Última revisión
13/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 218/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 267/2004 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 218/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100250
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 267/2004
Parte actora: Flora
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
SENTENCIA nº 218/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Flora , representada por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ana Moleres Muruzábal, y asistida por el Letrado D./ª. Gemma
Mumbrú Moliné, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D.
Francisco Toll Musteros y asistida por el Letrado Eugenia López Mora.
Es parte codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La representación de la Sra. Flora impugna la resolución presuntamente desestimatoria dictada por el Instituto Catalán de la Salud, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la interesada el 17 de abril de 2001, por los daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia del fallecimiento de su esposo, Sr. Lucas, derivado de una mala praxis en la asistencia sanitaria recibida por el mismo en el Centro Hospitalario de Manresa, entre el 6 de septiembre de 1984 y el 6 de enero de 1992.
La demanda se basa en los siguientes hechos: a) el 6 de septiembre de 1984, Don. Lucas ingresó por urgencia en el Centro Hospitalario de Manresa para ser operado de apendicitis; b) durante la operación se produjo negligencia médica de los facultativos en la aplicación de la anestesia que le provocó un paro cardíaco, restando en coma e ingresado en dicho centro hasta el día de su fallecimiento, el 6 de enero de 1992.
Según informe del Dr. C.C. la sepsis padecida por Don. Lucas conllevaba que la aplicación de la anestesia general sobre el mismo supusiese mayor riesgo de muerte que en otros casos (docs. 57, 58 y 59 del EA). En aquel momento la atención al campo anestésico no era automatizada, sino manual; al respecto destaca el informe del Cap del Departament d'Anestiologia del centro Hospitalario de Manresa, Dr. C.H, que obra en el folio 52 del EA, donde el facultativo reconoce que el fallecido presentaba un mayor riesgo de muerte por anestesia general especialmente en el momento de afectación quirúrgica del peritoneo y, en cambio, no se refiere a un especial cuidado por tratarse de un paciente que pudiera ser de riesgo, de acuerdo con el diagnóstico clínica previo, que se concretó durante la operación.
No se recoge prevención alguna en el relato de los hechos plasmados en los informes de asistencia posteriores a la operación; ni siquiera consta cual era el seguimiento, ni frecuencia de control de las constantes del sujeto intervenido, la frecuencia de la motorización rutinaria, etc, lo que le lleva a la conclusión de que no se evaluó la cantidad de riesgo probabilístico, prestándole unas atenciones rutinarias y no las pertinentes a su situación concreta.
A su juicio, existió negligencia médica durante la intervención quirúrgica pues al no haber previsto un mayor riesgo de anestesia general del paciente, tampoco es de extrañar que no se tuviera un cuidado especial adecuado, durante la intervención quirúrgica. En el informe del folio 54 se hace constar que en el momento de la intervención se objetivó una apendicitis aguda gangrenosa con absceso apendicular y estado séptico que agravaban el estado clínico del paciente. El paro cardiaco se explicó en los informes del Dr. M, que obran en los folios 44 y 45 del EA, que constatan que se produjo una parada cardiaca que le costó remontar, quedando como secuela una encefalopatía hipóxica que dejó al paciente en estado vegetativo crónico. En el mismo sentido se constata en el folio 52; por otra parte en el expediente no obran datos que permitan avalar que se actuó durante toda la intervención según el protocolo exigido en el quirófano. Por todo ello entiende que hubo una actuación imprudente dado que no se actuó de acuerdo con aquello que, en aquel momento y lugar, se estimaba profesionalmente adecuado.
Ello le lleva a la conclusión de que concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad que establece el art. 139 de la Ley 30/1992 , y que tiene carácter objetivo, según doctrina del Tribunal Supremo, por lo que solicita que se estime el recurso y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada con la suma de 120.203 euros, por los daños y perjuicios, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.
