Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 218/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Burgos, Sección 1, Rec 12/2021 de 05 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Burgos
Ponente: FRESCO SIMON, PATRICIA
Nº de sentencia: 218/2021
Núm. Cendoj: 09059450012021100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5761
Núm. Roj: SJCA 5761:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. REYES CATOLICOS Nº 51 BIS
Equipo/usuario: UNO
De D/Dª : AYUNTAMIENTO DE HUERTA DE ARRIBA
Procurador D./Dª : MARIA TERESA PALACIOS SAEZ
En Burgos, a 5 de noviembre del año 2021.
-PROCURADOR: Sra. Palacios Sáez
-ABOGADO: Sr. Ariznavarreta Esteban
-PROCURADOR: Sra. Carpintero Santamaría
-ABOGADO: Sra. Lavin Reifs.
Antecedentes
Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ésta se fija en indeterminada.
Existiendo discrepancia sobre determinados hechos se han practicado las pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Juzgado -documental - con el resultado que consta en los autos a la vista de lo cual formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas fundamentándolo en la conformidad a derecho del acto impugnado en los términos que ahora se analizan.
La cuestión referida a la falta de legitimación activa que plantea la Administración demandada se resuelve a tenor de lo expuesto en Sentencia de la Sala C-A del TSj de CyL con sede en Burgos de fecha 08/05/2015, sentencia nº 99/15, que cita la recurrente en trámite de conclusiones. Se reproduce a continuación en lo que aquí importa: 'De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende que en principio un miembro de un órgano colegiado de una Administración no puede interponer recurso contencioso administrativo contra la actividad de esta Administración, conforme a lo recogido en el art. 20 de la Ley 29/98 . Ahora bien, esta misma doctrina establece la posibilidad de que este miembro pueda recurrir esta actividad en el supuesto de que haya votado en contra, puesto que existe una Ley que autoriza expresamente la posibilidad de interponer este recurso contencioso-adquisitivo. Esta ley es la Ley 7/85, reguladora de las Bases de Régimen Local, que permite, en su artículo 63 , impugnar las resoluciones a los miembros del órgano colegiado si hubiesen votado en contra. En el supuesto presente la aquí actora-apelada no votó en contra, por lo que en principio no tiene acción conforme a este artículo 63 de la Ley 7/85 , pues no podemos olvidar que la ausencia se equipara por esta misma Ley con la abstención y en este concreto supuesto el Ayuntamiento fue convocado a la correspondiente sesión de la Mancomunidad, dependiendo de él mismo la asistencia a la misma.
Por tanto, en principio, no estaría legitimado puesto que nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 20 de la Ley 29/98 y no nos encontramos ante la excepción de la norma establecida en este artículo por lo recogido en el artículo 63 de la Ley 7/85 . Ahora bien, esta norma contenida en el art. 20 no deja de ser una excepción a la genética norma del art. 19 de la Ley 29/98 , que establece la legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Debe estudiarse si realmente nos encontramos ante un supuesto en que existe un interés directo para impugnar la resolución administrativa. El Ayuntamiento no votó a favor de la resolución de la Mancomunidad aquí impugnada, puesto que ni siquiera asistió a la sesión en que se adoptó esta resolución, por lo que debe entenderse que se abstuvo respecto de lo acordado en la misma.
Atendiendo a estos hechos, estaría legitimado si se acredita un interés directo en la impugnación de la resolución por resultar afectado directamente, ya sea beneficiándole o ya sea perjudicándole, por la estimación o desestimación de su pretensión.
De las pruebas aportadas se debe concluir que existe un interés directo en el Ayuntamiento, por cuanto que ya el propio Ayuntamiento, a través del Pleno del mismo, resolvió no acudir a los tribunales en el ejercicio de las pretensiones que ahora un vecino pretende llevar a cabo a través de la actuación subsidiaria que le reconoce el art. 68 de la Ley 7/85 , por lo que no impugnar esta resolución de la Mancomunidad es ir directamente en contra de lo acordado por el propio Pleno del Ayuntamiento, pues es ilógico que el Pleno acuerde no acudir a los tribunales en defensa de sus bienes y a la vez sufragar los gastos que le puedan ocasionar los pleitos que entable un particular vecino del municipio en el ejercicio de idénticas acciones.
