Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 218/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 380/2021 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 218/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100188

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1427

Núm. Roj: STSJ PV 1427:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 380/2021

SENTENCIA NÚMERO 218/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 29/2020, de 29 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, dictado en la pieza de medidas cautelares 28/2020 derivada del procedimiento ordinario 113/2020, que desestimó la suspensión cautelar de los actos recurridos.

Son parte:

- Apelante: Dª. Yolanda, representada por la Procuradora Dª. Isabel Sofía Mardones Cubillo y dirigida por el Letrado D. José Ángel Esnaola Hernández.

- Apelado: Ayuntamiento de Erandio, representado por la Procuradora Dª. Naia Altuna Serrano y dirigido por el Letrado D. Esteban Umérez Argaia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. -Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por Dª. Yolanda recurso de apelación ante esta Sala, suplicando nueva resolución por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación formulado, por cualquiera de sus cuatro motivos, revoque el Auto recurrido por no ser conforme y, en su lugar, acceda la Sala a conceder la suspensión cautelar de la ejecutividad de los actos recurridos y especialmente de la orden de demolición, incluida su ejecución subsidiaria, de las obras consistentes en la construcción de porche parcialmente abierto y enlucido de paredes de txoko sitas en la CALLE000 nº NUM000 de Erandio y de Restitución del terreno a su estado original durante la tramitación del RCA y sin necesidad de prestar contracautela, con lo demás que proceda en Derecho y devolución del depósito constituido.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por la representación del Ayuntamiento de Erandio, se presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando se dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación y confirme el Auto apelado, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; antecedentes de la demanda.

Yolanda recurre en apelación el Auto nº 29/2020, de 29 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, dictado en la pieza de medidas cautelares 28/2020 derivada del procedimiento ordinario 113/2020, que desestimó la suspensión cautelar de los actos recurridos.

La petición de medida cautelar se integró en el cuarto otrosí del escrito de demanda, donde se interesó la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos y, como se dijo, especialmente, de la orden de demolición, incluida su ejecución subsidiaria, de las obras consistentes en la construcción de porche parcialmente abierto y enlucido de paredes de txoko sitas en la CALLE000 núm. NUM000 de Erandio y de restitución del terreno a su estado original.

Examinados los antecedentes de los autos de primera instancia, vemos como la demanda se dirigió contra:

1.- Los Decretos 453/2020 y 1168/2020, de (i) inadmisión a trámite de la petición de caducidad del expediente, donde se dictó la orden de demolición de las obras contenidas en el Decreto 661/2009, e (ii) inadmisión, asimismo, de la petición de procedimiento de revisión por causa de nulidad-caducidad.

2.- Los Decretos 964/20, 452/20 y 1168/20 en relación con la ejecución subsidiaria de la orden de demolición.

Señalaremos que con la demanda se ejercitó, como pretensión preferente, que se declaren nulos, se revoquen y dejen sin efecto los decretos referidos, tal como se plasma en el suplico, para declarar la caducidad del expediente 414/2088-B y del de ejecución subsidiaria de la orden de demolición, derivada del previo, así como, en segundo lugar, apreciar que existe causa de nulidad de los actos objetos de revisión, en relación con el Decreto 661/2009.

Subsidiariamente, se interesó la nulidad de los actos recurridos y condena al Ayuntamiento de Erandio a admitir a trámite el procedimiento de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho del Decreto 661/2009, de 8 de abril.

También, con carácter subsidiario, se interesó que se reconociera a la demandante el derecho al procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de demolición, con retroacción de actuaciones al momento en que se incoó, con notificación personal.

El referido Decreto 661/2009, de 8 de abril, es el que ordenó a Faustino el derribo de las obras, consistentes en construcción de porche y enlucido de paredes de txoko sitas en la CALLE000 núm. NUM000 de Erandio y de restitución del terreno a su estado original (folios 29 a 34 del expediente).

SEGUNDO. - El auto apelado.

Recoge en el FJ 1º el planteamiento de la medida cautelar por parte de la demandante, aquí apelante; en el FJ 2º retoma la oposición del Ayuntamiento de Erandio, tras lo que razona la desestimación de la tutela cautelar interesada en el FJ 3º, haciéndolo como sigue:

< < El principio de eficacia de la actuación administrativa a que alude el artículo 103.1º de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, dan lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos, que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1º haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo.

La armonización de ambas exigencias determina que la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podría derivar de aquélla.

Sobre la procedencia o no de la suspensión, el art. 130 de la Ley Jurisdiccional dispone que 'la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso'. Disponiendo paralelamente que 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'

De donde se desprende la necesidad de que en cada caso concreto se valoren los intereses en juego y las circunstancias en cada caso concurrentes, en orden a resolver sobre la adopción o no de la medida cautelar, sin olvidar que sigue siendo principio básico el de la presunción de legalidad de los actos de la Administración y el de su ejecutividad, justificada por la realización de los fines públicos asumidos por la Administración.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 y siguientes LJCA , la adopción de cualquier medida cautelar, ya sea la suspensión de la ejecución del acto, ya sea de otra naturaleza, tiene como condición necesaria la alegación y prueba suficiente por la parte que las interesa de que su no adopción le causará perjuicios de imposible o difícil reparación, haciendo perder su finalidad legítima al recurso, en la medida en que la ejecución de la sentencia favorable que pueda dictarse no restablezca la situación jurídica individualizada de la recurrente

Por tanto, la alegación y prueba suficiente de que la ejecución del acto cuya suspensión se pretende causará a la parte que la solicita perjuicios de imposible o difícil reparación es condición necesaria, y su incumplimiento determina necesariamente la desestimación del incidente tutela cautelar.

