Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 218/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 242/2013 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 48020330032015100220
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 242/2013
SENTENCIA NUMERO 218/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 6-7-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 758/2009 , en el que se impugna, Resoluciones del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, dictadas en el proceso selectivo para la cobertura de plazas de Técnico de Administración Especial, Licenciados en Derecho, convocatoria publicada en el BOG de 15 y 23 de mayo y 8 de agosto de 2.008.
Son parte:
- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Dª. CLARA GONZÁLEZ ALDAY.
D. Marcos , representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª. CECILIA NABAL VICUÑA.
Dª. Leocadia , Dª. Manuela , Dª. Matilde , representados por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigidos por la Letrada Dª. MERCEDES ZULAICA GALDÓS.
D. Rafael , D. Roque y D. Sebastián , representados por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigidos por Letrado D. JON ANDA LAZPITA.
- APELADO: D. Sixto , representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por el Letrado D. ALBERTO MENDAVIA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, Marcos , Leocadia , Manuela , Matilde , Rafael , Roque y Sebastián recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, trámite que verificó la apelada suplicando que se desestime íntegramente el recurso, subsdiarimente que no ser revoque íntegramente la sentencia de instancia y subsidiariamente a los dos anteriores que no se confirme automáticamente los actos administrativos recurridos.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y por auto de fecha 26-7-13 se denegó la prueba solicitada por la apelada.
Por providencia de fecha 23-9-13 se denegó el trámite de conclusiones solicitado por el Ayuntamiento de Donostia - San Sebastián y la apelada. Se señaló para la votación y fallo el día 24/2/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Las distintas representaciones procesales del Ayuntamiento de San Sebastián, de D. Sebastián , D. Rafael y D. Roque , de Dña. Leocadia , Dña. Manuela y Dña. Matilde y de D. Marcos , interponen recursos de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 16 de julio de 2.012, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 758/2009 y acumulado núm. 160/2010, seguidos por el procedimiento abreviado, interpuestos por D. Sixto , contra Resoluciones del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, dictadas en el proceso selectivo para la cobertura de plazas de Técnico de Administración Especial, Licenciados en Derecho, convocatoria publicada en el BOG de 15 y 23 de mayo y 8 de agosto de 2.008.
La Sentencia apelada declara la disconformidad a derecho de la Resolución de 9 de octubre de 2.009, dictada por la Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de San Sebastián, por la que se nombra funcionarios en prácticas y se cesa a los funcionarios interinos (entre ellos D. Sixto ), por no ajustado a derecho, y la nulidad de todos los actos administrativos efectuados por el Tribual designado para calificar las pruebas y méritos de los aspirantes del concurso oposición objeto del recurso desde los acuerdos adoptados en la sesión celebrada el 7 de mayo de 2.009, que se incluyen en tal declaración, condenando a la Administración a retrotraer el expediente al día anterior a la fecha de la sesión de 7 de mayo de 2.009.
El pronunciamiento se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:
"TERCERO.- Respuesta jurídica.
1.- Excepción de falta de legitimación
La exigencia de interés directo viene impuesta por razones lógicas y de economía procesal. En caso contrario, los juzgados estarían saturados por reclamaciones de multitud de ciudadanos insatisfechos y que disponen de tiempo para dedicarlo al desahogo de sus frustraciones.
Compartimos la diferencia entre interés directo e interés legítimo. Expresión esta última utilizada por la CE y por la UCA en el artículo 19.1.a ).
No podemos estimar la excepción, porque -sea cual sea la expresión que prefiramos- el Sr. Sixto fue parte interesada en el concurso-oposición, ya que participaba en el proceso selectivo y aspiraba a uno de los puestos de trabajo convocados.
Pero aún podemos constatar un segundo argumento. El recurrente, como puede traducirse de la lectura de sus amplios y extensos escritos, mantiene que, si el tribunal hubiera respetado las bases de la convocatoria, hubiese obtenido una puntuación suficiente para la obtención de uno de los puestos ofertados por el ayuntamiento de San Sebastián. La sola pretensión y alegato así formulado justifica por sí solo el interés directo. Cuestión distinta sería que, tramitado el recurso, este juzgador desestimara sus pretensiones y argumentos en los que las apoya.
La excepción debe ser rechazada.
2.- Examen y valoración jurídica del acuerdo adoptado por el tribunal calificador en la reunión del 7 de mayo de 2.009.
Con fecha 7 de noviembre de 2008, el tribunal abrió el plazo para la acreditación de los perfiles lingüísticos (euskera), tal como se hallaba previsto y respetando las bases de la convocatoria (bases 4ª y 8ª). La base 4ª preveía que no era preciso aportar el documento que acreditara el conocimiento del euskera, si el mismo ya obraba, en el expediente de personal del Ayuntamiento; en cuyo caso bastará su alegación para ser tenido en cuenta. Y la base 8ª establece que con anterioridad a la realización de las pruebas acreditativas del perfil, el tribunal abrirá un plazo a fin de que los aspirantes que tengan previamente acreditado el perfil lingüístico correspondiente a la plaza que optan, aporten el documento justificativo de tal acreditación.
Se emplean tres palabras; y cada una de ellas tiene un significado distinto. Alegar, en el foro y entorno jurídico, significa manifestar algo que tiene trascendencia para una causa; traer a colación leyes o razonamientos en defensa de una causa. Acreditar es sinónimo de confirmar o probar un hecho, acto o circunstancia. Por último, aportar quiere decir traer en mano y exhibir o entregar un documento o prueba de un acto, hecho o circunstancia.
De la lectura de estas dos bases, se concluye que: 1°) El tribunal debía abrir el plazo para la acreditación del perfil lingüístico con anterioridad a la realización de las pruebas de euskera. 2º) La acreditación del perfil debía realizarse aportando la documentación justificativa. 3°) Si el documento acreditativo del conocimiento del euskera ya constaba en el expediente de personal del ayuntamiento, no era preciso aportarlo; pero debía alegarse para ser tenido en cuenta.
Y ocurrió que alguno de los aspirantes, al ser conscientes de que, en relación a su persona, constaba en el expediente de personal del ayuntamiento el conocimiento del euskera, nada hicieron y ni portaron el documento acreditativo, ni alegaron en el plazo previsto en la base 4a que el mismo ya obraba en el expediente de personal del ayuntamiento.
El tribunal, en sesión de 7 de mayo de 2009, amparándose en reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (no citan o traen a colación ninguna sentencia del alto tribunal), acuerda admitir todos los documentos justificativos de estar en posesión del perfil lingüístico presentados durante el proceso selectivo. Es decir; a la vista de las peticiones de varios aspirantes, permite que se justifique aquel requisito fuera del plazo previsto en las bases.
Este acuerdo se adoptó con el voto en contra de Marisa Irusta Pena, vocal del tribunal. Esta persona emitió su voto particular, ampliamente formulado y argumentado. Incluso trajo a colación en apoyo de sus tesis, varias sentencias del TSJPV y del TSJC.
El plazo dentro del que debían aportar el documento acreditativo del conocimiento del euskera, o alegar que su conocimiento ya consta en el expediente personal del ayuntamiento, era del día 10 al 17 de noviembre de 2008.
La no alegación antes referida conduce, de conformidad con las bases, a que el tribunal no puede tenerlo en cuenta.
Al adoptar aquel acuerdo, el tribunal se excedió en sus atribuciones, pues con él no se aclara un párrafo oscuro, ni se interpreta un requisito impuesto por las bases. Este acuerdo traspasa las facultades que le otorga la Ley, y contraviene el artículo 9.3 de la Constitución española , que veta la arbitrariedad de los poderes públicos. Resulta arbitrario el acuerdo, pues se halla carente de una norma jurídica que lo sustente. Y esta arbitrariedad halla también apoyo en los artículos 14 y 23.2 de la misma Norma suprema, pues con aquel acuerdo lo que se produjo fue una desigualdad de trato entre los aspirantes. Ya que, si no se hubiera adoptado tal decisión, la puntuación de quienes ni aportaron en plazo el documento acreditativo del conocimiento del euskera, ni alegaron en plazo que se hallaban exonerados de su aporte, por constar en el expediente personal del ayuntamiento, hubiera sido cero. ¿y cual hubiera sido la consecuencia? Que el Sr. Sixto , con la puntuación final que obtuvo -aún sin entrar a considerar otras razones de impugnación relacionadas con los títulos académicos y méritos- habría obtenido plaza con absoluta seguridad. Pues quedó en el puesto sexto en la puntuación de la fase de oposición; y al ostentar la mayor antigüedad como funcionario interino para el concurso de méritos, en el supuesto de que el tribunal hubiera respetado las bases 4ª y 8ª, y o hubiese otorgado puntuación alguna por el euskera para las quince plazas en las que era preceptivo y requisito ineludible, el recurrente habría obtenido el puesto tercero en la puntuación total final. Si sí hubiese sido, el actor habría obtenido una de las dos plazas para las que el euskera era solamente un mérito. Ello se puede colegir del análisis de todo el proceso selectivo.
