Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 217/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 145/2020 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 217/2021
Núm. Cendoj: 08019330042021100018
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:388
Núm. Roj: STSJ CAT 388:2021
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Recurso de apelación nº 145/2020
Parte apelante D./Dª Margarita
Parte apelada: CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA
En Barcelona, a 22 de enero de dos mil veintiuno.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La funcionaria apelante impugna el Auto de 19 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona en el procedimiento ejecución de títulos judiciales nº 502/2019, que desestimó el incidente de ejecución forzosa de la Sentencia nº 399/20190, de 27 de junio, dictada por esta misma Sección Cuarta en pieza separada de medidas cautelares.
(1) La parte apelante sostiene que el Auto impugnado infringe el art. 117.3 de la CE y el derecho fundamental del art. 24 de la CE de tutela judicial efectiva al no ordenar ejecutar una sentencia firme, sin una justificación nueva y contundente porque la fecha del nombramiento de la actora ya era conocida por el Tribunal que decidió la adopción de medidas cautelares y se preservaba con la Sentencia el derecho al honor y a la renovación del cargo estipulado por ley. La Sentencia cuya ejecución se solicitó es firme y su fallo debía ser ejecutado en sus términos que son los del petitum de la demanda.
Cuestiona que el Auto vuelva a reflexionar sobre si se debían o no ejecutar las medidas cautelares pues la Sentencia aprecia la necesidad de preservar dicho principio porque en caso contrario se llegaría a la vista oral señalada para el 4 de julio de 2020, lo que viene a demostrar que las medidas se concedieron más allá del 30 de junio de 2019. En el recurso de apelación se solicitó que se acordara la suspensión de la sanción de cese en el cargo de directora hasta que no se dictase sentencia firme sobre el fondo del asunto, que aún no existía al tiempo de interponer el recurso de apelación por lo que entiende que procedía acordar la ejecución de la medida cautelar.
La pretensión de que se suspendiera la ejecución de la sanción de cese del cargo de directora del centro EOI Barcelona IV - Guinardó se formuló en los siguientes términos:
(i) Hasta que no se dictase sentencia firme sobre el fondo del asunto para así garantizar la efectividad de la Sentencia que pudiera recaer y no lesionar el derecho de manera imposible de reparar que le asistía antes del 30 de junio de 2019 a poder ejecutar el Proyecto de Dirección aprobado en junio de 2015 y vigente en la escuela hasta junio de 2019, proyecto que no se estaba aplicando al no estar la directora al frente del mismo y así mismo optar por la renovación de dicho cargo reconocido por la Ley de 30 de junio de 2019, porque la directora fue escogida por concurso público de méritos y tribunal de selección de más de 9 personas en junio de 2015, como marca el art. 21 del Decreto 29/2015, de 3 de marzo.
(ii) Se anulase cualquier procedimiento para cubrir nuevamente la dirección del centro EOI Guinardó en tanto no se alcanzase sentencia firme sobre la demanda iniciada por la recurrente -directora del centro en Autos 400/2018.
(iii) Subsidiariamente se dictase sentencia de medidas cautelares conforme se autorizase a la demandante a ejercer sus servicios docentes en la escuela EOI Guinardó donde ya había estado destinada el curso 2018-2019 y hasta que no se dictase sentencia firme sobe el fondo del asunto, porque la sanción era de cese como directora, no una doble sanción de cese y de traslado de centro para el curso 2018-2019. La falta de presencia en dicho centro para formar parte del proyecto de dirección vigente y comprobar su ejecución podría causale indefensión.
(2) También alega la infracción del art. 21 del Decreto 29/2015, de 3 de marzo, de modificación del Decreto 155/2019, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente, que recoge el derecho del funcionario director de escuela elegido y consolidado por un tribunal de selección a la renovación, mediante un procedimiento reglado, público y objetivo al final del mandato, como es el caso que nos ocupa.
