Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 59/20
SENTENCIA NÚMERO 217/2021
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26/11/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en recurso contencioso-administrativo número 573/2018 , en el que se impugna : la desestimación presunta de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias por la que se desestima la solicitud de los recurrentes.
Son parte:
- APELANTE: ACADEMIA VASCA DE POLICÍA Y EMERGENCIAS, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco
- APELADO: D. Cecilio Y Celso, representados por la Procuradora D. IRENE JIMÉNEZ ECHEVARRIA y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS PÉREZ CUESTA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el presente recurso de apalación contra la sentencia de referencia, revoque la misma y declare conforme a Derecho la actuación administrativa allí recurrida.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
-Por la representación de D. Cecilio y Celso en fecha 11 de diciembre de 2019 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se desestime íntegramente el recurso de apelación, así como las peticiones principales y subsidiarias formuladas en el mismo.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/05/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 322/2019 de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 573/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz.
La sentencia estimó la pretensión subsidiaria sostenida en el recurso interpuesto por los Sres. Cecilio y Celso, y condena a la Administración a ' proceder a un revisión del acto nulo contemplado en el Anexo IV y V del Acuerdo de 10 de febrero de 2014 del Tribunal Calificador del procedimiento de selección para acceso a cursos de especialización brigada móvil de la Convocatoria de 2013, examinando en concreto el cumplimiento por todos los aspirantes del requisito de estar en posesión del permiso BTP a la fecha en que era necesario de acuerdo con tal Convocatoria'.
El recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias por la que se desestima la solicitud de los recurrentes.
La sentencia condena a la Administración a iniciar un procedimiento de revisión de oficio ( art. 106 de la Ley 39/2015), sustentado en el argumento de que en el listado de candidatos admitidos, existen varios que no reunían el requisito de estar en posesión del permiso BTP, a fecha 27 de agosto de 2013', en relación con el art. 47.1.f).
La Administración tras exponer los antecedentes, argumenta que:
a) Los demandantes no impugnaron el Acuerdo del Tribunal Calificador de 10 de febrero de 2014, que les incluía en la relación de personas no seleccionadas, y que para ellos es firme.
b) Que los demandantes lo que pretenden es una extensión de efectos del Auto de 14 de febrero de 2017, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por otro interesado. Este interesado desistió de la pretensión de que se excluyera del listado a quienes no tuvieran el permiso de conducción BTP.
c) El Auto de 5 de abril de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, declaró ejecutado el auto de 14 de febrero de 2017. Y, por lo tanto, no cabe abrir un proceso de revisión de oficio, que supondría alterar una situación de hecho reconocida en una resolución judicial.
SEGUNDO.-En el procedimiento de concurrencia selectiva que nos ocupa se dictó Acuerdo de 10 de febrero de 2014, del Tribunal Calificador (f. 132 a 164), con la relación definitiva de las personas seleccionadas, y las personas no seleccionadas, que han superado el sistema de selección, pero no han tenido cabida en el número de plazas convocadas.
El procedimiento de selección para acceso a Cursos de Especialización de Brigada Móvil, se convocó por resolución de 17 de julio de 2013, de la Directora General de la Academia Vasca de Policia y Emergencias, publicado en el BOPV de 19/07/2013. Entre los requisitos de participación se incluye ' estar en posesión del permiso de conducir clase BTP vigente', señalando que ' quienes deseen tomar parte en el procedimiento deberán reunir todos los requisitos establecidos en el apartado anterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes'.
Frente al Acuerdo del Tribunal Calificador se interpuso recurso contencioso-administrativo por un interesado, que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, con el núm. 277/2015, y finalizó con un auto de 14 de febrero de 2017, que estimó en parte la demanda, en relación con la pretensión 1ª y 2ª del escrito de demanda, y acordó la prosecución del proceso en relación con la pretensión 3ª (que era la exclusión del listado de personas a todas aquellas seleccionadas que habían obtenido plaza pero no cumplían con el requisito de tener vigente en el momento requerido el permiso de conducción de la clase BTP). El interesado desistió de esta pretensión, y se dictó Decreto de desistimiento.