Reiteramos: el plazo era preclusivo.
Y con este razonamiento no estamos cuestionando los juicios técnicos del tribunal calificador. Lo que acordó nada tiene que ver con una valoración de un ejercicio de la oposición, ni siquiera de unos méritos alegados y justificados.
Estamos absolutamente convencidos de la repercusión que tal medida tuvo en el Sr. Sixto es de tal calado, y que ha sido perjudicado injustamente. Se ha cometido una palpable injusticia de difícil reparación. Porque si esta nuestra tesis no prosperara, no le quedaría al Sr. Sixto otro remedio que acudir a la vía de lo previsto en el artículo 1902 del CC., y en el 139 de la LRJAP -PAC.
Es deber legal de los jueces velar por la conservación del acto administrativo. Y, si se detectara una razón para anular parte del mismo, si ello fuere posible, habría que salvar el resto del acto. Pero, en nuestro supuesto, no es posible acudir a este remedio. Podremos anular una actuación administrativa, si la consideramos contraria a derecho por considerar que existió desviación de poder o notoria arbitrariedad. ( SSTS, sala 3a, de 20/07/2007 , y de 29/03/2010 ). Pero nunca nos estará permitido desplazar al tribunal -en este caso- y obligarle a sustituir su actuación por otra que entendemos es ajustada a las normas legales o a las bases del concurso-oposición. Porque, después de estudiar durante varios meses todo lo actuado, hemos llegado a la conclusión de que el Sr. Sixto salió también perjudicado por el modo de valorar sus títulos, experiencia y méritos. Veamos. Si no se valorara a los nueve opositores el euskera, por habérseles pasado el plazo para la acreditación documental, el Sr. Sixto hubiera obtenido el puesto 11 de los diecinueve que concurrieron. Y en tal caso, hubiera obtenido plaza. (Y si se aceptaran las razones de impugnación por errónea puntuación de varios opositores en los aspectos tales como experiencia profesional, o por no justificar funciones iguales aleadas -cuestiones estas menos evidentes-el puesto al que ascendería sería el 10º Y, por último, si se restara la puntuación por la valoración de los cursos que no eran complementarios a las funciones de los puestos ofertados, en relación con todos los aspirantes, el puesto que alcanzaría el recurrente sería el 9º).
Este tribunal ha tenido conocimiento de que el ayuntamiento, después de lo ocurrido en el concurso-oposición objeto de este recurso, en una posterior convocatoria ha introducido literalmente el criterio contenido en el acuerdo de la sesión de 7/5/2009 y cuya legalidad mantiene en este trance procesal. Lo que evidencia que es consciente de la incorrección de aquel acuerdo. Son actos propios posteriores, que traducen la verdad objetiva. (¿)"
SEGUNDO.-El Ayuntamiento de San Sebastián interesa la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
En función de tales pretensiones discrepa con el motivo que lleva al Juez de instancia a la estimación del recurso, es decir, con la apreciación de exceso en las facultades del Tribunal Calificador al admitir todos los documentos acreditativos del perfil lingüístico presentados por los aspirantes durante el proceso selectivo, dando las siguientes razones:
1.- El juicio sobre la no conformidad a Derecho de la actuación municipal requiere necesariamente que el control jurisdiccional se detenga en el análisis de los hechos determinantes de tal actuación y de la normativa aplicable, lo que no ha ocurrido en este caso.
2.- No se ha tenido en cuenta por el Juzgador lo siguiente:
a) El Tribunal, al adoptar la decisión de 7 de mayo de 2.009 que se anula por la Sentencia apelada, actuó la potestad que tenía conferida por la Base General Sexta y Base General Duodécima (folios 6 y 13 Tomo In e.a) de la convocatoria, que confieren al tribunal la facultad y competencia de mantener el buen orden del proceso selectivo.
b) La decisión adoptada, admitiendo las justificaciones documentales de los perfiles lingüísticos, fue dirigida a solventar una situación generada por una actuación administrativa previa que indujo a error a los aspirantes, y que consistió en la publicación de un anuncio en el que se abría plazo para la acreditación de los perfiles lingüísticos, sin que en el mismo se señalara nada en relación con la presentación de la justificación documental de los perfiles previamente acreditados ante el organismo competente.
La redacción del anuncio, que obra al folio 326 e.a., no se ajustaba a la terminología utilizada en las bases generales (Base General 4a, apartado b, folio 4 Tomo Ill e.a., y Base General 8a, folio 8 Tomo Ill e.a.) y en las bases específicas de la convocatoria de Autos, que hacían referencia a la apertura de un plazo para la presentación de la justificación documental de haber creditado los perfiles correspondientes.
Señala que las consideraciones que se realizan en la Sentencia sobre los términos alegar, acreditar y aportar no tienen en cuenta el sentido en que dichos términos se utilizan en las bases de la convocatoria y en la normativa reguladora del uso del euskera en las administraciones públicas.
Esta discordancia entre lo establecido en las bases y el anuncio emitido generó en un número importante de aspirantes una duda razonable, que, puesta de manifiesto ante el tribunal calificador, hizo que este órgano, tras asumir la existencia de confusión entre los opositores en su sesión de 25 de noviembre de 2008, (folio 16 Anexo IX Tomo IX e.a.), adoptara la decisión impugnada en ejercicio de su competencia dirigida a mantener el buen orden del proceso selectivo, y en una interpretación sistemática de las bases que viene avalada por la jurisprudencia.
Y es que visto el tenor de las bases y el posterior anuncio se comprende fácilmente que la falta de presentación de la justificación documental en el plazo concedido por el anuncio no obedeció a la negligencia ni desidia de los aspirantes, sino a una situación de duda razonable generada por la actuación de la administración.
Así lo entendieron el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 en su Sentencia de 6 de junio de 2.012, firme, en la que se desestimó el recurso (PA 74/10), y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 en su Sentencia de 7 de febrero de 2.011, dictada en Autos del PA 3/10, c) pag 18, 19 y 20.
Al contrario de lo que dice la Sentencia apelada, la actuación anulada no vulnera en ningún caso los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir los procesos de selección de los empleados públicos, siendo la única solución que el Tribunal podía adoptar para hacer valer tales principios una vez constatada la situación de confusión generada.
La Sentencia incurre en una interpretación rigurosa y formalista, no querida por la norma, otorgando carácter preclusivo y excluyente a un plazo que no está configurado así en las bases de la convocatoria.
El criterio contenido en la Sentencia apelada llevaría a excluir del proceso selectivo a aspirantes que habían alegado disponer y disponían en el momento oportuno del requisito y del mérito relativo a la posesión de determinadas competencias lingüísticas, de las que era conocedora la administración convocante, por un defecto meramente formal. Exclusión injustificada, contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
Por otra parte, se insiste en la excepción de falta de legitimación activa de D. Sixto , no 'ad procesum' como aborda la sentencia apelada sino 'ad causam', referida al fondo del asunto, ya que de la estimación de la pretensión no se deriva de manera cierta y concreta un beneficio para el actor, consistente en la obtención de una plaza de funcionario de carrera, y ello por cuanto el actor no disponía de Perfil Lingüístico alguno, y todos los puestos correspondientes a las plazas convocadas, menos dos, tenían perfil lingüístico preceptivo 3 o 4 y la fecha de preceptividad vencida, razón por la que el disponer de dichas competencias era requisito para poder acceder a su provisión.
En cuanto a la valoración de los títulos, experiencia y méritos del Sr. Sixto , lo recogido en sentencia es una apreciación subjetiva del juzgador, que no se sustenta en análisis alguno de la conformidad a Derecho o no de la actuación técnica del Tribunal de selección, y que aparece huérfana de fundamentación jurídica, carente de cualquier motivación en Derecho.
Se vierten así en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia manifestaciones impropias, no ajustadas al debate procesal, algunas manifiestamente ofensivas e irrespetuosas, y carentes de motivación o razonamiento jurídico alguno.
En cualquier caso, frente a las alegaciones de la demandante en torno a esta cuestión y que parece son asumidas por el Juzgador de instancia, sólo cabe señalar que:
1). Las decisiones adoptadas por el Tribunal en materia de valoración de los méritos y experiencia alegados por los opositores se rigieron precisamente por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
La valoración fue realizada de forma igualitaria a todos los aspirantes, según los criterios que adoptó el tribunal, y se encuentra debidamente motivada en las actas del proceso selectivo.
2). Es constante la doctrina jurisprudencial que señala que para la revisión jurisdiccional de la actuación de los tribunales calificadores es preciso que se produzcan, y se prueben, defectos sustanciales, arbitrariedad o desviación de poder en aquella actuación. Y en las decisiones del tribunal que se impugnan por el demandante, no concurre ninguna de dichas circunstancias.
No se desprende de la argumentación del demandante en la instancia infracción del ordenamiento jurídico, simplemente, se pretende por el demandante la sustitución del criterio del órgano técnico por el suyo.
