiembre de 2020, y a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes, se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución firme del Procedimiento Abreviado 41/2019 seguido en este mismo Juzgado.
Por Diligencia de Ordenación de 19 de enero de 2019, habiéndose dictado sentencia en el procedimiento abreviado 41/2019 y habiendo ganado firmeza la referida sentencia, se alzó la suspensión de las presentes actuaciones y se señaló, para la celebración de la vista, el día 12 de mayo de 2021.
Fundamentos
La parte recurrente entiende que los proyectos a los que se refieren la Resolución 70/2019, de 20 de marzo, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Andosilla, y la Resolución 394/2018, de 26 de diciembre, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Andosilla son distintos, que el objeto del proyecto no se corresponde con la propiedad de la parte recurrente, que no se ha seguido el procedimiento establecido para la adjudicación del contrato y que produjo la caducidad del procedimiento de contratación.
Por la representación de la Administración Local demandada se solicitó la desestimación del recurso, para lo que se alegó la existencia de cosa juzgada en tanto que la Resolución 254/2018 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Andosilla, por la que se acuerda la ejecución forzosa de Resolución de Alcaldía 190/2017, de 26 de junio, por la que se requería a Doña Carina, en calidad de propietaria de las parcelas 1541 y 1800 del Polígono 4 de Andosilla, para que en orden a garantizar la estabilidad de talud sito en Paseo La Virgen de la citada localidad, ya fue objeto de la Sentencia 61/2019, de 15 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, que fue confirmada, en apelación, por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 365/2019, de 30 de diciembre de 2019, siendo esta última Sentencia firme. Y en cuanto a la tramitación y adjudicación del contrato de servicios de reparación de medios de estabilización de taludes en Andosilla, talud entre calles Palacio y paseo de la Virgen, se solicita la desestimación del recurso por haberse practicado conforme al procedimiento establecido para ello, sin concurrir causa alguna que determine su nulidad o anulabilidad, y sin que se haya producido la caducidad del procedimiento.
Fundamenta esta pretensión en el hecho de que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 365/2019, de 30 de diciembre de 2019, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 61/2019, de 15 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona que, a su vez, desestimó el recurso contencioso-administrativo por la originaría recurrente y que, tras su fallecimiento, ha sido sustituida en su posición procesal por su hijo, siendo el objeto de esta última Sentencia la Resolución de la Alcaldía 190/2017, de 26 de junio, por la que se requería a Doña Carina, en calidad de propietaria de las parcelas 1541 y 1800 del Polígono 4 de Andosilla, para que en orden a garantizar la estabilidad de talud sito en Paseo La Virgen.
En definitiva, la actividad administrativa aquí recurrida es el acto que desestima el recurso de reposición contra el acto sobre el que recayó la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, que fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que ha ganado firmeza.
De esta forma concurren los requisitos de identidad subjetiva de las partes, de pretensiones y de causa de pedir, tratándose de la impugnación de un acto que no es si no la mera repetición de lo que ya se juzgó, por lo que se produce la necesaria conexión, a estos efectos, entre el acto que aquí se impugna y el que ya fue declarado conforme a Derecho la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 365/2019, de 30 de diciembre de 2019, por lo que se ha de entender que concurre la excepción de cosa juzgada alegada por la Administración Local demandada, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la inadmisibilidad del recurso formulado en relación a las alegaciones efectuadas por la recurrente en cuanto al
Del análisis del expediente administrativo se desprende, sin duda alguna, la correspondencia e identidad entre ambas resoluciones, como no puede ser de otra manera entre dos actos administrativos relacionados por ser uno el confirmatorio del otro en reposición.
La entidad Local demandada dicta un primer acto administrativo en el que adjudica un contrato resolución 394/2018) y un segundo acto administrativo en que desestima el recurso de reposición formulado contra el anterior (Resolución 70/2019).
Ambos actos son conformes a Derecho sin que exista motivo alguno que determine su nulidad.
La parte recurrente confunde normas y procedimientos al remitirse, exclusivamente, a las que, en la Comunidad Foral de Navarra, regulan la Contratación Pública, obviando los hechos. Y es que, como se señala por la propia parte recurrente, se trata de la adjudicación de un contrato en ejecución forzosa (folio 9 del escrito de demanda), contrato que, por sus características (tipo y cuantía), merece la consideración de menor (contrato de menor cuantía).
El expediente administrativo permite tener por acreditado que se ha seguido el procedimiento establecido para la ejecución forzosa, ya que medio el correspondiente apercibimiento que dio lugar a la ejecución subsidiaria - artículos 99 y 100.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-. Es entonces, y no antes que se procede a la contratación que, como ya se ha señalado, se corresponde con un contrato de menor cuantía para el que la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, establecen un régimen especial en el artículo 81, precepto que, en su apartado segundo, establece que 'la tramitación del contrato sólo exigirá la previa reserva de crédito, si fuese necesario conforme a la normativa presupuestaria y contable aplicable al poder adjudicador del que forma parte el órgano de contratación, y la presentación de la correspondiente factura'.
Previsión que permite tener por acreditado que todos los actos que se requieren para la celebración de este tipo de contratos son de fecha posterior al 18 de abril de 2018 fecha en la que conforme a lo establecido en la disposición final de la propia Ley se produjo la entrada en vigor de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.
No cabe duda de que la normativa aplicable es la referida Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, como no la hay de que en el procedimiento de adjudicación se respetaron las previsiones establecidas, sin que, por tanto, puedan estimarse las alegaciones efectuadas por la recurrente en cuanto a defectos en el procedimiento de adjudicación y de falta de justificación del importe de adjudicación. Se trata, como pone de manifiesto la representación de la parte demandada, de alegaciones vacías de contenido.
Confusión que alcanza a la alegación de caducidad que mezcla procedimientos, fechas y plazos, sin que en modo alguno haya transcurrido, en la tramitación del procedimiento, plazo que determine su caducidad.
La propia naturaleza del procedimiento establecido para los contratos de menor cuantía hace difícil que, en la práctica, se produzca la caducidad, al tratarse de un procedimiento en el que, como ha quedado señalado, lo único que se requiere es la previa reserva de crédito, con la que se inicia el procedimiento, y la presentación de la correspondiente factura, tramites que, en este caso se han realizado de forma continua e inmediata, como acredita el expediente administrativo
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
Con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