La acreditación de los perjuicios de imposible o difícil reparación es condición necesaria pero no suficiente, toda vez que aun acreditando tales perjuicios el órgano jurisdiccional debe ponderarlos con el interés público que demande la ejecución del acto, estableciendo en dicho juicio de ponderación cuál de ellos resulta prevalente.

En dicho juicio de ponderación, cuando no resulte clara la prevalencia, cabe atender a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)cuando resulte notoria y evidente, sin necesidad de un examen complejo del fondo del asunto que obligue a prejuzgar, en supuestos claros de ilegalidad palmaria y evidente como en el caso de disposiciones o actos previamente anulados por sentencia firme, o de actos contrarios a una doctrina jurisprudencial consolidada, en los que se aprecie sin necesidad de complejas argumentaciones jurídicas la disconformidad a derecho del acto recurrido.

Pues bien, en el presente caso no existe una incontrovertida, clara y evidente apariencia de buen derecho en la pretensión que la parte demandante plantea en el recurso, sino que la misma requiere un análisis y examen que no puede efectuarse en la pieza cautelar.

En cuanto a los perjuicios de difícil reparación de naturaleza económica que invoca la demandante, no se aprecian ya que, por un lado, es difícilmente concebible que el recurso pueda perder su finalidad legitima de no acordarse la suspensión solicitada, dada la solvencia de la Administración en orden a una eventual devolución de los costes de las obras, para el supuesto de que la sentencia que se dicte sea acorde con las pretensiones de la recurrente. Y por otro lado, lo que se acuerda en las resoluciones recurridas es la ejecución subsidiaria de la orden de demolición, de manera que, como sostiene el Ayuntamiento, esto no le supone a la demandante en este momento el abono de ningún coste, sin perjuicio de que posteriormente cuando el Ayuntamiento se lo reclame podría ocurrir que la situación económica de la recurrente dificulte o imposibilite el reintegro. Por tanto, desde este punto de vista, no existe periculum in mora.

Finalmente, en cuanto a los intereses en conflicto, es evidente que el interés general de restablecer la legalidad urbanística debe prevalecer frente al interés particular meramente económico de la demandante > > .

TERCERO. - El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, por la que se revoque el auto recurrido, por no conforme a derecho y, tras ello, conceda la suspensión cautelar de la ejecutividad de los actos recurridos, como se insiste, especialmente de la orden de demolición, incluida su ejecución subsidiaria, en relación con la obras, consistentes en la construcción de porche, parcialmente abierto y enlucido de paredes de txoko, sitas en la CALLE000 núm. NUM000 de Erandio y la restitución del terreno a su estado original, durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo y sin necesidad de prestar contra cautela.

0.- El alegato previo, en relación con el resumen de la resolución recurrida y los motivos del recurso de apelación, defiende que el auto apelado hace un resumen incompleto de los motivos en los que se soportó la petición de suspensiónde la orden de demolición, en relación con la orden de demolición del porche parcialmente abierto, que quien fue esposo de la apelante construyó hace de más de once años, destacando que es un resumen incompleto, porque fueron cuatro y no tres los motivos en que se basó la petición de protección cautelar, porque el auto solo se refiere a la apariencia de buen derecho, al periculum in mora en relación con el importe económico de la demolición y sobre la no existencia de perjuicio grave al interés general.

Precisa que, estando al escrito de solicitud de medidas cautelares, en otrosí digo de la demanda, al que nos hemos referido, destaca que en el apartado segundo de la alegación primera se alude a la jurisprudencia clásica del Tribunal Supremo en materia de suspensión de la ejecutividad de órdenes de demolición, proclive a preservar la obra en sí que se quiere demoler, porque el derribo supone pérdida de riqueza que, además, lleva a la pérdida del objeto del recurso contencioso-administrativo y ello enlazando con la cita que se hizo a Autos del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1996 y de 30 de septiembre de 1996, considerado por la apelante como jurisprudencia clásica que se ha vulnerado por el auto apelado.

Anticipa, en este alegato previo, la necesidad de reiterar los motivos que analizó el auto apelado.

1.- El primer motivo defiende que el auto apelado ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del art. 24.1 de la Constitución y el art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, porque no dio respuesta a la petición de suspensión hecha con base en la jurisprudencia clásica que acabamos de referir, en relación con la demolición y, por ello, considera que ha incurrido incongruencia omisiva.

Se remite a los antecedentes que hemos referido en relación con al planteamiento de tal argumento soporte de la medida cautelar, con la petición de suspensión de la demolición, reiterando la referencia a los autos del Tribunal Supremo, a los que ya hemos hecho alusión, recalcando la sentencia de la Sala 514/2017, de 8 de noviembre de 2017, enlazando con la sentencia 319/2012, de 9 de mayo, resoluciones que se aportan como documentos 1 y 2.