(3) Infracción del art. 24.2 de la CE del derecho al Juez predeterminado por la ley y el derecho a un Juez imparcial. Entiende que la Juez que ha dictado el Auto no es la predeterminada por la ley porque no es la misma que dictó el primer Auto de medidas cautelares, que era la titular del Juzgado y que conoció en primera instancia.
La Juez que ahora ha dictado el Auto es titular del JCA nº 1 de Barcelona y desconoce los detalles del caso, como se ve en los errores que contiene el Auto. Muestra una clara parcialidad hacia la Administración, desoyendo los argumentos de la parte apelante, con errores relativos a la defensa y representación, haciendo suyas las alegaciones de la Administración sin cuestionar si las mismas son o no ciertas, válidas, de nueva noticia y de tal relevancia para infringir el art. 117.3 de la CE.
Del mismo modo, no se justifica en el Auto por qué se sustituyó a la Juez titular, que es la Juez predeterminada por la Ley, pues alega que ignora si dicha suplencia está o no justificada conforme a las normas de la LOPJ y de reparto, cambio que no favorece a un fallo con conocimiento de todo el proceso. La Jueza obvia que la sentencia no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, porque se apreció la extemporaneidad del recurso en vía administrativa, motivación que contraviene el art. 9.3 de la CE. Apunta que el cambio de la jueza se podría haber producido para desestimar también la demanda de ejecución a falta de mejor justificación.
(4) El Auto está en catalán. Se infringe el art. 24.1 de la CE, causando indefensión, art. 24.2 de igualdad de armas; 142.1 (norma general) y 142.2 de la LEC (excepciones) produciendo indefensión y ahondando en la desigualdad de armas de manera abierta y deliberada por lo que, en base a las razones que expone: el Auto está en catalán y no en español; el uso del catalán le causa indefensión porque se representa a sí misma y porque nació y creció en otra comunidad autónoma de habla no catalana; ya expuso las circunstancias que explican la indefensión si se usa el catalán en el Juzgado y todos los escritos de la parte en la causa y la ejecución forzosa están redactados en español. Por todo ello el Auto debiera ser considerado contrario a derecho y nulo.
(5) Infracción del art. 9.3 de la CE pues la decisión judicial puede considerarse arbitraria si carece de motivación suficiente o si se basa en argumentos falaces, hechos irrelevantes o faltos de veracidad, es decir, es incongruente con los hechos centrales del caso y con las peticiones de la demanda y lo concedido en la sentencia ( STS de 3 de julio de 1984).
El Auto contiene los siguientes errores e incongruencias:
(i) La parte no es letrada, ni estaba representada por ningún letrado en el incidente de ejecución forzosa contrariamente a lo afirmado en el Auto por lo que el uso de un lenguaje alejado de lo común o usar el catalán le ha generado indefensión.
(ii) No existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el expediente disciplinario por lo que la legalidad del acto aún está cuestionada. La Sentencia no puede servir de base para la inejecución. Y el recurso no puede ser considerado extemporáneo por haberse interpuesto dentro de plazo. Como no es firme la Sentencia sobre el fondo y estar impugnada en apelación procede la justicia cautelar. La Sentencia de esta Sección nº 399/2019, sí que es firme y tiene valor de cosa juzgada. Si no se ejecuta la Sentencia firme, se vuelve a juzgar la conveniencia o no de la justicia cautelar, lo cual no compete al Juzgado nº 1 ni al nº 9, con infracción del art. 24 de la CE y 117.3 de la CE.
(iii) Error porque la desestimación de la ejecución forzosa implica una dilación indebida en la obtención de la tutela judicial, con infracción del art. 117.3 de la CE; 24.2 de la CE y 6.1 de la CEDH.
(iv) La medida provisional de traslado de escuela que tomó la Administración no entraba ni podía entrar a valorar el fondo del asunto, porque no era objeto del juicio. Es incongruente e inaceptable que el Auto cite dicho traslado para no ejecutar la Sentencia es incongruente e inaceptable.
