Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 218/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 320/2007 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 218/2015

Núm. Cendoj: 29067330032015100483


Encabezamiento

SENTENCIA Nº218/15

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 320/07

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a treinta de enero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en los Recursos Contenciosos acumulados números 320/2007 y 329/2007 ,interpuesto por Petra representado por el Procurador Dª Alicia Marquez García contra CONSEJERIA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía y como codemandados AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE representado por el Letrado Municipal D. Juan Manuel Palma Suarez, COMPAÑÍA GENERAL DE CANTERAS S.A., representada por la Procuradora Dª María Victoria Cambronero Moreno, ARIDOS Y REFORESTACIONES, representado por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, y D. Ángel Jesús representado por la Procuradora Dª Belen Ojeda Maubert.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Dª Petra representado por el Procuradora Dª Alicia Márquez García se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'el Acuerdo sobre el Plan Especial, Modificación, Restauración y Reforestación de la Sierra de Alhaurín de la Torre, expediente NUM000 , aprobado por CPOTU de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Sesión 1/07, el 10 de Enero de 2007' ,registrándose el Recurso con el número 320/2007al que se acumula el 329/2007.

SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en los presentes Recursos Acumulados por la representación procesal de Dª Petra y por la Plataforma para la Defensa de la Salud y la Sierra de Alhaurin de la Torre el Acuerdo sobre Plan Especial. Modificación, Restauración y Representación de la Sierra de Alhaurín de la Torre, expdediente: NUM000 , aprobado por CPOTU de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Sesión 1/07, el 10 de enero de 2007.

SEGUNDO.- Seguidos por sus trámites y cumplido el de Conclusiones con fecha 10 de Junio de 2014 por la representación procesal de la codemandada Compañía general de Canteras, S.A. se solicitó de la Sala si decretarse la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso por extinción del Plan Especial para la Restauración, Representación y Puesta en Valor de la Sierra de Alhaurín de la Torre al haber concluido el periodo de vigencia para el cual fué aprobado. Para ello se aportaba Decreto de 1 de Abril de 2014 del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento que ordenaba la suspensión de las actividades con el consecuente cierre de las instalaciones a dicha mercantil con la siguiente fundamentación:

'Con fecha 29 de enero de 20/0.por acuerdo de laJunta de Gobierno Local adoptado al punto vigésimo noveno del orden del día. se otorgó Licencia depuesta en marcha de lasinstalaciones en Polígono NUM001 . Parcela NUM002 del catastro de rústica para tratamiento de áridos pr ocedentes de las tareas de restaur ación y re forestación a favor de Compañía General de Canteras S.A. Dicha actividad de restauracióny reforestación se ejercía sobre la base de una licencia de actividad y urbanística otorgada 22 de noviembre de 2007. por acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado al punto segundo del orden del día.

Por tratarse de actividades a desarrollar en suelo no urbanizable de máxima protección por valores paisajísticos y geomorfológicos. la autorización de restauración y re forestación se concedió, sobre la base de lo dispuesto en el articulo 255 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de AIhaurin de la Torre, por venir recogidas en el Plan Especial de restauración, reforestación y puesta en valor del suelo de la sierra de AIhaurin de la Tone, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía el 10 de enero de 2007 (ROJA 29 de marzo de 2007).

El citado Plan establecía un plazo de ejecución de siete años, con posibilidad de su ampliación a tres más (apartado 5 de la memoria).

No constando la prórroga indicada en el párrafo precedente, y habiendo concluido por tanto el plazo contemplado en el citado instrumento de planeamiento para la realización de la actividad de restauración y reforestación, la licencia otorgada en 2007 ha perdido su vigencia; al igual que licencia de puesta en marcha otorgada en 2010. pues la misma tenia por objeto el tratamiento de áridos procedentes de tales tareas de restauración y re forestación.

