Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 218/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Elche/Elx, Sección 1, Rec 618/2020 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Elche/Elx

Ponente: GONZALEZ ALONSO, AUGUSTO

Nº de sentencia: 218/2021

Núm. Cendoj: 03065450012021100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:168

Núm. Roj: SJCA 168:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO 1 DE DIRECCION000

ILMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ:

D. Augusto González Alonso

PROCEDIMIENTO ABREVIADON.º 618/2020.

SENTENCIA Nº 218/2021

En DIRECCION000 (Alicante), a 21 de mayo de 2021.

El Ilmo. Sr. D. Augusto González Alonso, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DIRECCION000, ha visto los presentes autos del recurso contencioso-administrativo antes referenciado y, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. El Rey de España, ha dictado la presente resolución.

DEMANDANTE/S: D. Víctor. Esta parte ha actuado en el presente procedimiento representada por la procuradora Dña. Ana Calvo Muñoz y defendida por el letrado D. Javier Araúz de Robles Dávila.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001 (ALICANTE), representado por el procurador D. Rafael Lara Medina y defendido por el letrado D. José Ángel Bernal Ruíz.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION001 (Alicante) de 24 de julio de 2020 por la que se desestima la solicitud de nombramiento del funcionario interino reclamante como funcionario de carrera o funcionario equiparable a los de carrera. Igualmente es objeto de recurso la Resolución del mismo Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION001 de 28 de julio de 2020 por la que se desestima la solicitud de expedición de certificación acreditativa del silencio administrativo positivo.

CUANTÍA: A efectos de lo dispuesto en los artículos 40 y concordantes de la LJCA y del régimen de recursos contra esta sentencia, atendida la naturaleza y efectos de la actuación administrativa recurrida, se fija la cuantía de este pleito en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa indicada en el encabezado de esta sentencia, fue admitida a trámite mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

La defensa letrada de la parte actora presenta una demanda de 78 páginas en el presente procedimiento abreviado en la que efectúa una reiteración mimética de motivos impugnatorios y fundamentos de derecho respecto de otras demandas de idéntico contenido presentadas ante este mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DIRECCION000 y turnadas con otros números de procedimiento. Resulta imprescindible, pues, sintetizar su contenido para dar debida respuesta a la impugnación que realiza.

Comienza exponiendo que el actor es funcionario interino de la Policía Local de DIRECCION001, en la categoría de agente, habiendo accedido a tal condición mediante la participación y superación de un proceso selectivo consistente en una bolsa de trabajo sujeta a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, sin que desde el año 2007 se haya convocado por la Entidad Local referida proceso selectivo alguno. Considera que el Ayuntamiento demandado está utilizando a los empleados temporales e interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal de carácter permanente y estructural, incumpliendo y vulnerando la normativa nacional y, especialmente, la normativa comunitaria constituida por la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; es decir, que el Ayuntamiento de DIRECCION001 está atendiendo necesidades que son duraderas, estables y permanentes propias del personal fijo de carrera, sin que en los actos de nombramiento ni en las renovaciones posteriores se consigne cláusula alguna que justifique las razones excepcionales, urgentes, coyunturales o provisionales que motivan la contratación o renovación. De este modo, en el Ayuntamiento demandado la tasa de temporalidad alcanza en el Cuerpo de Policía Local la cifra del 31 %. Concurriendo estas circunstancias, entiende la parte actora que ha de aplicarse la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que exige aplicar alguna medida de protección para los trabajadores que sancione el abuso cometido por la Administración Pública, citando en apoyo de esta tesis la reciente sentencia del TJUE de 19/03/2020. Puesto que en España no existe normativa que contemple una indemnización como medida sancionadora ante estos abusos de la contratación temporal sucesiva en el sector público, no cabe otra solución que la transformación de la relación temporal en una relación fija si los nombramientos superan los plazos máximos previstos en el artículo 10 del EBEP.

Como concretos motivos impugnatorios, el demandante articula los siguientes, brevemente expuestos. El primero, que en el caso de autos concurre el silencio administrativo positivo por aplicación de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y ello porque se está ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, no existe ninguna excepción aplicable al silencio positivo legalmente consagrado y la propia norma legal citada tiene como propósito la universalización de tal régimen del silencio estimatorio.

El segundo motivo se funda en la nulidad de la actuación administrativa impugnada por considerar que vulnera las cláusulas 4ª y 5ª de la mencionada Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, así como los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil por no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva que mantiene la Administración Pública. Parte este motivo de considerar que resulta de aplicación la mencionada directiva comunitaria (por mor del principio de primacía del Derecho comunitario, apoyándose en la STC 145/2012, de 2 de julio) que prohíbe de forma expresa que el personal temporal se destine a desempeñar de modo permanente y estable funciones que son propias del personal fijo, cubriendo necesidades que no son provisionales o coyunturales. Apreciado que se ha producido un abuso en la contratación temporal, la normativa comunitaria obliga a sancionar a la Administración Pública empleadora causante del abuso con una medida sancionadora efectiva, disuasoria y proporcionada. Puesto que el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (al igual que el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud) solo permite el nombramiento de funcionarios interinos o estatutarios temporales cuando concurran razones de necesidad, urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, el nombramiento de tales para satisfacer necesidades permanentes y duraderas de la Administración Pública supone la existencia de una situación incompatible con la directiva comunitaria. Apoyándose en la reciente sentencia del TJUE de 19/03/2020, la parte actora considera que lleva 4 años como funcionario interino atendiendo necesidades que no son urgentes ni excepcionales ni extraordinarias ni transitorias ni coyunturales, sino necesidades estables, permanentes y estructurales, realizando las mismas funciones, tareas y cometidos que son propios del personal fijo del Ayuntamiento demandado; además, ha acreditado el mérito y la capacidad al haber participado en un proceso selectivo para ser incluido en una bolsa de trabajo como interino; la tasa de temporalidad en la Administración Pública municipal es desproporcionada; desde el año 2000 no se han convocado o apenas se ha convocado un proceso selectivo para el ingreso como funcionarios de carrera; y la Administración Pública ha incumplido sus obligaciones legales previstas en el artículo 10 del TREBEP, sin incluir las plazas servidas por los interinos en la OEP del siguiente año al que se produce el nombramiento. Como consecuencia de este abuso, ha de analizarse la sanción a aplicar, y de la normativa y la jurisprudencia comunitarias se deduce que esa sanción no se satisface con los procesos selectivos de estabilización salvo aquellos en los que exclusivamente participen estos empleados públicos; tampoco se satisface con la conversión en indefinidos no fijos porque es una figura que la reciente sentencia del TJUE no considera adecuada como medida sancionadora disuasoria; que no existe indemnización alguna reconocida en el ordenamiento jurídico español que compense los abusos de la temporalidad; y que por todo ello, la única opción posible y acomodada a la normativa y la jurisprudencia comunitarias es transformar la relación temporal sucesiva abusiva en una relación fija si esa situación de temporalidad persiste superados los plazos señalados en el artículo 10 del TREBEP.