Aún más, esta legitimación viene determinada precisamente porque al Ayuntamiento se le ocasionara un perjuicio concediendo al particular una cantidad, que realmente es una subvención como veremos posteriormente, para sufragar sus gastos en el ejercicio de las acciones ante los tribunales. El hecho de que no exista una cuota de abono en metálico a la Mancomunidad por parte de sus miembros, no implica que realmente no abonen una cuota a la Mancomunidad, puesto que la misma Mancomunidad reconoce que sus ingresos provienen, entre otros apartados, del 55% de los cánones por utilización de los terrenos por los parques eólicos; y no se puede olvidar que los terrenos utilizados por los parques eólicos y causantes de estos cánones no pertenecen a la Mancomunidad, sino a los Municipios, por lo que si no se pagasen estos cánones, este 55% sería abonado directamente al Ayuntamiento en cuyo Municipio se encuentre el terreno utilizado por el correspondiente parque eólico. Por otra parte, la propia Mancomunidad reconoce que de existir sobrante presupuestario puede realizar la entrega graciosa de este sobrante a los Ayuntamientos, sin perjuicio de que pueda aplicarlo a otros fines, lo que determina que el Ayuntamiento tiene un interés directo muy distinto de la mera protección de la legalidad.
La consecuencia es que se debe reconocer un interés directo en el Ayuntamiento y por tanto se le debe reconocer legitimación en base a lo dispuesto en el art. 19.1.a) de la Ley 29/98 .'
Aplicado al caso no puede prosperar la falta de legitimación planteada pues la exclusión que contiene el art. 20 de la LJCA debe aplicada teniendo en cuenta el concepto de interés legítimo que regula el art. 19 de la LJCA acerca de lo cual nada dice el Ayuntamiento que plantea este motivo de inadmisión. Basta estar al concreto contenido de Acuerdos adoptados en sesión ordinaria de la Junta de Agrupación de fecha 30 de noviembre de 2020 para concluir que el Ayuntamiento demandante tenía evidente interés directo en el resultado de esos acuerdos y ahora se verá directamente afectado por la decisión que acerca de su legalidad se adopte pues en todos los casos se trató de acuerdos para llevar a efecto pronunciamientos judiciales de los que es parte ese Ayuntamiento y evidentemente la conformidad a derecho de esos acuerdos comporta consecuencia directa e imputable al interés de esa Corporación Local. En este sentido la falta de legitimación no puede prosperar.
La jurisprudencia aplicable a dicha excepción material viene a decir, por todas, STS de 20 de octubre de 1997 (LA LEY 10121/1997)que :
Y a fin de resolver la concurrencia de esta causa de inadmisión debe tenerse presente el primer apartado del art. 400 de la LEC, aplicable aquí de forma supletoria, cuando declara la obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda -o del demandado reconviniente en su demanda reconvencional- todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior.
Añadiendo en su apartado segundo, que a efectos (...) de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. De lo que se deduce que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso4 y por tanto se infiere necesariamente la carga del accionante de 'verter' o 'agotar' en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.
A partir de aquí, la excepción de cosa juzgada planteada debe ser íntegramente estimada al caso que se analiza, y basta para ello estar a la infundada respuesta a esta causa de inadmisión que opone la parte actora en trámite de conclusiones; para empezar, a través del presente recurso contencioso administrativo se está poniendo en duda la legalidad de la convocatoria o -como se precisa en conclusiones- del proceder de la Presidencia de la Junta de la Agrupación Intermunicipal en relación con la convocatoria de la sesión ordinaria celebrada el 30/11/20 y en relación con las decisiones para ejecutar resoluciones judiciales, en particular, sentencia recaída en autos de PA nº 228/17. Se insiste en que no se pretende cuestionar el fondo de esos acuerdos, si bien, es evidente que un defecto formal como los que aquí denuncia la demanda siendo de entidad suficiente determinaría la revocación del acto impugnado y, por tanto, quedaría sin efecto, lo que también afectaría a su contenido, cuestión que quiere desconocer el Ayuntamiento recurrente al responder a esta causa de inadmisión.
