Última revisión
05/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2182/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 710/2008 de 05 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2182/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008102093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00557/2006
Fecha:23 DE NOVIEMBRE DE 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 316 /2006
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante: Luis Enrique
PROCURADOR:D.JAVIER ZABALA FALCÓ
Apelado:CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
LETRADO:SR.ABOGADO DEL ESTADO
Apelado:ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: D.ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 584/2004
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.67 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintitrés de noviembre de dos mil seis .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 584/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 316/2006 , en los que aparece como parte apelante D. Luis Enrique representado por el procurador D. JAVIER ZABALA FALCO , y como apelados ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representados por el procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, y por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 584/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 67 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Román Grande Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando totalmente la demanda de Juicio Ordinario,seguido ante este Juzgado bajo el número 584/2004 , a instancia del Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra Don Luis Enrique , representado por el Procurador Don Javier Zabala Palco, y la aseguradora "Allianz Compañía de Seguros", representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a que abonen con carácter solidario a la parte actora la cantidad de 28.626,50€, más los intereses moratorios señalados en el fundamento quinto, imponiéndoles asimismo las costas procesales de modo solidario."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Javier Zabala Falcó, dándole traslado del mismo a la parte demandante y a la codemandada quienes presentaron en tiempo y forma sendos escritos de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de Noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó la pretensión deducida por el Consorcio de Compensación de Seguros contra el conductor responsable del daño indemnizado al perjudicado y su Aseguradora. Respecto a aquél, justificó la condena en la aplicación de las normas contenidas en los artículos 8.2 y 7 B L 122/1962 porque era tercero responsable al carecer de vínculo contractual con el Consorcio.
Contra la expresada resolución se alza el referido conductor alegando que se ha interpretado incorrectamente el sentido del artículo 7 B citado, de modo que si el causante del daño tiene cubierta su responsabilidad, será la Aseguradora quien deba responder. También recurre por la imposición de costas.
SEGUNDO. - No podemos compartir la interpretación realizada por el Sr. Magistrado de primera instancia.
El artículo 8.2 L 122/1962 nos dice:
"2. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el art. 7 , así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción del mismo."
El artículo 7 contiene una serie de supuestos donde se confiere al asegurador el derecho de repetir:
"a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes."
Una lectura atenta de las dos normas pone de relieve que la remisión en bloque al artículo 7 que hace el 8.2 obliga a tener en cuenta que la posterior mención en esta segunda norma al responsable del accidente implica que éste se trata de un sujeto diferente del tercero responsable, pues de otra forma estaríamos ante una inútil e ilógica reiteración. La interpretación sistemática de las dos normas evidencia que el sentido de la contenida en el artículo 7 b se encuentra en dotar a la aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros de un mecanismo de reintegrarse en la cantidad satisfecha al perjudicado cuando el causante del daño fuera una persona por la que la Entidad u Organismo asegurador no hubiera respondido, situación que no se produce si el Consorcio de Compensación de Seguros, actuando en su función de garantía, resarce al perjudicado los daños causados por el conductor no asegurado. Debe observarse que el artículo 7 se inscribe en el ámbito del contrato de seguro y contempla supuestos donde al Asegurador se le autoriza a reintegrarse en la cantidad indemnizada después de haberla satisfecho al perjudicado, que puede ser su propio asegurado, caso éste donde podrá subrogarse en su acción contra el responsable del daño, que por ser ajeno al contrato recibe la consideración de tercero. Pero esa definición no puede extenderse sin más a la relación surgida entre el causante del daño y el Consorcio de Compensación de Seguros por cumplimiento de su función de garantía, pues ya no nos movemos en el ámbito de la relación contractual privada, sino en el del derecho público donde la noción de tercero antes referida carece de sentido al no poderse reputar respecto a un contrato determinado. Por eso, el artículo 8.2 distingue y contempla específicamente el derecho del Consorcio de Compensación de Seguros de repetir contra el conductor no asegurado responsable del daño, al que evita calificar de tercero.
Todo lo expuesto nos lleva, pues, a estimar el recurso, pues estando cubierta la responsabilidad del conductor demandado por la Aseguradora traída al pleito, el artículo 8.2 estudiado no permite al Consorcio de Compensación de Seguros repetir contra él, sino contra la Aseguradora, tal como así lo dispone el apartado 1,d, del mismo precepto por el que la sentencia apelada condenó a la otra parte demandada.
TERCERO. - La estimación del recurso ha de llevar también, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , a estimar la pretensión sobre costas del recurrente, ya que conlleva el rechazo de todas las peticiones realizadas por la actora frente a éste.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , no procede condenar a ninguna de las partes por las causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Javier Zabala Falcó en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia 67, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el pronunciamiento condenatorio contenido en la misma contra esa parte a quien ABSOLVEMOS de las pretensiones deducidas contra él en la demanda, imponiendo a la actora las costas que le causó en la primera instancia.
No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
