Última revisión
17/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 219/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 338/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 219/2010
Núm. Cendoj: 28079330102010100098
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DÉCIMA
APELACIÓN Nº 338/10
S E N T E N C I A Nº 219/10
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Francisca María Rosas Carrión.
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
_________________________________________________.
En la Villa de Madrid, a 17 de junio de 2010.
Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por las Magistrados anotadas al margen, el presente recurso de apelación, número 338/2010 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Andrea , representada y dirigida por el Letrado don Gerardo Monterrubio Vázquez, contra la sentencia dictada en fecha de 1 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 5 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario tramitados con el número 123/2008 de su registro.
En este recurso de apelación han comparecido en calidad de apelados el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por Letrado, la entidad "LICUAS, S.A." representada por la Procuradora doña María Granizo Palomeque y dirigida por la Letrado doña Mercedes Alcobendas Rivas, y la entidad "ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representada por el Procurador don Federico Olivares Santiago y defendida por el Letrado Sr. González Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 5 de Madrid doña Andrea interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 6 de junio de 2008 por la Secretaría General Técnica de Obras y Espacios Públicos, por delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, mediante la que se desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída en la vía pública.
Con fecha de 1 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, doña Andrea interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar sus escritos de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 16 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Andrea ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 1 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 5 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario tramitados con el número 123/2008 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución de 6 de junio de 2008, dictada por la Secretaría General Técnica de Obras y Espacios Públicos por delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, mediante la que se desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones derivadas de una caída en la vía pública que tuvo lugar en la tarde del 27 de junio de 2005.
La recurrente solicitó en la instancia la anulación de la resolución impugnada, la declaración de la responsabilidad patrimonial y la condena al abono de la indemnización correspondiente, por los conceptos de 8 días de hospitalización, 448 días impeditivos y 13 puntos por las secuelas permanentes, en el tramo de 56 a 65 años, cuantificados conforme al baremo de indemnizaciones por daños y perjuicios causados en accidentes de circulación que estuviera vigente al tiempo dictarse sentencia. En apoyo de sus pretensiones la demandante alegó que sobre las 16 horas del 27 de junio de 2005 , cuando caminaba por la calle Soto del Parral, de Madrid, al ir a atravesar un tramo de acera correspondiente a un paso de vehículos para el acceso a un parking en superficie existente a la altura del número 12, sufrió una grave caída como consecuencia de que algunas de las baldosas de ese tramo se encontraban rotas y otras completamente levantadas, sufriendo una fractura de radio distal izquierda intrarticular, que requirió hospitalización y tratamiento médico posterior, del que quedó con secuelas.
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo al considerar que la recurrente no había cumplido con la carga de probar los presupuestos fácticos determinantes de su pretensión, dado que, al haber deducido su reclamación administrativa casi un año después de acontecer los hechos, no podía atribuirse a las fotografías aportadas valor probatorio del estado en que se encontraba la acera al tiempo de producirse la caída, ni tampoco a la prueba testifical de doña Manuela , porque reconoció ser amiga de la demandante, a lo que añadió que del informe de 22 de marzo de 2007, del Departamento de Conservación de Vías Públicas, se deriva que el deterioro de las baldosas era superficial y que, al ser la recurrente vecina de la zona y haberse caído cuando la visibilidad era excelente, no podía afirmarse la responsabilidad de la Administración demandada.
Por su parte, la apelante aduce que la sentencia ha expresado una conclusión contraria a la doctrina y a las sentencias que ella misma cita, de las que deriva la existencia de nexo causal porque, de no haberse encontrado el pavimento en malas condiciones, no se habría producido el resultado lesivo, y que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no permite desplazar sobre la lesionada la carga de sufrir las consecuencias de la caída.
Las partes apeladas han presentado escritos de impugnación del recurso.
SEGUNDO.- A los efectos de resolver la cuestión litigiosa de fondo, se ha de recordar que, tal como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 (con cita de la de 5 de diciembre de 1995), 3 de mayo de 2007 (con cita de las de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, y 6 de febrero de 2001) y de 23 de octubre de 2007 , la responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la propia Constitución, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Conforme a los preceptos citados, dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión.