(6) Sobre la apariencia de buen derecho y el periculum in mora que asiste a la apelante porque la sentencia de medidas cautelares es firme y tiene valor de cosa juzgada y se están infringiendo los derechos fundamentales de la actora que el Tribunal que dictó la sentencia tuvo en cuenta en sus fundamentos.
Y el Acto disciplinario de la Administración no sería acorde a Derecho por los motivos siguientes: (i) caducidad; (ii) irregularidades manifiestas en las notificaciones; (iii) falta de instrucciones por escrito del CEB sobre los hechos del expediente; (iv) las grabaciones protocolizadas que demuestran que siguió las instrucciones verbales recibidas; (v) las llamadas del CEB a un móvil personal incluso durante un ejercicio de oposiciones, con infracción de la vida privada.
La comunicación del Síndic de Greuges prueba que no se respondió por escrito y demuestra que la actora pidió por dos veces instrucciones por escrito, registradas ante el CEB, y que no se le dieron.
(7) El Auto reitera y ahonda en la infracción de derechos fundamentales afectados por el acto de la Administración: derecho al honor; la integridad física y psíquica; y el derecho a no ser importunado de manera indebida en el cargo público ( arts. 15; 18 y 23.2 de la CE).
Por todo ello, solicita que se declare contrario a Derecho el Auto impugnado; se ordene la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta nº 399/2019, de 27 de junio por la que se suspende el cese como directora del centro público EOI Guinardó, de manera urgente y sin más dilación que ahonde en un daño irreparable ya declarado por dicha sentencia, que es firme y cosa juzgada Y se unan a estos autos del incidente de ejecución a los de las demanda principal, autos 400/2018, por tener contenido conexo e interrelación de documentos y actuaciones para su apreciación conjunta.
La Administración apelada se opone al recurso exponiendo los antecedentes del caso: (i) La actora es funcionaria del Cos de Professors d'Escoles Oficials d'Idiomes, con adscripción com Directora en la EOI Guinardó de Barcelona; (ii) El 31 de octubre de 2017, el gerente del CEB dictó resolución incoando el expediente disciplinario a la recurrente, por incumplimiento de las órdenes recibidas de sus superiores jerárquicos; incumplimiento grave de sus deberes y sus obligaciones y por falta de consideración hacia los administrados o al resto del personal al servicio de la Administración en el ejercicio de sus funciones; (iii) El 28 de febrero de 2018, la recurrente prestó declaración ante el instructor; (iv) El 20 de marzo de 2018 se formuló pliego de cargos; (v) el 17 de abril de 2018 la actora presentó alegaciones al pliego de cargos; (vi) Por Resolución de 4 de julio de 2018 se acordó imponer a la actora la sanción de destitución del cargo de directora de la EOI de Guinardó por los 4 cargos imputados subsumidos en la letra s) del art. 116 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que no es menester relacionar; (vi) Ante los reiterados intentos de notificación se publicó en el DOG y en el BOE, el 18 de julio de 2018; (vii) Contra esta Resolución la actora interpuso recurso de reposición el 14 de septiembre de 2018, que fue inadmitido por extemporáneo; (viii) El 18 de octubre de 2018, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 4 de julio de 2018 y contra la Resolución de 21 de septiembre de 2018 que inadmitió el recurso de reposición; (ix) La Sentencia nº 194/2019, de 9 de julio, dictada por el JCA nº 9 de Barcelona desestimó el recurso contencioso-administrativo, planteado por la recurrente sobre el fondo del asunto; (x) El auto impugnado en este incidente, de 19 de febrero de 2020, dictado por el JCA nº 9 de Barcelona desestimó la petición de ejecución forzosa de la STSJ de Cataluña, Sección 4ª, nº 399/2019, de 27 de junio, en los términos que expone y resultan de dicho Auto.
Expone la única pretensión de la recurrente de ejecución forzosa de la Sentencia nº 399/2019, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2018 y acuerda la suspensión de la ejecutividad de la sanción consistente en la destitución del cargo de Directora de la EOI de Guinardó y relaciona los motivos de impugnación.