3) Carece de todo fundamento la pretensión contraria de que se evaluaran únicamente los servicios prestados en el Ayuntamiento de San Sebastián, de la que se hace eco la Sentencia apelada al afirmar que el demandante ostentaba 'la mayor antigüedad como funcionario interino para el concurso de méritos', ya que es también reiterada la jurisprudencia que considera contrario a Derecho que las bases de las convocatorias contemplen como mérito únicamente la experiencia adquirida en la administración convocante.
4) En relación con la concesión de un plazo por el tribunal para la aclaración de determinados méritos alegados y justificados en su momento, nos encontramos con una cuestión formal, de aclaración de los méritos alegados, que no afecta a la existencia ni a la realidad de los méritos alegados.
TERCERO.-En el recurso de apelación formulado por D. Sebastián , D. Rafael y D. Roque , se solicita la revocación de la sentencia de instancia, alegando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del recurrente, al no haberse alegado y justificado que de estimarse la demanda el Sr. Sixto hubiera accedido a una de las plazas de la convocatoria, circunstancia que podía haberse acreditado solicitando el oportuno certificado al Ayuntamiento.
Sostiene asimismo que la actuación del Tribunal Calificador plasmada en el Acuerdo de 7 de mayo de 2.009 fue correcta y ajustada a las bases de la convocatoria, trasladando los hechos y diversa jurisprudencia que avala el comportamiento administrativo discutido.
Por último, hace referencia a los comentarios u opiniones que el Juzgador introduce en la sentencia (últimos párrafos del fundamento tercero), que considera fuera de lugar.
CUARTO.-En el recurso de apelación interpuesto por Dña. Leocadia , Dña. Manuela y Dña. Matilde , se interesa que con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se dicte sentencia estimando la causa de inadmisibilidad formulada y, subsidiariamente, dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por la parte actora.
En el escrito de recurso, como cuestión preliminar, refieren la falta de motivación de la sentencia de instancia en relación a las consideraciones sobre injusticia palpable en relación al actor, sobre las consideraciones a sus expectativas para la obtención de una plaza o sobre corrientes de animadversión en relación de determinados aspirantes; consideraciones que por carecer de sustrato fáctico alguno deben de tenerse por no hechas y privadas de toda virtualidad.
Insisten en la infracción de lo dispuesto en el art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 y de la doctrina jurisprudencial habida en relación a dicha norma, toda vez que la sentencia apelada no repercute en los intereses del Sr. Sixto porque, aun con la retroacción del proceso selectivo acordada, no podría acceder a las plazas ofertadas por falta de uno de los requisitos de la convocatoria como es la acreditación del perfil lingüístico.
Alegan también que la sentencia realiza una interpretación errónea de lo dispuesto en las Bases 4ª y 8ª de la Convocatoria. El acuerdo del Tribunal no traspasó las facultades que le atribuían las Bases y no conllevó ninguna desigualdad de trato entre los aspirantes pues todos pudieron acreditar su capacitación lingüística ante el tribunal y nadie se vió afectado por la incidencia surgida respecto al momento de la aportación documental de los perfiles lingüístico de los que cada uno estaba en posesión.
Carece, por ello, de fundamento la referencia que se contiene en la sentencia a los artículos 9.3 , 14 y 23.2 de la Constitución .
QUINTO.-D. Marcos recurre la sentencia de instancia, solicitando su revocación, para que después esta Sala dicte sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a derecho el acto impugnado.
Argumenta que la decisión adoptada por el Tribunal Calificador el 7 de mayo de 2.009, en el apartado referido al euskera, por las razones de hecho y derecho que expone, es conforme a derecho, como así lo ha entendido para un supuesto idéntico al que nos ocupa el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián, en los autos del procedimiento abreviado 3/2010, y el Juzgado nº 1 de San Sebastián, en los autos 74/2010, cuyas sentencias desestiman las mismas pretensiones que las aquí planteadas, siendo la segunda de las sentencias firme.
Y discrepa con el hecho de que se anule el Acuerdo 7 de mayo de 2.009 en su totalidad, además de la anulación de los actos dictados con posterioridad al mismo, cuando lo único que se ha anulado es la valoración del conocimiento del euskera.
Para finalizar y dado que se cita en el fundamento de derecho primero punto 3 de la demanda, se opone a la recusación formulada hacía un miembro del Tribunal por tener, supuestamente, una relación de parentesco con D. Marcos , alegando que se ha cumplido con el art. 28.2 de la Ley 30/1992 pues no existe ningún interés personal entre D. Pedro Francisco y D. Marcos , y tampoco parentesco suficiente ya que son familiares en quinto grado de consanguinidad, como de hecho reconoce el actor.
SEXTO.-D. Sixto se opone a cada uno de los recursos de apelación, con las alegaciones comunes a todos ellos, que resumidamente se exponen:
1º.- Cuestiones previas.
- No se critica la sentencia por los apelantes, simplemente se limitan a reproducir de nuevo las alegaciones de su contestación a la demanda y de la resolución recurrida, al margen de los hechos probados y razonamientos jurídicos de la sentencia, lo que debería ser objetivo único del recurso.
-Los apelantes han consentido determinados contenidos básicos de la sentencia en su perjuicio, así:
.Cuando el Juzgador afirma la animadversión personal y acoso al recurrente; constituyendo un hecho probado no combatido que acredita que el órgano calificador no fue imparcial; sin que resulten validos los simples comentarios coloquiales realizados al final de alguno de los recursos de apelación.
. Cuando dice que el Ayuntamiento ha modificado las Bases Generales para los siguientes procesos, 'siendo una retroactividad ilegal pretender aquí lo mismo con estas previas BG desechadas en los sucesivo por no permitirle actuar así.'
.Y cuando manifiesta que el Ayuntamiento ha actuado temerariamente al adoptar el Tribunal sus acuerdos y ratificarlos la Delegada de RRHH en los 2 actos recurridos; con ello pretenden apelar con su versión subjetiva, pero asumen que lo resuelto es temerario.
-No son objeto de apelación algunas de sus pretensiones litigiosas. La Sentencia estima íntegramente su recurso aunque no haya tratado todas sus pretensiones. El Juzgador en Auto aclaratorio descartó la estimación parcial. Por lo que de estimarse por la Sala el recurso de apelación, estos contenidos litigiosos consentidos de contrario, al no apelarlos, impedirían la revocación de la sentencia, ya que, al haber adquirido ya firmeza, persistiría su pronunciamiento.
2º.- Contra la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, señala:
. Que es funcionario interino cesado en la Resolución de 9-10-09 anulada en la sentencia, siendo notorio el interés individualizado que se deriva de la nulidad de pleno derecho 'ex tunc' de su cese, para recuperar su situación anterior como funcionario interino en tanto se resuelve correctamente el proceso, con las sumas salariales que devengaría en el PT.
. Que fue aprobado en el proceso selectivo para ser designado funcionario en prácticas; recogiéndose como hecho probado en la sentencia que el actor quedó (anexo 11) como aprobado nº 13 tras puntuar sólo a los 5 opositores que no alegaron en plazo sus PL. Pese a la ilegalidad del acuerdo, hubiera tenido entonces en esa posición acceso a los 2 únicos PT sin PL PR de la convocatoria: nº NUM000 de técnico de RRHH y nº NUM001 de Secretario Técnico de Proyectos y Obras, porque casualmente ninguno de los 12 aspirantes situados delante suyo en ese acuerdo los eligió en el momento procedimental oportuno en septiembre de 2.009.
. Por el cambio de criterio sin motivación del Tribunal Calificador, la puntuación a los 10 opositores sin acreditación documental de sus PL en plazo, desplazó al actor en la relación provisional de aprobados con PL no PR del puesto nº NUM002 al nº NUM003 en el Anexo 1, tras sustituirles los huecos en blanco (488) por 11,80 u 8,85 ptos por euskera, conforme al oficio de la secretaria de 29- 6-09 (510 y 511 C1 T 11). Sus efectos fueron que le adelantaron 2 aspirantes que en el acuerdo de 6 y 8-4-09 estaban detrás de él y que así pudieron elegir los 2 PT sin PL PR: Margarita el NUM000 y Leocadia el NUM001 .
Precisamente por ello la sentencia anula retroactivamente el proceso selectivo desde ese acuerdo de 7-5-09, con lo que la anulación de sus puntuaciones por el euskera fuera de plazo a esos 15 aspirantes les asignaría un 0,00 como mérito por PL no PR, e implicaría de forma directa subir el actor en la futura relación provisional de aprobados por encima del puesto nº NUM002 para 17 plazas convocadas, como se justifica en los anexos 1 a 6 del primer otrosí.
Y así hubiera obtenido plaza en una convocatoria sólo de 17 plazas genéricas, con independencia de las características de los PT a los que se asignan en una convocatoria sin requisito de participación de PL PR, conforme ordena la sentencia de la Sala 7a del Tribunal Supremo de 14-2-2011 en el recurso de casación 3712/2008 .