Pero, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, si bien se ha de señalar que la jurisprudencia no excluye que la relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998 , entre otras).
El criterio general que se impone es que la relación de causalidad existe cuando concurren circunstancias objetivas cuya hipotética inexistencia habría evitado el daño, por lo que, aunque el concepto de nexo causal se resista a ser definido apriorísticamente, es lo cierto que se reduce a fijar qué hechos o condiciones pueden ser considerados como relevantes por sí mismos para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.
Se ha de señalar también que, en relación a los daños producidos con motivo de caídas u otros hechos de similar alcance acontecidos en la vía pública, la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007 , al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria "en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, baldosas sueltas o rotas etc. sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos".
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. A tal efecto, para que el daño sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social; en tal caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado será imputable a la Administración.
TERCERO.- Se ha de añadir que, conforme a doctrina jurisprudencial pacífica, la presunción de legalidad del acto administrativo - artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales inicialmente elaboradas por inducción sobre la base del antiguo artículo 1214 del Código Civil , y ahora expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En el ámbito que nos ocupa, es claro que con el mencionado criterio ha de ser el administrado quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar los elementos constitutivos de la misma, que en lo que interesa al caso son especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende, lo cual se concreta, en esencia, en la acreditación del estado de la acera cuando se produjeron los hechos y, sobre todo, en la justificación de que la caída se debió a las malas condiciones del pavimento.
La sentencia de instancia ha concluido que tales presupuestos fácticos no habían quedado debidamente acreditados en el proceso, para lo cual se ha basado en argumentos que la Sala considera razonables, en primer lugar porque no hay la menor prueba de que el reportaje fotográfico aportado por la apelante al expediente administrativo reflejara el estado en que se encontraba el paso de vehículos el día 27 de junio de 2005, dado que la reclamación a la que se adjuntó dicho reportaje tuvo lugar con fecha de 6 de abril de 2006, que no consta fehacientemente cuándo se tomaron las fotografía y que el informe del Departamento de Conservación de Vías Públicas se emitió el 22 de marzo de 2007, por lo que no es posible considerar probado que cuando se produjo la caída la vía pública abierta a la circulación peatonal no se encontrara en condiciones de seguridad suficientes para evitar eventos dañosos a los usuarios, pues dicha conclusión no puede inferirse del único hecho que cabe estimar justificado, que no es otro que la pavimentación del paso de vehículos con baldosas en lugar de adoquines; y en segundo lugar porque la declaración testifical de doña Manuela no ha contribuido a despejar las anteriores dudas ni tampoco las relativas a que la caída se hubiera producido por el mal estado del pavimento, y ello, fundamentalmente, porque se trata de un testimonio prestado por quien reconoció estar vinculada con la apelante por una relación de amistad muy antigua, sin perjuicio de que del contenido mismo de su declaración no se deriva la conclusión incuestinable de que la caída hubiera tenido su causa exclusiva en el mal estado del piso, por todo lo cual no resulta posible conocer con seguridad cómo y por qué se produjo la misma y, en consecuencia, deja improbada la versión de los hechos que la apelante sostuvo en su escrito de reclamación administrativa. Si a lo anterior se unen las circunstancias de que la zona resultaba plenamente visible a las 16 horas y de que la apelante residía en sus inmediaciones, consideramos fundadas las dudas del Juez de instancia sobre la existencia del nexo causal entre las condiciones del suelo y la caída de doña Andrea , de forma que no cabe aplicar al caso la doctrina que invoca, pues no es posible aseverar que el resultado lesivo no se habría producido de no haberse encontrado el pavimento en las condiciones en que estaba, por todo lo cual no es procedente estimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha de 1 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 5 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario tramitados con el número 123/2008 de su registro, la cual confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente, Dª. Francisca María Rosas Carrión, estando la sala celebrando audiencia pública de lo que, como secretaria, CERTIFICO.