Se opone a dichos motivos por cuanto, resumidamente, no se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva; tampoco se ha vulnerado el art. 21 del Decreto 29/2015, de la Dirección de Centros Educativos; no se vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley y no se ha producido violación del derecho de defensa ni arbitrariedad en la actuación del Juzgado.
Por todo lo dicho solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme el auto impugnado.
(1) La parte apelante sostiene que el Auto impugnado infringe el art. 117.3 de la CE y el derecho fundamental del art. 24 de la CE de tutela judicial efectiva por no haber ordenado ejecutar la Sentencia nº 399/2019, dictada por este Tribunal en recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado nº 9 de Barcelona en la pieza separada de medidas cautelares.
Hemos de tener en cuenta que la recurrente fue cesada en el cargo de directora de la EOI de Guinardó y que dicha sanción fue ejecutada. Interpuesto recurso contencioso-administrativo se solicitó la medida cautelar que fue finalmente acordada en segunda instancia cuya ejecución forzosa se pretende en este incidente.
Ahora bien, es un dato fáctico relevante que la actora ocupaba un puesto de mando por lo que finalizaba el 30 de junio de 2019. Nuestra Sentencia se dictó el 27 de junio de 2019 y contra ella cabía interponer recurso de casación. No fue hasta que se dictó el Decreto de firmeza el 4 de octubre de 2019. En ese momento, la Sentencia ya no podía ejecutarse por imposibilidad, ya que había transcurrido el plazo fijado para el nombramiento de directora del centro.
En este punto, compartimos los razonamientos del Auto ahora impugnado.
La medida acordada en la Sentencia nº 399/2019 fue la de suspender la efectividad del cese.
En esta pieza de medidas cautelares no cabe acordar la anulación de 'cualquier procedimiento para cubrir nuevamente la dirección del centro EOI Guinardó en tanto no se alcanzase sentencia firme sobre la demanda iniciada por la recurrente -directora del centro en Autos 400/2018' porque el acto objeto de recurso es la Resolución que puso fin al expediente disciplinario. Ninguna más.
Por el mismo motivo, tampoco cabía adoptar las medidas cautelares solicitadas con carácter subsidiario que solo podían acordarse de no haberse acordado la principal de suspensión interesada.
(2) En este segundo punto, la actora invoca la infracción del art. 21 del Decreto 29/2015, de 3 de marzo, de modificación del Decreto 155/2019, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente.
El derecho reconocido al funcionario director de escuela exige como presupuesto que se desempeñe el cargo de director, lo que no concurría en este caso en que la recurrente fue cesada como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria. Una vez cesado desaparecen los derechos reconocidos en aquel precepto.
(3) Infracción del art. 24.2 de la CE del derecho al Juez predeterminado por la ley y el derecho a un Juez imparcial.
Tampoco asiste la razón a la recurrente cuando alega que la Juez que ha dictado el Auto ahora impugnado no es la Juez predeterminada por la ley porque no es la misma que dictó el primer Auto de medidas cautelares.
La Juez titular del Juzgado cesó en su Juzgado para pasar a desempeñar una plaza en comisión de servicio con relevación de funciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo. El hecho de que la comisión implicase la relevación de funciones ha de comportar que entre en juego el mecanismo de sustitución entre Juzgados, correspondiendo a la Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona actuar mientras no fuera cubierta por otro sistema de provisión. A partir de este momento, la Juez predeterminada por la ley es la que sustituye a la Juez comisionada ante la Sala porque la comisión se aprobó con relevación de funciones (Acuerdo de Sala de Gobierno al que se le da la oportuna publicidad).
El Auto impugnado evidencia que la Juez no desconocía los detalles del caso ni que existan errores en el Auto o parcialidad hacia la Administración.
Un error meramente material al referirse a la representación y defensa de la parte, que en este caso se representa y defiende a sí misma carece de relevancia porque la parte contraria no ha cuestionado que la actora estuviera correctamente personada y asistida en autos. Lo relevante del Auto es determinar si debía o no conceder la ejecución forzosa de nuestra Sentencia nº 399/2019, por lo que hemos de rechazar la alegada infracción del art. 117.3 de la CE.
