Última revisión
20/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 2173/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 472/2014 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Nº de sentencia: 2173/2016
Núm. Cendoj: 28079130032016100377
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4321
Núm. Roj: STS 4321:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 6 de octubre de 2016
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso
Antecedentes
La Secretaria Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, acordó por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Fundamentos
Considera la Sala 'a quo' que el procedimiento de reintegro fue incoado y tramitado en aplicación de las específicas previsiones recogidas en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 11/2009, de 8 de enero, y como consecuencia del informe definitivo de auditoría, de 29 de julio de 2010, dentro del Plan de Control Financiero de la Intervención General de la Comunidad Autónoma para 2009. No son pues de aplicación las reglas de revisión de oficio de los actos administrativos derivadas del artículo 102 de la Ley 30/1992 . No consta que la Administración concedente de la subvención autorizara la modificación del proyecto para el que se concedió la subvención, y lo cierto es que este proyecto no fue realizado.
1º) Violación de los artículos 24 y 120 de la CE , en relación con la necesidad de motivar las sentencias consagrada en el artículo 218 de la LEC .
2º) Infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba, por error patente o falta de lógica, y consiguiente vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 de la CE .
3º) Infracción del artículo 376 de la LEC , de aplicación subsidiaria en esta jurisdicción, relativo a la valoración de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica.
4º) Denuncia la infracción de la regla de valoración tasada contenida en el artículo 319 de la LEC en relación a los documentos públicos.
5º) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el caso, por indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 33.1 de la Ley de Subvenciones de Galicia y del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
6º) Falta de aplicación del artículo 32.3 de la Ley de Subvenciones de Galicia y del artículo 36.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , en relación con los artículos 56 , 57 , 102 , 103 y 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia que los interpreta.
7º) Violación del artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia que lo interpreta, en el que se consagran los principios de vinculación con los actos propios, confianza legítima en la actuación de las Administraciones Públicas y seguridad jurídica, y se proscribe el abuso de derecho por contrario a la buena fe exigible en todas las actuaciones administrativas.
A juicio de la actora, por razones técnicas devino conveniente la sustitución del anterior proyecto por otro de nuevo diseño en el que la plataforma proyectada se ubica, en vez de en la indicada batea, en el casco de un catamarán permanentemente atracado al Puerto de O Grove, nuevo proyecto de catamarán-semillero al que se denominó 'PEMEIA', y que obtuvo autorización de Puertos de Galicia, de 3 de marzo de 2008, para el atraque del catamarán 'PEMEIA' en el puerto de O Grove y de la Dirección General de Recursos Marinos, de 15 de julio de 2008, para la instalación y desarrollo de la actividad en el catamarán, autorizaciones que fueron enviadas por fax por la interesada a la Dirección General de Estructuras y Mercados de Pesca.
El 12 de agosto de 2008, el Jefe de base del servicio de protección de recursos de Vilaxoán (Vilagarcía), de la Consellería de Pesca, emite certificación en la que en relación a la subvención de que aquí se trata se indica que las obras correspondientes a dicho nuevo proyecto 'PEMEIA' se encuentran finalizadas y ya el 7 de octubre de 2008, el Director Xeral de Estructuras y Mercados de la Pesca, por delegación de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, aprueba la propuesta de pago de la ayuda concedida, si bien en la identificación del proyecto hace específica referencia a la 'construcción batea Jupán'.
La sentencia recurrida rechaza la supuesta omisión indebida del procedimiento de revisión de oficio previsto en los artículos 102 y 103 de la LRJAP -PAC, ya que el procedimiento de reintegro fue incoado y tramitado en aplicación de las específicas previsiones recogidas al efecto en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia y Reglamento de desarrollo de dicha Ley aprobado por Decreto 11/2009 y como consecuencia del informe definitivo de auditoría, de 29 de julio de 2010, dentro del Plan de control financiero de la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma para 2009, singularizada vía procedimental que resulta amparada por las mencionadas normas.