El ejercicio de dichas actividades sin la correspondiente autorización administrativa o contraviniendo las condiciones de la misma vulnera lo establecido en el párrafo segundo del articulo 7.3de la Ley 17 2009 de 23 de noviembre en relación con el artículo 84. 1 b ) de la Ley 7 1985 de 2 de abril , articulo 44 y cc . de la Ley 7 /2007 de 9 de julio LGICAv los artículos 22 y cc . deI Reglámento de Servicio de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955; asi como lo establecido en el articulo 169 Ley 7/ 2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía , artículo 8.e) del Decreto 60/201O por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina urbanística, y artículos 15 y 21 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Alhaurin de la Torre'.

TERCERO.- Dado traslado por diez días a las partes personadas para que manifestasen lo que a su derecho conviniera sobre la carencia sobrevenida de objeto planteada por el codemandado D. Ángel Jesús se mostró su adhesión a lo solicitado pudiendo igualmente que se ponga fin al proceso por haber desaparecido con carácter sobrevenido el objeto del mismo.

También la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta de la Administración Autonómica demandada, se mostró conformidad al haber quedado transcurrido el PE por transcurso del plazo de ejecución, soicitando tambien el archivo de las actuaciones el Letrado del Ayuntamiento codemando.

Unicamente la codemandante Petra se opuso pero no a la perdida sobrevenida de objeto sino a una supuesta 'satisfacción extraprocesal en un procedimiento judicial', que nadie había planteado.Considera en base a ello que su interés legítimo no ha desaparecido, solicitando la continuación del procedimiento.

Ninguna alegación se efectúa sin embargo por la otra demandante Plataforma para la Defensa de la Salud y la Sierra de Alhaurín de la Torre.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la pérdida sobrevenida del objeto del proceso la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 (Rec 6885/2010 ) ha venido a expresar lo siguiente.

Finalmente, aunque no se ha suscitado controversia en este recurso respecto de desestimación de la impugnación directa del Plan Parcial e indirecta de la Modificación de las Normas Subsidiarias al considerar la Sala de instancia que la aprobación de un nuevo PlanGeneral determinaba la pérdida de objetode tales pretensiones, en aras del principio al que está llamado a servir el recurso de casación debemos matizar esa consideración en el siguiente sentido.

Es cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala ha venido a señalar que, como regla general, la derogación de una norma reglamentaria mientras se sustancia un proceso contencioso-administrativo frente a ella deja a éste sin objeto por causas sobrevenidas, por carecer de utilidad práctica el enjuiciar una disposición que ya no existe al haber desaparecido del mundo jurídico. Sirva de muestra, por todas, la STS de 12 de diciembre de 2008 (Recurso de casación 318/2006 ).

Ahora bien, como indicábamos en nuestra STS de 30 de junio de 2011 (Recurso de casación 5884/2007 ), la misma jurisprudencia ha matizado dicha doctrina señalando que sus consecuencias procesales deben ceder en aquellos casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, despliegan una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales casos ---esto es, en aquéllos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia--- un eventual fallo anulatorio del reglamento impugnado tiene plena virtualidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya quedado privado de objeto.

En este sentido se pronuncia la STS de 13 de noviembre de 2000 (Recurso de casación 513/1998 ), luego reiterada en la de 12 de julio de 2006 (casación 44/2004 ), de la que extremos las siguientes consideraciones:

'(...) Sobre tal cuestión, como tuvimos ocasión de señalar en el auto de 25 de abril pasado, no cabe dar una respuesta unívoca y general, ya que ha de estarse a la incidencia real de la derogación y no a criterios abstractos (Cfr. SSTC 111/1983 , 199/1987 , 385/1993 , 196/1997 y 233/1999 ). La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC , STC 199/1987 ). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma reglamentaria del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987 , 150/1990 y 385/1993 ). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997 , 199/1987 , 233/1999 ), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación (Cfr. 28 de abril de 2000), o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida. Criterios estos que, aplicados al devenir normativo que se contempla en el presente proceso, no permiten concluir con seguridad que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión impugnatoria'.

Además, como ha señalado el Tribunal Constitucional en STC 102/2009 ' (...) la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación del proceso (...)'.Y por ello, en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Desde esta perspectiva no estamos en el supuesto a que se refiere la STS de 30 de junio de 2011 citada en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo pese a su derogación despliegan una cierta actividad posterior que se extiende hasta la Sentencia, porque precisamente en el caso que nos ocupa la perdida de objeto del recurso se produce justo cuando estando conclusos los autos para sentencia procedía ya el dictado de esta.

