Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 218/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2011 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ CONEJO, LORENZO
Nº de sentencia: 218/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100312
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00218/2014
Recurso Contencioso-Administrativo nº 364/2011
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
SENTENCIA Nº 218
En Albacete, a 31 de marzo de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 364/2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE VELADA(Toledo), representado por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce, contra la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Letrado de la Junta y contra la mercantil 'MINERALES ALCALI NO S S.L.', representado por la Procuradora Sra. González Velasco y contra la mercantil 'MINERA GERIZA, S.L.', representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez, en materia de concesión de explotación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2 de mayo de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 2011.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 27 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 2011, y la resolución de dicha Consejería el día 3 de marzo de 2011, notificadas el día 15 de marzo de 2011, por las que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión y de la solicitud de revisión de oficio, respectivamente, contra la resolución de la ya entonces extinta Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria y Trabajo de 15 de mayo de 2002, por la que se resuelve otorgar la concesión de explotación Geriza I, nº NUM000 , derivada del permiso de investigación Javier , nº NUM000 , situada en el término municipal de Velada (Toledo).
Segundo.- La pretensión que se ejercita por la mercantil actora es el dictado de sentencia por la que se acuerde estimar la demanda, revocando la resolución impugnada y condenando a la Administración a que revise la resolución objeto de la misma, con su condena en costas.
La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta de la Administración autonómica demanda da, solicita el dictado de sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso planteado.
La Procuradora de los Tribunales de la entidad concesionaria 'Minerales Alcalinos, S. L.', en cuanto parte codemandada, a través de su dirección letrada, insta el dictado de sentencia en que se desestime la demanda presentada de adverso y se impongan las costas a la parte demandante ante su temeridad y mala fe.
El Procurador de los Tribunales de la entidad arrendataria 'Minera Geriza, S. L.', en cuanto parte codemandada, a través de su dirección letrada impetra el dictado de sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, subsidiariamente, se declare ajustada a Derecho las resoluciones administrativas recurridas, subsidiariamente, se desestime la demanda en todos sus pedimentos y en todos los casos anteriores se condene en costas a la parte actora.
Tercero.- Ante la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración autonómica demandada y la mercantil arrendataria codemandada con base en los
art. 69.d) en relación con el art.
El art. 28 de la LJCA establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, lo que no acontece en el supuesto de autos respecto a las resoluciones de 16 de febrero y de 3 de marzo de 2011 con relación a la resolución de 4 de enero de 2006, habiéndose dictado aquéllas en respuesta a las peticiones instadas con base en el Informe del Servicio Provincial del Organismo Autónomo de Espacios Naturales de Toledo de fecha 12 de abril de 2010, que fue emitido previa solicitud de la Corporación Municipal actora formulada en enero de 2010.
Cuarto.- Por lo que respecta a la cosa juzgada propiamente dicha de naturaleza jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 1252 del Código Civil y art. 222 de la LEC , para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra una perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
Así pues, el instituto de la cosa juzgada exige para su estimación que entre el proceso en que se alega y otro previo resuelto por sentencia firme, concurra identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, teniendo como fundamento la necesidad de evitar la posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto, lo que no implica que necesariamente y en todos los supuestos concurra la identidad de acto administrativo impugnado, pues puede ocurrir que, aunque formalmente los actos recurridos sean diferentes, respectivamente, el objeto y la causa de pedir en ambos procesos sean los mismos. Por tanto, de lo que se trata es de decidir si, atendido el contenido de ambos actos y de ambos procesos, se producen las mentadas identidades.