3º.- A la fase de euskera le dedica el ahora apelado un extenso relato de hechos y de argumentos jurídicos tendentes a demostrar que el Tribunal Calificador varió la base en que se establecía el conocimiento del euskera, al adoptar un acuerdo durante el proceso por el que permitió el aporte del justificante que acreditara el conocimiento fuera del plazo establecido en las bases. Tal actuación, dice, benefició a nueve aspirantes negligentes -pues no alegaron el conocimiento del euskera, ni aportaron justificante de tal conocimiento- a los que se reconocieron 11,80 puntos como mérito lingüístico, ello se hizo en perjuicio de las expectativas del recurrente. (Me remito a los argumentos recogidos en las páginas 4 a 27 de la contestación al recurso de apelación del Ayuntamiento de San Sebastián).
4º.- Para el hipotético supuesto de que se estimara el recurso de apelación y se revocara la sentencia y en el caso de ser criterio de la Sala que todas las demás pretensiones de la demanda no están incluidas en su fallo estimatorio, la Sala deberá entrar a conocer directamente de esas pretensiones y resolverlas en las sentencias que se dicte para que no queden imprejuzgadas con incongruencia omisiva.
Y los motivos de recurso no examinados en Sentencia, son:
I-) Vulneración de los artículos 15.4 y 5 del RD 364/95 , respecto a las Bases Generales y Específicas, en lo siguiente:
A- Sobre el expediente profesional. Se valoran servicios prestados en la Administración local en puestos de trabajo de funciones iguales a las de los puestos convocados; y se acredita con una certificación. Pero los certificados presentados no contienen las funciones de los puestos ni hay comparación de tales funciones con las de los puestos convocados. Además admite expresamente el TC los servicios prestados en las Diputaciones Forales que no son Administración Local.
B- Sobre régimen de dedicación temporal de la Experiencia profesional. Los certificados presentados no certifican si los puestos ocupados lo fueron o no a jornada completa; y sin embargo, se valoran como si fueran a jornada completa.
C- Sobre formación. El Tribunal Calificador ha asignado puntuaciones improcedentes para algunos de los cursos alegados por determinados opositores, ya que no consta que se trate de cursos jurídicos para licenciados en derecho o relacionados con los puestos. En otros cursos no se concreta su contenido tributario, que pueden ser IRPF, IVA, Sociedades, Patrimonio, Sucesiones, etc., no guardando relación con los puestos de trabajo de la convocatoria de la Dirección Financiera sólo sobre tributos locales.
Por otra parte, se infringen las bases ya que al demandante no se le valoró el 'Curso de Derecho Comunitario privado y Derecho Civil Foral Vasco'con 0,25 puntos, siendo su objeto el derecho civil relacionado, con el derecho comunitario.
D- Sobre la falta de compulsa documental de los méritos.
E- Sobre los dos trámites de audiencia en el concurso para acreditar perfil lingüístico y méritos. Nulidad de pleno derecho por no estar previstos en el proceso conforme la BG 9.
F- Sobre la publicidad de la 2ª audiencia a 12 opositores, mediante Oficio de 11 de mayo de 2.009 del Tribunal Calificador, que vulnera la Ley de Protección de Datos.
G- Sobre la fase del euskera:
-BG4.3 sobre la obligación de compulsar el PL para su acreditación documental: 'Compulsa de documentos. La acreditación documental ... se realizará mediante la presentación de originales o copias compulsadas'; obran en el expediente administrativo NUM004 presentados en el plazo de acreditación documental sin compulsar: Segismundo (016) y Sixto (024) sólo pone ' Jose Ramón ', y. Juan María (065) sólo pone 'Viviendas Municipales- Bilbao' los 3 sin fecha, firma ni nombre. Luciano , con compulsa defectuosa al carecer del nombre y firma del funcionario de la Subdelegación Gobierno de Alava, (087) Ildefonso , (020), Segismundo (031-032), Aureliano (0631. Braulio (071), Demetrio (073) e Ernesto (075) ( Oscar lo presentó fuera de plazo y también sin compulsar (100). Además son un simple certificado de notas de la Escuela Oficial de Idiomas, sin que el tribunal abriera tampoco el trámite de subsanación: Juan María (065) Luciano (087) y Inocencio (079).
De ellos, hay 3 títulos no compulsados que corresponden a funcionarios de carrera designados en prácticas en la resolución anulada de 9-10-09: Segismundo (016), Luciano (087) y Demetrio (073).
El Tribunal abrió un trámite de subsanación de PL sólo para la opositora Aureliano y no para el resto, porque sólo tenía sello de entrada del Ayto. de 13-11-08 sin compulsa. Y acta de subsanación de 22-6-09: 'se constata que Don. Aureliano ha aportado, en el plazo concedido al efecto, el documento acreditativo del perfil de euskera compulsado ... ' (44-46 e5, T IX, A XI).
-BG8.3 sobre la obligación del opositor de acreditar o alegar para la fase de euskera, que es distinta a la de concurso 3 1/2 meses después, y que por eso se ubica aparte en la BG8.4, porque sobre nuestra pretensión de los 15 aspirantes que intentaron generar la fase de euskera fuera del plazo de acreditación documental del 10 a 17-11-08 y dentro de la fase posterior del concurso del 27-2 al 10-3-09:'a) Documentación relativa a los méritos alegados y acreditados por los aspirantes', se evidencia en el expediente administrativo, que:
-Sólo 2 únicos aspirantes alegan adjuntar el PL a efectos de la fase de euskera, y aparte a su participación en la fase de concurso para méritos: Remigio el 5- 3-2009 (102) PL4 (105) Y Margarita el 5-3-2009 (184) PL4 (187).
-13 aspirantes (e3, T V, A VII) presentan sus PL en fase de concurso y, pese a su situación de preclusión del plazo de acreditación documental de la fase de euskera, eluden la cuestión poniendo sólo genéricamente la palabra 'méritos', refiriéndose sólo a participar en la fase de concurso en trámite, sin alegar que los PL adjuntados fueran para la fase de euskera, y algunos sin citar siguiera los PL. (Subrayo las fechas de las instancias que presentan: 002- Jesús Ángel (sin el PL) 2-3-09, 008- Santiago :2-3-09, (012-PL3) 033- Sebastián 4-3- 09 (038-PL4), 109- Marcos 5-3-09, 118- Belarmino 5-3-09 (120-PL4) quien el 18-3-09 afirma 'dentro el plazo ... presentó entre los documentos acreditativos de los méritos alegados el diploma emitido por el IVAP que acredita el perfil lingüístico 4', pretendiendo con ese simple escrito de méritos 4 meses fuera de plazo 'optar a las plazas que tengan asignado perfil lingüístico con fecha de preceptividad vencida' (137-138), 175-176- Roque 5-3-09 (no alega) (183-PL4) 190- Manuela 5-3-09, (194- PL4) 228-230- Hermenegildo 6-3-09 (246-EGA 'acredita la posesión del titulo EGA ... a efectos de su valoración como mérito')296- Rafael 9-3-09 (305-308- PL4) quien el 18-3-09 afirma 'presentó con fecha 9 de marzo de 2009 los documentos acreditativos de los méritos alegados entre los cuales se hallaba la certificación emitida por el lVAP que acredita .. .perfil del nivel 4', pretendiendo con ese simple escrito de méritos 4 meses fuera del plazo 'optar a las plazas que tengan asignado perfil lingüístico con fecha de preceptividad vencida' (307-308), 319-320 Oscar 9-3-09 (347-PL4 Y 348-EGA), 349- Leocadia 9-3-09 (384-PL4 y 385-EGA) 429- Roque 9-3-09 (sólo 4 líneas sin citar PL 4 'En el plazo otorgado para la presentación de méritos presento la documentación relativa a los mismos para su valoración en la fase de concurso') '(430-PL4) 477- Jesus Miguel 13-3-09 (sólo 1 línea sin citar PL 3 'adjunto los méritos del proceso selectivo para Técnico Superior de Derecho') (479-EGA).
Y de ellos sólo 2 habían presentado fuera de plazo sendos escritos en fase de euskera (cz, T IV, A 111): Hermenegildo 24-11-08 (089- 090-EGA) y Leocadia el 26-1-09 (094.096-PL4).
En conclusión, cuando menos esos 11 opositores incluyen el PL en la fase de concurso sin referencia a la fase de euskera, con lo que:
1º sus PL no afectarían a los 15 PT con PL 4 Y 3 PR, en los que no se puede valorar como mérito.
2º en teoría sus PL a puntuar como mérito sólo sería para 2 PT sin PL PR, pero tampoco sería así al estar fuera de plazo de la fase euskera en que hubo que presentarlos (acuerdo 26-2-09: 'abrir un plazo de 10 días hábiles para alegar y acreditar méritos establecidos en la cláusula tercera de las bases específicas ... (del 27 de febrero al 10 de marzo de 2009 ambos inclusive).'(482 e 1, T 11), Y en BE3 sólo incluye exp. prof y formación, no euskera .
