Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 218/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 275/2014 de 01 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100096
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1244
Núm. Roj: SJCA 1244:2015
Encabezamiento
Parte actora : Sabino
En Tarragona, a 1 de septiembre de 2015
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ MAGISTRADA JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias a Derecho y se reconozca el derecho del ahora recurrente a su nombramiento como funcionario interino de la escala de administración especial, subgrupo servicios especiales, clase Agente, reponiéndolo a un puesto de trabajo adscrito a segunda actividad, o en todo caso, compatible con esa declaración, con todos los derechos inherentes , el abono de los haberes dejados de percibir y los intereses legales desde el 31 de octubre de 2013 hasta el día en que se incorpore y se abonen efectivamente. El ahora recurrente fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en que las resoluciones recurridas son contrarias a Derecho por cuanto incumplen la normativa aplicable al funcionario interino y a la segunda actividad.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
1º.- El ahora recurrente fue nombrado funcionario interino del Ayuntamiento de Cunit mediante resolución de Alcaldía de fecha 11-1-1999 para ocupar el puesto de trabajo vacante en la escala de Administración Especial, Subgrupo Servicios Especiales, Clase Agente ( Grupo D) y tomó posesión del puesto de trabajo en fecha 14-1-1999 y hasta 'que es cobreixi la plaça mitjançant procediment públic corresponent'.
2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , mediante resolución de fecha 5-10-2010, declaró la incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual del ahora recurrente por lo que, mediante Decreto de Alcaldía de fecha 18- 10-2010, se resuelve extinguir el contrato de trabajo formalizado con el ahora recurrente como agente de la policía local, formalizar la correspondiente baja en el RGSS al encontrarse en situación de IP en grado total con efectos del día 21-9-2010 y reservar el puesto de trabajo por el plazo legalmente establecido hasta que se revisase el grado de incapacidad y se resolviese oportunamente ( folio 54 del complemento del EA e informe aportado en fase de prueba por el Letrado de la Administración Pública demandada).
3º.- En fecha 2-11-2011 el ahora recurrente solicita la reincorporación a su puesto de trabajo y la misma es aprobada por Decreto de Alcaldía de fecha 17-1-2011 ( doc..1.5 del complemento de EA) en los siguientes términos 'aprovar la reincorporació al lloc de treball de funcionari interí de l'escala d'administració especial, subgrup serveis especials, grup c2, clase agent de la policía, a favor Don Sabino , amb efectes a partir del dia 19 de gener de 2011, realitzant tasques aministratives, tràmit i redacció, informática, información i despatx al públic (..)'.
4º.- Según se indica en el informe aportado en fase probatoria por el Letrado de la Administración Pública demandada, apartado 'quart', 'a la memoria justificativa d'aprobació del Pressupost de la Corporació per a l'any 2012 literalment consta: 'Així mateix i tenint en compte la resolución de data 29 de setembre de 2009 de la Direcció Provincial de l'Institut Provincial de la Seguretat Social en la que es determina la incapacitat permanent total d'un agent interí del cos de la Policía Local de Cunit per a l'exercici de les funciones inherents a la esmentada categoría dins de l'escala básica, i que aquest será adscrit com a activitat complementaria a una plaça de recepcionista dins de l'àmbit de seguretat ciutadana, i que per tant comportarà que la plaça d'agent ocupada interinament resti vacant', plaça que ocupava el Senyor Sabino , sent amortitzada per l'acord d'aprobació del Pressupost Municipal per l'exercici 2012'. No consta que la amortización de la plaza que ocupaba interinamente el actor fuese impugnada.
5º.- Mediante Decreto de Alcaldía de fecha 13-6-2012 se aprueba la incoación de expediente administrativo para resolver el pase a segunda actividad del ahora recurrente y, tras el trámite de alegaciones correspondiente sin que el actor hiciera uso del mismo, mediante Decreto de Alcaldía de fecha 23-7-2012 se declaró el pase del recurrente a segunda actividad y se le asignó la plaza L 11/9 'recepcionista'. Mediante resolución de fecha 28-5-2012 se le notifica que la plaza que ocupa (interinamente) es la de 'Personal laboral. Plaça : Recepcionista. Codi L11/9'. No consta impugnada la asignación de la plaza de personal laboral efectuada a favor del actor.
