Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 218/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 464/2017 de 09 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100071

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1963

Núm. Roj: SJCA 1963:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464/17- 2B

Parte actora:GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. Y GAS NATURAL SUR SDG, S.A.

Procurador:Javier Segura Zariquiey

Letrado:Víctor A. Quesada Morales

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE PALLEJÀ

Procurador: Judith Carreras Monfort

Letrado:Ramon Sidera Roca

Objeto del recurso:inactividad del Ayuntamiento de Pallejà, consistente en no dar respuesta a la solicitud, presentada el 7 de julio de 2017, de emisión de los informes previstos en el artículo 9.4 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , destinados a determinar si una unidad se encuentra en situación de exclusión social

SENTENCIA Nº 218/2018

En Barcelona, a 9 de noviembre de 2018

Magistrada: IRENE URBON REIG

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de diciembre de 2017 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Pallejà, consistente en no dar respuesta a la solicitud, presentada el 7 de julio de 2017, de emisión de los informes previstos en el artículo 9.4 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , destinados a determinar si una unidad se encuentra en situación de exclusión social.

SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos por decreto, se le dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En el plazo legal otorgados las partes despacharon los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Según resulta de las actuaciones, las actoras presentaron, el 7 de julio de 2017, un escrito dirigido al Ayuntamiento de Pallejà, solicitando que, al amparo del artículo 9.4 de la Ley 24/2015 , se emitieran por el Alcalde los informes de vulnerabilidad relativos a una serie de clientes que figuran en el listado denominado '1', y se confirmara si se mantenía la situación de vulnerabilidad de los clientes incluidos en el listado '2'.

Conforme al artículo 9.4 de la Ley 24/2015 de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética:'4. La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 6.4 obliga a la Administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial.'

En relación a los 39 clientes incluidos en el listado 1, respecto de 2 el Ayuntamiento informó que los clientes sí se encontraban en una situación de riesgo de exclusión residencial, y respecto de otros dos informó que no. Respecto de 34 hizo constar que: 'Un cop fet el requeriment pertinent a la persona interessada aquest Equip no pot acreditar que es trobi en situació de risc dŽexclusió residencial'. Respecto de uno de los clientes no informó en ningún sentido.

En relación a los 22 clientes incluidos en el listado 2, de los que ya se había informado con anterioridad que eran vulnerables, el Ayuntamiento informó inicialmente, como puede verse en el folio 5 del expediente, que 6 se encontraban en situación de vulnerabilidad, y que otros 6 no. Más adelante informó que eran vulnerables Sonia y Trinidad (folios 165 ss del anexo del expediente administrativo). Respecto del resto no se contestó en ningún sentido.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Pallejà a emitir los informes de vulnerabilidad solicitados, indicando expresamente, para cada uno de los clientes objeto de la solicitud, si se encuentran en una situación de riesgo de exclusión residencial o no se encuentran en una situación de riesgo de exclusión residencial, instándole expresamente a no emitir informes en los que se indique que a los servicios sociales no les consta si se trata de un cliente que se encuentre en situación de riesgo de exclusión residencial o no.