Frente a esta conclusión que alcanza por las razones expuestas en la demanda, la parte actora considera que no puede oponerse la carencia de efecto directo del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ni la existencia de unas tasas de reposición de efectivos en el sector público español por mor de las leyes de presupuestos. Añade que tampoco es obstáculo a esa transformación que el ordenamiento jurídico español prohíba categóricamente la transformación en personal fijo porque se requiera siempre un proceso selectivo, y ello porque la sentencia del TJUE de 19/03/2020 ha de interpretarse en el sentido de que aún en ese caso, procede la transformación cuando en la normativa nacional no exista ninguna otra medida para evitar y sancionar los abusos, tal y como establece la normativa comunitaria. La propia directiva aquí analizada prevé esa solución cuando los Estados Miembros responsables de la transposición de la norma europea no modificaron su ordenamiento jurídico para incluir una sanción acorde con lo aquí expuesto en caso de abuso en la contratación temporal, debiendo imponerse en ese caso la sanción más grave, es decir, la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera.

Subsidiariamente, la parte actora sostiene que no cabría otra opción, con la normativa y la jurisprudencia comunitarias de aplicación, que aplicar la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, para reconocerles los mismos derechos que a sus homólogos los funcionarios de carrera, las mismas condiciones de trabajo y las mismas causas, requisitos y procedimiento para el cese en el puesto de trabajo, siendo esta solución la única que permite sancionar el abuso cometido en la contratación temporal. Esto permite sancionar con efecto inmediato el abuso cometido, evitando así la discriminación y la desigualdad de trato, se impide también que la Administración Pública pueda seguir utilizando la figura del interino para privarles de los derechos que son propios de los funcionarios de carrera, y se evita igualmente la perpetuación de una situación desfavorable para los funcionarios interinos o estatutarios temporales. Añade que esta conclusión también se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26/09/2018 (números 1425/2018 y 1426/2018) que confirman que solo la transformación de la relación temporal en una relación fija equivalente a la de los funcionarios de carrera satisface el efecto útil de la directiva comunitaria, al entender que ni una indemnización económica ni la indemnización prevista en el TRET para el personal laboral por despido improcedente garantiza el efecto útil y los objetivos de la Directiva 1999/70/CE, si bien mantiene una posición discrepante frente al Alto Tribunal respecto de las demás conclusiones alcanzadas en sendas sentencias. Igualmente considera que no puede invocarse como razón jurídica de oposición a la conclusión alcanzada que la normativa interna española prohíbe obtener la condición de funcionario de carrera sin superar un proceso selectivo como una oposición ni respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ex artículo 23 de la Constitución Española, y ello porque en casos como el de autos en que se constata que no existen medidas sancionadoras efectivas en el sector público español para evitar los abusos, debe aplicarse con carácter preferente la normativa y la jurisprudencia comunitarias, teniendo en cuenta que la selección de los interinos aquí actores ya se hizo superando un proceso selectivo en el que se respetaron esos principios constitucionales, no pudiendo ahora exigirles que superen un nuevo proceso selectivo para ocupar el puesto que vienen desempeñando durante tantos años consecutivos. Además, la inamovilidad en la condición funcionarial no la da el artículo 23 de la Constitución Española, sino la naturaleza de las funciones públicas desempeñadas por el personal público, que les garantiza no ser presionado por sus superiores políticos o administrativos.

Por último, termina el actor su demanda reclamando, adicionalmente a su conversión en fijo para la Administración Pública demandada, una indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados por el mantenimiento durante años de una situación de temporalidad abusiva. Se funda tanto en la Resolución del Parlamento Europeo de 31/05/2018 y en la sentencia del TJUE de 04/07/2000, concluyendo que la situación expuesta le ha supuesto una zozobra e inseguridad con una clara precariedad personal, familiar y social, con una situación de inseguridad, penosidad y riesgos para la salud laboral, con una mayor vulnerabilidad en la Administración empleadora y con una precarización del sistema de protección social que les resulta de aplicación. Solicita prudentemente una cuantía indemnizatoria de 18.000 €, sin perjuicio de las demás compensaciones que resulten procedentes y que se individualicen en el momento del cese o despido del interino, debiendo comprender tanto una indemnización equivalente al despido improcedente, una indemnización por la pérdida de oportunidades y de ingresos, una reparación por los costes añadidos que permitan mantener la base de cotización a la Seguridad Social, y una indemnización por los daños morales padecidos.

Resultando la pretensión de la parte actora la nulidad de la actuación administrativa recurrida, con el reconocimiento del derecho a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, y por ello se condene a la Administración Pública demandada a nombrar al demandante como funcionario de carrera con destino en el mismo puesto de trabajo que viene desempeñando, o subsidiariamente se le nombre personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera, y en todo caso o alternativamente, que se reconozca a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeña (como titular y propietario del mismo), aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que los funcionarios de carrera comparables; y en todo caso que se abone al demandante una indemnización de 18.000 € o la que legalmente proceda como compensación al abuso sufrido. Todo ello con imposición de costas a la Administración Pública demandada.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, quienes realizan una exposición de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

El Ayuntamiento de DIRECCION001 contestó a la demanda en el mismo acto de la vista, oponiéndose a la batería de alegaciones y motivos impugnatorios de la parte actora. en el caso de autos el funcionario interino recurrente fue nombrado tal el 06/08/2016, presentando el 16/09/2019 un escrito en el que solicitaba que se le reconociese la condición de funcionario de carrera. Sin embargo, el actor solo ha sido nombrado una sola vez por la Administración Pública demandada, razón por la que no concurre una sucesión concatenada de nombramientos, sino todo lo contrario, lo que ha existido es una necesidad derivada de la existencia de una plaza vacante para la que fue nombrado como interino en aplicación del artículo 10.1.a) del TREBEP, y sin que sea relevante a los efectos de este enjuiciamiento el tiempo de servicio que haya prestado como interino para otros Ayuntamientos.

En relación con las ofertas de empleo público, el Ayuntamiento demandado expone que la remisión que efectúa la parte actora al año 2000 resulta también irrelevante a los efectos pretendidos, toda vez que su nombramiento se produjo años después de esa fecha. Además, si no se han efectuado las convocatorias de las OEP ha sido porque el Ayuntamiento estaba impedido a hacerlo por imperativo legal, y en cuanto ha sido posible así lo ha hecho. De hecho, dos años después del nombramiento del actor se convocaron 10 plazas de agentes de la Policía Local de DIRECCION001 en la OEP del año 2017, convocándose en el año 2019 otras 4 plazas, y en la OEP del año 2020 otras 2 plazas adicionales, lo que contradice frontalmente lo que sostiene el actor en su demanda.

Añade la Administración Pública demandada que el funcionario interino ejerce las funciones propias del funcionario de carrera, si bien ha de tenerse en cuenta una importante peculiaridad, y es lo prescrito en la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, que dispone que tales funcionarios no pueden portar armas de fuego y que sus funciones son unas concretas y determinadas (de policía administrativa, medio ambiente, tráfico y seguridad vial).

Por otra parte, el Ayuntamiento de DIRECCION001 expone que la parte demandante confunde la solicitud que presenta en sede administrativa con un procedimiento administrativo al que la Administración Pública debe dar curso y resolver en el fondo, citando en apoyo de este argumento la sentencia del Tribunal Supremo de 28/05/2019, de modo tal que no puede operar en este caso el silencio administrativo positivo que invoca la parte actora.