A los f. 188-191 del e.a. consta auto 217/2017 de 3 de noviembre de 2017, en pieza de ejecución 39/2017 (Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz), accediendo a la ejecución del apartado 2) del auto de 14 de febrero de 2017: 'elaboración de una nueva lista de personas seleccionadas con cabida en el número de plazas'. Se habían convocado 167 plazas, y en ejecución se procedió a ampliar a 168 las plazas, para posibilitar el acceso del recurrente al curso.
Por Auto de 5 de abril de 2018 se declara ejecutado el Auto de 14 de febrero de 2017, y auto 217/2017 de 3 de noviembre. En este auto se desestimó la pretensión del recurrente, en relación con la ejecución, por considerar que no debía figurar con el núm. 168, tras quienes carecían del permiso BTP, interesando la modificación de la prelación en la lista de admitidos.
Se presentó un escrito con fecha 12 de junio de 2018 por cuatro interesados distintos del demandante en el recurso contencioso-administrativo 277/2015 (entre ellos los dos recurrentes), indicando que estaban incluidos en el Anexo V (personas no seleccionadas que han superado el sistema de selección), y que en el Anexo IV hay personas que carecían del permiso de conducción de la clase BTP, y que si hubieran sido excluidos hubieran podido acceder al curso. Y señalan que entre los opositores afectados uno de ellos presentó recurso contencioso-administrativo, y que la Administración se allanó parcialmente, y ha accedido al siguiente curso de la especialidad BM.
Y solicitan que se les incluya en el listado del siguiente curso de la especialidad, por considerar que están en la misma situación. Y subsidiariamente que se inicie procedimiento de revisión de oficio del Anexo IV del Acuerdo del Tribunal Calificador de 10 de febrero de 2014.
No se dictó resolución expresa.
TERCERO.-Los apelados interesan la inadmisión del recurso de apelación, por considerar que el escrito de interposición del recurso de apelación no contiene una crítica de la sentencia; y se sostiene la conclusión de la sentencia, invocando, entre otras STSJPV 221/2016 de 11 de mayo (rec. Apel 456/2015).
La STS 17.1.2000 (Pte. Sr. Fernández Montalvo-rec. 3497/1992 ) destaca:
Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante , debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación , ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada , pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero EDJ 1997/1874 , 25 de abril EDJ 1997/3308 y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero EDJ 1998/707 y 20 de febrero, 17 de abril EDJ 1998/2495 y 4 de mayo EDJ 1998/12975 y 15 EDJ 1998/6604 y 19 de junio de 1998) EDJ 1998/8294'.
La STC de 13/07/1998 (rec. 2025/1994) dice:
' el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium. Así, pues, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios probatorios atañen en principio al Juez a quo, ello no priva al Juez o Tribunal de apelación que pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que aquél haya efectuado, pues en eso consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.'
Los apelados sostienen que el recurso de apelación es un mera reiteración de la contestación a la demanda, realizada en la vista, sin crítica de la sentencia apelada, e interesan la inadmisibilidad del recurso de apelación. Sin embargo, la estimación del argumento como causa de inadmisibilidad exigiría que entre el escrito de interposición del recurso de apelación, y el escrito presentado en la primera instancia exista una identidad que suponga práctica reproducción de los argumentos. En este caso, no existió escrito de contestación a la demanda, al seguirse el trámite previsto para el procedimiento abreviado, y el escrito de interposición del recurso se refiere a la sentencia dictada, exponiendo la discrepancia de la Administración con la misma.
CUARTO.-Como hemos indicado, los recurrentes presentaron un escrito con fecha 12 de junio de 2018 en el que solicitan que se les incluya en el listado del siguiente curso de especialidad a Brigada Móvil, y subsidiariamente que se inicie 'procedimiento de revisión de oficio del Anexo IV del Acuerdo del Tribunal Calificador de 10 de febrero de 2014 y de la resolución...'.
La demanda se presentó el 26 de octubre de 2018, ante la desestimación presunta de su solicitud. La sentencia estimó la pretensión subsidiaria y condena a la Administración a 'proceder a una revisión del acto nulo contemplado en el Anexo IV y V del Acuerdo de 10 de febrero de 2014 del Tribunal Calificador'.