Ratifica que el auto apelado se aparta de dicha jurisprudencia que, se dice, aconseja conservar in natura la obra a demoler hasta que el recurso contencioso-administrativo concluya, por lo que se debía adoptar la suspensión de la demolición, ello, según se dice, máxime cuando en la tercera alegación de oposición a la medida cautelar, el Ayuntamiento no explícito por qué en el caso concreto debía ejecutarse sin esperar al resultado del recurso, la orden de derribo de un pequeño porche parcialmente abierto que llevaba 11 años sin materializarse dentro del interior de la finca, de naturaleza urbana. Hablando de pequeña obra, que no afecta ni pone en peligro ningún interés público urbanístico concreto.

2.- El motivo segundo alude a infracción de la doctrina de la apariencia de buen derechoy la ponderación de los intereses en conflicto, con aplicación incorrecta de los arts. 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción, con remisión a la STS 1193/2020, de 22 de septiembre de 2020 [- es la recaída en el recurso de casación 6208/2019, que la apelante identifica como del día 20, en lugar del 22 -], que declaró como doctrina jurisprudencial que el plazo de caducidad en los procedimientos carentes de previsión normativa específica era de tres meses o de seis, en los términos que recoge el pronunciamiento de la sentencia y, en concreto, de tres meses en los expedientes de restitución de la legalidad urbanística.

Habla la apelante de notoriedad en la apariencia de la ilegalidad, que pesaría sobre la orden de demolición, destacando que la orden de derribo se dictó por el Decreto 661/2009, de 8 de abril, después de 11 meses de haberse incoado el expediente de restauración de la legalidad urbanística por Decreto 1023/2008, de 8 de mayo; resoluciones constan en el expediente, folios 5 a 9 y 29 a 34.

En este ámbito, retoma el siguiente razonamiento del auto apelado:

< < En dicho juicio de ponderación, cuando no resulte clara la prevalencia, cabe atender a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) cuando resulte notoria y evidente, sin necesidad de un examen complejo del fondo del asunto que obligue a prejuzgar, en supuestos claros de ilegalidad palmaria y evidente como en el caso de disposiciones o actos previamente anulados por sentencia firme, o de actos contrarios a una doctrina jurisprudencial consolidada, en los que se aprecie sin necesidad de complejas argumentaciones jurídicas la disconformidad a derecho del acto recurrido.

Pues bien, en el presente caso no existe una incontrovertida, clara y evidente apariencia de buen derecho en la pretensión que la parte demandante plantea en el recurso, sino que la misma requiere un análisis y examen que no puede efectuarse en la pieza cautelar > > .

Discrepa de esas consideraciones estando a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2020, estando con lo razonado y concluido en dicha sentencia.

Ratifica que existe jurisprudencia consolidada sobre la controversia en contra de lo razonado en el auto recurrido, con remisión a la sentencia de la Sala 313/2019, añadiendo lo que sigue:

< < Y si bien es cierto que el Juzgado de origen viene rechazando aplicar esta jurisprudencia, bien en incidentes como el presente o en los de concesión de autorización judicial de entrada en domicilio derivados de este tipo de expedientes de disciplina urbanista (vide Auto 40/19 analizado en STSJPV num 313/2019) lo cierto es que esta interpretación lleva a permitir, como sucede en este caso, la ejecutividad de actos manifiestamente ilegales con la lesión que ello supone de los derechos de los administrados concernidos que en muchos casos no pueden ser reparados (en el caso contemplado en el Auto 40/19 finalmente se acordó la caducidad del expediente una vez que la Secretaría del Ayuntamiento concernido pudo informar el citado expediente tras la sustitución de la Asesoría jurídica externa que afirmaba la inexistencia de caducidad).

Por ello solicitamos que tras el dictado de la TS de 20-9-20 esta Sala pueda entender como doctrina jurisprudencial consolidada, a los efectos de entender que concurre la 'apariencia de buen derecho' determinante de la medida cautelar o de la denegación de autorización judicial de entrada en domicilio también instada en este caso, la caducidad del correspondiente expediente de disciplina urbanística. En refuerzo de esta petición en la instancia se invocó la STS de 24-9-08 (aportada como Documento nº 3 a la petición de medida cautelar) que señala que la caducidad es un supuesto causa de nulidad radical contemplada en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre > > .

3.- y 4.- A continuación, expone de forma conjunta los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación, en relación con los perjuiciosque ocasionaría a la apelante la ejecución inmediata de la orden de demolición, que no son solo de naturaleza económica y, por ello, compensable, porque no existe una fuerte intensidad del interés público que requiera la ejecución inmediata de los actos recurridos y, por ello, insiste en la infracción de los arts. 130 y 133 de la Ley de la Jurisdicción.

Insiste, en este ámbito, en que el perjuicio no es meramente económico para la apelante, con remisión al motivo tercero del recurso de apelación, aludiendo a que se aportó la declaración de IRPF de la apelante, reclamándose una cantidad en relación con el coste de derribo de ejecución subsidiaria de 54.574,40 euros, que suponía el doble de los ingresos anuales netos, añadiendo que el apelante además se hace cargo de la atención económica de los dos hijos del matrimonio tras el divorcio, que los tiene bajo custodia y dependencia, porque quien fue su esposo no puede atenderles por las circunstancias de un grave accidente que sufrió en su día.