Con mayor razón hemos de rechazar que la motivación del Auto contravenga el art. 9.3 de la CE y mucho menos que el cambio de la jueza pudiera obedecer a la finalidad de desestimar la demanda de ejecución porque el rechazo a la ejecución forzosa de la medida cautelar está plenamente justificada.
(4) El Auto está en catalán. Para la recurrente, la lengua utilizada en el Auto infringiría el art. 24.1 de la CE y le habría causado indefensión, habría vulnerado el principio de igualdad de armas, ex art. 24.2 de la CE y los arts. 142.1 (norma general) y 142.2 de la LEC (excepciones).
Pues bien, difícilmente cabe apreciar que el hecho de que el Auto se hubiera redactado en catalán vulnere ninguno de los preceptos citados. En primer lugar, la actora como funcionaria de la Generalitat, del Cuerpo de Profesores de Escuelas de Idiomas tiene conocimientos suficientes para entender la Resolución judicial impugnada. En segundo lugar, si la actora no tenía dichos conocimientos tenía derecho a solicitar ante el Juzgado que el Auto fuera traducidos y no lo hizo. En tercer lugar, aunque el español es la lengua oficial en el ámbito de la Administración de Justicia los jueces y tribunales pueden redactar sus resoluciones tanto en español como en la lengua propia de una determinada comunidad autónoma, por lo que esta impugnación ha de ser rechazada.
El lenguaje utilizado en el Auto no se aleja de lo común, razón por la que tampoco el uso del catalán le ha generado indefensión por lo dicho más arriba.
En definitiva, estos argumentos han de rechazarse porque no se ha causado indefensión alguna por el hecho de haberse redactado el Auto en catalán.
(5) Infracción del art. 9.3 de la CE por arbitrariedad, falta de motivación, argumentos falaces, hechos irrelevantes o faltos de veracidad, en definitiva, incongruente con los hechos centrales del caso y con las peticiones de la demanda y lo concedido en la sentencia.
Pues bien, rechazamos rotundamente que la Juez a quo haya dictado una Resolución arbitraria; que no esté suficientemente motivada; que haya utilizado argumentos falaces; ni que haya tenido en cuenta hechos irrelevantes o faltos de veracidad. La Juez ha valorado correctamente los antecedentes fácticos que tienen relevancia para poder resolver sobre la pretensión articulada por la actora.
En relación con los errores e incongruencias: (i) carece de relevancia que la parte no tenga la condición de letrada ni estuviera representada por ningún letrado en el incidente porque tal apreciación es irrelevante para la resolución del incidente y, lo más importante, en absoluto ha generado indefensión.
Por lo demás, la Juez ha tomado en consideración los hechos que resultaban del proceso y ha aplicado correctamente la normativa ajustándose al caso de autos. La actora puede manifestar su discrepancia con los razonamientos de la Juez, puede criticarlos con fundamentos basados en derecho, pero no puede descalificar el desempeño de la actividad jurisdiccional. Con mayor razón cuando dicho desempeño se ajusta a Derecho.
(ii) El pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el expediente disciplinario no es propio de la pieza de medidas cautelares ni mucho menos del incidente de ejecución de una resolución judicial firme que ha de ejecutarse en sus estrictos términos. En un incidente de ejecución, la resolución que ha de ejecutarse es solo esa.
La revisión del acto o de la sentencia de instancia tiene su cauce en el proceso declarativo y queda extra muros de la pieza separada de medidas cautelares y, con mayor razón, del incidente de ejecución forzosa de la resolución recaída en dicha pieza separada.
(iii) El mismo sentido desestimatorio ha de correr la alegación de que la desestimación de la ejecución forzosa implique una dilación indebida en la obtención de la tutela judicial, con infracción del art. 117.3 de la CE; 24.2 de la CE y 6.1 de la CEDH.