Consta que se siguió procedimiento núm. 277/2015, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en el que la Administración se allanó a las pretensiones 1ª y 2ª de la demanda; en relación con la pretensión 3ª, el allí recurrente, desistió. Esta pretensión tercera era ' la exclusión del listado de personas a todas aquellas seleccionadas que habían obtenido plaza a todos aquellos que incumplieron la Base Segunda apartado 1º letra d) de la Convocatoria por no reunir el requisito de tener vigente en el momento requerido el permiso de conducción de la clase BT'.
El Auto de 5 de abril de 2018 (incidente de ejecución 39/2017), desestimó la petición de ejecución interesada por el recurrente, y tuvo por ejecutado el Auto de 14 de febrero de 2017, y el subsiguiente 217/2017, de 3 de noviembre.
La sentencia desestimó la pretensión principal de que se les incluyera en el listado de funcionarios con derecho a la realización del curso; y estima la pretensión subsidiaria, condenando a la Administración 'a proceder a una revisión del acto nulo contemplado en el Anexo IV y V del Acuerdo 10 de febrero de 2014 del tribunal calificador'.
La Administración discrepa de la sentencia argumentando que:
1.-Los demandantes figuraban en el Anexo V, con los núms. 176 y 179.
2.-Los demandantes han pretendido la reapertura de un debate que les está vedado porque consintieron el Acuerdo del Tribunal Calificador de 10 de febrero de 2014.
3.-Lo que pretende, con carácter principal, es una extensión de efectos del Auto de 14 de febrero de 2017 que estimó parcialmente la demanda presentada en su día.
4.-Que en virtud del auto de 5 de abril de 2018, dictado en el incidente de ejecución núm. 39/2017, el debate quedó zanjado, puesto que el listado de personas seleccionadas que habían superado el procedimiento selectivo ha sido objeto de pronunciamiento judicial, y, por lo tanto, no es susceptible de revisión de oficio, porque no puede reconocerse la posibilidad de alterar la situación de hecho reconocida en una resolución firme.
5.-Y se concluye que no están en la misma situación que el ertzaina que vió parcialmente estimada su demanda.
QUINTO.-El art. 106 de la Ley 39/2015 dice: Revisión de disposiciones y actos nulos.
'1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.'
El art. 110 establece:
Artículo 110. Límites de la revisión.
'Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
El art. 47.1.f) de la Ley 39/2015 ( Nulidad de pleno derecho) establece:
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.
Debemos, en primer lugar, referirnos a la STS de 30 de junio de 2009 (rec. 511/2007), que vino a ratificar la posición sostenida en la STS de 21 de mayo de 2009 (rec. 5283/2006) y en la que se dice:
' Tal como resulta con claridad de las consideraciones expuestas en los fundamentos de la Sentencia recurrida y de las alegaciones del Gobierno impugnante, la cuestión debatida es si es posible rechazar por silencio administrativo la solicitud de incoar un procedimiento de revisión oficio formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
Debe señalarse, en primer lugar, que el silencio administrativo no es, como aparentemente viene a considerar la Administración recurrente, una forma regular de denegación tácita de las solicitudes de cualquier tipo que se dirigen a la Administración. Antes bien, por su propia naturaleza, el silencio administrativo supone la infracción del deber de respuesta que obliga a las Administraciones Públicas, expresamente recogido hoy en el artículo 42 de la citada Ley procedimental, que obliga a la Administración 'a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación' (apartado 1). Por el contrario y como es bien sabido, la denegación presunta por silencio administrativo es una ficción jurídica creada en beneficio del ciudadano para permitirle acceder a la jurisdicción ante la inactividad de la Administración que, en todo caso, sigue estando obligada a dictar resolución expresa. Esto supone que es preciso rechazar la tesis implícita del Gobierno canario de que las solicitudes de revisión de oficio que a su entender resulten notoriamente infundadas puede rechazarlas de manera ordinaria por silencio, como una forma regular de denegación administrativa.