Y la sentencia razona (Fundamento de Derecho Cuarto), en lo que es su ratio decidendi:
«(...) no consta, ni en autos, ni en el expediente, una resolución expresa de la Consellería de Pesca en la que se autorice, singularizada y autónomamente, la modificación del proyecto en los términos contemplados en el artículo 21 de la Orden de 26 de julio de 2000, de bases de la convocatoria, no siendo suficiente al efecto la simple mención contenida en el Hecho Segundo de la indicada resolución del Director Xeral de Recursos Marinos de 15 de julio de 2008 a la solicitud de sustitución del proyecto 'JUPAN' por el proyecto 'PEMEIA', ya que la autorización para el nuevo Proyecto por dicho Director Xeral no puede ser confundida con la que correspondería al órgano que concedió la subvención, a los específicos efectos de la misma en cuanto a un aspecto tan fundamental como es el relativo a la identificación del proyecto subvencionado. Así, resulta que incluso en la citada resolución de 7 de octubre de 2008 se sigue identificando el proyecto como 'Construcción Batea Jupán', de manera que ante la ausencia de expresa autorización de modificaciones del proyecto a los específicos efectos de la subvención, ha de ser aceptado el criterio expuesto en las resoluciones impugnadas, dimanante del informe del indicado Plan de Control Financiero, cuando en definitiva el proyecto para el que fue concedida y aceptada la ayuda, no fue realizado, lo que no se ve desvirtuado por las invocaciones de la parte actora a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y vinculación de los actos propios, ya que el pronunciamiento desestimatorio en cuanto al debido reintegro es consecuencia del resultado del procedimiento normativamente previsto según lo antes indicado y que por tanto no resulta vinculado por las comentadas actuaciones y decisiones administrativas de 12 de agosto y 7 de octubre de 2008, y siendo finalmente de significar que la obligada observancia de la normativa específica a tener en cuenta respalda la procedente aplicación de las previsiones sobre imposición de intereses de demora y recargo, refiriéndose el examen aquí realizado al estricto ámbito y alcance propios del presente recurso
En todo caso pasamos a examinar los distintos motivos del recurso.
Se ha dicho reiteradamente que la exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que sostienen la decisión, es decir, la
Resulta adecuado señalar la doctrina de esta Sala (entre las últimas sentencias la de 20 de febrero de 2015 -recurso de casación núm. 55/2014 -) sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 y 18 de noviembre de 2005 y 7 de junio de 2006 ( recursos de casación 428/2003 , 2084/2003 y 8952/2003 ):
«
Conforme es doctrina de
esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (recurso de casación núm. 7083/1997 ), «
La lectura de la sentencia de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala 'a quo' para llegar a su fallo y contiene la motivación imprescindible.
Es obvio que la eventual disconformidad a Derecho de aquella resolución no la hace inmotivada, lo que obliga a determinar si la conclusión obtenida en tal sentencia infringe la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta en los términos que se denuncian en los motivos de impugnación alegados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .
En todo caso, la denuncia de falta de motivación no puede prosperar, en la medida en que la Sala 'a quo' ha efectuado el debido razonamiento sobre la cuestión planteada, esto es la inexistencia de concesión de la subvención para el proyecto finalmente ejecutado, que lleva a su desestimación.
Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la no necesidad de que el órgano judicial conteste todas y cada una de las alegaciones de las partes, si el ajuste entre el fallo y las peticiones de las partes es sustancial y se resuelven las pretensiones válidamente deducidas en juicio.
La Sala 'a quo' señala expresamente que el proyecto para el que se había otorgado la subvención no fue realizado, motivo por lo que en aplicación de la Ley 9/2007, de Subvenciones, de Galicia, que dedica su Título II al 'reintegro de subvenciones', con su Capítulo I al 'reintegro' y su Capítulo II regula el 'procedimiento de reintegro', declara la corrección de las resoluciones administrativas impugnadas.
La sentencia viene a razonar que desde el momento en que declara la falta de cumplimiento de la actividad para la que se otorgó la ayuda pública, en aplicación de la normativa sectorial, no procede sino el reintegro.
En lo que respecta a la argumentación de la recurrente sobre la vulneración de determinados principios, como quiera que se expresan los motivos por los que la resolución administrativa se ajusta a derecho, por darse los presupuestos para proceder al reintegro de las ayudas, los argumentos sobre tales principios de buena fe y confianza legítima no resultan decisivos. Así lo indica la Sala «(...) no se ve desvirtuado por las invocaciones de la parte actora a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y vinculación de los actos propios, ya que el pronunciamiento desestimatorio en cuanto al debido reintegro es consecuencia del resultado del procedimiento normativamente previsto según lo antes indicado (...)».
La valoración probatoria constituye una cuestión que queda extramuros del recurso de casación, razón por la que el motivo deviene improcedente, a salvo la denuncia de valoración arbitraria e irracional de la prueba.
No entendemos que la valoración del material probatorio del que la Sala de instancia disponía, y que sustenta su decisión desestimatoria, haya sido efectuada de manera ilógica, irracional o arbitraria, como postula la recurrente.
Una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquellos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración.
Desde luego, esta valoración de la prueba que efectúan los jueces de instancia no puede calificarse, como se pretende, de irracional, ilógica o arbitraria. Ha examinado el expediente y ha constatado la ausencia de expresa autorización de modificaciones del proyecto a los específicos efectos de la subvención.
Y si la recurrente quiere achacar a la sentencia recurrida que haya podido dejar de valorar algún otro medio de prueba, sin embargo no invoca ahora indefensión alguna por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA . Y, en todo caso, no parece que tales circunstancias puedan alterar el juicio que ha hecho la Sala 'a quo'.