Sobre el fondo de la litisque se somete a enjuiciamiento, recuerda el Ayuntamiento demandado otras resoluciones judiciales dictadas por otros Juzgados unipersonales de esta jurisdicción en esta concreta Comunidad Valenciana, en las que se cita que la cuestión planteada ya está resuelta por anteriores sentencias del Tribunal Supremo, resultando imposible jurídicamente crear la figura y la situación jurídica que pretende el recurrente. Añade que las cuestiones prejudiciales planteadas en su momento por otros órganos judiciales no contemplan la posibilidad que pretende el actor con esta demanda. Además, la relación entre el Ayuntamiento demandado y el recurrente no puede calificarse en modo alguno de abusiva por no existir concatenación de nombramientos, no poder apreciarse una falta de necesidad y porque las plazas vacantes se han llevado a una oferta de empleo público en cuanto ha sido legalmente posible para la Entidad Local.

Termina solicitando una sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-La vista se celebró el 10 de mayo de 2021, con la asistencia de todas las partes. En ella se efectuaron las alegaciones, se propusieron los medios de prueba y se admitieron y practicaron los que fueron tenidos por pertinentes.

La defensa letrada de la parte actora efectuó en el mismo acto de la vista nueva proposición de prueba, reiterando de nuevo la prueba sobre la que ya se había pronunciado este Juzgador mediante Providencia de fecha 05/02/2021, y proponiendo nuevos medios probatorios, consistentes en copia de acuerdos, proposiciones no de ley o informes de otros Parlamentos o Asambleas autonómicas sobre el caso de autos, en cuatro dictámenes periciales elaborados por la ex Presidenta del Tribunal Constitucional, por un Magistrado en excedencia y por otros profesionales de distintos bufetes de abogados, y diversas sentencias y autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante así como de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, junto a otras resoluciones dictadas por otros Juzgados de lo Social o Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia de España. Sobre la nueva batería de pruebas propuestas por el actor se efectuó el debido pronunciamiento en el mismo acto de juicio, admitiendo el dictamen pericial aportado como anejo nº 5 y las documentales consistentes en 'sentencias e informes a efectos ilustrativos' numeradas como 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª; los demás medios probatorios se inadmitieron por su impertinencia o inutilidad a los efectos de resolución de estalitis, considerando adicionalmente el anterior pronunciamiento que ya hizo este mismo Juzgador mediante la citada Providencia de 05/02/2021.

El Ayuntamiento de DIRECCION001 demandado propuso como medios probatorios en el acto de juicio copia de los respectivos Boletines Oficiales de la Provincia de Alicante con la aprobación de las ofertas de empleo público de los años 2017, 2019 y 2020, prueba documental admitida en el mismo acto de juicio por su relevancia y pertinencia dado que está directamente relacionado con uno de los motivos impugnatorios de la parte actora.

En fin, tuvieron lugar las incidencias que constan en la grabación digital del acto, declarándose en el mismo acto de la vista que los autos quedaban conclusos y ordenándose traerlos a la vista del proveyente para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento ha concurrido la peculiar circunstancia de que la parte actora ha solicitado, apenas un día hábil anterior a la vista señalada para el pasado 10 de mayo de 2021, la suspensión del mismo por 'prejudicialidad civil' (sic) invocando el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como los recientes Autos de admisión de fecha '18 de febrero de 2021' del Tribunal Supremo en los recursos de casación números 3994/2019 y 6074/2019, errando en la fecha de dichas resoluciones judiciales que adjunta, pues son del 04/02/2021.

Habiéndose dado traslado de dicha petición al Ayuntamiento de DIRECCION001 demandado mediante Providencia de fecha 07/05/2021, el mismo no ha efectuado alegaciones, precluyéndole el trámite mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18/05/2021.

En aras de la mayor economía procesal y estando ya en el trance de dictar sentencia con una vista pública celebrada ya el pasado 10/05/2021, procede efectuar un pronunciamiento sobre la prejudicialidad invocada por el actor como causa de suspensión del presente procedimiento.

Pues bien, en relación con la prejudicialidad civil, el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama:

'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'.

No acierta la parte actora al invocar la prejudicialidad civil en los términos en que lo efectúa, ya que no se está ante tal institución sino ante lo que la jurisprudencia de este específico orden contencioso-administrativo se conoce como 'prejudicialidad administrativa homogénea', situación que se produce cuando en este recurso contencioso-administrativo aparecen como cuestiones fácticas o jurídicas cuya resolución pende, a su vez, de la sentencia que se dicte en otro proceso judicial, bien de forma horizontal (por estar pendiente otro recurso ante otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con misma jurisdicción y competencia objetiva, aunque no territorial), bien de forma vertical (por estar pendiente otro recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del correspondiente Tribunal Superior de Justicia o ante el Tribunal Supremo). Sin embargo, se trata de una institución no prevista en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que, a pesar de la invocación de la parte actora, no cabe suplir con la aplicación del artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Sobre la inaplicación o, más bien, sobre la aplicación muy matizada de dicho precepto de la Ley rituaria, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la conocida STS, Sala 3ª, de 28/06/2005, RCIL 6/2004, seguido posteriormente por otros Tribunales Superiores de Justicia (vid. STSJ Madrid, Sala C-AA, de 01/07/2015, Rec. 1111/2014).

Y no se va a acceder a la suspensión del presente procedimiento abreviado por razón de la mal denominada ' prejudicialidad civil' invocada por cuanto no puede apreciarse de la admisión a trámite por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de la cuestión de interés casacional plantada en los Autos de admisión invocados que la decisión condicione directamente la cuestión principal sometida a enjuiciamiento en estalitis, ni que constituya un presupuesto insoslayable para su resolución, atendiendo a la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada al respecto así como a todos los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como tiene asentada numerosa jurisprudencia también del Tribunal Supremo, no puede entenderse como cuestión prejudicial lo que constituye el fondo del asunto o la cuestión sustantiva y axial del pleito sometido a enjuiciamiento (vid. STS de 25/04/2005, entre otras).

SEGUNDO.- Procede efectuar un primer pronunciamiento en relación con el primer motivo impugnatorio en el que se sostiene que entra en juego el silencio administrativo positivo por aplicación de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al estar ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado. Este motivo pretende la impugnación de la resolución administrativa municipal que denegó a la parte actora la solicitud de expedición de una certificación acreditativa del silencio administrativo positivo por falta de resolución expresa en plazo de la solicitud de reconocimiento de su condición de funcionario de carrera o situación equiparable.

Y procede su desestimación por defender la parte actora en este motivo una interpretación del silencio administrativo contrario a los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo, que en numerosas sentencias suficientemente conocidas y consolidadas en su criterio señalan (vid. STS, Sala 3ª, de 06/11/2018, RC 1763/2017) queno hay solicitud que pueda prosperar con el silencio o falta de respuesta si no cuenta con un procedimiento específico regulado, recordando otros pronunciamientos anteriores (vid. STS de 28/02/2007, Rec.302/2004) que ya consideraban a propósito del artículo 43 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que el silencio positivo en ese precepto previsto '(...) no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. (...) Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. (...) El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados'.