En segundo lugar, también conviene precisar que si bien por regla general, la impugnación de una denegación presunta por silencio administrativo permite al órgano judicial revisor resolver el fondo de la cuestión debatida, no es ese el caso en un supuesto como el actual, en el que lo solicitado -y presuntamente denegado- es una petición de revisión de oficio por nulidad del acto cuya nulidad se pretende. En estos casos, tal como señala la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto, la estimación del recurso normalmente sólo puede conducir a declarar la obligación de la Administración de tramitar el procedimiento de revisión, puesto que ese es el objeto de la litis deducida ante la jurisdicción. O, dicho de otro modo, la cuestión de fondo en este supuesto -la pretensión deducida por el recurrente ante la jurisdicción- es la pertinencia o no de la tramitación de la revisión de oficio, no la nulidad del acto cuya revisión se pretende, para cuya declaración por la propia Administración debe seguirse necesariamente el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , con la preceptiva intervención del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano autonómico análogo.
Sentado todo lo anterior, la consecuencia es que recurrida la denegación presunta por silencio de la Administración de una petición de revisión de oficio y constatada dicha inactividad, esto es, constatada la infracción de su obligación de tramitar dicha solicitud en los términos legalmente previstos y de resolver en consecuencia, en principio será preciso declarar la obligación de la Administración de tramitar dicha solicitud de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 . Así , sin perjuicio de que puedan existir supuestos en los que la petición de revisión de oficio no se ajuste a lo estipulado por el propio precepto citado y ello pudiese determinar la falta de respuesta de la Administración, siempre que el solicitante esgrima una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62 de la propia Ley procedimental y lo haga en los términos contemplados en el artículo 102 del mismo cuerpo legal , dicha solicitud deberá ser tramitada por la Administración. Lo anterior no resulta contradicho por la jurisprudencia alegada por la institución actora, que viene simplemente a admitir la posibilidad de rechazo tácito de una solicitud de revisión de oficio en supuesto muy extremos y precisos, como lo son la existencia de jurisprudencia previa sobre los motivos de nulidad planteados ( Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.995 -recurso contencioso-administrativo 274/1.989 ) o de casos en los que la petición formulada 'con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento hipotéticamente razonable' ( Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1.992 -recurso de revisión 14/1.991 - y de 29 de diciembre de 1.986 -en la que se asume dicha afirmación efectuada por la Sentencia apelada-). En todo caso, en estas dos últimas Sentencias, tal posibilidad se admite como una excepción, que no se daba en los supuestos planteados, configurándose como doctrina general la de que la acción de nulidad del antiguo artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo -equivalente al actual artículo 102 de la Ley 30/1992 - 'habilita a los particulares interesados para exigir de la Administración competente una actividad conducente a un pronunciamiento expreso sobre la nulidad absoluta postulada, excluyendo el rechazo 'a limine' o de plano de la acción de nulidad ejercitada - sentencia de 30 de Noviembre de 1984 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo -; por lo que, cuando tal tramitación se omite, incluido el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, se origina un vicio, de orden público que, por tanto hasta de oficio, impone la sustanciación del procedimiento del que se prescindió - sentencia de la misma Sala de 10 de diciembre de 1984 -' ( Sentencia de 29 de diciembre de 1.986 ). En consecuencia, dicha posibilidad ha de ser entendida, tal como se ha indicado, para supuestos en los que la solicitud no se ajusta de manera manifiesta a los términos contemplados en el propio artículo 102 de la Ley 30/1992 .
Es claro, por otro lado, que entre las posibilidades que contempla el artículo 102 de la mencionada Ley 30/1992 esta la inadmisión a limine porque la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o por manifiesta carencia de fundamento, pero tal inadmisión deberá hacerse, en principio y a reserva de supuestos claramente ajenos a los términos del artículo 102 de la Ley 30/1992 , de forma motivada y expresa, tal como ya se ha argumentado. En el caso de autos, sin embargo, en el que la Sala de instancia ha examinado la petición de revisión de oficio formulada por la empresa codemandada y ha entendido que su solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 102 y que no existe base en el expediente para rechazar la misma de plano, es claro que dicha posibilidad ha sido excluida ya por el órgano judicial revisor. Por lo demás, la corrección de dicha apreciación se comprueba con la lectura del escrito de solicitud presentado por dicha sociedad en su momento, todo ello con independencia de que tenga o no razón la Administración recurrente en cuanto a que los acuerdos del Gobierno canario cuya revisión se solicitaba requiriesen para tener eficacia ad extra, por su propio contenido, la adopción de ulteriores acuerdos o actos por distintos órganos o sujetos. Pero no basta tal circunstancia para entender que la solicitud no se ajustaba mínimamente a los términos contemplados en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para la tramitación de la solicitud de revisión de oficio, y será en función de esa y otras circunstancias las que determinarán el que la Administración demandada estime o rechace motivadamente la nulidad solicitada'
La STS de 24/02/2021 (rec. 8074/2019) fija como doctrina:
'...., que para apreciar que una revisión de oficio es contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, debe realizarse en una resolución tras la incoación del correspondiente administrativo, de conformidad con los principios generales que al respecto se establecen en la Ley de Procedimiento Administrativo.'