Dicho esto, es procedente recordar, como se ha dicho, que la cosa juzgada no solo afecta a cuestiones expresamente invocadas en el asunto resuelto, en cuanto a petitum y causa de pedir, sino también a aquéllas que estando indisolublemente unidas se pudieron invocar y no se invocaron; es lo ocurrido al caso. Si en esa convocatoria se adoptaron acuerdos referidos a pronunciamientos judiciales, ejecución de sentencia de PA nº 228/17, hay que tener presente que cuantas cuestiones de ejecución se han planteado dando lugar a un incidente ciertamente 'tortuoso' -autos de ETJ nº 34/20 tramitados por este Juzgado- como indica el Ayuntamiento aquí demandado, plagado de escritos, alegaciones, y decisiones judiciales que han tratado de resolver un problema (más de fondo de ambos Ayuntamientos que de ejecución propiamente dicha), han causado estado, es decir, efecto de cosa juzgada bien conocido por el Ayuntamiento aquí recurrente (que ha sido el promotor de aquél incidente de ejecución) y no solo respecto de cuestiones expresamente invocadas y resueltas, sino de aquéllas otras que pudiendo haber sido invocadas no lo fueron. Por ello, no es posible admitir a trámite ahora el planteamiento que ofrece el Ayuntamiento recurrente al justificar este recurso, o, más bien su tramitación, en tanto cuando se hallaba en trámite este Procedimiento Ordinario promovió incidente de ejecución de la sentencia referida y precisamente a su instancia se resolvieron por Auto firme cuantas cuestiones se plantearon en torno a la efectividad de ese pronunciamiento judicial. En particular, hay que citar el Auto de fecha 02/03/21 que se ha visto completado por el reciente Auto de fecha 26/10/21 que ha venido a resolver la única cuestión que quedaba pendiente en esa ejecución, pago de intereses, abonado como consta el principal según se ha ido resolviendo en esa pieza. No es posible a partir de estas resoluciones judiciales que dan por concluida la ejecución de la citada sentencia entender ahora que este procedimiento ordinario viene a depurar solo vicios formales de la convocatoria de aquélla Junta de la que resultaron estos acuerdos de ejecución, ya revisados judicialmente, sin afectación de contenido, pues lo primero que debió observar el Ayuntamiento recurrente es que cuantas cuestiones referidas a ellos pudo haberlas hecho valer al tiempo de la ejecución (que además instó después y su tramitación es más breve que la del presente recurso), que no lo hiciera no implica que aquéllos pronunciamientos impidan ahora el pretendido. Si la Junta se convocó sin cumplir formalidades legales, se conculcaron derechos de los asistentes o se hizo uso de un voto de calidad que era improcedente, así como precisa la abstención del Secretario bien pudo haberlo invocado al tiempo del incidente de ejecución, por ser cuestiones que afectan directamente a la formación de esos acuerdos, hoy ya revisados judicialmente. Aquél Ayuntamiento guardó silencio respecto de todo ello, permitiendo un pronunciamiento judicial que ahora impide otro que revise lo que en su momento se entendió conforme a derecho.
En consecuencia, se aprecia cosa juzgada respecto de cuantas cuestiones -formales y materiales- refieren a la sesión de fecha 30/11/20 por referencia a los Autos dictados en Autos de ejecución de sentencia firme dimanante del PA nº 228/17 sin que puedan aquí nuevamente suscitarse cuestiones relativas a esos acuerdos de ejecución que ya fueron revisados en ese incidente. En estos términos, la eficacia de cosa juzgada en cuanto a la legalidad de la sesión queda referida a todas las cuestiones se suscitaron en ella, por cuanto la válida constitución de la Junta y efectividad del derecho del voto de los participantes, así como uso de voto de calidad y resto de cuestiones que se suscitan refieren a una sesión plenaria que en cuanto a tales formalidades se entendió conforme a derecho por el propio recurrente al tiempo del incidente de ejecución planteado, sin que ahora, so pretexto de resto de acuerdos adoptados puedan volver a plantearse.
Otras cuestiones como son las que no regulan los Estatutos, voto de calidad del presidente, esta juzgadora está de acuerdo con la interpretación integradora que invoca la contestación y a estos efectos remite a la legislación ordinaria - art. 21.1.c) in fine de la Ley 7/1985. Resultando que sobre la cuestión de la legitimación de la Junta de Agrupación para adoptar estos acuerdos debe estarse a lo razonado en sentencia de autos de PA nº 228/17 (no incidente de ejecución, que es diferente) y que ya lo abordó.
Finalmente, sobre el deber de abstención del Secretario; aparte de que este motivo de nulidad de los acuerdos adoptados no fue invocado -pudiéndolo haber sido- al tiempo de dirimir el incidente de ejecución objeto de sesión impugnada, se ha revisado que en este supuesto, dicho Actuante limitó su función a la de levantar acta que le es propia, sin que conste que ello fuere relevante a la decisión/es adoptada ni haya causado indefensión al perjudicado que ni siquiera se concreta en la demanda. Como se corrobora fácilmente el Sr. Secretario no ha emitido informes previos a los acuerdos adoptados, ni ha hecho propuestas de liquidación de haberes ni propuesta de resolución, que en todo caso han sido adoptadas por los órganos encargados de decidir el expediente, no ha intervenido con voz ni con voto y, en consecuencia, no se aprecia una actuación determinante de los acuerdos adoptados, que además ya fueron revisados judicialmente.
Por todo ello, este motivo de nulidad debe rechazarse y con ello desestimarse el recurso promovido íntegramente.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Con condena en costas al Ayuntamiento recurrente en el límite indicado.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria sANTANDER, sucursal , Cuenta nº 1088 0000 93 0012 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