II- Sobre la recusación de 2 vocales del Tribunal: Se vulneran de la Ley 30/92 los artículos 28 , del deber de abstención, y 29, sobre la recusación efectuada, y BG6 'Tribunal Calificador.3.Abstención y recusación: .... '; el Ayuntamiento desestimó la recusación de 2 vocales, sobre todo del Sr. Marcos , lo que es relevante ante la sentencia que anula el proceso retroactivamente desde el 7-5-09 debiendo reunirse nuevamente el tribunal.
La causa de recusación no es por 5° grado consanguíneo (art 28.2b), sino el interés (art. 28.2a) y/o la amistad (art, 28.2c). Para ello hemos demostrado la apariencia de interés personal en ambos vocales por significarse notablemente en beneficio de 2 opositores ( Marcos y Roque ), pudiendo concurrir entre el vocal y el aspirante Marcos una amistad en sentido amplio por sus lazos familiares, y entre el vocal Cornelio y los aspirantes Marcos y Roque por ser compañeros en 'la oficina de la DO Financiera a sus órdenes.
Con las circunstancias de esta recusación no es posible defender que las decisiones del tribunal tengan presunción de legalidad, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de una discrecionalidad técnica, porque hemos probado la motivación espuria, arbitrariedad y desviación de poder en la actuación de esos 2 vocales, que justifican las ilegalidades cometidas por el tribunal en las fases de euskera y de concurso.
III-) Sobre el vicio de nulidad de la resolución recurrida de 9-10-09 por designar a una aspirante incompatible: Concurre otro vicio de nulidad de pleno derecho del art 62 Ley 30/1992 , porque designa funcionaria en prácticas a Margarita en el NUM000 , cuando ya prestaba servicios con otro nombramiento en prácticas previo desde 14-9-09 en la Diputación de Álava incurriendo en incompatibilidad ( art. 1.3 Ley 53/1984 ).
La aspirante no optó conforme al mandato de la propuesta de nombramiento del Tribunal 'los/as aspirantes/as propuestos/as deberán presentar en el plazo de 20 días naturales siguientes al de esta publicación (del 19 de septiembre al 8 de octubre, ambos inclusive) .... ' (521 C1 T 11) y fue nombrada ante su silencio interesado para sumar 2 plazas en el sector público, lo cual es una ilegalidad que justifica su nulidad desde su nombramiento el 9-10-09.
El Ayto. anula el nombramiento en cuanto lo conoce, dictando la resolución Delegada RRHH 11-1-10, que identifica la causa de la nulidad 'ha sido nombrada funcionaria en prácticas ... en la Diputación Foral de Álava, con efectos 14 de septiembre de 2.009... en aplicación del régimen de incompatibilidades, no puede estar nombrada como funcionaria en dos puestos de trabajo del sector público..... comportamiento que debe calificarse, cuando menos, de inadmisible, por lo que no puede proceder de otro modo que no sea anulando su nombramiento ... '.
Y con ello asume el vicio concurrente de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad.
Con ello se vulnera la BG9 ' Si dentro del plazo señalado, ... los/as aspirantes .. no acreditasen reunir todos los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados/as y quedarán anuladas todas sus actuaciones, ... el órgano convocante, a fin de asegurar la cobertura de las plazas, podrá requerir al Tribunal Calificador la relación complementaria de los siguientes aspirantes aptos para su posible nombramiento.... '), por dejar vacante ese PT contraviniendo el mandato de la JGL de cubrirlo desde julio 2008 sin ese PL PR.
Por ello pretende que los efectos 'ex tunc' derivados necesariamente de la nulidad, conforme al artículo 57.3 Ley 30/1992 , abarquen también a dictar una nueva resolución en lugar de la recurrida de 9-10-09 y anulada en la sentencia, en la que se acuerde:
1°-designar al aspirante nº 18 por el orden propuesto por el tribunal.
2°-poder elegir de nuevo PT los aspirantes que eligieron tras hacerlo la Sra. Margarita , conforme al orden del tribunal.
IV)- Sobre la anulación del acuerdo de asignar una puntuación diferente a los 2 ejercicios del examen práctico: Se vulneran la BG8.2 y BE porque sólo diferencian la puntuación para los exámenes teóricos y no para el práctico, que prevén una única puntuación conjunta para los 2. Y es contrario a ello asignar 13 ptos al 1 ° y 7 ptos al 2°, casi la mitad, porque donde las BE no diferenciaban, no lo debía hacer el Tribunal, sino que debía repartir por igual a los 2 ejercicios en conjunto.
SÉPTIMO.-Expuestas las posiciones de las partes, comenzamos la resolución de los recursos de apelación conociendo de la causa de inadmisibilidad opuesta en todos ellos, por falta de legitimación activa del recurrente D. Sixto .
Elartículo 19.1 letra a) de la Ley de la Jurisdicciónacepta lalegitimaciónde las personas que ostenten un derecho o interés legítimo; superado así la tradicional exigencia del 'interés directo'.
El Tribunal Supremo en Sentencia número 52/2007, de 12 de marzo , en su fundamento jurídico Tercero, ha precisado 'que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)'.
A ello hay que añadir que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimaciónactivapara acceder a los procesos judiciales STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2). Aunque, añade que el principio 'pro actione' no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 yATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4).
En el presente supuesto el actor en la instancia se arroga un interés en el pleito por cuanto considera y razona que de estimarse su recurso, como concursante aprobado aspirante a plaza, le posicionaría por delante de otros aspirantes que obtuvieron plaza, pudiendo acceder a una de las plazas que la entidad local oferta sin perfil lingüístico.
Pero además, como funcionario interino cesado por los nuevos nombramientos en prácticas resultantes del proceso selectivo impugnado, se abre un nuevo panorama de interés más amplio, por la posibilidad de que anulado el proceso selectivo se le reponga en el puesto en el que fue cesado.
Ante tales circunstancias esta Sala comparte el criterio de instancia que admite la legitimación del Sr. Sixto en su doble vertiente, ad procesum y ad causam, sin perjuicio de que sus pretensiones se vean finalmente rechazadas.
Por tanto, existiendo un beneficio o potencial ventaja a obtener por el actor de estimarse el recurso, determinante de un interés legítimo en el pleito que plantea, debe desestimarse el primer motivo de recurso examinado.
OCTAVO.-Entrando a conocer las alegaciones sustantivas, esta Sala en Sentencia de 6 de febrero de 2.014, recaída en el recurso de apelación nº 706/2011 , ha examinado la actuación del Tribunal Calificador en el proceso selectivo de autos en la acreditación de los perfiles lingüísticos.
La Sala confirma la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28/2011, de 7 de febrero de 2.011, dictada en el procedimiento abreviado nº 3/2010, que al respecto expresaba:
"SÉPTIMO.- Se alegan los siguientes motivos impugnatorios, por la parte recurrente:
Falta de acreditación del perfil lingüístico: presentación y alegación fuera de plazo de las acreditaciones.
Expuestas las Bases Generales y Especificas de la convocatoria que afectan a dicha manifestación no se debe olvidar que la convocatoria en el primer momento incluye 13 plazas, y todas ellas con perfil lingüístico con fecha de preceptividad vencida (9 de ellas con el perfil 3 y 4 de ellas con el perfil 4), por tanto el conocimiento del perfil correspondiente constituía un requisito para poder acceder a la convocatoria, y que se va ampliando por Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en fechas 24 de julio de 2008 (se añaden 3 plazas más) y de 3 de julio de 2009 (se añade 1 plaza más).
La duda surge con el Anuncio publicado por el Tribunal Calificador el 7 de noviembre de 2008 en la página web del Ayuntamiento de Donostia, pues se abre un plazo (del 10 al 17 de noviembre) para la acreditación de los perfiles lingüisticos.
Por tanto si ese anuncio abre un plazo para acreditar perfiles, quienes los tenían acreditados pudieron entender que no tenían que presentar ningún justificante o certificado.
El Tribunal Calificador solicitó del IVAP la acreditación de perfiles con remisión de listado de aspirantes que habían superado el primer ejercicio correspondiente a la convocatoria y el 10 de noviembre de 2009 desde el Servicio de Euskaldunización del IVAP se remite por correo electrónico al Ayuntamiento de Donostia un archivo en el que aparecen aquellos aspirantes que no tienen acreditado el perfil lingüístico 4, por tanto debían presentarse a las pruebas para su acreditación.
No siendo óbice lo contemplado en la Base General Cuarta 1 b) para aquellas personas que hubieren trabajado con anterioridad para el Ayuntamiento de San Sebastián y conste en su expediente la documentación correspondiente a la acreditación de perfil lingüístico correspondiente, al estar exentas de volver a aportarla.
En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE )
Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanara el error inicial en que se pueda haber ocurrido.
La existencia de esa duda razonable es de apreciar en el caso enjuiciado y hace que deba considerarse acertada la subsanación realizada por el Tribunal Calificador.
Lo fundamental es la concesión del trámite de subsanacion con fundamento en la redacción ambigua, imprecisa o contradictoria de las Bases, razonablemente generadora de dudas en los destinatarios en cuanto a su significación y alcance.