Esa misma jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal aclara que los procedimientos selectivos así como los procedimientos encuadrados en el reclutamiento de personal no admiten silencio positivo porque estamos ante procedimientos de oficio, y eso lo razona respecto de un procedimiento para el reclutamiento de militares, con doctrina propia para todo procedimiento selectivo y para todo procedimiento de provisión de puestos de trabajo:

'El procedimiento administrativo a seguir para que un militar de tropa y marinería obtenga la condición de permanente e ingrese, así, en la carrera militar, es un procedimiento selectivo dirigido a cubrir las plazas que se determinen en la provisión anual y compuesto de dos fases: de evaluación y de selección a través de un concurso-oposición. De ahí derivan ya tres inmediatas consecuencias:

a) que tal procedimiento deba conceptuarse como uno de los que han de iniciarse de oficio; b) que las solicitudes anteriores a ese inicio que lleguen a deducir los interesados sólo puedan tener por objeto o ir encaminadas a instar a la Administración para que lo inicie; y c) que una solicitud anterior en la que se pida directamente la atribución de aquella condición no pueda surtir efecto jurídico alguno, por su oposición frontal al procedimiento requerido por las normas legales y reglamentarias relativas al modo de obtener lo que se solicita'.

En consecuencia, en estos supuestos de solicitudes encaminadas a pedir la obtención de una plaza o de un puesto de funcionario, so pretexto de la falta de finalización del procedimiento en plazo o de la falta de respuesta de la Administración, está abocado al fracaso pues no puede quedar encuadrado dentro de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo aplicarse sin embargo el artículo 25.1.a) del mismo cuerpo legal al tratarse de procedimientos de oficio en los que se puede derivar - como es claramente el caso en que se pide convertirse en funcionario de carrera - el reconocimiento o la constitución de derechos o situaciones jurídicas favorables, en los que rige el silencio administrativo negativo, debiendo entender tales pretensiones desestimadas.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, resulta evidente, tanto de la exposición de hechos como de la fundamentación jurídica del escrito de demanda, que lo primero a lo que debe enfrentarse este Juzgador es al riguroso análisis de si verdaderamente ha existido o no abuso en la contratación. Es el primer paso para, en caso de así apreciarse, procurar alguna de las soluciones que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) pone en manos de los Juzgados y Tribunales de Justicia españoles, atendiendo no solo a todo el acervo jurisprudencial ya existente sobre esta materia, sino también a las conclusiones alcanzadas por el TJUE en la reciente sentencia de 19 de marzo de 2020 dictada en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 y de tan reiteradísima cita y constante transcripción en el escrito de demanda.

Ha de partirse de dicho punto porque las distintas sentencias comunitarias a las que se hará referencia en esta sentencia ponen el acento en el carácter abusivo o de fraude de ley a los efectos de interpretar el ' utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada' a que se refiere la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. De ese mismo punto dialéctico parten también, no solo la reiteradísima sentencia del TJUE de 19/03/2020, sino también el Auto dictado por el TJUE el 30/09/2020 (asunto C-135/20) y la más reciente sentencia del TJUE de 11/02/2021 (asunto C- 760/18), que también aporta la parte recurrente en una nueva proposición de prueba (la segunda en este proceso) en el mismo acto de la vista y que ha sido admitida parcialmente por este Juzgador. En cualquier caso, y para despejar toda duda, a pesar de las conclusiones que alcanza el Tribunal comunitario en estos dos últimos pronunciamientos, los mismos no se consideran aplicables al ordenamiento jurídico español considerando que el Auto de 30/09/2020 analiza y se refiere en concreto a la legislación portuguesa, mientras que la sentencia de 11/02/2021 hace lo propio respecto de la Constitución y la legislación griegas.

Pues bien, sobre los nombramientos abusivos del personal interino al servicio de las Administraciones Públicas se ha ido consolidando un determinado criterio jurisprudencial en España, emanado de numerosos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En un primer momento, dos sentenciasdel TJUE de la misma fecha, 14 de septiembre de 2016, analizaron los asuntos Martínez Andrés y Castrejana López (C-184/15 y C-197/15), resolviendo dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, concluyendo que una solución óptima y eficaz para prevenir la utilización abusiva de contrataciones sucesivas en las Administraciones Públicas es la ya prevista en el Derecho laboral español que pretende evitar esos abusos mediante la conversión del trabajador en la figura de 'indefinido no fijo'.

Otra sentencia del TJUE de la misma fecha, de 14/09/2016, en el asunto Pérez López (C-16/15), analizando en este supuesto la normativa aplicable al personal estatutario interino de los servicios de salud (la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), concluye que no es admisible que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo; en consecuencia, el Tribunal europeo consideró que la citada norma era contraria a la cláusula 5ª del Acuerdo marco en la medida en que deja un excesivo margen de libertad a la Administración al permitir que pueda recurrir a sucesivos nombramientos temporales cuando en realidad se trata de necesidades permanentes y estables y, en consecuencia, de puestos estructurales.

El Tribunal Supremo se pronunció sobre esta materia en dos importantes sentencias (que cita y analiza la parte actora en su demanda), la STS, Sala 3ª, de 26/09/2018, RC 785/2017, y la STS, Sala 3ª, de 26/09/2018, RC 1305/2017, en relación con personal estatutario temporal de un servicio de salud y con un funcionario interino local, y respecto de la concatenación de contratos temporales y la indemnización a percibir en el momento de su cese. Las conclusiones que alcanza nuestro Tribunal Supremo son las siguientes:

a) Respecto a la solución jurídica aplicable al personal estatutario o funcionario interino que sufre abusos en su contratación temporal, '(...) la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas'.

b) Y respecto al derecho a indemnización que se puede generar si se mantiene o se extingue la relación abusiva, el Alto Tribunal concluye que '(...) El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público'.

En relación con la diferencia de trato entre personal laboral fijo (readmisión obligada) y el personal indefinido no fijo (extinción con indemnización) en el supuesto de declaración de despido improcedente previsto en el artículo 96.2 del TREBEP, el TJUE se pronunció sobre una cuestión prejudicial en sentencia de 25/07/2018 (asunto C-96/2017), concluyendo que el diferente trato del personal indefinido no fijo respecto del personal fijo está justificado.

Poco tiempo después, el mismo Tribunal comunitario dictó la STJUE de 21/11/2018 (asunto C-245/17), en la que concluye que la norma española que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera, no vulnera la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Esta doctrina comunitaria fue inmediatamente acogida por el Tribunal Supremo de España en la STS, Sala 3ª, de 09/07/2019, RC 1930/2017.

El mismo 21/11/2018 el TJUE dictó otra importante sentencia sobre esta materia que nos ocupa, sentencia dictada en el asunto C-619/17, en la que siguió el criterio ya establecido en la anterior STJUE de 05/06/2018 (asunto C-677/16) en la que avalaba que los funcionarios interinos no fuesen indemnizados por fin de contrato, apartándose así del criterio mantenido en la inicial STJUE de 14/09/2016 en la que reconoció el derecho de los trabajadores eventuales interinos a una indemnización por fin de contrato y que dio lugar, durante un lapso de tiempo, a que en España se abonasen en determinados casos concretos ventilados en sede judicial a una indemnización de 20 días/año trabajado. El TJUE declara en esta nueva sentencia que el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en la Directiva 1999/70/CE no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo (como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal) al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

La posterior STS, Sala 4ª, de 13/03/2019, RCUD 3970/2016, dictada tras la citada sentencia del TJUE de 21/11/2018 (C-619/17) en el caso 'De Diego Porras 2', termina concluyendo que los trabajadores interinos por sustitución no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato por cumplimiento del término, al entender que no es posible extender la indemnización por despido objetivo a los supuestos de extinción por finalización del término de los contratos temporales. En concreto, razona que 'la diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido'. El Tribunal Supremo afirma que 'el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas'.

