Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 218/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 464/2017 de 09 de Noviembre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 08019450122018100071
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1963
Núm. Roj: SJCA 1963:2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464/17- 2B
En Barcelona, a 9 de noviembre de 2018
Magistrada: IRENE URBON REIG
Antecedentes
Fundamentos
Conforme al artículo 9.4 de la Ley 24/2015 de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética:
En relación a los 39 clientes incluidos en el listado 1, respecto de 2 el Ayuntamiento informó que los clientes sí se encontraban en una situación de riesgo de exclusión residencial, y respecto de otros dos informó que no. Respecto de 34 hizo constar que: 'Un cop fet el requeriment pertinent a la persona interessada aquest Equip no pot acreditar que es trobi en situació de risc dÂexclusió residencial'. Respecto de uno de los clientes no informó en ningún sentido.
En relación a los 22 clientes incluidos en el listado 2, de los que ya se había informado con anterioridad que eran vulnerables, el Ayuntamiento informó inicialmente, como puede verse en el folio 5 del expediente, que 6 se encontraban en situación de vulnerabilidad, y que otros 6 no. Más adelante informó que eran vulnerables Sonia y Trinidad (folios 165 ss del anexo del expediente administrativo). Respecto del resto no se contestó en ningún sentido.
La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Pallejà a emitir los informes de vulnerabilidad solicitados, indicando expresamente, para cada uno de los clientes objeto de la solicitud, si se encuentran en una situación de riesgo de exclusión residencial o no se encuentran en una situación de riesgo de exclusión residencial, instándole expresamente a no emitir informes en los que se indique que a los servicios sociales no les consta si se trata de un cliente que se encuentre en situación de riesgo de exclusión residencial o no.
Alega la actora que la dicción literal del artículo 9.4 de la Ley 24/2015 no deja lugar a dudas de que la Administración municipal, a través de sus servicios sociales, está obligada a emitir informe que determine si la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial previstas en el artículo 6.4, que a su vez se remite al artículo 5.10, en el plazo de 15 días desde la solicitud presentada por la empresa suministradora, cuando ésta tenga que realizar un corte de suministro. Alega que la Administración debe realizar las actuaciones precisas para determinar el número de personas que integran la unidad familiar y si alcanzan o no los umbrales de renta previstos en el artículo 5.10, y que no puede oponer a las compañías suministradoras la presunción de vulnerabilidad del artículo 9.4, prevista para cuando ha transcurrido el plazo de 15 días sin emitirse informe, como si fuera una respuesta definitiva. Alega que el objeto de los informes ha de ser 'determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial', y que no puede por tanto entenderse cumplido el artículo 9.4 con el contenido: 'Un cop fet el requeriment pertinent a la persona interessada aquest Equip no pot acreditar que es trobi en situació de risc dÂexclusió residencial'. Alega que toda la información precisa para emitir los informes se encuentra en poder de las distintas Administraciones Públicas, pues los datos a considerar son el número de miembros de la unidad familiar y los ingresos de cada uno de ellos, por lo que no basta con que la Administración se dirija únicamente a los propios interesados, sino que debe recabar los datos de otras Administraciones. Considera que ello no supone una vulneración de la Ley de Protección de Datos, pues la Ley 13/2006 autoriza la cesión de datos entre administraciones públicas para llevar a cabo la valoración de la situación de necesidad y para acreditar circunstancias que sean determinantes para el acceso y mantenimiento de prestaciones sociales de carácter económico. Alega además que de los artículos 20 y 71 de la Ley 39/2015 se desprende que la Administración tiene la obligación de tramitar los procedimientos administrativos de acuerdo con la ley y diligentemente.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que, en los supuestos en los que los servicios sociales han remitido a las personas afectadas la petición de información, familiar y fiscal, y éstas no han comparecido ante el Ayuntamiento, no es posible emitir los informes de vulnerabilidad. Alega que no es posible recurrir al cruce de datos entre distintas administraciones públicas pues no hay ninguna ley que lo autorice. Y ello porque los efectos de la Ley 13/2006 no se pueden hacer extensivos, mediante una interpretación analógica, a los efectos de la Ley 24/2015, puesto que esta norma no lo recoge de forma expresa en su seno. Por otro lado, alega que del artículo 5.10 de la Ley 24/2015 se desprende que para determinar si una persona o unidad familiar se encuentra en situación de riesgo de exclusión residencial es necesario valorar otras circunstancias, además de las rentas. Y considera que en el supuesto de que los servicios sociales no dispongan de información, debe aplicarse la presunción de que la familia se encuentra en situación de riesgo de exclusión residencial. En cuanto a la cesión de datos, invoca el derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la Constitución y el artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos . Alega por último que, al decaer la posibilidad de cruce de datos entre administraciones, la petición de la demanda resulta improcedente por imposible.