Ya dijimos que este motivo se ampara en el apartado c) del artículo 88.1, cuando debió serlo por el apartado d), lo que sería suficiente para rechazarlo.
En todo caso, lo cierto es que tal motivo no esconde su intención de sustituir la valoración efectuada por la Sala.
La recurrente afirma que la Consellería autorizó el cambio de proyecto. Al respecto cabe indicar que la resolución de 15 de julio 2008 otorga autorización temporal de carácter experimental para la actividad de preengorde de moluscos en catamarán de Porto do Grove y no se dictó por la Consellería (órgano competente para otorgar la subvención) sino por otro órgano diferente, concretamente por la Dirección Xeral de Recursos Marinos. Se trata de dos expedientes administrativos distintos.
La empresa REMAGRO, S.A. aceptó expresamente la ayuda concedida en su día, en los términos y condiciones que la resolución de concesión contemplaba y con sometimiento pleno a toda la normativa que le era de aplicación en el momento de la concesión de la ayuda. La resolución de la concesión de ayuda indicaba las necesidades de realizar la inversión que fundamentaba la concesión, por lo que su incumplimiento suponía un incumplimiento tanto de la resolución como de la normativa vigente en materia de subvenciones.
El artículo 74 del Decreto 11/2009 establece que procederá el reintegro por incumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de la concesión de subvención cuando el beneficiario no cumpla todos y cada uno de los objetivos, actividades o proyectos.
Pues bien, en el presente expediente de ayudas, la Sala 'a quo' ha considerado que no existe solicitud de modificación del proyecto aprobado, por lo que no se puede pretender justificar la inadecuación del reintegro por tener presentado otro proyecto distinto que no forma parte del expediente de ayudas. El hecho de que en mayo de 2008 se emitiera una autorización experimental para el catamarán-semillero PEMEIA, no suponía que esas ayudas concedidas para el proyecto de batea Jupán pudiera 'trasladarse' a ese nuevo proyecto (tratándose de un proyecto distinto, en distinta ubicación, ..) por ser claramente dos proyectos y autorizaciones distintas.
Para llevar a cabo la explotación interesada es necesaria la correspondiente concesión administrativa, del mismo modo que cualquier cambio en su ubicación, método y medio, resulta preceptiva previa autorización. De este modo, la Sala no omite el hecho de que se le haya autorizado el nuevo proyecto, pero lo que no tiene por probado es que dicha autorización se haya otorgado en el expediente de subvención.
La recurrente quedó legalmente habilitada para llevar a cabo la nueva forma de explotación, ahora bien, el proyecto para el que presentó su solicitud de ayuda era otro diferente, de modo que si se otorga la ayuda, esta va dirigida al proyecto original. Así la Sala 'a quo' valora las circunstancias de la subvención e indica expresamente en su sentencia: «
Debe tenerse en cuenta, respecto a la alegada valoración arbitraria de la propuesta de pago, que cuando el órgano concedente incurre en un error, que es el de entender que el proyecto que se había ejecutado era el de la batea y no el del catamarán, y esta evidencia se deduce de los siguientes hechos: 1) El proyecto para el que se solicitó la ayuda era el de 'Construcción Batea Jupán' y no el de adquisición y explotación de un Catamarán, aun cuando se destinase igualmente a la acuicultura; 2) No existe ningún documento por el que se autorizase un cambio en el destino de las inversiones; 3) La resolución de pago se dicta para el mismo proyecto, esto es el de 'Construcción Batea Jupán'.
De todo ello se deduce que la Sala ha efectuado una interpretación razonada y razonable de las pruebas y no cabe que se califique la actuación de arbitraria.
A lo anterior debe añadirse que, a pesar de los errores que puedan advertirse en el expediente, es en buena medida la actuación poco clara de la recurrente la que conduce a los mismos. No se olvide que mediante escrito presentado en la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos el 31 de octubre de 2006 REMAGRO, S.A. expone que 'ha efectuado la totalidad de la inversión' relativa a 'la inversión consistente en la construcción de Batea de engorde ameixa e ostra 'JUPÁN' y solicita el abono del importe de las subvenciones concedidas.
Por un lado, la recurrente incurre de nuevo en cuestiones ajenas al recurso de casación como es el de la valoración probatoria, y, por otro lado, ya anticipamos antes la defectuosa formulación de este motivo del recurso, aspectos de por si suficientes para su rechazo.
En todo caso, es cierto que nada dice la sentencia de la prueba testifical, omisión reprochable, pero aunque se hubiese enfocado correctamente este motivo como incongruencia omisiva o falta de motivación, lo cierto es que el hecho de que se le haya autorizado el nuevo proyecto de explotación como requisito previo para desarrollar una actividad sometida a intervención administrativa, no implica que se le haya autorizado el cambio de proyecto a efectos de subvención, que es lo que, en definitiva, ha tenido en cuenta la Sala de instancia.