Pues en el impreso de solicitud se destinaba espacio para hacer constar el propósito del aspirante de someterse al examen de perfil lingüístico, lo que supone reconocer que quienes se acogen a esa posibilidad no la tienen adquirida y el Anuncio publicado por el Tribunal Calificador el 7 de noviembre de 2008 en la página web del Ayuntamiento de Donostia, abre un plazo (del 10 al 17 de noviembre) para la acreditación de los perfiles lingüisticos, originando esa duda en los aspirantes, que se vieron obligados a presentar los documentos justificativos de acreditación de cualquiera de los dos perfiles que se fijaban en la Base General Octava punto 3 (art. 43.2 del Decreto 86/1997, de 15 de abril , por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Inclusión de documentación relativa a la justificación de la experiencia profesional fuera de plazo, apertura de plazo de audiencia en contra de lo dispuesto en las bases.
Estima la parte actora que el Tribunal Calificador en reunión de 7 de mayo de 2009 en lugar de tener por no acreditados dichos méritos, acordó conceder un plazo de diez días a quienes se les valoró la experiencia en la administración local en funciones iguales a las del puesto convocado sin que estuvieran justificadas dichas tareas, plazo que algunos de los opositores aprovecharon para presentar nuevas documentación.
Se alega que los opositores se limitaron a presentar certificaciones de las administraciones en las cuales han prestado sus servicios sin hacer mención de las tareas desarrolladas.
Finaliza su argumentación en el sentido de expresar que la concesión de un plazo de audiencia a ciertos opositores para presentar documentación adicional no puede entenderse dentro de la esfera de discrecionalidad técnica que se le presupone a los Tribunal Calificadores.
Lo expuesto en el párrafo anterior es perfectamente trasladable a esta cuestión, si bien al generarse la duda respecto a si las funciones de unas determinadas plazas eran iguales a las de las plazas convocadas se otorgó por parte del Tribunal calificador el plazo de diez días para aportación de documentación adicional, sin olvidar que estamos ante una cuestión meramente formal, de aclaración de méritos alegados y que no afecta a la existencia ni a la realidad de los méritos alegados.
Pues bien, para dar respuesta a dicho motivo de impugnación conviene recordar que no es discutible la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 a los procedimientos selectivos. Así lo afirma expresamente como doctrina legal la sentencia de la Sección Z' de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 , dictada en un recurso de casación en interés de ley, que siguiendo reiterada jurisprudencia de dicha Sala acuerda que: 'a) La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada' y 'b) La subsanacion del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976 , 13 de julio de 1987 , 8 de junio, recaída en el recurso de apelación 70/2005 , o la más reciente sentencia de 21 de septiembre de 2009 , recaída en el recurso de apelación 46 del año 2008.
Pues bien, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, la solución adoptada por el Tribunal Calificador ha de estimarse conforme a derecho, no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 .
Además, mediante documentación aportada por el Ayuntamiento de San Sebastián en el periodo probatorio, consistente en:
Certificación del Secretario del Ayuntamiento de Donostia haciendo constar que el Sr. Hilario no aportó ni acreditó durante el proceso selectivo para la provisión de plazas de Técnicos/as Superiores (Licenciados/as en Derecho) incluidas en la OPE 2005-2007 ningún perfil lingüístico de euskera.
Informe de la Jefa de Servicio Jurídico de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 17 de enero de 2011, aspirantes que optaron por no realizar la prueba en euskera (entre los que se encuentran los codemandados) y su constancia en el foliado del expediente administrativo, e Informe de la Jefa del Servicio Jurídico de esa Dirección de Recursos Humanos de idéntica fecha en la que se hace constar que de no valorarse el perfil de euskera a los 15 aspirantes que se relacionan, entre los que se encuentran los codemandados, bien por no haber alegado alguno de ellos, en el período comprendido del 10 al 17 de noviembre de 2008 el perfil de euskera cuya acreditación se hallaba documentada en el expediente personal de ese Ayuntamiento o porque no alegaron y presentaron otros la documentación relativa a esa acreditación en ese período, llevaría aparejado el pase Don. Hilario al orden 18 de clasificación, por lo que no podría optar a ninguno de los dos puestos sin perfil de euskera existentes entre los 17 convocados.
Por la parte actora se pretende realizar una comparativa en el proceso de selección llevado a cabo por la Diputación Foral de Guipúzcoa convocado mediante Acuerdo del Consejo de Diputados de fecha 18 de junio de 2002, publicada por el BOG n. o 120 de 27 de junio de 2002 al resultar la Base General quinta copia de la regulada en la Base General cuarta en el proceso selectivo del Ayuntamiento de San Sebastián y que fue objeto de impugnacion, pues obtuvo pronunciamiento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJP V el 15 de enero de 2007 , debiendo Significar que no estamos ante un supuesto idéntico pues la aspirante en ese proceso no había obtenido el perfil para el momento en que debía acreditarlo, lo contrario al supuesto aquí estudiado."
Argumentos que en apelación se ratificaron en la Sentencia de 6 de febrero de 2.014 , Fundamento de Derecho Segundo, al que nos remitimos, del siguiente contenido:
"En esencia, la parte apelante discrepa de la argumentación de la sentencia de primera instancia en lo que considera una indebida aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Considera el apelante que la actuación del Tribunal Calificador, al abrir un plazo para la acreditación del perfil lingüístico como para alegar en relación a la experiencia profesional, contradice las bases de la convocatoria y, además, que no concurrían los requisitos para que pueda operar el referido precepto de la Ley 30/1992.
Respecto a la invocada contradicción entre las bases de la convocatoria y la actuación del Tribunal calificador al permitir un trámite de subsanación, debemos recordar la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencia de 25 de octubre de 2012 (Recurso de casación n.' 1417/2011 , Ponente D. Vicente Conde Martín de Hijas, Roj STS 7096/2012, F.J. 8°), en la que se afirma:
'Constituye doctrina reiterada de esta Sala y Sección, recogida por todas en nuestra reciente sentencia de 17 de junio de 2011 (casación 2724/2009 , F.D. S'), así como en las de 20 y 27 de mayo de 2011 (casación 712/2009, F D. 3 o y 1719/2007 respectivamente ) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 ( caso 3244/2006) y 18 de febrero de 2009 ( caso 8926/2004) la relativa a que, sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE , y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado, que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar, cuando la aplicación de unas bases dificulte el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporcion manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión'. En el presente caso, la actuación del Tribunal calificador se ha guiado por estos principios, tanto al conceder un trámite de subsanación para la acreditación del perfil lingüístico poseído por aquellos aspirantes que no lo habían efectuado a raíz del anuncio publicado por aquél como al dar trámite de alegaciones a los aspirantes afectados por la estimación de la reclamación sobre la defectuosa acreditación de los méritos relativos a la experiencia profesional, como a continuación se expondrá.
Por lo que se refiere a la aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 , el Tribunal Supremo ha admitido su aplicación tanto en supuestos de requisitos esenciales de acceso como en la valoración de méritos en la fase de concurso de procesos selectivos.
Manifestación de la primera vertiente es, por ejemplo, la sentencia de 4 de mayo de 2009 (Recurso n.' 5279/2005 , Ponente D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Roj STS 3147/2009). De la segunda, la sentencia de 8 de enero de 2014 (Recurso n.' 1903/2012 , Ponente D. Vicente Conde Martín de Hijas, Roj STS 35/2014).
Pues bien, en el presente caso, la sentencia de primera instancia ha considerado correcta la decisión del Tribunal calificador de abrir un nuevo plazo de acreditación del perfil lingüístico en atención al carácter ambiguo del anuncio publicado el 7 de noviembre de 2008. Y también la decisión del Tribunal calificador de permitir la aclaración de los méritos relativos a la experiencia profesional dado que se trataba de aclarar los ya alegados.
Ambas decisiones se revelan razonables en atención a los hechos que la sentencia de primera instancia declara probados. La Sala no aprecia que la actuación del Tribunal calificador, en cualquiera de los dos supuestos analizados, esté carente de justificación.
Respecto al perfil lingüístico, por encima de interpretaciones subjetivas, no puede tacharse de irrazonable la conclusión de la sentencia de instancia si atendemos al dato objetivo de que un 20% de los aspirantes -admitiendo a tal efecto las cifras del propio apelante, f. 6 del recurso- no ha acreditado el perfil poseído una vez concedido el plazo para ello por el anuncio publicado en la web. No conceder el trámite de subsanación en este extremo habría podido generar una exclusión injustificada de los aspirantes afectados, resultado éste último prohibido por la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita.
En cuanto a la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 (Recurso 2958/2003, Ponente Doña María Luaces Díaz, Roj STSJ PY 360/2007 ) no puede invocarse como precedente en relación al presente caso, pues los supuestos de hechos analizado difieren esencialmente. Así, en este caso lo relevante es que el anuncio del Tribunal calificador sobre la acreditación del perfil pudo inducir a error a los aspirantes, como razona la sentencia de primera instancia. En cambio, en la sentencia de 2007 este dato fundamental está ausente.