Quinto.- Pues bien, como ya se ha indicado sobre el objeto del presente recurso se ha dictado por esta misma Sala y Sección la Sentencia nº 35/2010 , contra la que se interpone recurso de casación que ha sido inadmitido por el Tribunal Supremo mediante Auto de 20 de enero de 2011 , declarando firme la Resolución recurrida con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, si bien como ha quedado dicho la resolución impugnada en dicha ocasión era el acto administrativo de la Consejería de Industria y Tecnología de fecha 4 de enero de 2006, por la que se declara la inadmisibilidad del requerimiento ('ex' art. 44 de la LJCA ) interpuesto por la Administración Municipal actora contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 15 de mayo de 2002, por todo lo cual al no concurrir las referidas identidades subjetiva, objetiva y causal procede rechazar la causa de inadmisibilidad aducida a modo de excepción procesal por no haberse producido el efecto de cosa juzgada conforme a lo establecido en el art. 69.d) en concordancia con el art. 28 de la Ley Ju risdiccional y con el art. 222 de la LEC , y en aras a la garantía plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a la Jurisdicción, entrando a conocer el fondo litigioso del presente asunto.
Sexto.- La cuestión de base relativa al otorgamiento de la concesión de explotación Geriza I, nº NUM000 , derivada del permiso de investigación Javier , nº NUM000 , situada en el término municipal de Velada (Toledo) fue resuelta mediante la oportuna resolución de 15 de mayo de 2002, consti tuyendo el objeto de la presente 'litis' las resoluciones de 16 de febrero y 3 de marzo de 2011, por las que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión y de la solicitud de revisión de oficio, respectivamente, preceptuando el art. 108 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999 que sólo procederá el recurso extraordinario de revisión, contra los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1 de dicho texto legal , a saber: 1) que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; 2) que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aun que sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida; 3) que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución; y, 4) que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Séptimo.- La Administración Municipal actora alega concretamente las dos primeras causas del art. 118.1 de la LPAC aduciendo que el otorgamiento de la concesión de explotación minera mediante la resolución de 15 de mayo de 2002 se debió a un error de hecho habiendo aparecido documentos posteriores de valor esencial para referirse al Informe del Servicio Provincial del Organismo Autónomo de Espacios Naturales de Toledo de 12 de abril de 2010, resultando que la resolución de 2002 no fue impugnada por lo que devino consentida y firme, habiendo transcurrido entre ella y el informe mencionado nada menos que casi ocho años, no tratándose lógicamente de un documento incorporado al expediente como se exige en el art. 118.1.1ª del citado texto legal , tratándose además de un documento dictado o 'creado' a solicitud de la propia Administración actora y no 'aparecido' en los términos del art. 118.1.2ª del mismo grupo normativo, por lo que no se da cumplimiento a ninguno de los dos primeros supuestos previstos en el mencionado precepto de la Ley Procedimental Administrativa Común .
Dicho Informe de 12 de abril de 2010 ha sido contradicho y desautorizado, a su vez, por el Informe de la Jefatura del Servicio de Evaluación Ambiental de 23 de febrero de 2011 (expediente TO-270/00), dirigido precisamente al Servicio Provincial de Áreas Protegidas y Biodiversidad de Toledo, en el que se concluye que no resulta de aplicación la caducidad de la DIA ni su revisión, debiéndosele exigir al promotor (Minera Geriza, S. L.) el estricto cumplimiento de las condiciones de la resolución de 28de marzo de 2001 de la Dirección General de Calidad Ambiental, sobre la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado Explotación de la cantera de arenas feldespáticas Geriza I, en el término municipal de Velada (Toledo).
Octavo.- En definitiva, lo que la Corporación Municipal actora pretende es la reapertura de una nueva fase probatoria en un procedimiento administrativo ya resuelto, sin que tampoco se hayan respetado las premisas temporales previstas en el art. 118.2 de la LPAC respecto a los cuatros años y los tres meses respecto a los dos primeros motivos tasados aducidos del apartado 1º de dicho precepto.
Por su parte, el art. 119.1 de la LPAC dispone que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, tal y como acontece en el supuesto de autos, en el que esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en la mencionada 'ut supra' Sentencia 35/10, de 25 de enero de 2010 , dictada en el P. O. nº 872/06, en un caso en el que se recurre contra la inadmisión de un recurso extraordinario de revisión y de una solicitud de revisión de oficio (F. de D. 5º).