Se habla de suma desproporcionada para la apelante, con sus posibilidades económicas, con remisión, nuevamente, a la declaración de IRPF de 2019.

Rebate los argumentos del auto recurrido, hablando de perjuicio irreparable en relación con la necesidad de abonar el importe reclamado, insistiendo en que es un importe que supone dos años de todos los ingresos.

Alude a que existen otros perjuicios de naturaleza personal que no tienen compensación económica y que debieron valorarse.

En cuanto a las precisiones sobre el cuarto motivo, respecto a la necesidad del interés público en la ejecución inmediata, insiste en que se ordena demoler algo de forma inmediata tras once años, sin que el Ayuntamiento haya impuesto el derribo, aludiendo a pequeño porche en el interior de la finca urbana que no compromete ninguna actuación urbanística ni dotación pública ni menos aún zonas verdes ni protegidas ni de valor cultural.

Se dice que, por ello, en este supuesto, no cabe, sin más, como hace el auto recurrido, asumiendo la argumentación municipal, dar prioridad al genérico interés público existente en el respecto a la legalidad urbanística.

Añade que es dudoso que enlucir una pared o ejecutar un porche, parcialmente abierto, exija disponer de edificabilidad añadida o que la existente esté consumida, porque sería preciso disponer, para llegar a tal conclusión, de un informe técnico que así lo justifique, lo que no consta en el expediente, refiriendo que en la pieza principal se ha solicitado una prueba pericial al respecto.

Se remite, nuevamente, a las sentencias de la Sala que aporta, en las que se acordó la suspensión de orden de demolición, tratándose también de obras de escasa entidad que el Ayuntamiento había tolerado sin derribar mediante la ejecución forzosa de su propia orden de demolición, además son las sentencias de los recursos de apelación 733/2017, sentencia 514/2017, de 8 de noviembre, y sentencia 319/2012, de 9 de mayo, del recurso de apelación 113/2012.

CUARTO. - Oposición del Ayuntamiento de Erandio.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto recurrido.

1.- En su alegación primera rechaza que concurra la incongruencia omisiva que defiende el recurso de apelación y que se haya producido vulneración de la jurisprudencia en materia de suspensión de órdenes de demolición.

Rechaza que exista incongruencia omisiva en el auto recurrido, porque sí se dieron respuesta en él a todos los argumentos que expuso la solicitud de medida cautelar, remitiéndose al cuatro otrosí del escrito de demanda, señalando que en el punto segundo de la alegación primera, pág. 32, la apelante citó las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre y 30 de septiembre de 1996, dentro de la alegación relativa a la apariencia de buen derecho y en apoyo de tal argumento, apariencia de buen derecho a la que se refiere el auto recurrido.

Se dice que el propio hecho de que el recurso de apelación complemente su argumentación con cita de dos sentencias de esta Sala, núm. 319/2012 y 514/2017, pondría de manifiesto que se intenta valer ex novode tal argumento sin que exista una verdadera incongruencia omisiva en el auto recurrido.

También precisa que lo que se identifica por el recurso de apelación, como jurisprudencia clásica en materia de suspensión de órdenes de demolición, no es de aplicación en este caso, porque no se justificó el amparo cautelar en la necesidad de preservar físicamente el elemento a demoler sino los perjuicios económicos.

Añade que la medida cautelar se soportó en el periculum in mora, en los perjuicios irreparables que se causarían por el abono del coste de la demolición, una vez ejecutado subsidiariamente, porque se destaca que la medida cautelar no tenía por objeto conservar cautelarmente el bien a demoler sino evitar perjuicios de índole exclusivamente económico.

Concluye señalando que con el recurso de apelación, examinada en su conjunto, con la excusa de una pretendida incongruencia omisiva, incurre en desviación procesal respecto del planteamiento sostenido ante el juzgado, las sentencias del Tribunal Supremo estaban dirigidas a apoyar el argumento de apariencia de buen derecho, de la necesidad de evitar los perjuicios de carácter económico y ahora se pretende presentar como fundamento de carácter principal relacionado con la necesidad de conservar cautelarmente el objeto de la orden de demolición. Planteamiento que, se dice, no se mantuvo en la instancia y que no debe admitirse en la apelación.

2.- En la alegación segunda, se detiene en la alegación del recurso de apelación sobre la incorrecta apreciación de la apariencia de buen derecho, remitiéndose al auto apelado, para remitirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2020 en relación con el plazo de caducidad, pero se dice que esta no es la cuestión que se ha discutido en la instancia ni a lo que responde el auto recurrido, porque, se dice, no está en discusión el plazo de caducidad, sino la propia aplicación de la caducidad como motivo de nulidad de pleno derecho de los actos recurridos en la pieza principal, lo que corresponde al fondo del asunto y trasciende del ámbito de apreciación en la tutela cautelar.