Segundo.- El Instituto Catalán de la Salud, se opone a la pretensión indemnizatoria. Admite que Don. Lucas, entonces de 38 años de edad, ingresó en centro Hospitalario de Manresa, el 6 de septiembre de 1984, por presentar abdomen agudo por una apendicitis retrocecal aguda perforada con sepsis en curso. Al día siguiente fue intervenido evidenciándose el diagnóstico efectuado. Unas dos horas después de iniciarse la intervención, se detectó pérdida de pulso periférico y se diagnosticó parada cardiaca. Se practicaron las maniobras de reanimación oportunas, el paciente inició actividad cardiaca y se estabilizó hemodinámicamente. Permaneció en estado vegetativo crónico hasta el 6 de enero de 1992, fecha en la que falleció.
Su oposición parte de una primera excepción: la prescripción del derecho a reclamar. Sostiene la Administración que, como quiera que el fallecimiento se produjo el 6 de enero de 1992 y que la Sra. Flora presentó su reclamación el 17 de abril de 2001, es de aplicación el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que determinan que el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y en el caso de personas, se empezará a computar desde la curación o determinación de las secuelas. En este caso el plazo de un año ha transcurrido con exceso, dado que la reclamación de la Sra. Flora tuvo entrada en el I.C. S. el 17 de abril de 2001 .
Subsidiariamente, se opone al fondo del asunto, partiendo de que la actuación de los profesionales que atendieron Don. Lucas fue conforme a la "lex artis ad hoc". Para ello recuerda que Don. Lucas presentaba una apendicitis retrocecal grave con sepsis en curso, fiebre alta con temblores y sudoración profusa cuando fue ingresado de urgencias en el Centro Hospitalario de Manresa; todo y el mayor riesgo que presentaba, la operación era necesaria y urgente. En el expediente consta la diligencia con la que actuó el equipo médico (folios 56 a 59 del EA), puesto que previamente se realizaron las pruebas correspondientes para estudiar el cuadro clínico del paciente: analítica, estudio cardio-respiratorio con radiografía de tórax, electrocardiograma, sedimento y cultivo de orina y urografía endovenosa. En cuanto a la técnica utilizada en la operación era la adecuada en el momento de la operación (anestesia general, con intubación endotraqueal y ventilación mecánica, con dosificación de fármacos).
Del mismo modo, durante la intervención, cuando se detectó la pérdida de pulso periférico del paciente se hizo uso de todos los medios disponibles en el momento de la intervención que consistieron en maniobras de reanimación oportunas, a través de masaje cardiaco externo y adrenalina. Recuerda que la anestesia general no esta exenta de riesgos y complicaciones tanto simples como complejos inherentes al proceso en sí, y relacionado con el estado y características del individuo, así como de la intervención quirúrgica a realizar. Por ello este riesgo se ve incrementado si concurren otros factores de riesgo añadidos, como en el caso presente, puesto que el paciente presentaba una infección por Klebsiella Pneumoniae y E. Coli (bacterias de gran capacidad agresiva dentro del cuerpo humano que pueden llegar a producir cuadros graves y mortales), a nivel de absceso abdominal, donde había un hemocultivo positivo.
Atendida la intervención de la Administración sanitaria concluye que no existe responsabilidad en relación con los daños que alega la demanda, ya que las decisiones adoptadas por los médicos que atendieron Don. Lucas fueron las adecuadas y pusieron a disposición del paciente todos los medios a su alcance, tal como resulta del dictamen pericial que acompaña. Por todo ello, solicita la desestimación de la demandada, siendo así que tampoco concurren los presupuestos que establecen los artículos 139 a 142 de la Ley 30/1992 .
Tercero.- El Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, también se opone a la pretensión indemnizatoria, partiendo de que la solicitud se presentó el 21 de abril de 2001, por el hecho de que el marido de la demandante había fallecido el 6 de enero de 1992, a consecuencia de una inadecuada asistencia sanitaria en el Hospital de Manresa, en el que el 7 de septiembre de 1984 había sido intervenido quirúrgicamente de una apendicitis.
En primer lugar, tal como hiciera el ICS, opone la prescripción de la acción para reclamar, en tanto que el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que el plazo para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración prescribe al año de producirse el hecho o acto que motiva la indemnización o de manifestarse el acto lesivo.