Todo ello no deja de ser reflejo de un aspecto que el Tribunal Constitucional ha avalado en no pocas ocasiones y que soslaya la defensa letrada del actor, y es la legitimidad constitucional del mantenimiento de regímenes jurídicos diferenciados aplicables a los funcionarios de carrera y a los interinos, por la distinta naturaleza de la relación que vincula a unos y a otros con la Administración Pública (vid. STC 137/2009, de 15 de junio, y STC 104/2015, de 28 de mayo).

De lo hasta aquí expuesto no puede sino concluirse que un primer posicionamiento del Tribunal comunitario desde sus primeras sentencias de septiembre de 2016 ha ido corrigiéndose de forma progresiva, pero clara, con el fin de atender al distinto régimen jurídico a aplicar a los funcionarios de carrera y a los funcionarios o personal interino, distinto régimen que parece resultar ya aceptado por el Alto Tribunal europeo a la luz de los siguientes pronunciamientos dictados.

Se llega así a la última sentencia del TJUE de 19/03/2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18), y en ella habrá que detener el análisis con mucha mayor precisión en su hermenéutica jurídica que la que efectúa la parte actora en su demanda, de la que se observa que solo recoge aquello cuya interpretación favorece sin tener en cuenta todas las consideraciones que recogen sus 132 apartados.

Dicha sentencia comienza avalando (vid. Considerandos 66 a 74) la redacción legal de la norma aplicable al caso de autos (se trata de un supuesto abuso en la contratación de personal estatutario interino de los servicios de salud de la Comunidad de Madrid), la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, ya que considera que recoge criterios objetivos para utilizar sucesivos contratos de duración determinada y no recoge una autorización general y abstracta para ello. Con esto quiere reiterarse la idea anteriormente expuesta: el TJUE ya reconoce la conformidad al Derecho comunitario de la existencia de distintos regímenes jurídicos aplicables al personal funcionario de carrera y al personal interino en el concreto caso de España, así como los criterios que el legislador ha establecido para el nombramiento de este último personal.

La circunstancia que no avala el Tribunal comunitario es que se renueven constantemente contratos de duración determinada con el fin de desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas que son propias de la actividad normal del personal estatutario fijo. Por tanto, el TJUE no ampara que la Administración Pública emplee la cita constante de los criterios objetivos recogidos en la legislación española para atender, en la práctica, a necesidades permanentes en materia de personal. Esta conclusión traslada a la Administración la carga de fundamentar, en cada acto administrativo de nombramiento de un interino, la razón por la que lo hace, que pretende cubrir una plaza vacante en concreto que ha quedado vacante por unas razones determinadas, y que esa cobertura por un interino obedece a una necesidad provisional y no permanente. Dicho esto, lo que resulta fácil de concluir es que, si bien el TJUE considera que el Acuerdo Marco impone a los Estados Miembros adoptar alguna medida que impida la utilización abusiva de los contratos de duración determinada, deja en manos de cada Estado la regulación de aquellas que estime más oportunas, sin que en modo alguno pueda concluirse que el Derecho comunitario impone la transformación de los contratos de duración determinada en contratos indefinidos (vid. Considerando 87). Esto ya lo dijo el TJUE en la citada sentencia de 21/11/2018 (asunto 'De Diego Porras 2'), apartándose de la primera sentencia de 14/09/2016 (asuntos Martínez Andrés y Castrejana López), sosteniéndose también claramente por nuestro Tribunal Supremo en las también mencionadas SSTS de 26/09/2018, RC 785/2017 y RC 1305/2017, en las que rechazó la posible fijeza del personal con nombramientos temporales y cuyo carácter abusivo era notorio, confirmando la separación entre el Derecho Administrativo y el Laboral, entre personal estatutario y personal laboral, razón por la que ante tal utilización abusiva de los nombramientos temporales, la persona afectada podría tener derecho a indemnización siempre que probase suficiente y efectivamente el daño causado. Extrapolar una figura como la del 'indefinido no fijo' al personal interino supondría incurrir en una grave ilegalidad de alcance constitucional, toda vez que se vulnerarían los preceptos constitucionales que establecen que el ingreso en la función pública española se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad ( vid. STC 111/2014, de 26 de junio). El Tribunal comunitario alcanza la conclusión de que son los Jueces y Tribunales de Justicia españoles los que, en cada caso, deberán valorar si alguna de las medidas previstas es adecuada para prevenir y sancionar los abusos en la contratación de carácter temporal.

No pueden dejar de citarse dos recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo que avalan la interpretación jurídica que aquí se sostiene, con el fin de dejar claro un debate que viene sosteniéndose largo tiempo y que cuenta ya con unas claras líneas interpretativas tanto del TJUE como de nuestro Alto Tribunal. Se trata de la STS, Sala 3ª, de 19/11/2020, RC 5747/2018, de la que se concluye que no toda relación de interinaje de larga duración, por ese solo dato temporal, es abusiva, de modo que el TS proclama:

'(...) El nombramiento de interinidad implica que el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', a los que alude la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco, luego no hay abuso si el cese se produce en las circunstancias antes expuestas (cf. sentencias 1202 , 1428 y 1429/2020, de 24 las dos últimas de 29 de septiembre, recursos de casación 2302 , 1868 y 2596/2018 , respectivamente)'.

Y en segundo lugar, también ha de citarse la reciente STS, Sala 3ª, de 24/09/2020, RC 2302/2018, de la que se concluye que una relación de interinaje, si es la misma, aunque sea muy prolongada en el tiempo, no es abusiva. El Tribunal Supremo consagra, partiendo de la premisa fáctica en que se apoyan las Directivas europeas (que es la contratación sucesiva y abusiva), que en el caso analizado no hay varios nombramientos como interino, sino uno solo, de modo tal que por ello no concurre el supuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

De todo cuanto se ha expuesto se puede deducir que el elemento decisivo, pues, para concluir si estamos ante un abuso en la contratación son dos aspectos determinantes: si existe una contratación sucesiva y abusiva, y el carácter provisional o permanente de las necesidades que se cubren. El foco ha de centrarse en la necesidad a cubrir, no solo en la urgencia de esa cobertura y sus correlativos nombramientos.

Hasta ahora son numerosas las sentencias que se pueden localizar en las que se ha exigido que quedase probado que hay fraude de ley en esos nombramientos temporales de interinidad, y hay fraude cuando hay concatenación de contratos o llamamientos y cuando la necesidad para la que se nombra no es provisional sino permanente. El TJUE considera que, en un ámbito específico como el sanitario (pero que se puede extrapolar a otros ámbitos, con sus obvias peculiaridades), donde es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental u otras, debe distinguirse entre los supuestos en que la renovación sucesiva de relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales, lo cual estaría justificado, y siempre y cuando no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables, lo cual sería contrario a la Directiva.

La necesidad será provisional si el nombramiento del interino se produce para cubrir la plaza por razones de necesidad o de urgencia mientras se cubre por alguno de los medios de cobertura previstos en la normativa española, incluida la oferta de empleo público (OEP) en la que se incluye la plaza cuando no se ha podido cubrir por alguno de los sistemas anteriores. Pero la necesidad deja de ser provisional y se convierte en permanente cuando la plaza no se saca a cobertura por ninguno de los medios expuestos o cuando no se amortiza porque no se considera ya necesaria.