Noveno.- Por lo que se refiere a la resolución de 3 de marzo de 2011 en la que se declara la inadmisibilidad de la petición de revisión de oficio ('ex' art. 102 de la LPAC ) contra la resolución de 15 de mayo de 2002, por la que se resuelve otorgar la concesión de explotación Geriza I, nº NUM000 , derivada del permiso de investigación Javier , nº NUM000 , situada en el término municipal de Velada (Toledo), la esencia de la cuestión litigiosa queda reducida a dilucidar si la petición de revisión formulada por el Ayuntamiento recurrente y que ha sido inadmitida por la Administración autonómica demandada tiene o no fundamento conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992 modifica da por la Ley 4/1999 relativo a la revisión de los actos en vía administrativa.
A este respecto, existe una doctrina jurisprudencial consolidada de la que son muestra las Sentencias de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001, Sección Quinta , y de 13 de octubre de 2004, Sección Cuarta , postulando esta última en concreto que 'sí, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión (como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción Contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la Jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa' (Fundamento de Derecho Cuarto), por lo que las pretensiones de la Administración Local actora deben quedar reconducidas a tales parámetros, no pudiendo declarar la nulidad de los actos a cuya revisión se aspira, sino solamente, en su caso, ordenar a la Administración demandada que tramite el oportuno procedimiento de revisión.
Décimo.- Ahora bien, aunque la Corporación Municipal recurrente dice pretender la anulación del acto administrativo en cuestión en base a argumentos de nulidad radical o de pleno derecho ( art. 62.1.f) de la LPAC ), empero, en la realidad se refiere a un supuesto de mera anulabilidad, 'al ir en contra de la propia legislación sectorial', al establecerse legalmente en el art. 63.1 de dicho texto legal que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder ( art. 70.2 de la LJCA ), resultando que la solicitud de revisión no se puede plantear en sede jurisdiccional si se trata de la revisión de un acto anulable, puesto que no se tiene derecho a promover la revisión de oficio en tales casos en contra de la voluntad autonómica, tal y como se mantiene en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Contencioso-Administrativa, Sección Tercera, de 10 de octubre de 2005, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida, por lo tanto, el objeto de examen se ha de limitar al art. 102 y no abarcar el art. 103 de la Ley Procedimental Administrativa Común .
El procedimiento revisor regulado en el art. 102 de la LPAC necesita la concurrencia de dos requisitos de procedibilidad: que se funde en alguno de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el art. 62.1 del mismo texto legal y que el acto cuya nulidad se solicita haya puesto fin a la vía administrativa, habiéndose imposibilitado al interesado la opción de impugnar el acto en el plazo previsto, lo que le habría producido indefensión, resultando en el presente caso que, por un lado, se alega un motivo de anulabilidad y no de nulidad radical, y por otro, que contra la resolución cuya revisión se pretende no se interpusieron en tiempo y forma los correspondientes recursos administrativos y/o jurisdiccionales procedentes.
De esta manera, pues, la anhelada activación de la institución revisora concierne a un acto firme y consentido por la Administración Municipal actora, chocando además con los límites de la revisión recogidos en el art. 106 de la LPAC cuando establece que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes', lo que conecta a su vez con la prohibición del abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2 del Código Civil español de 24 de julio de 1889).
A todo lo anterior hay que añadir que el art. 102.3 de la LPAC dispone que 'el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales', tal y como acaece en el supuesto de autos, en el que como ha se ha puesto de manifiesto esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en la mencionada 'ut supra' Sentencia 35/10, de 25 de enero de 2010 , dictada en el P. O. nº 872/06, en un asunto en el que se recurre contra la inadmisión de un recurso extraordinario de revisión y de una solicitud de revisión de oficio (F. de D. 5º), por todo lo cual procede desestimar la demanda articulada en el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando las resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho.
Undécimo.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de Enjuiciamiento Administrativo de 13 de julio de 1998.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad que nos ha sido conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos rechazar y rechazamos la causa de inadmisibilidad aducida y debemos desestimar y desestimamos la demanda formalizada en el recurso contencioso-administrativo tramitado como P. O. nº 364/11, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VELADA (Toledo), contra las resoluciones descritas en el Fundamento Jurídico Primero, confirmándolas por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación en el término de diez días desde su notificación, 'ex' arts. 86.3 y 89.1 de la Ley Rituaria Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