En este caso, el daño por el que se reclama es la muerte del esposo de la demandante que tuvo lugar el 6 de enero de 1992, fecha en la que hay que entender que se ha producido el daño. Por otra parte, la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 17 de abril de 2001 (folio 1 del EA), es decir transcurrido más de un año entre la fecha de producción del daño y la en que se presentó la reclamación.
Con carácter subsidiario pasa a oponerse al fondo del asunto, partiendo de los requisitos que exige el art. 139 de la Ley 30/1992 para que pueda entenderse que concurren los presupuestos que permitan imputar a la Administración la existencia de responsabilidad y conlleven el deber de indemnizar por los daños causados. Para ello, con cita de la STS de 24 de julio de 1996 (RJ 1996 4903 ), es necesario que el actor pruebe la existencia de perjuicios efectivos, evaluables económicamente, determinados, referidos a una persona o personas concretas que no tengan el deber jurídico de soportarlos y que puedan ser considerados como imputables casualmente a la actividad administrativa, ya sea normal o anormal. Sostiene que no concurren en este caso dichos presupuestos y se adhiere a la contestación a la demandada formulada por el I.C.S.
Cuarto.- Hemos examinado en numerosas ocasiones cuales son los requisitos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de la Administración pública, en el ámbito sanitario, partiendo de que, como viene reconociendo reiterada jurisprudencia, acogida por este Tribunal, el servicio público de asistencia sanitaria es un servicio de medios y no de resultado, de modo que la antijuridicidad del daño y la imputación del mismo a la Administración pública dependerá del hecho de que se constate una mala praxis profesional, entendida ésta como la comisión de errores, la utilización de métodos incorrectos atendido el estado de la ciencia en el momento de los hechos o la omisión de tratamientos o precauciones aconsejables atendida la situación.
Así se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el criterio de la "lex artis", de tal manera que solo es un daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber de soportar aquel que no supera el parámetro de normalidad entendido como el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información (STS de 14 de octubre de 2002 [RJA 2003 359 ]). También nos dice reiteradamente que en el caso de reclamaciones derivadas de actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Por ello solo en los casos en que se infrinja la "lex artis" respondería la Administración de los daños causados y fuera de estos casos no podría imputarse a la Administración responsabilidad alguna porque los daños no tendrían la consideración de antijurídicos.
Ello no obstante no convierte la responsabilidad objetiva de la Administración en subjetiva. De ahí que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (STS de 22 diciembre 2001[RJA2002 1817 ]).
Por lo demás, como hemos dicho más arriba, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es siempre de medios no de resultado, siendo así que ello comporta la obligación de utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento; de informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y, por último, de continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos del abandono del tratamiento (STS de 25 de abril de 1994 [RJA 1994 3073 ]).
Quinto.- Pero con carácter previo al examen de fondo, hemos de examinar si concurre el requisito establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , que establece que en todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Y que, en el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de julio de 2007 (RJ 2007, 6878 ), con cita de las Sentencias de 27 de diciembre de 1985, de 13 de mayo de 1987 (RJ 1987, 1959), de 4 de julio de 1990 (RJ 1990, 7937), que son citadas por las de 6 de julio de 199 (RJ 1999, 5635 ), al examinar la teoría de la acción nata, afirma que para la aplicación del principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 (RJ 1989, 3130) y de 19 de septiembre de 1989 (RJ 1989, 6417). En este caso, es evidente que el daño se produjo en el momento en que falleció el esposo de la demandante, es decir, el 6 de enero de 1992, de modo que cuando se presentó la reclamación, el 21 de abril de 2001, había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año previsto en la Ley, el cual tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica.
Sexto.- Por estas razones el recurso ha de ser desestimado, ya que en esta fase las causas de inadmisibilidad se convierten en causas de desestimación; todo ello sin imponer las costas causadas en este proceso al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Flora, contra la resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de abril de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