Por lo que las consecuencias jurídicas de la pérdida de objeto no deben ceder en una caso como este siguiendo la misma doctrina.

En el presente supuesto concurría, además, un hecho se suma importancia cual es la aprobación en sesión de 10/1/07 por la COPTO de una modificación del art. 255 NNSS de Alhaurían de la Torre adicionando un nuevo párrafo a tenor del cual ' se permitirán tareas de extracción de áridos cuando las mismas tengan por objeto la restauración de la Sierra y vengan recogida en un Plan Especial tramitido al efecto según la normativa vigente'.

Y -como indica la Junta de Andalucía- ese Plan especial es el que aquí es objeto de impugnación, sin que se haga referencia a la modificación de la norma subsidiaria que le ha servido de sustento ni se haya impugnado esta indirectamente.

Mas aún sí fué el acuerdo de aprobación de tal modificación impugnado directamente ante esta Sala en recurso 328/2007, por una de las recurrentes (Plataforma para la Defensa de la Salud y la Sierra de Alhaurin de la Torre habiendo resultado inadmitido y archivado definitivamente sin recurso ulterior, de ahí que dicha norma siga vigente.

QUINTO.- Ciertamente la demandante Sra. Petra a traves de su representación procesal ha confundido lo que podría ser una pérdida sobrevenida del objeto del proceso con la satisfacción extraprocesal.

No se trata de que aquélla haya visto satisfechas sus pretensiones de nulidad del Plan Parcial sino de que fue este ha desaparecido por perención al transcurrir su plazo de vigencia sin solicitud de prórroga.

De esta manera el TS en sentencias como la de 28 de noviembre de 2014 (Rec. 1312/2012 ) ha venido a entender que en sentencias anteriores, en relación a fincas expropiadas para el mismo proyecto, siendo igualmente recurrente en casación ARB, S.L de fechas 2 de Diciembre de 2.013 (Rec.1246/2011 ) y 3 de Diciembre de 2013 (Rec.2120/2011 ) y 31 de enero de 2014 (Rec.1365/2011 ) donde siguiendo lo dicho por sentencias de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, se señala que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación

Y también la STS de 14 de noviembre de 2014 (Rec. 2881/2011) ha expresado que la jurisprudencia de esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre supuestos similares de pérdida de objeto y así cabe citar la Sentencia de 26 de enero de 2012 (RC 3057/2009 ). Se declara en esta sentencia que esta Sala viene aceptando algún modo de terminación del proceso contencioso- administrativo no previstos específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley reguladora de esta, singularmente el de pérdida del objeto -véase sentencia de 20 de noviembre de 2009 (casación 520/2007 ) supuesto que no es igual al de la satisfacción extraprocesal . Por lo demás, también la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis en cuanto contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación privare de interés legitimo a las pretensiones formuladas '... por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Y esto es lo sucedido en el presente supuesto, en el que la sala al apreciar la carencia sobrevenida de objeto, desestima las pretensiones que en el recurso se deducían, sin que se pueda formular ninguna objeción formal al pronunciamiento desestimatorio desde la perspectiva del aludido precepto.

La Sala entiende a la recurrente en cuanto la misma pretende la nulidad del plan recurrido pero aparte de confundir pérdida sobrevenida de objeto con satisfacción extraprocesal no alcanza a indicar ni un solo motivo por el que debiera declararse ahora nulo un Plan ya desaparecido, fuera de los motivos alegados, en la demanda, que es lo que debería haber efectuado.

Y como se ha dicho la Plataforma, asímismo demandante, ni siquiera ha presentado alegación alguna cuando se le ha dado traslado.

Así pues no quedando acreditado interés algtuno en que un plan desaparecido, fuera o no ilegal, sea declarado nulo tras su pérdida de vigencia la Sala procederá como es de observar en la parte dispositiva de la Sentencia.

SEXTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales de conformidad con el art. 139.1LJCA .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contenciso-Administrativo por haberse producido la pérdida sobrevenida de su objeto. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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