La carga de acreditación del abuso o fraude en la contratación corresponde a quien alega su existencia, y la mera prolongación en el tiempo de esos llamamientos no supone por sí misma estar en presencia de tal fraude o abuso. Se insiste en que el carácter abusivo no puede hacerse pivotar sobre el contenido de las funciones que se desempeñan o en una visión conjunta de todos los puestos de trabajo adscritos a un órgano administrativo de una organización pública, sino sobre el hecho de si concurren o no las razones objetivas para el nombramiento de un interino para una plaza concreta previstas en la normativa española y si obedecen o no a necesidades provisionales o de carácter permanente.

CUARTO.-Pues bien, el análisis detallado de la situación del demandante en el presente proceso permite alcanzar conclusiones diametralmente opuestas a las que expone su defensa letrada en la demanda, de la que puede fácilmente deducirse que, a pesar de su extensión con 78 páginas, no añade argumento jurídico novedoso sino que se limita a la invocación de unos criterios genéricos extraídos del análisis de la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente de la reciente sentencia de 19/03/2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, orillando conscientemente no solo el cambio de criterio jurisprudencial comunitario respecto de esta materia en los términos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho de esta sentencia, sino especialmente los pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Tribunal Supremo.

La demanda se funda esencialmente en la citada sentencia del TJUE de 19/03/2020 y de cada una de sus consideraciones y apartados extrae una conclusión que aplica acríticamente a todos los supuestos de nombramiento de personal interino, sin atender ni analizar en detalle las circunstancias concurrentes en el demandante que ostenta esa condición, construyendo un escrito rector de tal extensión porque sencillamente va desgranando cada uno de los fundamentos de Derecho de la sentencia comunitaria y la va aplicando al supuesto hipotético de una contratación abusiva de un funcionario interino, en fraude de ley, sin atender realmente en concreto al caso de autos y del interino aquí afectado y sus concretas circunstancias de nombramiento.

En definitiva, de cuanto se ha expuesto pueden alcanzarse ya unas conclusiones aplicables al caso objeto de enjuiciamiento.

La primera, que el interino es nombrado para ocupar una plaza vacante de la plantilla orgánica del servicio (vid. STC 20/2017, de 02/02/2017, Rec. inconstitucionalidad nº 5190/2016), y cesa ex legecuando se incorpora el personal fijo a esa plaza o cuando la misma se amortiza. No hay sorpresa, pues, para este personal interino sobre la causa de su cese, y lo más que se puede aducir es no saber cuándo se producirá en el tiempo su cese, pero la causa de su nombramiento y de su cese son conocidas de antemano y no hay expectativas subjetivas algunas que puedan resultar frustradas. El problema surge en relación con la actuación de la Administración Pública respecto de la plaza vacante cuya cobertura ha efectuado con un nombramiento o un llamamiento de un interino, y ello porque en una correcta interpretación del artículo 10.1 y 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, esa Administración podría decidir no cubrir esa plaza vacante por razones organizativas perfectamente válidas y, en consecuencia, amortizarla (sin llamamiento a interino alguno), o bien cubrirla pero debiendo acudir primero a uno de los sistemas de provisión de los puestos de trabajo vacantes previstos en la normativa sobre función pública, y solo en caso de no poder cubrirse de ese modo con los efectivos de personal existentes, proceder al envío de dicha plaza a la Oferta de Empleo Público (OEP), que se convierte así en un sistema de cobertura subsidiario o de segundo grado. Durante todo el tiempo que media desde cualesquiera de las convocatorias que se hagan de alguno de esos sistemas hasta su resolución y cobertura final, en buena lógica, la norma permite nombrar a un interino para ocupar esa plaza vacante mientras tanto se cubre.

La segunda, que la sentencia del TJUE de 19/03/2020 avala (vid. Considerandos 66 a 74) la redacción del artículo 9 del EMPE, que es la norma aplicable al caso que analiza específicamente, ya que considera que recoge criterios objetivos para utilizar sucesivos contratos de duración determinada y no recoge una autorización general y abstracta para ello. Lo que no admite el TJUE (como ya se ha adelantado) es que se renueven constantemente contratos de duración determinada con el fin de desempeñar de modo permanente y estable funciones de la Administración Pública que son propias de la actividad normal del personal estatutario fijo. Y en ese caso exige la adopción de determinadas medidas para corregir la utilización abusiva de los contratos de duración determinada. Sobre estas medidas, el TJUE considera que el Acuerdo Marco impone a los Estados Miembros adoptar alguna que impida esos abusos, y dentro de ellas cada Estado regulará las que estime más oportunas, sin que el Derecho comunitario imponga la transformación de los contratos de duración determinada en contratos indefinidos (vid. Considerando 87). Se insiste en algo ya expuesto, y es que todo esto ya lo sostuvo el TJUE en la sentencia de 21/11/2018 (asunto 'De Diego Porras 2'), apartándose de la primera sentencia de 14/09/2016 (asuntos Martínez Andrés y Castrejana López), sosteniéndose también claramente por nuestro Tribunal Supremo en las SSTS de 26/09/2018, RC 785/2017 y RC 1305/2017, en las que rechazó la posible fijeza del personal con nombramientos temporales y cuyo carácter abusivo era notorio, confirmando la separación entre el Derecho Administrativo y el Laboral, entre personal estatutario y personal laboral, razón por la que ante tal utilización abusiva de los nombramientos temporales (que no se niega), la persona afectada podría tener derecho a indemnización siempre que pruebe el daño efectivamente causado. A continuación la sentencia del TJUE de 19/03/2020 analiza cada una de las cuatro medidas que prevé el Derecho español y efectúa un pronunciamiento sobre las mismas; en concreto respecto de los procesos selectivos de consolidación de empleo (exD.T. 4ª del TREBEP), el TJUE la descarta directamente como medida disuasoria por ser una decisión facultativa para la Administración y por estar abiertos esos procesos a personal no interino. Al fin, el TJUE alcanza la conclusión de que son los Jueces y Tribunales los que, en cada caso, deberán valorar qué medida o medidas son adecuadas para prevenir y sancionar los abusos en la contratación de carácter temporal.

QUINTO.- Pues bien, en el caso de autos quedan acreditadas determinadas circunstancias que hacen enervar al completo las invocaciones reiteradas de la demanda para que el actor sea convertido en personal fijo o para que se genere un derecho a la indemnización que solicita. Y todo ello se deduce del detallado análisis del expediente administrativo que consta en actuaciones, así como de todo el material probatorio que ha sido propuesto y admitido parcialmente por este Juzgador para conocer si concurren en el actor las circunstancias que permitiesen la admisión de sus pretensiones.

De ese análisis resulta acreditado, de entrada, que las funciones que ostentan los policías locales interinos del Cuerpo de Policía Local de DIRECCION001 no son las mismas ni equiparables en modo alguno al resto del personal de plantilla de la Policía Local, ya que están asignados a tareas de policía administrativa, custodia de edificios, medio ambiente, tráfico y seguridad vial, sin poder portar armas de fuego, debiendo estar acompañados en todo momento por un policía de carrera armado, siendo tan solo colaboradores en materia de seguridad ciudadana. La propia D.T. Primera de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valencianaconsagra que hasta que no un policía local interino no supere el proceso de selección de consolidación de empleo que prevé la norma no puede portar armas de fuego debiendo destinarse a servicios y funciones de policía administrativa, medio ambiente, tráfico y seguridad vial. En fin, no se está ante el desempeño por el personal interino aquí afectado de las funciones ordinarias propias de los Policías Locales que son funcionarios de carrera.

