Última revisión
19/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2178/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 857/2006 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 2178/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006101844
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02178/2006
Recurso de apelación 857/2006
SENTENCIA NÚMERO 2178
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 857/2006, interpuesto por "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª. Everilda Camargo Sánchez, contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 122/04. Han sido partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento, "El Enebro, S.A.", estando representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y "Landscape Inversions", estando representado por la Procuradora Dª. María Blanca Grande Pesquero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de marzo de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 122/04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Everilda Camargo Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , frente al Decreto dictado el 27 de febrero de 2004 por el Concejal-Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Moncloa del Ayuntamiento de Madrid, al considerar que el mismo es ajustado a derecho".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 25 de abril de 2006 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 8 de mayo de 2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes demandadas, presentándose por la representación de las partes demandadas escritos el día 6 de junio de 2006 por la Compañía El Enebro, S.A., el 27 de junio de 2006 por el Ayuntamiento de Madrid y el 20 de julio de 2006 por "Landscape Inversions, S.L., por el que se opusieron al mismo y solicitando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 20 de septiembre de 2006, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 19 de diciembre de 2006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante "Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 " representada por la Procuradora Dª. Everilda Camargo Sánchez, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 122/04 que desestimó el recurso interpuesto contra Decreto de 27-2-04 dictado por el Concejal-Presidente de la Junta de distrito de Moncloa que ratificó Decreto de 17-11-03 que ordenó el desmontaje de las barreras instaladas en los viales de la citada colonia para controlar el acceso de vehículos.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error de hecho del Juez a quo que considera bienes de dominio público las calles de la DIRECCION000 , pese a su carácter privado; ya que nunca fueron entregados al Ayuntamiento de Madrid. Alega asimismo la incorrecta aplicación de la Ley 33/03 de 3 de Noviembre que no estaba en vigor cuando se dictó la resolución impugnada, ni es aplicable a las calles privadas de una urbanización por no ser patrimonio de ninguna Administración
SEGUNDO.- Dispone el art. 83.3 del TRLS aprobado por Decreto 1346/76 de 9 de Abril que los propietarios de suelo urbano, deberán ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos, que estén al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente; dicha obligación, viene reiterada por el art. 46 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D. 3288/1978 de 25 de Agosto , que expresamente determina que "las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano, se harán a favor del Municipio y consistirán en la total superficie de terrenos destinados a viales, parques, jardines. etc....
En aplicación e interpretación de los antedichos preceptos, el T.S., en Sentencia de fecha 24-11-94 entiende que si bien la calificación de unos viales como de propiedad privada o de dominio público incumbe a la Jurisdicción Civil, única competente para dictar resolución declarativa del derecho de propiedad, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puede pronunciarse sobre dicha cuestión al ser prejudicial y estar íntimamente relacionada con el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Afirma asimismo que para que unos viales estén afectos al dominio público, se requieren dos condiciones: la primera que salgan del patrimonio de los propietarios y entren en el patrimonio municipal; y la segunda, que una vez fuera del dominio particular, y dentro de la Administración, éste realice un acto de aceptación que en todo caso, supone la previa transmisión del bien desde el patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa. Sin embargo, la calificación de los viales, no viene impuesta por su titularidad dominical, sino por la conceptualización contenida en las Normas Urbanísticas, que en éste caso, son considerados como viario público, y su suelo corresponde a un suelo de uso público, por tratarse de una vía pública.
TERCERO.- En el presente supuesto, consta documentalmente acreditado que con fecha 20-3-90 se suscribió acta de recepción definitiva de las obras entre el promotor de la Urbanización DIRECCION000 y Casaquemada y el Ayuntamiento de Madrid, habiéndose acreditado también documentalmente, que desde entonces el Ayuntamiento de madrid es quien se ha venido haciendo cargo del mantenimiento y conservación de los viales, que no sólo se integraron en el patrimonio municipal, mediante la recepción de los mismos, sino que han venido destinados a uso público por estar así definidos en las Normas subsidiarias del PGOV y ello, con independencia tanto de la inscripción registral, como del inventario de bienes municipales, ya que se trata de inscripciones formales que pueden tener lugar en cualquier momento, y que no condicionan la naturaleza de un bien que está definida por la Ley del Suelo, y calificada en las normas del PGOV, en función de la clasificación de los usos, siendo de dominio público cuando el uso sea público, con independencia de que el bien haya salido del patrimonio particular integrándose en el dominio público mediante la aceptación del bien, como ya hemos visto que exige el T.S.
No es momento procesal ni jurídico para impugnar el acta de recepción definitiva de 20-3-90 por presuntos defectos formales, ya que se trata de un acto firme y consentido por no haber sido impugnado en plazo ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional. Por todo ello, hemos de concluir, que formando parte del patrimonio municipal los viales de la Urbanización recurrente, por haber sido decepcionados por la Administración, y estar destinados al uso público, la actuación administrativa impugnada en la instancia es ajustada a derecho, porque, de oficio, puede el Municipio recuperar la posesión de sus bienes, sin sujeción a plazo ni a procedimiento reglado alguno, cuando se trate de usurpaciones recientes, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 70 y siguientes del RBCL, que es precisamente el objeto del presente recurso, al haberse ordenado el desmontaje de barreras que impiden el uso público de los viales a que os venimos refiriendo. Procede pues, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por "Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 " contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 122/04 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