Alega la actora que la dicción literal del artículo 9.4 de la Ley 24/2015 no deja lugar a dudas de que la Administración municipal, a través de sus servicios sociales, está obligada a emitir informe que determine si la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial previstas en el artículo 6.4, que a su vez se remite al artículo 5.10, en el plazo de 15 días desde la solicitud presentada por la empresa suministradora, cuando ésta tenga que realizar un corte de suministro. Alega que la Administración debe realizar las actuaciones precisas para determinar el número de personas que integran la unidad familiar y si alcanzan o no los umbrales de renta previstos en el artículo 5.10, y que no puede oponer a las compañías suministradoras la presunción de vulnerabilidad del artículo 9.4, prevista para cuando ha transcurrido el plazo de 15 días sin emitirse informe, como si fuera una respuesta definitiva. Alega que el objeto de los informes ha de ser 'determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial', y que no puede por tanto entenderse cumplido el artículo 9.4 con el contenido: 'Un cop fet el requeriment pertinent a la persona interessada aquest Equip no pot acreditar que es trobi en situació de risc dŽexclusió residencial'. Alega que toda la información precisa para emitir los informes se encuentra en poder de las distintas Administraciones Públicas, pues los datos a considerar son el número de miembros de la unidad familiar y los ingresos de cada uno de ellos, por lo que no basta con que la Administración se dirija únicamente a los propios interesados, sino que debe recabar los datos de otras Administraciones. Considera que ello no supone una vulneración de la Ley de Protección de Datos, pues la Ley 13/2006 autoriza la cesión de datos entre administraciones públicas para llevar a cabo la valoración de la situación de necesidad y para acreditar circunstancias que sean determinantes para el acceso y mantenimiento de prestaciones sociales de carácter económico. Alega además que de los artículos 20 y 71 de la Ley 39/2015 se desprende que la Administración tiene la obligación de tramitar los procedimientos administrativos de acuerdo con la ley y diligentemente.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que, en los supuestos en los que los servicios sociales han remitido a las personas afectadas la petición de información, familiar y fiscal, y éstas no han comparecido ante el Ayuntamiento, no es posible emitir los informes de vulnerabilidad. Alega que no es posible recurrir al cruce de datos entre distintas administraciones públicas pues no hay ninguna ley que lo autorice. Y ello porque los efectos de la Ley 13/2006 no se pueden hacer extensivos, mediante una interpretación analógica, a los efectos de la Ley 24/2015, puesto que esta norma no lo recoge de forma expresa en su seno. Por otro lado, alega que del artículo 5.10 de la Ley 24/2015 se desprende que para determinar si una persona o unidad familiar se encuentra en situación de riesgo de exclusión residencial es necesario valorar otras circunstancias, además de las rentas. Y considera que en el supuesto de que los servicios sociales no dispongan de información, debe aplicarse la presunción de que la familia se encuentra en situación de riesgo de exclusión residencial. En cuanto a la cesión de datos, invoca el derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la Constitución y el artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos . Alega por último que, al decaer la posibilidad de cruce de datos entre administraciones, la petición de la demanda resulta improcedente por imposible.

SEGUNDO.-La parte actora plantea el recurso como un recurso contra una inactividad de la Administración (la no emisión de informes), y solicita que en la sentencia se condene a la Administración a emitirlos, sin concretar su sentido.

Señala el preámbulo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.'

Como señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 (recurso 7081/2004 ):

'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.

El artículo 9.4 de la Ley 24/2015 regula expresamente el sentido del silencio, al establecer que, si transcurre el plazo de 15 días desde la solicitud de la empresa suministradora, y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial.

Por ello, sin perjuicio de la posible inconstitucionalidad de este artículo, que podría plantearse si se hubiera interpuesto el recurso contra los actos presuntos, en el presente caso procede declarar la inadmisión del recurso. Y ello porque, al no poder calificarse el objeto del presente recurso como inactividad de la Administración del artículo 29.1 de la LJCA , estamos ante una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA en relación con los artículos 25 y 29.1 de igual norma.

TERCERO.-Pese a no ser necesario para resolver, dado que el recurso ha de ser inadmitido, se analiza, a efectos de dar respuesta adecuada a las alegaciones de la parte actora, si la Administración municipal está obligada recabar de otras Administraciones públicas datos de carácter fiscal u otros de carácter personal.

Conforme al artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , el consentimiento para la cesión a terceros de datos de carácter personal no será preciso cuando la cesión está autorizada en una ley.

La actora alega en su demanda que la ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, en su artículo 11.1 , autoriza esta cesión. Y en su escrito de conclusiones hace referencia a la disposición adicional novena de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Conforme al artículo 11.1 de la Ley 13/2006 :'1. Las administraciones públicas competentes en cada caso deben ceder los datos de carácter personal necesarios para acreditar la residencia y la convivencia, para llevar a cabo la valoración de la situación de necesidad y para acreditar las otras circunstancias que sean determinantes para el acceso y el mantenimiento de cada prestación, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.'