En segundo lugar, y centrando ya el foco en el quidde los pronunciamientos comunitarios citados, tampoco concurre en el caso de autos el abuso en la contratación por no existir una concatenación de contratos temporales suscritos entre el Ayuntamiento demandado y el aquí actor, pudiendo observarse que se trata de un nombramiento único con acta de toma de posesión el 05/08/2016 para cubrir una plaza vacante (la plaza nº NUM000 de la RPT del Ayuntamiento demandado), no existiendo ni pudiendo apreciarse en los términos expuestos fraude de ley alguno. Dicha vacante se refiere a un puesto de un servicio público esencial como el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, razón por la que no existen dudas sobre la razón justificada de necesidad y urgencia para su cobertura. El actor conocía desde su nombramiento el motivo y circunstancias de su nombramiento y la plaza vacante que iba a ocupar, además del régimen de incompatibilidades, las retribuciones y demás aspectos relacionados con el puesto de trabajo a desempeñar. Se está, en fin, ante un nombramiento continuado y no ante una concatenación de nombramientos, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya citada en esta sentencia, de modo que no hay abuso o fraude en la contratación, concurriendo una de las circunstancias objetivas previstas en el TREBEP. Si no hay concatenación de nombramientos, no resulta tampoco de aplicación o desde luego no en todos sus considerandos, la sentencia del TJUE de 19/03/2020 que pretende el actor.

Además, resulta razonable la exposición efectuada por el Ayuntamiento demandado en relación con la imposibilidad de sacar las plazas vacantes que ocupaban los propios interinos durante largos años por las prescripciones presupuestarias de congelación de las OEP, imposibilitando dar cumplimiento al artículo 10.4 del TREBEP, orillando la parte actora en su demanda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la primacía de las normas presupuestarias anuales en relación con este aspecto sobre el citado precepto del TREBEP. Y resulta sorprendente ese argumento de la defensa letrada del actor porque el Alto Tribunal ha sostenido ese criterio en pronunciamientos dictados desde hace años y suficientemente conocidos en este orden jurisdiccional y en esta concreta materia de personal, pudiendo citarse al respecto, la STS, Sala 3ª, de 13/11/2013, RC 44/2013, y la STS, Sala 3ª, de 02/12/2015, RC 401/2014, de las que se concluye que la obligación establecida en el artículo 10.4 del TREBEP de incluir en la oferta de empleo público (OEP) las plazas vacantes ocupadas por interinos se vería temporalmente desplazada por las limitaciones que anualmente puedan establecer las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado y la tasa de reposición del empleo público para el período de vigencia que puedan establecer y como medida de política económica. El actor fue nombrado y tomó posesión en agosto de 2016, convocándose procesos selectivos en las OEPs de los años 2017, 2019 y 2020, sin que justifique si participó o no en los mismos y las razones por las que no los superó (deducción a la que se llega por la mera interposición de esta demanda), resultando reprochable la falta de rigor de la demanda cuando afirma con rotundidad que el Ayuntamiento demandado solo ha convocado desde el año 2000 (no se comprende tampoco la referencia a esta fecha cuando el actor fue nombrado en el año 2006 en la Entidad Local aquí recurrida) un solo proceso selectivo en el año 2007, puesto que ello no se corresponde con una realidad fácilmente constatable con una mera consulta al Boletín Oficial de la Provincia de Alicante.

Ha de añadirse que, precisamente en aras del principio de igualdad constitucionalmente consagrado para el acceso a la función pública y que enfatiza en su demanda, el actor ha podido participar en igualdad de condiciones en los procesos selectivos convocados (en el mismo Ayuntamiento de DIRECCION001 demandado, pero incluso en otros, durante todos estos años) para acceder a la condición de funcionario de carrera, procesos selectivos donde habría de demostrar sus méritos y capacidad para superarlos, no pudiendo en caso contrario presumir en consecuencia que ese mérito y esa capacidad para formar parte de una bolsa de interinaje han de darse por supuestos para adquirir la condición de funcionario de carrera mediante las pretensiones que articula en su demanda.

Al mismo tiempo, el argumentario del demandante olvida también que la D.T. 4ª del citado cuerpo legal prevé un proceso de consolidación de empleo temporal con el fin de que las ' Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005', procedimiento que cumpliendo con los cánones expuestos por la sentencia del TJUE de 19/03/2020 permite en el caso de autos dar satisfacción al propósito del personal interino de consolidar el empleo temporal al que accedieron y en el que continúan prestando servicios.

Ha de rechazarse igualmente un argumento genérica y reiteradamente empleado en la demanda deducida ante este Juzgado en relación con lo que el actor considera la fiel observancia de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública por el hecho de haber participado en un proceso de selección para la constitución de una bolsa de empleo temporal. Pretender igualar este tipo de procesos con la superación efectiva de todo un proceso selectivo para el acceso a la función pública supone desconocer nuevamente los principios que inspiran nuestro modelo estatutario de los empleados públicos. No es difícil localizar numerosas convocatorias y bases generales de constitución y funcionamiento de bolsas de empleo temporal para la provisión de forma interina de puestos de trabajo en distintos Ayuntamientos españoles para adverar que no es posible efectuar tal equiparación. En primer lugar, porque se trata de bolsas que ordinariamente quedan constituidas por la superación o aprobación de alguno de los ejercicios del proceso selectivo madre, no de todo él, que es algo muy distinto, debiendo concluirse de un análisis coherente del artículo 103.3 de la Constitución Española de tan reiterada cita por la parte demandante que solo puede entenderse que se consuma el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad cuando se ' accede' a la función pública, no solo cuando se 'participa' en el proceso selectivo (en el que indudablemente han de respetarse dichos principios y diseñarse el proceso de selección teniendo como frontispicio los mismos), porque con la mera participación no se consolida el acceso a la función pública en sentido estricto entendida tal como aquella que se corresponde con los funcionarios de carrera, dejando al margen el resto de empleados públicos en la amplia concepción que efectúa el artículo 8 del TREBEP. En este punto, aún conociendo este Juzgador la doctrina constitucional que señala que la consideración de los servicios prestados a la Administración Pública por una persona no es ajeno al concepto de mérito y capacidad, sin embargo no puede considerarse que la superación de un proceso de selección para el acceso a una bolsa de personal interino pueda entenderse rectamente y en términos constitucionales - atendiendo al modelo que ideó el constituyente, se insiste - como el acceso a la función pública.

En segundo lugar, esas bolsas pueden constituirse no solo de ese modo, sino atendiendo tan solo a un sistema de baremación de méritos - como una mínima experiencia en la gestión de función pública permite concluir - lo que nuevamente supone distinguir la superación de todo un proceso de selección con un concurso de méritos. Téngase en cuenta que el citado Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone claramente que el sistema de concurso de méritos es excepcional, y lo es tanto que exige que esté recogido por una norma con rango de ley ( exartículo 61.6 del TREBEP), añadiendo poco antes ese mismo precepto que un sistema de valoración de méritos de los aspirantes sólo puede otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso y por sí misma el resultado del proceso selectivo. En definitiva, se trata de una línea argumental que igualmente ha de ser desestimada por las razones expuestas.