Por lo que se refiere al trámite concedido a los aspirantes afectados por la defectuosa acreditación, de admitir la tesis de la parte apelante se estaría dejando de aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Pues la Sala Tercera ha declarado, entre otras, en sentencia de 5 de junio de 2013 (Recurso n.' 866/2012 , Ponente D. Nicolás Antonio Maurandi, Roj STS 3624/2013, F.J. 5°) que 'lo efectivamente decisivo para que resulte admisible la subsanacion, según la jurisprudencia expuesta, es que los méritos hayan sido previamente alegados y que dicha subsanación esté referida a su indebida acreditación, y la sentencia recurrida, como resulta de la reseña que de ella se ha hecho, ha respetado este criterio jurisprudencial'. La sentencia de primera instancia ha reputado probado este hecho, es decir, que los méritos alegados ya habían sido invocados por los aspirantes y que la actuación del Tribunal calificador se limitó a la concesión de la posibilidad de subsanar los defectos de acreditación, sin que esta afirmación de hecho haya sido controvertida en esta alzada.
En suma, la parte apelante pretende la interpretación formal y rigorista de las bases de la convocatoria, sin dejar al Tribunal calificador el margen de actuación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite y reconoce, en relación al trámite de subsanación, a fin de evitar resultados contrarios al art. 23 de la Constitución española .
Por otra parte, la sentencia alegada carece de trascendencia a los efectos de enervar las anteriores conclusiones. Su examen únicamente revela la aplicación de otro sector del ordenamiento jurídico la normativa de protección de datos- pero no cabe reconocerle el alcance que la parte apelante pretende en relación al supuesto litigioso aquí examinado, pues su declaración de hechos probados y del Derecho aplicable no son un obstáculo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la vigencia del art. 71 de la Ley 30/1992 en el seno de los procesos selectivos en los términos que se han razonado anteriormente."
En definitiva, este Tribunal ya ha declarado ajustada a derecho la decisión del Tribunal Calificador de abrir un nuevo plazo para la acreditación de perfiles lingüísticos, decisión que por unidad de doctrina y seguridad jurídica debe trasladase al presente supuesto.
Los fundamentos expuestos, por tanto, abocan a la estimación de los recursos de apelación y a la revocación de la sentencia apelada en su integridad; no ha lugar a 'salvar' alegaciones, comentarios o razonamientos judiciales no cuestionados en los distintos recursos de apelación, pues vista la no conformidad a derecho del razonamiento central estimatorio de la sentencia apelada, la subsistencia del resto de fundamentos de la resolución judicial carece de sentido.
NOVENO.-Como en la instancia se estimó el primer motivo de recurso, lo que era suficiente para acceder a la pretensión articulada por el Sr. Sixto en el recurso contencioso-administrativo, no tuvo el Juzgador necesidad de abordar el resto de motivos impugnatorios, a salvo de los comentarios que a mayor abundamiento y con poco poso jurídico se hace en la parte final de la sentencia, lo que obliga ahora a la Sala a resolver sobre los motivos impugnatorios que quedaron imprejuzgados en la instancia.
Antes de analizar las múltiples alegaciones realizadas por el recurrente D. Sixto , a través de cuatro escritos de demanda y ampliación y de las cuatro oposiciones a los recursos de apelación, es oportuno, en primer término, hacer referencia a la reiterada Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en el sentido de que el criterio de los Tribunales Calificadores o Comisiones de Valoración en los concursos públicos no puede ser sustituido por el de los órganos judiciales, ni mucho menos por las subjetivas apreciaciones del interesado por muy fundadas y razonables que éstas sean. Por eso, siempre que la interpretación de las bases de la convocatoria, realizada por quienes han de resolver el concurso, se encuentre dentro de las posibles interpretaciones de las mismas, esto es, no suponga una vulneración o desviación de lo en ellas dispuesto, habrá de estarse a tal interpretación aunque fueren posibles otras alternativas.
En muy numerosas Sentencias declara el Alto Tribunal que tal discrecionalidad técnica encuentra su fundamento en la presumible imparcialidad de los componentes del Tribunal calificador, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en las pruebas realizadas, de suerte que los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus conocimientos, o por los aportados por una prueba pericial, en un segundo Tribunal Calificador, que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus criterios de calificación lo que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponde al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas. E igualmente, recuerda que la función fiscalizadora de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa consiste en resolver, desde criterios jurídicos, problemas jurídicos, no pudiendo entrar en la valoración de los conocimientos técnicos exigidos a los opositores, lo que supondrían un análisis extraño a tal valoración jurídica.
Decir también que el planteamiento del recurrente propone una revisión del proceso selectivo con una aplicación de las bases y normas de forma literal e inflexible, negando a su vez al Tribunal Calificador cualquier facultad de interpretación o aplicación que no sea la rigorista y particular que el recurrente propone, cuando las Bases generales de la convocatoria, en el punto 5 de la cláusula sexta ya establecen que ' Los Tribunales ¿de acuerdo con el ordenamiento jurídico resolverán todas las dudas que surjan en la aplicación de las presentes bases y tomarán los acuerdos necesarios para el buen orden en el desarrollo de cada convocatoria, estableciendo los criterios que deban adoptarse en relación con los supuestos no previstos en ellas¿'.En igual sentido la Base 12.
Con tales premisas quedarían resueltas en su mayor parte las alegaciones impugnatorias del recurrente, aun así va a tratar esta Sala de dar contestación a los que pueden identificarse como centrales motivos de recurso:
I- Vulneración de los artículos 15.4 y 5 del Real Decreto 364/1995 , en cuanto a lo siguiente,
A-Experiencia profesional. La base II. Punto 3 de las bases Específicas de la Convocatoria, señala:
' Se valorará hasta un máximo de 14 puntos.
. Por servicios prestados en la administración local, en puestos de trabajo de funciones iguales a las de los puestos convocados, ¿
. Se valorará el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas en plazas del grupo A para las que el título de Licenciado en Derecho haya sido título habilitante para su desempeño, hasta¿'
La base no estable la obligación de acreditar mediante el certificado oportuno, cada una de las funciones del puesto de trabajo desarrollado y su comparación con las funciones a desarrollar en los puestos a los que se aspira, para tras comprobarse la identidad absoluta, ser valorados. Por lo que la aplicación a todos los aspirantes del criterio de valorar la certificación del desempeño de puestos en la Administración Local, incluidas las Diputaciones Forales, en los que por su denominación, responsabilidad, titulación, categoría se les presuma coincidencia con las funciones esenciales de los puestos ofertados, no vulnera las bases de la convocatoria, resultando excesivo el planteamiento del recurrente.
Ha de tenerse en cuenta, como dice el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, que la diversidad de entidades locales existentes por su número de habitantes, presupuestos, organización, plantillas, puestos, haría difícil encontrar puestos de trabajo totalmente coincidentes en funciones, por lo que la interpretación del recurrente haría inútil la base II.3, que quedaría únicamente reducida a la valoración de los servicios prestados en la entidad local convocante y en el puesto convocado, lo que no dice ni quiere la base y rechaza la jurisprudencia.
B- Tampoco se vulneran las reglas de la convocaría por no tener en cuenta el régimen de dedicación de la experiencia profesional, toda vez que nada sobre dicho régimen establecen las normas rectoras de la convocatoria. Luego donde las bases no distinguen no procede distinguir.
C- Sobre la formación, la Base Específica II.3.2, dispone la valoración de la formación complementaria relacionada con las funciones propias de los puestos convocados, y el Tribunal Calificador en reuniones de 6 y 8 de abril de 2.009, fijó los criterios para la admisión como mérito de los cursos acreditados por los aspirantes.
El Sr. Sixto discute la valoración de los siguientes cursos:
-Master universitario en Administración Pública.
- Postgrado en Administración Pública.
- Formación para la Acción Dirigido al Sector de la Administración Pública.
- Especialista Universitario en Gestión de Entidades Locales.
- 'Herri Erakundeen Kudeaketa'.
- Master en Tributación y Asesoría Fiscal.
- Master Universitario en Hacienda y Finanzas Públicas
- Curso Superior de Tributación.
- Curso de Urbanismo.
-Modulo I Derecho Administrativo Básico del XIV Curso de Urbanismo; y Modulo V Disciplina Urbanística y Régimen Jurídico del XII Curso de Urbanismo.
- Modulo III Planeamiento Urbanístico del VIII Curso de Urbanismo. Módulo IV Gestión Urbanística del VIII Curso de Urbanismo.
- Diploma en Urbanismo.
- Modulo II- Normativa sobre ordenación del Territorio del IX Curso de Urbanismo; y Modulo III Planeamiento Urbanístico del IX Curso de Urbanismo.
- Modulo I Derecho Administrativo Básico del XXIV Curso de Urbanismo; Modulo II Normativa sobre Ordenación del Territorio del XXIV Curso de Urbanismo; Modulo III Planeamiento Urbanístico del XXIV Curso de Urbanismo: Módulo IV Ejecución de la Ordenación Urbanística del XXVI Curso de Urbanismo: y Modulo V Disciplina Urbanística y Régimen Jurídico del XXIV Curso de Urbanismo.