Se remite a la oposición a la medida cautelar, a lo que se trasladó en ella, a las circunstancias expuestas y que ahora reproduce en la oposición al recurso de apelación al trasladar lo que sigue:

< < A los efectos de esta pieza de tutela cautelar en la que nos encontramos, baste poner de manifiesto, con referencia somera a los antecedentes que se detallan en el informe jurídico municipal que obra a los folios 300 a 313 del expediente administrativo:

» Que la resolución de 2009 no fue recurrida y, por lo tanto, fue consentida y es firme;

» Que ha dado lugar a la imposición de hasta diez multas coercitivas;

» Que se han dado múltiples plazos de ejecución voluntaria a los interesados, en atención a las diversas alegaciones que han ido formulando, que se han revelado como una actuación meramente dilatoria y rebelde al cumplimiento de la orden municipal;

» Que la propia recurrente, en fecha de 28 de febrero de 2019 (Folios 217 218), en respuesta a la ejecución subsidiaria ordenada por el Ayuntamiento, manifestó que realizaría el derribo voluntariamente sin necesidad de que el Ayuntamiento accediera a la finca, solicitó permiso de derribo e indicó que el mismo se realizaría con fecha 30 de noviembre de 2019, esperando del Ayuntamiento que le concediera dicho plazo, fundándolo en motivos económicos y personales.

» Teniendo en cuenta que el argumento de la caducidad de aquel l expediente inicial ha sido invocado después de todo este periplo procedimental, y que el artículo 110LPAC dispone que las facultades de revisión de los actos administrativos, por motivo de nulidad o anulabilidad, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, se debe concluir que, a los efectos de la medida cautelar que nos ocupa, la nulidad aludida de adverso requiere el examen del fondo del asunto, cuestión que pertenece al proceso principal y está vedada en esta pieza cautelar, y que, en cualquier caso, no es tan manifiesta como para servir de fundamento a la apariencia de buen derecho que se reivindica por parte de la actora > > .

Junto a ello añade el Ayuntamiento que en la contestación a la demanda se expusieron los motivos de fondo que será necesario analizar, para dilucidar si los actos recurridos incurren en causa de nulidad de pleno derecho o no, reiterando que no es cierto que el Decreto 661/2009 incurriera en causa de caducidad, porque no se excedió del plazo máximo legalmente establecido.

Precisa que ya desde la vía administrativa el Ayuntamiento viene sosteniendo que el procedimiento de restauración de la legalidad original, del que proceden todas las actuaciones posteriores, se incoó en febrero de 2009 y fue resuelto y notificado dentro de plazo en abril de 2009, por lo que se trata de una cuestión que habrá de resolverse en el procedimiento principal.

Reitera lo que se pretendió subsidiariamente, que no procede la declaración de nulidad del citado Decreto, porque las facultades de revisión de los actos administrativos no pueden ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

3.- La alegación tercera incide en la alegación relativo a los perjuicios reparables y a la ponderación de los intereses en conflicto.

Ello respecto a los motivos tercero y cuarto, articulados conjuntamente como veíamos con el recurso de apelación, y la discrepancia que incorporan con las conclusiones de la sentencia apelada.

Para el Ayuntamiento el recurso de apelación no pone de manifiesto ningún error sino que pretende que, únicamente, sustituir el criterio del auto apelado por el suyo propio tanto en la apreciación de los perjuicios que se causaría por la ejecución del auto administrativo recurrido como en lo relativo a la ponderación entre intereses públicos y privados, por lo que el Ayuntamiento acaba remitiéndose a la oposición de la solicitud de medidas cautelares, a las alegaciones tercera de su escrito de 6 de octubre de 2020 y a la motivación del auto apelado, para ratificar la desestimación del recurso de apelación y confirmación del auto recurrido.

QUINTO. - Pautas en las que se desenvuelve la tutela cautelar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Como se debate sobre la conformidad o no a derecho del auto recurrido, recaído en pieza de medidas cautelares, aunque las partes han dado sobrado conocimiento de las pautas en las que se desenvuelve tal materia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como cabecera de la respuesta que ha de dar la Sala retomaremos las pautas que debemos tener presentes a la hora de resolver ahora en segunda instancia.

A tales efectos, retomaremos refundición de la doctrina del Tribunal Supremo que, entre otras resoluciones, la vemos recogidas en el auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, recaído en el recurso 47/2019 [-Roj: ATS 3290/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3290A -], en el que, en sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, sobre (i) la esencia de las medidas cautelares, (ii) los perjuicios irreparables y la (iii) cautela en la aplicación de la apariencia del buen derecho, razona como sigue:

< < Tercero.- Esencia de las medidas cautelares.

En los Autos de 8 de marzo de 2017 (recurso 88/2017) 14 de julio de 2009 (recurso 70/2009) y 31 de marzo de 2011 (recurso 169/2011) de esta Sala y Sección recordábamos lo dicho en la Sentencia de 4 de febrero de 2008, recaída en el recurso de casación 926/2006 sobre la constante doctrina acerca de que nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa ( art. 103.1CE ) y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa ( art. 57 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Establece el art. 129LJCA 1998 la posibilidad de interesar la adopción de medidas cautelares para luego declarar el art. 130 '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

Los mencionados preceptos suponen la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la que consideramos oportuno destacar algunos de los aspectos más relevantes. Todo ello para responder a los alegatos aquí suscitados así como a la oposición que formula el Abogado del Estado.