Y la disposición adicional novena de la Ley 4/2016 establece que:'1. Las administraciones públicas que, al amparo de la presente ley y de la Ley 24/2015, tengan que adoptar medidas para atender los supuestos de exclusión residencial y de pobreza energética, al efecto de garantizar el derecho a la vivienda y a los suministros básicos de agua potable, de electricidad y de gas, pueden recoger y tratar todos los datos de carácter personal que sean necesarios y adecuados, sin necesidad de obtener el consentimiento de la persona afectada para la comunicación de estos datos.

2. Con la finalidad a la que se refiere el apartado 1, las personas jurídicas que, como propietarias de viviendas, como titulares de créditos personales o hipotecarios o como comercializadoras de los suministros básicos están obligadas por la presente ley y por la Ley 24/2015, deben comunicar a los servicios sociales municipales competentes los datos personales mínimos necesarios que estos les requieran para que puedan atender y, si procede, evitar los casos de exclusión residencial o pobreza energética conforme a las prescripciones de esta ley, sin que sea necesario el consentimiento de la persona afectada para la comunicación de estos datos. También están obligados a esta comunicación los poderes públicos que por razón del ejercicio de sus competencias tengan conocimiento de situaciones de exclusión residencial y de pobreza energética.'

En ambos casos se autoriza la cesión de datos en aquellos supuestos en que estos datos sean condicionantes para el acceso o mantenimiento de una prestación o ayuda de carácter público. Debe analizarse si estamos en uno de esos casos.

La Ley 24/2015, en su artículo 6, prevé la concesión de ayudas a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el artículo 5.10 . Para la concesión de estas ayudas es necesario que la persona interesada las solicite, justificando que cumple los requisitos para acceder a las mismas. Cuando se cumple este presupuesto para la concesión de las ayudas (la solicitud del interesado), es cuando la Administración, al amparo de la Ley 13/2006 o de la Ley 4/2016, puede recabar datos de otras Administraciones públicas para comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el acceso a las ayudas. Sin embargo, en los casos en que, a través del requerimiento de información fiscal y familiar, se ha realizado un ofrecimiento de estas ayudas, y las personas no han comparecido ante el Ayuntamiento para solicitarlas, el Ayuntamiento no está legitimado para solicitar la cesión de datos de carácter personal a otras Administraciones, pues no tendría como finalidad la concesión de ayudas públicas.

La Ley Orgánica de Protección de Datos responde a la finalidad de garantizar los derechos al honor e intimidad personal y familiar de las personas físicas, como reza su artículo 1 , y por ello, no puede autorizarse la cesión de datos para fines no autorizados expresamente en las leyes.

CUARTO.-A pesar de haberse inadmitido el recurso, dado que se plantea una cuestión jurídicamente compleja, sobre la cual no existe jurisprudencia previa, no procede condena en costas.

Fallo

DECLARO LA INADMISIÓN del recurso presentado por la representación procesal de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. Y GAS NATURAL SUR SDG, S.A.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 29/1998 , a interponer por medio de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de esta resolución.

Lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado y hago saber que el plazo para la interposición del recurso de apelación que cabe contra esta sentencia es de quince días, a contar a partir del siguiente a su notificación, y previa constitución en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado en la Oficina Principal del BANCO de SANTANDER cta. cte. núm. 0911-0000-85-046417, deldepósito de 50 eurosque prevé la Disposición Adicional 15ª.3. de la LOPJ 6/1985, introducida por la Ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que la modifica.

En el caso que esta consignación se haga por transferencia o per vía telemática, el núm. de cuenta es el siguiente: 0030-2001-50-1111111111.En este caso, se ha de indicar que el beneficiario de la transferencia es el JCA 12 de Barcelona y como concepto de la transferencia, se ha de hacer referencia a la cuenta antes indicada, es decir la: 0911-0000-85-046417.En ambos casos se habrá de indicar también en el campo concepto el código y el tipo de recurso: 22 - contencioso-apelación.

Están exentos de constituir este depósito el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, les entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos, y quien acredite que tiene reconocido o está tramitando el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.