Estas circunstancias impiden apreciar la irregularidad que alega la recurrente en cuanto a la falta de consideración de las testificales, puesto que la autorización a la que se referían los testigos estaba referida al ejercicio de su actividad y no para la obtención de la ayuda.
Los documentos designados no pueden ser valorados como pretende la recurrente. Efectivamente durante la sustanciación de la ayuda se cometió el error de certificar un objeto distinto al que se refería el proyecto. Ahora bien, de lo que no cabe duda es que tanto la solicitud, la propuesta y la resolución, estaban referidas única y exclusivamente a la construcción de una batea, y no consta en el expediente ninguna autorización que permita hacer un cambio en las inversiones.
A mayor abundamiento hay que indicar que todo lo relacionado con el proyecto de catamarán tiene fecha posterior a la justificación de la inversión realizada y documentada, por lo que sería imposible cambiar un proyecto por otro cuando el propio solicitante acreditó y reafirmó que la inversión ya se había abonado.
«
La recurrente alude a la forma en que un cambio de proyecto puede ser autorizado y sostiene que cabe la posibilidad de una autorización tácita aun cuando sea contraria al tenor literal de la resolución de ayuda que está referida a la construcción de una batea.
El artículo 7 de la Orden establece las consecuencias del incumplimiento, con el correspondiente reintegro de la subvención.
Sin duda se han adoptado resoluciones en dos expedientes diferentes, dictadas por dos órganos distintos y referidos a ámbitos competenciales ajenos.
Finalmente, en lo que respecta a la improcedencia del reintegro por entender que no se incumplen las condiciones, lo cierto es que a juicio de la Sala 'a quo' es tajante: no se ha realizado el proyecto para cuya ejecución se otorgó y aceptó la ayuda.
Debe reiterarse, por otra parte, y como es doctrina consolidada de esta Sala, que el recurso de casación no puede admitirse cuando estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, entre otras), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, es la norma aplicada, que en el caso de autos es autonómica, esto es la ya citada Ley 9/2007, de Subvenciones de Galicia, su Reglamento complementario, aprobado por Decreto 11/2009 y además la Orden de 26 de julio de 2000 de convocatoria de ayudas y para inversiones en el ámbito de la acuicultura.
Pero lo cierto es que no se acredita cuál es la causa de nulidad o anulabilidad en que ha incurrido la resolución de concesión y que determine la necesidad de acudir a un procedimiento de revisión de oficio.
Se otorgó una ayuda para la ejecución de un proyecto que finalmente no se ejecutó, por lo que comprobado este hecho, la Administración ha acudido al procedimiento de reintegro específicamente regulado en la legislación sectorial que ya quedó reseñada y que es de naturaleza autonómica.
Y, en lo que se refiere a la invocación de la normativa autonómica, basta reiterar lo que se acaba de decir en el fundamento de derecho anterior.
La recurrente solicitó una ayuda para la ejecución del proyecto 'Construcción Batea Jupán'. Si bien durante otro procedimiento administrativo diferente tuvo autorización para distinta forma de explotación, no puede por ello pretender que la Administración, de oficio, vaya a extender los efectos a otros expedientes, más en aquellos iniciados a instancia del interesado en el que se comprometió a cumplir unas condiciones fijadas por el mismo.
La confianza legítima no queda dañada cuando es la propia recurrente la que incumple sus obligaciones legales, es este caso la reseñada Orden de 26 de julio de 2000, lo que provoca la pérdida de la ayuda. El otorgamiento de una ayuda con fondos públicos para un determinado proyecto no puede implicar una libertad del beneficiario para destinarlos a otro proyecto por más que persiga el mismo fin y que cuente con un título habilitante para su desarrollo, pues una cosa es la obtención de este título y otra diferente el derecho a obtener una ayuda para la ejecución del proyecto. Como dice la sentencia recurrida «(...) la autorización para el nuevo Proyecto por dicho Director Xeral no puede ser confundida con la que correspondería al órgano que concedió la subvención, a los específicos efectos de la misma en cuanto a un aspecto tan fundamental como es el relativo a la identificación del proyecto subvencionado (...)
Ha de tenerse en cuenta que ambos expedientes tienen objetos y efectos diferente. Aquel en el que se autoriza un cambio de explotación persigue un control del cumplimiento de los requisitos legales establecidos por la normativa de acuicultura, sin embargo, en el expediente relativo al otorgamiento de ayudas, las condiciones que se estudian son las previstas en la convocatoria, regulada en la ya citada Orden de 26 de julio de 2000.
Como recuerda la sentencia de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015 -, la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
En consideración a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