6º.- En fecha 20-3-2013, según reconoce el actor, se le comunica el cambio de codificación de la plaza de personal laboral que venía ocupando pasando la misma de estar codificada como 'L11/9' a 'L10/9' , igualmente, como 'Recepcionista'. No consta impugnada el cambio de codificación de la plaza que venía ocupando el recurrente en régimen laboral y con carácter de interinidad.
7º.- Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cunit, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 2-4- 2013 ( BOPT núm.90, de fecha 18 de abril de 2013, y DOGC núm. 6428, de fecha 30 de julio de 2013), se convoca concurso oposición libre para cubrir, en calidad de personal laboral de carácter fijo, ocho plazas vacantes de recepcionista, de conformidad con la oferta pública de ocupación del Ayuntamiento de Cunit año 2010 y dotada con el salario base correspondiente al grupo C2, pagas extraordinarias, trienios y otros emolumentos, correspondientes a los códigos de la plantilla de personal , ejercicio 2013, del Ayuntamiento de Cunit L10/2, L10/3, L10/4, L10/5, L10/6, L10/7, L10/8 y L10/9 siendo esta última plaza la ocupada por el actor. El ahora recurrente, según se indica en el informe obrante en el ramo de pruebas de la Administración Pública demandada, participó en el citado proceso selectivo si bien, según se desprende de la documentación obrante al folio 112 y 113 del EA, quedó eliminado del proceso selectivo al no alcanzar la puntuación mínima exigida de cinco puntos ( en concreto, el actor obtuvo 1.66 puntos) en la realización de la segunda prueba.
8º.- Mediante Decreto de Alcaldía de fecha 15-10-2013, se acuerda 'declarar finalitzats els contractes interins dels treballadors que ocupen les plaçes codificades a la Plantilla de Personal correspondent al 2013 amb els codis de plaça (..) L10/9 (..) atès que aquestes places han estat proveïdes mitjançant la resolució del concurs-oposició lliure per a la selección de 8 places de recepcionistes, de règim laboral de carácter fix, de l'Ajuntament de Cunit'. Contra la indicada resolución administrativa el ahora recurrente interpone, en fecha 27-11-2013, recurso potestativo de reposición cuya desestimación presunta es objeto de impugnación en el presente pleito.
Dicha alegación, a la vista de los antecedentes fácticos obrantes en el expediente administrativo y su complemento, así como, a la vista de la prueba documental practicada en autos, no puede prosperar. En efecto, como ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico que antecede, el ahora recurrente fue nombrado funcionario interino para ocupar una plaza vacante como agente de la policía local del Ayuntamiento de Cunit en fecha 11-1-1999 si bien, y ello no es objeto de discusión entre las partes, resulta igualmente acreditado, en lo que aquí interesa destacar, que dicha plaza que venía siendo interinamente ocupada por el actor fue amortizada en el año 2012 con ocasión de la aprobación de los presupuestos de la Entidad Local para el ejercicio 2012 y que dicha amortización de plaza no fue objeto de recurso alguno por parte del ahora recurrente deviniendo dicha amortización de plaza firme y consentida por el actor. Luego, siendo ello así, debe considerarse igualmente extinguida la relación funcionarial de interinidad existente entre el Ayuntamiento de Cunit y el ahora recurrente al desparecer la causa que motivó el nombramiento como interino del actor y que no era otra que la de cubrir una plaza vacante hasta que la misma fuera cubierta por un funcionario de carrera y ello es así al desaparecer la plaza misma que venía ocupando tal y como, por otro lado, ha venido admitiendo la reiterada jurisprudencia emanada del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En este sentido, por tratarse de una resolución judicial reciente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, Sección Cuarta, en la Sentencia de fecha 10-4-2015 señala que:
'Es bien sabido como la interinidad es un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo que se lleva a cabo de forma no permanente y en atención a razones de urgencia. La interinidad no supone nunca permanencia, sino provisionalidad o temporalidad en el desempeño de una determinada función, en atención a las circunstancias objetivas que pueden concurrir y siendo precisa su provisión, la Administración Pública acude a la interinidad hasta que se cubra la plaza por el procedimiento de provisión que corresponda y por funcionario de carrera. La situación de interinidad, provisional por su propia naturaleza, puede cesar en cualquier momento, sin que existan garantías ni compromiso alguno por parte de la Administración Pública de su prolongación en el tiempo. El denominado funcionario interino ha tenido su razón de ser en la frecuente incapacidad de la propia Administración Pública, en cubrir todas las vacantes que se producen. Como es difícil de poder prever de antemano, el personal no permanente de carácter interino suple a los titulares de los