El máximo intérprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 115/87, 7 de julio , 238/92, 17 diciembre , 148/93, 29 de abril ) ya que 'la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso'. Sucede, en consecuencia, que 'la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue' ( STC 148/93, 29 de abril ).

Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal Supremo al declarar que 'la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes' ( ATS de 10 de julio de 2008, recurso 292/2008 con cita de otros anteriores).

Cuarto .-La cautela en la aplicación de la apariencia del buen derecho.

El proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho, aquí esgrimido, mas fue suprimido en trámite parlamentario. No alcanzó, pues, el rango de norma positivizada en la LJCA aunque posteriormente se plasmara en la LEC 1/ 2000, cuyo artículo 728 , reza 'peligro por mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución'.

El ATS 26 de septiembre de 2018 (recurso 279/2018 ) con cita ATS de 2 de noviembre de 2016 (recurso 4674/2016) señala que 'la aplicación de la regla de apariencia de buen derecho va indisolublemente ligada al examen de la cuestión de fondo, lo que obligaría a pronunciarnos anticipadamente sobre la validez del Real Decreto impugnado, lo que está vedado al incidente cautelar'.

Se ha aceptado la apariencia de buen derecho conjugada con el peligro por mora procesal a que se refiere la LEC, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional, engarzada con la necesidad de no hacer perder su finalidad legítima al recurso, cuando el órgano jurisdiccional se ha pronunciado, anulándolo, sobre un acto similar al impugnado ( ATS 31 de marzo de 2011, recurso 169/2011 ).

Puede caber el caso de que, con anterioridad a la adopción de la medida cautelar cuestionada, el órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado, en otros pleitos, sobre la invalidez del acto cuestionado ( STS de 13 de junio de 2007, recurso de casación 1337/2005 ) absolutamente manifiesta.

Criterio análogo la STS 14 de diciembre de 2016, recurso casación 3714/2015 , al reiterar, con cita de precedentes, de los riesgos de la doctrina al señalar que 'la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.'

En esa misma línea se decanta el Tribunal Constitucional al sostener que no cabe, por tanto, prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal ( STC 148/1993, 29 de abril ).

Quinto.- Los perjuicios irreparables.

Es constante el criterio de esta Sala acerca de que 'la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal' ( STS de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 con mención de otras anteriores).

El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación ( A TS de 26 de julio de 2006 , rec. ordinario 192/2006 con cita de otro anterior AATS 31 de octubre de 2018 (tres) rec. 379/2018, 380/2018y 381/2018).

La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que 'de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento' [ STS de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 , reproduciendo múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea]. Es obvio que la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito que ha de resolverse en el proceso principal > > .

SEXTO. - Precisiones iniciales en relación con el contexto en el que se enmarcan las resoluciones recurridas.

Lo primero que ha de hacerse, al entrar a responder a los motivos que traslada la apelante, es situarnos en el contexto que reflejan las resoluciones recurridas, a las que nos hemos referido en el FJ 1º.

Debemos tener presente la entidad que, a estos efectos debe considerarse menor, de lo que en su momento se ordenó demoler, con posterior ejecución subsidiaria tras el incumplimiento de la orden firme.

Es relevante que ya el 8 de abril de 2009 recayó el Decreto 661/2009 que ordenó la demolición, el derribo de las obras consistentes en construcción de porche y enlucido de paredes de txoko, instalaciones sitas en la CALLE000 NUM000, de Erandio.

Nos remitimos a las circunstancias que refleja el expediente, a la sucesión de multas coercitivas impuestas, las 10 previstas en la Ley de Suelo y Urbanismo, siendo la última impuesta por Decreto 1034/2015, de 22 de mayo, por ello más de seis años después de la decisión que acordó el derribo.

En sentencia se deberá resolver la cuestión de fondo, las pretensiones de la hoy apelante, que inciden en la caducidad del expediente de demolición, en relación con las resoluciones recurridas, que no admitieron a trámite petición de caducidad y de procedimiento de revisión de oficio, soportado por la apelante en que se está ante un supuesto de nulidad.

También son objeto del recurso en primera instancia los decretos recaídos en relación con la ejecución subsidiaria, lo que enlaza con las pretensiones, preferentes y subsidiarias, ejercitadas por la demandante, sobre lo que nos remitimos al FJ 1º.

SÉPTIMO. - Ámbito del debate cautelar; incidencia de la demolición; incongruencia omisiva.

1.- Con ese punto de partida, debemos comenzar con la respuesta al argumento inicial de la apelante, porque para ella el auto apelado no ha dado respuesta a todos los motivos en defensa de la tutela cautelar trasladados en el otrosí de la demanda, cuando defiende que solo se respondió a tres motivos cuando habían sido cuatro, insistiendo en que se ha incurrido en incongruencia omisiva por no responder a los alegatos referidos a la incidencia de la demolición en el ámbito cautelar.

Si nos trasladamos al escrito de la demanda, al cuarto otrosí donde se plasmó la solicitud de medida cautelar, vemos que en el apartado < < alegaciones > > , en el encabezamiento o título, se alude a la irreparabilidad de la ejecución anticipada de órdenes de demolición de partes de la vivienda familiar, lo que enlaza con la alegación primera. - 2º.-, en la que se hace referencia a pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con las demoliciones y la tutela cautelar; ello al margen de que se pase, sin expresa alegación segunda, a la alegación < < tercera > > y de ella a la < < cuarta > > .