Y más adelante:
'que las solicitudes de revisión de oficio han de contener con claridad la invocación de una causa concreta de nulidad de las establecidas legalmente, así como los hechos en que se funda dicha causa, los fundamentos para considerar aplicable la causa de nulidad invocada y la petición concreta de iniciar el procedimiento de revisión de oficio.'
La STS sección 4 del 28 de enero de 2014 (Recurso: 553/2012 ) dice:
< < CUARTO.- Abordando ya la cuestión litigiosa, es claro que la revisión de oficio de los actos administrativos no cabe cuando los mismos han sido ya objeto de control jurisdiccional mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, tal como ocurre en el presente caso. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2011 (rec. 3784/2007 ) y 7 de febrero de 2013 (rec. 563/2010 ). La revisión de oficio de actos administrativos, en otras palabras, no es una vía idónea para reabrir procesos fenecidos.> >
Y la STS, Contencioso sección 7 del 07 de febrero de 2013 (Recurso: 563/2010 ) :
< < SÉPTIMO.- A partir de todo lo que acaba de exponerse, la cuestión que aquí ha de decidirse es si procede tramitar una solicitud de revisión de oficio de una resolución administrativa cuando el interesado ya reaccionó frente a la misma interponiendo el oportuno recurso contencioso administrativo o, como aquí sucede, uno ordinario y otro a través del procedimiento de derechos fundamentales.
La cuestión ha sido resuelta por la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 18 de mayo de 2010, rec. 3238/2007 , (citada también por la resolución recurrida) que la resuelve de la manera que sigue:
*** STS, Contencioso sección 3 del 18 de mayo de 2010 (Recurso: 3238/2007 )
'No cabe en cambio que un interesado, tras no obtener judicialmente dicha nulidad, solicite la nulidad de oficio por las mismas u otras causas a la ya alegadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a lo que opina la sociedad recurrente, para quien ha interpuesto un recurso contencioso administrativo finalizado por sentencia firme existe ya cosa juzgada que no puede replantear mediante la acción de nulidad, exactamente igual que -tal como ocurrió en el presente supuesto- no puede plantear en casación lo que no hubiese formulado ante la instancia, por mucho que lo no alegado en el momento procesal oportuno fuese una causa de nulidad de pleno derecho.'> >
STS sección 4 del 23 de octubre de 2015 Recurso: 3966/2013 :
'Es cierto que cuando no se invocan causas de nulidad, o las invocadas no son tales, puede declararse 'motivadamente' la inadmisión a trámite de la solicitud, prevista en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 . Pero ello no significa que el silencio administrativo ante una solicitud de esta naturaleza comporte la inadmisión de la solicitud, pues el artículo 102.5 de la misma Ley declara que cuando el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado, como es el caso, ' se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo ', no inadmitida. Además del tenor literal del precepto, la lógica nos llevaría a la misma conclusión, pues no tiene sentido sumar dos silencios sucesivos para entender desestimada la solicitud de revisión.
De manera que en este punto debemos corregir lo razonado por la sentencia recurrida, sin que dicha matización tenga ninguna relevancia ni trascendencia para el fallo de nuestra sentencia, pues lo cierto es que ante la falta de respuesta de la Administración, y sentado que hay una desestimación presunta, en enjuiciamiento de legalidad de dicha desestimación debe determinar si efectivamente se esgrimieron, o no, causas de inadmisión de las previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y, como antes señalamos y ahora reiteramos, las invocadas no lo eran. Dicho de otro modo, que la Administración no haya inadmitido a trámite, 'motivadamente', una solicitud de revisión de oficio no significa que la misma no pueda ser desestimada por las causas que prevé el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , pues no existe posibilidad de enjuiciar la legalidad del deslinde aprobado en 1988 si no se encuentra el vehículo adecuado, es decir, la causa de nulidad plena que nos conduzca hasta el fondo del asunto.'