Y por supuesto que no se duda sobre el concepto de que la inamovilidad no lo da el artículo 23 de la Constitución Española (precepto que no se alcanza a comprender por qué lo cita el actor en su demanda en este punto, cuando la ' imparcialidad', que no 'inamovilidad' está citada en el artículo 103.3 de nuestra Norma Fundamental, no en el artículo 23, la inamovilidad solo lo cita la Constitución Española referida precisamente a los miembros de la Carrera Judicial y a los miembros del Tribunal de Cuentas), ya que la imparcialidad deriva del ejercicio de las funciones, necesitadas de baluartes jurídicos suficientes para evitar toda injerencia política espuria o arbitraria. Pero es que precisamente esa imparcialidad que ha de exigirse a todo empleado público que desempeñe funciones públicas (ahora sí en el más amplio sentido del término de 'empleado público'exartículo 8 del TREBEP) ha de verse aún más reforzada y garantizada respecto de los funcionarios de carrera (no los interinos) por cuanto solo ellos están llamados legalmente al ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas (exartículo 9.2 del TREBEP), razón por la que ya inicialmente y en plena observancia de la ley las funciones que puede desempeñar un funcionario interino no deben poder ser las mismas que las de un funcionario de carrera.

Pero ha de añadirse una reflexión mas relacionado con los principios constitucionales de acceso a la función pública de tan reiterada cita, y es que el mérito y la capacidad demostrada por un funcionario interino cuando ha participado y superado un proceso de selección que ha conducido a su nombramiento como tal ha sido para ese proceso selectivo y no para cualesquiera otros que sean convocados, en una suerte de mérito y capacidad multidisciplinares y omnicomprensivas que le permiten ocupar cualquier plaza o cualquier categoría funcionarial, y mucho menos lo es para adquirir la plena condición de funcionario de carrera con todas las consecuencias constitucional y estatutariamente inherentes a esta máxima condición. No puede pretenderse que el mérito y la capacidad demostradas para formar parte de una bolsa de interinaje suponga, sin más y con la fuerza expansiva de lo fáctico, que esa aptitud quede demostrada para ser funcionario de carrera. Cada proceso selectivo para cada cuerpo o escala tiene sus propias reglas, sus bases de convocatoria y unas pruebas selectivas que pretenden ajustar los méritos y las capacidades que se exigen a los aspirantes para ese concreto cuerpo, escala o funciones públicas que después se desempeñarán. Por esa misma razón el mérito y la capacidad demostradas por un funcionario de carrera al superar un proceso de selección para un cuerpo determinado no sirven para demostrar ese mérito y esa capacidad para formar parte de otro cuerpo funcionarial, debiendo concurrir a un nuevo proceso selectivo y superarlo, como existen innumerables casos en la función pública española. Y eso no solo sucede en los procesos de acceso a la función pública, sino incluso en los procesos de carrera horizontal (por cierto, también reconocida a los funcionarios interinos), en los que se exigen unos determinados requisitos que demuestren esa mayor excelencia en el mérito y la capacidad con el paso del tiempo. Lo que termina sugiriendo la parte actora es una suerte de prescripción adquisitiva en el mérito y la capacidad, nada menos que de estos principios constitucionales, cuando ello ni es posible ni aceptable, pero es que tampoco es razonable por el razonamiento expuesto. La experiencia en el desempeño durante años de un puesto de trabajo constituye un aspecto meritorio, sin duda, pero no garantiza la excelencia ni puede constituir un mérito y una capacidad determinantes para el desempeño de un puesto de trabajo en la Administración Pública, y es por esa razón que incluso el Tribunal Constitucional ha asentado el criterio por el que la antigüedad o experiencia en la baremación de méritos en los procesos de selección de consolidación de empleo no puede constituirse en un criterio determinante. La antigüedad es un grado, sin duda, y nunca mejor dicho por lo que respecta a la consolidación del grado personal (también reconocido, de nuevo, para los funcionarios interinos por mor de la jurisprudencia y no del legislador,vid. STS, Sala 3ª, de 07/11/2018, RC 1781/2017), pero lo que no puede sostenerse es que la mera antigüedad en el desempeño de un puesto haga a quien lo ocupa tener más méritos o ser preferentes respecto de los otros muchos criterios que demuestran esa real meritocracia de tan ansiada aplicación, como son el cumplimiento de objetivos, la calidad y excelencia en el trabajo, la mejora del desempeño y del servicio público que se presta, o el cumplimiento y observancia del Código de Conducta, de los principios éticos y de los principios de conducta que no puede olvidarse que también son exigencias legales conforme a los artículos 52 a 54 del TREBEP y que también son un mérito a reconocer.

Por otra parte, no se considera igualmente acreditada, atendiendo a los cánones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuestos, los daños y perjuicios morales pretendidos, que funda el recurrente en invocaciones genéricas y meramente apodícticas sin mayor prueba, quedando por el contrario acreditado que el funcionario interino aquí actor no solo viene percibiendo las mismas retribuciones que sus compañeros en el cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento demandado, aplicándole sin excepción ni condicionante alguno el artículo 79 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, sino que también se le aplica el Acuerdo Económico y Social de dicha Entidad Local, gozando de los mismos derechos que se reconocen al resto de agentes. En cualquier caso, toda presunta discriminación entre el personal interino y el personal funcionario de carrera ha ido y debe decaer en las reclamaciones y demandas que sucesivamente se interponen, ora en sede gubernativa, ora en sede judicial, cuando un análisis jurisprudencial de esta materia en los últimos años permite comprobar las conquistas laborales de este personal gracias a la jurisprudencia (que en ciertos casos ha recogido el legislador estatal o autonómico posteriormente, con normas o disposiciones de distinto rango) en aspectos como la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos menores, el reconocimiento y abono de los trienios, la carrera horizontal y sus complementos retributivos, la promoción interna y los servicios previos como personal interino, el reconocimiento del grado personal, o todos los demás aspectos relacionados con las 'condiciones de trabajo' a que se refiere la Directiva 1999/70/CE. La posición en el goce y protección de los derechos reconocidos a uno y otro colectivo se ha equiparado de tal modo que apenas es posible encontrar ya situación jurídicade factoque permita apreciar un trato discriminatorio respecto del personal interino.

SEXTO.-En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, se imponen las costas a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien se fijará prudencialmente una cifra máxima por este concepto en atención a la cuantía y complejidad procesal y sustantiva de este pleito, conforme autoriza el apartado 4 de dicho precepto, limitándose en consecuencia a la cifra máxima de mil quinientos euros (1.500 €) por todos los conceptos, IVA incluido.

En consecuencia, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se acuerda:

Fallo

Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de D. Víctor la actuación administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia, DEBO CONFIRMAR Y DECLARAR AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

Notifíquese en debida forma esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe RECURSO DE APELACION(ex artículos 81 y ss. de la LJCA), que se admitirá en ambos efectos y que deberá interponerse ante este Juzgado por medio de un escrito presentado en el plazo de 15 días, contado desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Llévese el original de esta sentencia al Libro correspondiente, dejando testimonio en las actuaciones.

Lo acuerda, manda, y firma S. Sª. Ilma. el Magistrado-Juez. Doy fe.

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