puestos de trabajo vacante, con la finalidad de que el interés público no quede afectado, mientras se produce la convocatoria de provisión normal de dichos puestos de trabajo. La interinidad no supone más que una situación intermedia o un intervalo hasta que ocupa la plaza vacante el nuevo funcionario público de carrera nombrado para el puesto de trabajo que en ese momento, desempeña un funcionario interino. Por ello, un funcionario interino, a diferencia del funcionario de carrera carece de fijeza y seguridad en el puesto de trabajo. El hecho de que al funcionario interino se le reconozca el derecho a percibir las retribuciones básicas y complementarias, no significa que de ello se pueda deducir un derecho a la jornada a tiempo completo, o a un régimen que tiene reconocida situación indefinida, propia de un funcionario de carrera. 3 Ya en el artículo 5.2ª de la antigua Ley de Funcionarios Civiles del Estado decía que 'son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se prevean por funcionarios de carrera.' Ello está en concordancia con el artículo 9.2 de la Ley 55/2003 . En el presente caso, ha quedado debidamente acreditada la relación jurídica que unía a la recurrente con la Administración Pública, precisamente una situación de interinidad en los términos expuestos anteriormente, sin que se haya acreditado elemento o fundamento alguno para poder justificar una declaración de relación jurídica indefinida, debido a las características del contrato firmado entre las partes litigantes. Esta es la verdadera cuestión controvertida, que para su debido análisis no puede quedar entorpecida por cuestiones secundarias, como si se puede o no controlar la legalidad de una RLT, cuando no se ha recurrido inicialmente dicho acto administrativo. Si en dicha RLT ha quedado amortizado el puesto de trabajo que desempeñaba un funcionario interino, es obvio que ello es causa legal de su cese. Lo que se debería haber alegado, razonado y probado es la indebida aplicación de la amortización, bien por no estar contemplada en la RLT, o bien, por referirse a un puesto de trabajo distinto. En caso contrario, se estaría impidiendo la potestad de organización administrativa, que mientras no se demuestre y declare lo contrario, tiene por finalidad una mejor estructuración orgánica de los puestos de trabajo para conseguir una satisfacción óptima del interés general. '
A partir de dicho momento, en fecha 23-7-2012, se adscribe temporalmente al ahora recurrente a una plaza de personal laboral como recepcionista en el Ayuntamiento de Cunit ( Codigo L11/9, según plantilla de personal ejercicio 2012, y posteriormente código L10/9 , según nomenclatura de la plantilla de personal ejercicio 2013) sin que, igualmente, el actor interpusiera recurso alguno contra dicha adscripción temporal a la plaza de carácter laboral, ni contra la nueva codificación de la plaza que venía ocupando con carácter temporal o interinamente. Esta plaza de personal laboral que, interina o si se prefiere temporalmente, venía ocupando el ahora recurrente es objeto de provisión tras la celebración del proceso selectivo correspondiente - arts. 7 , 11 , 55 , 56 , 60 t 61 del EBEP , 14 y 42 a 58 del D.L. 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Texto Único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de Función Pública, arts. 89 a 91 , 103 y 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , art. 177 del RDL 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, arts 286 y siguientes del D.L. 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña y resto de normativa concordante- y ello comporta, de conformidad a la resolución judicial anteriormente transcrita y normativa citada, la finalización de la contratación interina del ahora recurrente tal y como se resuelve en la resolución administrativa impugnada. Luego, en atención a cuanto se ha expuesto, la única forma en la que el actor podía optar a ocupar la plaza de recepcionista ( código L10/9) como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Cunit era participando en el proceso selectivo convocado y, lógicamente, siendo seleccionado para ocupar dicha plaza ( arts.70 y 83 del EBEP ). En el caso que nos ocupa, según resulta acreditado en autos, el ahora recurrente no sólo no impugnó la convocatoria del proceso selectivo sino que, además, participó en el concurso oposición libre convocado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cunit, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 2-4-2013 ( BOPT núm.90, de fecha 18 de abril de 2013, y DOGC núm. 6428, de fecha 30 de julio de 2013), si bien resultó excluido por no superar las pruebas del proceso de selección al haber obtenido menor puntuación a la prevista en las bases de la convocatoria por lo que no resulta ahora posible reconocer los derechos que pretende.
Consiguientemente, se desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0275-14, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.