Ello es lo relevante, al margen de que, como refiere el Ayuntamiento al oponerse al recurso de apelación, los pronunciamientos del Tribunal Supremo se enmarcaban en alegación referida a la apariencia de buen derecho y a la necesidad de evitar perjuicios de carácter económico, porque también aludía a la irreparabilidad de la ejecución anticipada de órdenes de demolición, cuando no se dio respuesta concreta en el auto recurrido a lo que implicaba la demolición en el ámbito de la tutelar cautelar, alegato que debe conciderarse relevante a estos efectos.

Recordaremos que la incongruencia omisiva ha venido siendo entendido por la doctrina del Tribunal Constitucional como falta de respuesta judicial a cuestiones planteadas por las partes en el proceso, en cuanto supondría denegación de justicia, y por ello vedada por el artículo 24.1 de la Constitución, siendo exigido estar ante pretensión relevante y debidamente planteada ante el órgano judicial y que no encuentre una respuesta ni siquiera tácita; retomando las conclusiones de la jurisprudencia, y así las vemos recogidas, entre otras, en la STC 269/2006, se exigen como requisitos: que la cuestión esté efectivamente planteada; que estemos no ante cualquier cuestión, sino ante una pretensión que no haya recibido respuesta, incluyéndose las identificadas como alegaciones sustanciales, dado que las no sustanciales quedarían al margen del vicio de incongruencia; el Tribunal Constitucional ha venido considerando validas tanto la respuesta expresa como tácita, y con respecto a ésta viene a exigir que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Aquí ratificamos que estamos ante una alegación sustancial a estos efectos, que no recibió respuesta expresa ni tácita.

Por ello, en este ámbito, se debe acoger parcialmente lo que se defiende con la demanda, que lleva ahora a resolver esa alegación en relación con qué incidencia tiene la demolición en este concreto supuesto, al margen de lo que implica la ejecución subsidiaria tras ella.

2.- No están en cuestión las pautas de la doctrina jurisprudencial en relación con lo que implica la demolición de edificaciones, cuando se está resolviendo en el ámbito cautelar pretensiones de suspensión de su ejecución, pero deben tenerse presente siempre, como ocurre en el ámbito cautelar, las circunstancias concurrentes, dado que en el ámbito cautelar la respuesta debe ser especialmente circunstanciada, como exige la Ley de la Jurisdicción y ratifica la jurisprudencia.

Aquí, en este momento, debemos partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se refiere la apelante [- con remisión a sentencias de estas Sala, que en copia aporta -], que incide en la necesidad de conservar, de evitar la destrucción de riqueza material que a tales efectos tienen las construcciones.

Junto a ello han de tenerse presentes las circunstancias concurrentes en el ámbito cautelar, que pueden excluir la relevancia de la demolición, por la singular naturaleza de lo que se ordena demoler, a ello nos hemos referido, unido a que ni por su entidad, ni por su relevancia constructiva puede considerarse que se esté ante un elemento que sea relevante cautelarmente mantener mientras se resuelve la cuestión de fondo, a debatir en los autos principales.

En este ámbito de la tutela cautelar, respondiendo al caso concreto, junto al tiempo transcurrido desde la decisión firme de demolición, de derribo, ya en abril de 2009, se une la sucesión de diez multas coercitivas impuestas, como destaca en sus alegaciones el Ayuntamiento al oponerse al recurso de apelación, así como un dato de singular relevancia, en el que también incide el Ayuntamiento, que ya el 28 de febrero de 2019, como consta en el escrito obrante a los folios 217 y 218 del expediente, la hoy apelante respondió al Ayuntamiento, tras requerimiento de autorización para acceder a ejecutar las obras, vía ejecución subsidiaria, en el sentido de que [- sin perjuicio de trasladar la total disconformidad sobre el tema-] el derribo se realizaría personalmente, sin necesidad de que el Ayuntamiento tuviera que acceder para ejecutar las obras, solicitando permiso de derribo y, asimismo, plazo al Ayuntamiento, para trasladar que el derribo se realizaría ya el 30 de noviembre de 2019, plazo que se justificó con referencia a causas económicas y personales.

En este supuesto, estamos ante una decisión de derribo que, efectivamente, no se ha ejecutado, pero que durante muchos años el Ayuntamiento ha pretendido llevarla a cabo a través del medio de ejecución forzosa que son las multas coercitivas, unido al dato relevante que acabamos de tener presente, que la propia apelante, ya en febrero de 2019, asumió llevar a cabo el derribo el 30 de noviembre de dicho año, sin que cumpliera ese compromiso.

Además, no puede desconocerse que en este supuesto ha de partirse de la posibilidad de reponer, de ser necesario, lo que se ordenó demoler, recordando que se debate sobre la construcción de porche parcialmente abierto y enlucido de paredes de txoko, unido a la restitución del terreno a su estado original.