Señala el preámbulo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
Como señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 (recurso 7081/2004 ):
'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.
El artículo 9.4 de la Ley 24/2015 regula expresamente el sentido del silencio, al establecer que, si transcurre el plazo de 15 días desde la solicitud de la empresa suministradora, y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial.
Por ello, sin perjuicio de la posible inconstitucionalidad de este artículo, que podría plantearse si se hubiera interpuesto el recurso contra los actos presuntos, en el presente caso procede declarar la inadmisión del recurso. Y ello porque, al no poder calificarse el objeto del presente recurso como inactividad de la Administración del artículo 29.1 de la LJCA , estamos ante una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA en relación con los artículos 25 y 29.1 de igual norma.
Conforme al artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , el consentimiento para la cesión a terceros de datos de carácter personal no será preciso cuando la cesión está autorizada en una ley.
La actora alega en su demanda que la ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, en su artículo 11.1 , autoriza esta cesión. Y en su escrito de conclusiones hace referencia a la disposición adicional novena de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
Conforme al artículo 11.1 de la Ley 13/2006 :
Y la disposición adicional novena de la Ley 4/2016 establece que:
En ambos casos se autoriza la cesión de datos en aquellos supuestos en que estos datos sean condicionantes para el acceso o mantenimiento de una prestación o ayuda de carácter público. Debe analizarse si estamos en uno de esos casos.
La Ley 24/2015, en su artículo 6, prevé la concesión de ayudas a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el artículo 5.10 . Para la concesión de estas ayudas es necesario que la persona interesada las solicite, justificando que cumple los requisitos para acceder a las mismas. Cuando se cumple este presupuesto para la concesión de las ayudas (la solicitud del interesado), es cuando la Administración, al amparo de la Ley 13/2006 o de la Ley 4/2016, puede recabar datos de otras Administraciones públicas para comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el acceso a las ayudas. Sin embargo, en los casos en que, a través del requerimiento de información fiscal y familiar, se ha realizado un ofrecimiento de estas ayudas, y las personas no han comparecido ante el Ayuntamiento para solicitarlas, el Ayuntamiento no está legitimado para solicitar la cesión de datos de carácter personal a otras Administraciones, pues no tendría como finalidad la concesión de ayudas públicas.
La Ley Orgánica de Protección de Datos responde a la finalidad de garantizar los derechos al honor e intimidad personal y familiar de las personas físicas, como reza su artículo 1 , y por ello, no puede autorizarse la cesión de datos para fines no autorizados expresamente en las leyes.
Fallo
DECLARO LA INADMISIÓN del recurso presentado por la representación procesal de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. Y GAS NATURAL SUR SDG, S.A.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 29/1998 , a interponer por medio de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de esta resolución.
Lo pronuncio, mando y firmo.
En el caso que esta consignación se haga por transferencia o per vía telemática, el núm. de cuenta es el siguiente: 0030-2001-50-1111111111.
Están exentos de constituir este depósito el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, les entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos, y quien acredite que tiene reconocido o está tramitando el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