STS 6 del 11 de noviembre de 2019 (rec. 164/2018)dice:
'Pero en línea de principio, no cabe sino reconocer, junto con el Consejo General del Poder Judicial, que habiendo sido un acto administrativo revisado jurisdiccionalmente, la conformidad a derecho o no de dicho acto es cosa juzgada material que resulta intangible salvo por la vía del recurso de revisión de sentencias firmes contemplado en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción .'
Y más adelante....
'El recurrente debía ser conocedor de que la única manera de combatir una sentencia firme que ha declarado conforme a derecho un acto administrativo no es pretender invalidar dicho acto por una revisión administrativa, impotente ante la cosa juzgada, sino revisar dicha sentencia por la única vía posible, que es el recurso de revisión contemplado en el artículo 102 de la Ley jurisdiccional . Sólo por dicho remedio procesal, podría el actor, en caso de que resultare procedente, revisar la legalidad de la sanción que se le impuso, pues el acto administrativo sancionador resulta ya inatacable de forma directa, al haber sido declarado conforme a derecho por una sentencia firme. Sólo pues la revisión de la misma podría, en su caso, llegar a producir finalmente dicho efecto rectificador del juicio de legalidad efectuado por la sentencia en el supuesto en que fuere revisada.'
STS, Contencioso sección 4 del 01 de diciembre de 2 - Recurso: 3857/2019 ,dice en su fundamento jurídico décimo y duodécimo, que transcribimos:
'DÉCIMO.- La naturaleza de los supuestos que limitan el alcance de la facultad de revisión de oficios de actos nulos de pleno derecho.
Antes de continuar, conviene tener presente que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la virtualidad del art. 110 de la LPACno es la de limitar el alcance de una revisión que se declara procedente, sino la de excluir que, pese a la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, se haga tal declaración de revisión, y ello en salvaguarda de otros intereses que se consideran más necesitados de protección.
Como hemos expuesto en reiterada jurisprudencia de nuestra Sala, de la que cabe citar la sentencia 11 de mayo de 2017 (rec. cas. núm. 1824/2015 ), la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC, es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.
El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).
La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , 'el artículo 102LRJPAtiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.
Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.
En definitiva, si de un lado en el art. 106.2 de la Ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.
En nuestra sentencia de 22 de mayo de 2019 (rec. cas. nº 1137/2017 ) se sintetiza esta noción, ya que '[...] [l]a nulidad de pleno Derecho no puede existir y no existir a la vez. Una cosa es que, por mediar alguna de las causas que el legislador indica en el artículo 106 de la Ley 30/1992 --o en el artículo 110 de la Ley 39/2015 -- no proceda declararla, y otra bien distinta que [...] se pretenda que sirvan para conservar algunos de los efectos de la actuación reputada nula. Si no deben impedir la declaración de nulidad, tampoco pueden impedir sus consecuencias [...]' (FJ cuartoY es que entender el alcance de la revisión de oficio como pretende la Administración recurrente, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, comportaría privar de toda utilidad a la institución de la revisión de oficio, conduciendo a un pronunciamiento en sí mismo contradictorio: el de consagrar a un tiempo la nulidad y privarla de los efectos que necesariamente ha de producir.
Por consiguiente, la correcta aplicación del art. 110 de la LPACexige dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado, la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u 'otras circunstancias'); por otro, el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes.
...................
DUODÉCIMO.- Doctrina de interés casacional.
En atención a las singulares circunstancias que presenta el caso que enjuiciamos, y atendido el limitado alcance con que se ha impugnado la sentencia recurrida, procede declarar, respecto a las cuestiones de interés casacional que:
i) el art. 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales;
ii) en un caso como el que examinamos, en que la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, la estimación del recurso contencioso- administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea;
iii) los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 110 de la Ley 39/2015 , de procedimiento administrativo común, se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada. '
En relación con la inadmisibilidad ad limine de la solicitud de revisión de oficio, la STS, Sala 3ª, de 5 de diciembre de 2012, rec. 6076/2009 , en su FJ 5º, con cita de otras, en :
'...los peligros que podría comportar una interpretación generosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .
...Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102, y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias.
Por otro lado, la revisión de oficio tiene por finalidad depurar los vicios de nulidad absoluta de que adolezcan los actos administrativos con el fin de evitar que, por el transcurso de los plazos de impugnación, se consoliden definitivamente. Esta actividad reviste carácter extraordinario y, por las razones ya expuestas, es acreedora de una interpretación restrictiva' .
SEXTO.-Centrándonos en los motivos de discrepancia sostenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación debemos indicar:
1.- El hecho de que no se impugnara por los recurrentes el Acuerdo del Tribunal Calificar de fecha 10 de febrero de 2014, no impide articular una solicitud al amparo del art. 106.1 de la Ley 39/2015. Precisamente, se establece en relación con actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
2.-En relación con la alegación de que, en realidad, se pretende una 'extensión de efectos' del Auto de 17 de febrero de 2017, resulta del propio contenido de la solicitud de los recurrentes, cuando interesan en su escrito de 22 de junio de 2018 'se proceda a la inclusión en el listado del siguiente curso de especialidad a Brigada Móvil en idénticas condiciones que el opositor que ha visto reconocido su derecho por encontrarme en la misma situación'... La pretensión principal, sin embargo, ha sido desestimada, y el objeto del presente recurso de apelación se limita a la pretensión subsidiaria: 'se inicie procedimiento de revisión de oficio del Anexo IV del Acuerdo del Tribunal Calificador de 10 de febrero de 2014 y de la Resolución' (f. 210 del e.a.).
Debemos indicar que el pronunciamiento contenido en la sentencia 'condenar a la Administración a proceder a una revisión del acto nulo....', no puede entenderse sino en el sentido de que se confiere el derecho al trámite previsto en el art. 106 de la Ley 39/2015. Como resulta de la doctrina expuesta en la STS de 21/05/2009, que hemos transcrito el silencio de la administración, la denegación presunta de la pretensión subsidiaria supone que, en principio, es preciso declarar la obligación de la Administración de tramitar la solicitud. Aunque la sentencia se refiere al art. 102 de la Ley 30/92, entendemos que la doctrina es aplicable al art. 106 en relación con el art. 110 de la Ley 39/2015.
Afirmado lo anterior, sólo si se concluyera que concurren las circunstancias para la inadmisibilidad ad limineque contempla el art. 106.3 de la Ley 39/2015, podría concluirse desestimando la pretensión subsidiaria de los recurrentes.
La Administración sostiene, como argumento central, que la cuestión suscitada por los recurrentes ha sido objeto de pronunciamiento judicial, y, por lo tanto, no es susceptible de revisión de oficio.
La sentencia que se recurre hace referencia a ésta cuestión, señalando que la cuestión que ahora se plantea es la que quedó 'imprejuzgada'. Como hemos indicado anteriormente el recurrente desistió de la tercera pretensión, la relativa a que se excluyeran del Anexo IV a quienes no tenían el carnet de conducir BTP a la fecha considerada en las bases de la convocatoria. En la Jurisdicción contencioso-administrativa el desistimiento regulado en el art. 74.1LJCA no tiene el mismo alcance que el concepto de 'desistimiento' previsto en el art. 20 de la LEC 'renuncia y desistimiento'. Efectivamente, el desistimiento del juicio, no impide que pueda promoverse nuevo juicio sobre el mismo objeto. Sin embargo, el desistimiento del recurso que contempla el art. 74.1 de la LJCA no permite que pueda promoverse nuevo juicio; más limitadamente se contempla únicamente la posibilidad de solicitar la reanudación del procedimiento en el supuesto previsto en el art. 74.7 de la LJCA. Es decir, el desistimiento contemplado en el art. 74.1 de la LJCA, supone que el recurrente no puede promover nuevo juicio, en coherencia con el hecho de los limitados plazos para la interposición de los recursos contencioso-administrativos. Es preciso recordar que conforme establece el art. 74.4 de la LJCA, si se apreciare daño para el interés público, es el Juez o Tribunal el que resuelve lo que proceda. Tras el desistimiento, en el incidente de ejecución, intentó hacer valer su preferencia sobre quienes figuraban en el Anexo IV, pero según sostenía, no cumplían con el requisito de estar en posesión del carnet de conducir BTP en la fecha considerada, lo que se le denegó por Auto judicial, finalizando la ejecución. Debemos indicar que en la parte dispositiva del Auto de 14/02/2017 se acordó la continuación del procedimiento en relación con la pretensión 3ª, y el emplazamiento a terceros interesados.