Por todo ello, estamos ante un singular supuesto al que debe dar respuesta la Sala, en el que tenemos que ratificar que la incidencia de la materialización de la demolición, por las circunstancias concurrentes y los antecedentes a los que brevemente nos hemos referido, conducen a rechazar que relevancia tenga para acordar la suspensión pretendida, ello sin perjuicio de anticipar y ratificar que el auto apelado no hizo consideración específica a una alegación que exigía, por ser una alegación relevante, concreta respuesta y, por ello, que se tenga que apreciar lo que se identifica como incongruencia omisiva, que tras acogerla, la Sala debe resolver desestimando la relevancia de tal argumento en la vía cautelar, en la que nos encontramos.

OCTAVO. - Rechazo de la suspensión pretendida; incidencia del importe económico y ejecución subsidiaria.

Tras ello, debemos destacar que no podemos partir de que estemos ante un supuesto en el que concurra la apariencia de buen derecho, en los términos exigidos por la jurisprudencia, a ello nos hemos referido, respecto a la prosperabilidad o no de la solicitud inadmitida de caducidad del expediente en el que se acordó la demolición, y la inadmisión, asimismo, de la petición de revisión de oficio, por nulidad, que se soporta sobremanera en relación con la caducidad respecto a los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, que la apelante ancla en la STS de 22 de septiembre de 2020, casación 6208/2019, que fijó doctrina sobre el plazo de caducidad, al establecer como plazo de caducidad subsidiario, para los procedimientos que carecieran de normativa específica, en relación con los expedientes de restitución de la legalidad urbanística, el de 3 meses desde el acuerdo de incoación.

Ha de entenderse que lo plantea la apelante en relación con el inicio del expediente de legalización y el Decreto 661/2009 que ordenó el derribo, nos remitimos a los folios 1 a 34 del expediente.

Lo importante es que no podemos partir de estar ante un supuesto en el que sea meridianamente claro y manifiesto que deba prosperar la petición que se trasladó de caducidad del expediente o de de revisión de oficio por nulidad, lo que deberá ser objeto de respuesta en sentencia.

En el ámbito de la tutela cautelar, también es relevante la ponderación de intereses en conflicto, ámbito en el que debemos destacar lo que razonó y concluyó el auto apelado, nos remitimos a lo recogido en el FJ 2º, junto a lo que no pude desconocerse la incidencia que, a estos efectos, debe tener el que estemos ante una orden de derribo firme ya del año 2009, con los antecedentes a los que nos hemos ido refiriendo, lo que hace que el interés público sea mayor, en este caso en relación con la materialización de una actuación de disciplina urbanística, firme y sin ejecutar durante muchos años, incluso tas asumirse por la apelante la ejecución en concreta fecha del año 2019.

Es significativa la desatención del cumplimiento, no solo tras la imposición de multas coercitivas, sino que de lo que se asumió por la propia apelante ante el Ayuntamiento el 28 de febrero de 2019, que el derribo lo iba a realizar el 30 de noviembre de 2019.

Desde la perspectiva de los perjuicios la apelante traslada ante la Sala la relevancia del importe económico de la ejecución subsidiaria, en relación con 54.574,40 €, que lo pone en relación con sus circunstancias económicas, cuando alude a que era un importe del doble de los ingresos anuales netos en relación con su IRPF, enlazando con la necesidad de atender económicamente a dos hijos del matrimonio tras el divorcio.

Alegato que no puede tener la relevancia pretendida, dado que a estos efectos debemos responder como hizo el auto apelado, asumiendo lo que había defendido el ayuntamiento, que en el ámbito de la ejecución subsidiaria no está impuesta la necesidad de anticipar los fondos a cargo de la interesada [- el artículo 102.4 de la Ley 39/2015 lo establece como una facultad de la administración ejecutante -], además de que, en su caso, en esa vía de ejecución se podrán concretar las circunstancias económicas, en relación con el patrimonio con el que pueda o deba hacer frente a las consecuencias económicas de la ejecución, de una ejecución que recordaremos asumió la propia interesada que iba a realizar ya en noviembre de 2019.

Por todo ello, en conclusión, la Sala debe acoger parcialmente lo pretendido por la apelante en relación con la denuncia de incongruencia omisiva, debiendo rechazar, al responder lo debatido sobre la incidencia de la demolición en el ámbito cautelar, que en este caso justifique la suspensión interesada, tras lo que la Sala, por los argumentos expuestos, debe rechazar la medida cautelar y por ello ratificar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó el auto apelado, con los argumentos que hemos trasladado al FJ 2º.

NOVENO. -Costas y depósito.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse parcialmente lo pretendido por la apelante con el recurso de apelación, no se hará expreso pronunciamiento en relación con las de la segunda instancia.

De conformidad con el art. 139.1, tampoco se hará expreso pronunciamiento en relación con las de primera instancia, como ya concluyó el auto apelado.

Por otro lado, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la estimación parcial del recurso de apelación determina la devolución del depósito constituido por la apelante.

Es por los anteriores fundamentos, por los que el Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación 380/2021, interpuesto por Yolanda contra el Auto nº 29/2020, de 29 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, dictado en la pieza de medidas cautelares 28/2020 derivada del procedimiento ordinario 113/2020, que desestimó la suspensión cautelar de los actos recurridos, y debemos:

1º.- Revocar parcialmente el auto recurrido.

2º.- Desestimar la suspensión interesada por la demandante/apelante.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

4º.- Devolver a la apelante el deposito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0380 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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