- Modulo I Derecho Administrativo Básico del XXV Curso de Urbanismo; Modulo II Normativa sobre Ordenación del Territorio del XXV Curso de Urbanismo; Modulo III Planeamiento Urbanístico del XXV Curso de Urbanismo: Módulo IV Ejecución de la Ordenación Urbanística del XXV Curso de Urbanismo: y Modulo V Garantía y Protección de la Ordenación Urbanística del XXV Curso de Urbanismo.
Todas las materias de los cursos, master y módulos señalados están relacionados con los puestos a los que finalmente se adscriben a los aspirantes aprobados, así, Jefa de Sección de Mantenimiento y Servicio Urbano, Técnico de Apoyo a Financiera, Secretario Técnico de Proyectos y Obras, Técnico Superior de Planeamiento y Gestión, Técnico Superior Jurídico de Apoyo a la Dirección de Intervención y Contabilidad, Jefe de Sección Jurídico-Administrativa de la Edificación, Técnico del Servicio Jurídico de la Dirección Financiera, Técnico Superior de Recursos Humanos, entre otros. Además, de estar perfectamente abiertos y orientados a licenciados en Derecho, sin perjuicio de que tengan cabida otras titulaciones.
Por el contrario, el Curso de Derecho Comunitario Privado y Derecho Civil Foral Vasco, que no le fue valorado al recurrente, no encaja en el perfil de los puestos ofertados por el Ayuntamiento de San Sebastián.
Por lo que no se atisba arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión del Tribunal Calificador en la valoración de los cursos.
D- La acreditación documental de las condiciones de participación en la convocatoria y los méritos, según señalan las Bases, ha de hacerse mediante la presentación de originales o copias compulsadas; con lo cual la presentación de certificados originales, no incumple la regla de la convocatoria, ignorando el recurrente la facultad de certificar de otro personal o cargo administrativo, distinto del Secretario municipal.
E- Los dos trámites de audiencia concedidos por el Tribunal Calificador para la acreditación de perfiles y méritos, ya han sido declarados conformes a derecho por esta Sala en la Sentencia de 6 de febrero de 2.014, recaída en el recurso de apelación nº 706/2011 , a la que se ha hecho referencia.
F- La vulneración de la Ley de Protección de Datos por uno de los oficios (de 11 de mayo de 2.009) emitido por el Tribunal Calificador, infracción consistente en la cesión de datos de algunos de los aspirantes, que ha sido confirmada por la Sala en Sentencia de 3 de diciembre de 2.013 , no tiene trascendencia en este recurso pues no se anula ningún trámite esencial del proceso selectivo ni afecta a su resultado final.
G- Alega el recurrente que en la base de euskera el Tribunal Calificador vulnera las bases de la convocatoria en múltiples aspectos, distintos al ya resuelto por la Sala.
Alude a la falta de compulsa de documentos acreditativos de perfiles lingüísticos, incluso de participantes que finalmente no obtuvieron plaza, lo que en todo caso sería una irregularidad sin transcendencia anulatoria, y también a la de tres aspirantes nombrados en prácticas; sobre estos últimos señala que los títulos no estaban compulsados, pero no descarta que pudieran ser los documentos originales o incluso que fuesen aspirantes que ya tuviesen acreditado su perfil lingüístico ante el Ayuntamiento por prestar servicios en el mismo, con lo cual sería una irregularidad no invalidante. Destaca el recurrente, además, que a una de las participantes se le requirió de subsanación para la compulsa de PL, lo cual denota que el proceder del Tribunal Calificador fue el recto cumplimiento de las bases en este aspecto.
También, mantiene la existencia de irregularidades en la acreditación o alegación de perfiles en la fase de euskera, de las que extrae unas consecuencias sobre la valoración de perfiles que no corresponde ni al recurrente ni a esta Sala.
II- La recusación de dos vocales del Tribunal.
Alega el recurrente causa de recusación de los Vocales Señores Marcos y Cornelio , que finalmente anuda a los supuestos del art. 28.2 a y c de la Ley 30/1992 , por interés y amistad con alguno de los participantes, ya que el primero tiene lazos familiares con uno de los aspirantes y el segundo ha sido superior jerárquico de varios de los participantes que interinamente ocuparon plazas en su Dirección.
La recusación formulada por el recurrente fue desestimada en vía administrativa mediante Resolución de la Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de San Sebastián de 16 de noviembre de 2.009, en cuanto a que la relación de parentesco de quinto grado existente entre el Vocal D. Pedro Francisco y el aspirante D. Marcos , no es motivo de abstención, a tenor de lo prevenido en el art. 28.2.b) de la Ley 30/1992 , sin que dicha relación presuponga necesariamente interés personal o amistad íntima entre ambos, circunstancias que se contemplan como supuestos de abstención independientes por lo que han de ser acreditados de manera particular e individualizada, lo que el recusante no hizo; en cuanto al Vocal Cornelio , decía que dentro de la función pública la relación de servicios entre funcionarios y menos entre un superior jerárquico y un inferior, no tiene encaje en los motivos de abstención del art. 28, no constando que Don. Cornelio haya realizado tarea alguna de preparación a aspirantes de la convocatoria, que diera lugar a la causa de abstención recogida en la Base 6ª, punto 3 de las Bases Generales.
Consideraciones que esta Sala comparte.
Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.010 rec. 1227/07 , precisa que 'el motivo de abstención del artículo 28.2.c) de la Ley 30/1992 no lo constituye la simple amistad sino la 'amistad íntima', lo cual significa que no basta cualquier relación de conocimiento sino que es necesario que concurran (y se acrediten) unas circunstancias de hecho que revelen en el ámbito de la vida personal, ajeno al de la profesión, la proximidad y la estrecha vinculación que las actuales pautas sociales exigen para apreciar ese elevado nivel de amistad que resulta necesario para merecer la calificación de 'íntima' (circunstancias como pueden ser, entre otras, la coincidencia de manera repetida o habitual en los tiempos y actividades de ocio, en celebraciones familiares , etc.).'
Ninguna de esas circunstancias quedan probadas en los autos, luego se descarta la causa de abstención por amistad íntima en los dos Vocales. Tampoco se acredita el interés personal de los Vocales en el resultado de la convocatoria.
Por tanto, solo puede apreciarse la existencia de unas relaciones familiares o profesionales que no justifican la recusación.
III- Denuncia vicio de nulidad por designar la resolución impugnada a una aspirante incompatible, ya que estaba prestando servicio como funcionaria en prácticas en otra Administración; alegación que ha de ser rechazada toda vez que cuando el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la incompatibilidad anuló el nombramiento en prácticas de la aspirante, no siendo motivo que afecte al desarrollo del proceso selectivo sino al nombramiento de la concreta funcionaria.
IV- Por último, la Base 1.2 de las Específicas, sobre el segundo ejercicio, práctico, establece que consistirá en resolver dos supuestos, valorándose este apartado con 20 puntos.
No vulnera dicha Base la distribución de los 20 puntos entre los dos supuestos a realizar por los participantes, puesto que nada al respecto dice la norma.
El criterio utilizado por el Tribunal Calificador de ponderar la amplitud y complejidad de las materias y cuestiones planteadas en cada supuesto, repartiendo los 20 puntos entre los dos supuestos, entra dentro de las facultades que tiene conferidas en la convocatoria.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo debe desestimarse, confirmándose la actuación administrativa impugnada.
DÉCIMO.-Por todo lo expuesto, procede estimar los recursos de apelación, revocando la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso-administrativo, confirmado los actos impugnados.
Sin expresa imposición de costas, en ninguna de las instancias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción vigente en cada caso.
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 242 DE 2.013, INTERPUESTO POR LAS DISTINTAS REPRESENTACIONES PROCESALES DEL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, DE D. Sebastián , D. Rafael Y D. Roque , DE DÑA. Leocadia , DÑA. Manuela Y DÑA. Matilde , Y DE D. Marcos , CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2.012, ESTIMATORIA DEL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚM. 758/2009 Y ACUMULADO NÚM. 160/2010, QUE REVOCAMOS.
SEGUNDO.- DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 758 DE 2.009 Y ACUMULADO 160 DE 2.010, SEGUIDOS POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INTERPUESTOS POR D. Sixto , CONTRA RESOLUCIONES DEL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, DICTADAS EN EL PROCESO SELECTIVO PARA LA COBERTURA DE PLAZAS DE TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, LICENCIADOS EN DERECHO, CONVOCATORIA PUBLICADA EN EL BOG DE 15 Y 23 DE MAYO Y 8 DE AGOSTO DE 2.008, QUE CONFIRMAMOS.
TERCERO.- SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.
DEVUÉLVANSE A LOS APELANTES LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS, EXTENDIÉNDOSE POR EL JUZGADO ORIGEN EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE DEVOLUCIÓN.
DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.
ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