De esta forma, el ertzaina que interpuso el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Calificador, y que desistió de la tercera pretensión, no puede promover un nuevo juicio. Y, entendemos, tampoco podría sostener una pretensión de revisión de oficio de aquél Acuerdo del Tribunal Calificador, sustentada en el motivo de que en el Anexo IV se había incluido a participantes en el procedimiento selectivo que no tenían el carnet BTP a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, puesto que es una pretensión que articuló ante la Jurisdicción, pero de la que se le tuvo por desistido. Y siendo así, la cuestión es si terceros que participaron en el mismo procedimiento selectivo, de concurrencia competitiva, y no impugnaron el Acuerdo del Tribunal Calificador, están en posición de instar una solicitud de revisión de oficio en relación con dicho Acuerdo, que fue cuestionado judicialmente, entre otros, por el motivo que ahora sostiene la pretensión de revisión de oficio.
El art. 106.3 in fine dice: ' así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.'Considera la Sala que, en el caso concreto, debe entenderse que concurre esta circunstancia para sostener la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por los recurrentes. Como hemos indicado se trata de un procedimiento de concurrencia competitiva, un procedimiento de selección para el acceso a un curso en la Academia Vasca de Policia y Emergencias. El Acuerdo del Tribunal calificador fue impugnado por uno de los aspirantes, tramitándose recurso contencioso-administrativo que finalizó, en cuanto a la cuestión que nos ocupa, con desistimiento, tras ordenarse el emplazamiento de los interesados, y que concluyó, cuando el allí recurrente, interesó en trámite de ejecución que se tuviera en consideración la circunstancia de que pudieran existir aspirantes que no tenían el carnet BTP en el momento considerado en las bases de la convocatoria, lo que se rechazó por auto judicial, tras su desistimiento.
Los propios recurrentes interesaron en primer lugar que se les reconozca 'idéntica' situación a la reconocida al allí recurrente, y subsidiariamente que se inicie procedimiento de revisión de oficio del Anexo IV. Pero la estimación de la pretensión subsidiaria coloca a los recurrentes en distinta posición del allí recurrente, que, como hemos indicado, ha visto rechazada en fase de ejecución la pretensión anudada a la cuestión aquí debatida, y no estaría en posición de instar la revisión de oficio, lo que considera la Sala, cerró el debate sobre la cuestión relativa a si en el Anexo IV se había incluido a aspirantes que no cumplían con el requisito de estar en posesión del permiso de conducir clase BTP vigente a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Considera la Sala que aunque la Administración debió dictar resolución expresa, en opinión de la Sala, la existencia deL pronunciamiento judicial previo sobre la cuestión, el hecho de que se trata de un procedimiento de concurrencia competitiva para participar en un curso para la especialización de Brigada Móvil, ya concluido, así como el carácter extraordinario del recurso de revisión, debe llevar a estimar el recurso de apelación, rechazando la pretensión subsidiaria de los recurrentes, por concurrir la causa prevista en el art. 106.3 de la LJCA, in fine., decisión que se adopta considerando que aunque la desestimación presunta de la Administración supone la infracción del deber de respuesta, ello no impide a la Sala entrar a conocer si concurre o no la circunstancia alegada por la Administración, la existencia de un pronunciamiento judicial previo sobre la misma cuestión, por razones de proporcionalidad y seguridad jurídica, en un supuesto como el que nos ocupa.
SEPTIMO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.
Por lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DE LA AMDINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 322/2019 DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 573/2018 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 3 DE VITORIA-GASTEIZ, QUE REVOCAMOS; Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Cecilio Y D. Celso CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA DIRECTORA GENERAL DE LA ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS EN RELACIÓN CON SU SOLICITUD DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2018.
SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0059 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.