Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 218/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 473/2011 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 218/2013

Núm. Cendoj: 08019450042013100144


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

PA 473/11 -D

SENTENCIA NÚM. 218/2013

En Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez de carrera, adscrita como refuerzo en comisión de servicios al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por D. Marino , representado y defendido por la Procuradora Dª Mª Teresa del Hoyo y por D. Alfredo Martínez Sánchez, respectivamente, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y la compañía ZURICH, insurance plc, SUCURSAL EN ESPAÑA, representados y defendidos por la Procuradora Dª Eulalia Casatellanos Llauger y por a Abogado Sra. Carme Blancher Aloy, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 7 de septiembre de 2011 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.-La vista se celebró el día 21 de mayo de 2013 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada en fecha 18 de febrero de 2011, por los daños sufridos en el ciclomotor de su propiedad con ocasión de la caída en la vía pública producida en fecha 22 de octubre de 2010, sobre las 18 horas, cuando D. Alberto circulaba por el primer carril del Paseo Valle Hebrón en sentido Besós hacia Llobregat , a causa de la existencia de una mancha de sustancia deslizante con una longitud aproximada de 200 metros.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, y que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada que dé lugar a la indemnización a su favor por importe de 1.171,17 Euros por los daños en la motocicleta, así como los intereses desde la fecha de la reclamación y la condena en costas de la demandada.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, negando la existencia de nexo causal.

SEGUNDO.-Procede, pues, entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, prima facie, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración, y por otra parte el quantum de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada.

Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:

a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.

b) Que los requisitos exigibles son:

1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.

3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

TERCERO.-Con carácter previo a constatar si los hechos que se revisan en el presente procedimiento son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el articulo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. Principio probatorio que se reconoce en la máxima 'semper necesitas probandi incumbit illi qui agit', así como los axiomas consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios('notoria non egent probatione') y los hechos negativos ('negativa no sunt probanda').

En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la LEC en el Artículo 217 . Carga de la prueba '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.

CUARTO.-En este punto nos encontramos con que el escrito de demanda atribuye la responsabilidad de los daños a la demandada por considerar que como titular de la vía no procedió a adoptar las medidas pertinentes ante la presencia en la calzada de la mancha de aceite que originó el accidente y sobre cuya existencia, así como sobre la presencia de la mancha, las partes no están en desacuerdo.

Debe partirse del hecho acreditado y no discutido por la demandada de la efectiva caída de la motocicleta en el lugar, fecha y hora señalados en el escrito de demanda, y de la efectiva existencia de una mancha de sustancia deslizante situada en el primer carril del Paseo Valle Hebrón con una longitud aproximada de 200 metros, de la que se desconoce su procedencia, lo que viene avalado por el informe de la patrulla de la Guardia urbana de Barcelona a partir de la información telefónica facilitada por un testigo y por el conductor del vehículo accidentado.

Obra en el expediente administrativo informe de los Servicios Territoriales de Tarragona de la Jefe de la zona norte del Departament de Serveis jurídics de Medi Ambient del Ayuntamiento demandado indicando que la frecuencia habitual de los servicios de limpieza son programados semanalmente y rotatorios.

De la documentación citada obrante en el expediente, y no contrarrestada por otra prueba solicitada o aportada por la actora, cabe concluir que la Administración demandada ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía a efectos de acreditar el cumplimiento de los estándares de eficacia en la prestación del servicio que resultan exigibles en el ámbito de la protección y conservación, de tal modo que se puede considerar que con los medios de se disponía y dentro de lo razonable, no resultaba factible evitar el accidente a través de la limpieza periódica de la vía o de la colocación de señales indicativas de la peligrosidad del pavimento.

De la prueba practicada se puede concluir que el accidente se produce como consecuencia de la intervención de un tercero, sin que se aprecie una ineficaz prestación de los servicios de limpieza.

Así las cosas, al servicio público municipal de limpieza de viales no le resultaba exigible una respuesta inmediata o sin solución de continuidad desde que se produjo la caída de la sustancia deslizante en la vía pública hasta el momento del accidente, bien mediante el cierre de la vía, la colocación de señales indicativas de peligro o la limpieza de ésta. Así pues, considerando que no queda acreditado que la demandada tuviera la posibilidad material de limpiar o señalizar la calzada, debe recordarse que las obligaciones de vigilancia y mantenimiento no pueden exigirse más allá de lo razonable, de manera que, como destaca reiterada jurisprudencia, aplicable en su esencia a este caso, ' desde luego no llega a configurar como responsabilidad de la Administración el mantenimiento de una vigilancia de la vía tan intensa y puntual que propicie una inmediata retirada de la calzada de todo tipo de obstáculos sin mediar -prácticamente- solución de continuidad, desde que se produce el origen del posible evento dañoso hasta que queda retirado y restablecida la circulación segura por el lugar'. ( STSJ del País Vasco 49/04, de 23 de enero ).

Por consiguiente, en el presente supuesto, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en el cumplimiento de los estándares exigibles, dentro de lo razonable, en sus tareas de vigilancia y mantenimiento de la vía pública.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Por lo que procede la íntegra desestimación del presente recurso, pues el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.

QUINTO.-Conforme determina el artículo 139 de la LRJCA no procede una expresa imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.


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