Consta en este Tribunal como antecedentes en el rollo de apelación nº 111/2019 que se dictó la Sentencia nº 399/2019, en fecha 27 de junio.
Del rollo de apelación nº 111/2019, se desprende que una vez notificada a las partes la Sentencia y transcurrido el plazo para interponer recurso de casación, mediante Decreto de 4 de octubre de 2019 se declaró la firmeza de la Sentencia, acordando devolver las actuaciones al Juzgado de instancia, librándose oficio en la misma fecha. También se acordó el archivo del rollo de apelación. Consta que las actuaciones de instancia tuvieron entrada en el Juzgado de lo contencioso- Administrativo nº 9 de Barcelona el 29 de octubre de 2019.
Es pues evidente, que la Sentencia de instancia no podía ejecutarse hasta que el Juzgado recibió las actuaciones, pues es el Juzgado que conoce en primera instancia el que tiene competencia para ejecutar las resoluciones dictadas en recursos de apelación.
Y en la pieza de ejecución forzosa consta que la actora solicitó la ejecución forzosa el 9 de diciembre de 2019. El 17 de diciembre de 2019 se dictó Decreto teniendo por personada a la ejecutante y, en lo que interesa, se dio traslado a la Administración demandada por el plazo de 20 días para que formulada las alegaciones que tuviera por conveniente sobre la pretensión deducida.
Luego, ni en la tramitación del rollo 111/2019 ni en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de instancia en la pieza incidental de ejecución forzosa de la Sentencia dictada en el recurso de apelación nº 111/2019 se produjo dilación alguna.
(iv) Sobre la medida provisional de traslado de escuela que tomó la Administración solo podemos advertir que no era objeto del juicio el cual quedó determinado al acto citado en el escrito que dio origen al proceso declarativo de instancia. Cualquier citación que pueda hacer el Auto impugnado, responde a las alegaciones de las partes, pero en absoluto tiene la finalidad de impedir la ejecución de una sentencia.
(6) Refiere también la apariencia de buen derecho y el periculum in mora que asiste a la apelante porque la sentencia de medidas cautelares es firme y tiene valor de cosa juzgada y se están infringiendo los derechos fundamentales de la actora que el Tribunal que dictó la sentencia tuvo en cuenta en sus fundamentos.
Olvida que estamos ante un incidente de ejecución de una resolución dictada en pieza separada de medidas cautelares, no ante la pieza de medidas cautelares misma. Del mismo modo, tampoco tiene relevancia los motivos alegados en el recurso, que son cuestiones de fondo que se resolverán al conocer de la Sentencia dictada por el JCA nº 9 que declaró la inadmisibilidad del recurso.
Por este mismo motivo, carece de relevancia en este proceso lo que resulta de la comunicación del Síndic de Greuges que acredita que la recurrente no recibió respuesta a sus peticiones, porque estos hechos no guardan relevancia con el asunto que nos ocupa que consiste en dilucidar si el actor tenía o no derecho a obtener una resolución de adjudicación forzosa.
(7) La alegación de que el Auto reitera y ahonda en la infracción de derechos fundamentales afectados por el acto de la Administración (en referencia al derecho al honor; la integridad física y psíquica; y el derecho a no ser importunado de manera indebida en el cargo público arts. 15; 18 y 23.2 de la CE) debe también rechazarse por no existir la infracción alegada por la actora, ahora apelante
(8) Conclusión
Debemos confirmar el Auto impugnado que se ajusta a Derecho en tanto que cuando se decretó la firmeza de nuestra Sentencia nº 399/2019 y fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado de instancia, ya no era posible ejecutarla porque el nombramiento de mando de directora del centro de la EOI ya había finalizado.
Y al tiempo de resolver este incidente, ya se ha dictado por este Tribunal sentencia en segunda instancia sobre el fondo del asunto, desestimándolo, lo que reafirma la legalidad del cese de la demandante, con todos los efectos jurídicos que determina dicha declaración.
Que al amparo del art. 139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 300 euros.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D./Dª Margarita, contra la resolución arriba indicada.
2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme y que contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
