Última revisión
23/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 486/2013 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100148
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1895
Núm. Roj: SJCA 1895:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 486/2013-F
En Barcelona a 20 de octubre de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 486/2013, apareciendo como demandante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona-Delegación del Gobierno en Cataluña, asistida de la Abogacía del Estado, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Ullastrell defendida por el letrado sr Jordi Salbanyà, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada esencialmente en que el Ayuntamiento demandado carece de competencia (incompetencia prevista en el art 62.1.b) de la Ley 30/1992 vigente en la época de incoación de los hechos de autos, y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT3ª de la Ley 39/2015) para abordar e incidir en las materias tratadas en tal moción. Asimismo argüye, vulneración de la legalidad vigente.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución recurrida, si bien de forma más o menos explícita ha invocado la cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 c) LJCA de tratarse de acto no susceptible de impugnación la moción de autos.
Como cuestión previa indicar que la demandada tiene competencia para realizar y/o dictar mociones de naturaleza extramunicipal, ya que es un hecho notorio la multitud de declaraciones en tal sentido realizadas por las Corporaciones locales de nuestro país, y que se resumen perfectamente (acogiendo por lo demás el suscribiente los argumentos jurídicos acerca de su licitud, expuestos en las STS 23-4-08 y STSJ Madrid de 2-4-12 y 31-5-12, reproducidos en la contestación a la demanda efectuada por la demandada) en expresiones de opiniones políticas y manifestaciones de voluntad, reflejo de la libertad de pensamiento de una parte de la ciudadanía que integra el municipio en cuestión.
Del art 217 LEC (principio de carga de la prueba) tenemos que, el Ayuntamiento demandado ha aprobado un acuerdo-moción (el de autos) en el que dicho Ente aparte de realizar declaraciones programáticas (que se pueden compartir o no), no está adoptando actuaciones concretas municipales a ejecutar por sí mismo, sino que difiere o remite su concreción y/o realización en la mayoría de sus casos al Parlament de Catalunya, a su consideración, y en el menor de los supuestos al Govern de la Generalitat de Catalunya. Del mismo modo, el instar, el poner en conocimiento, o el hacer llegar estas declaraciones programáticas a instituciones internacionales o a asociaciones civiles tampoco implica el ejercicio de potestad administrativa alguna de contenido administrativo, sino como ya dijimos anteriormente son manifestaciones políticas de intenciones, no concretadas en actos administrativos 'strictu sensu'.
Pues bien, tal Acuerdo municipal, a criterio de este Juzgador, no constituye un acto administrativo de ningún género, sino un desidératum. Ello, esencialmente, porque carece de todo efecto práctico. En particular, la proclamación de una presunta soberanía fiscal y territorial por parte de un municipio no altera ni obliga a ninguna persona ni Administración alguna, constituyendo, en consecuencia, una mera declaración de principios. Es por ello que, siendo una declaración política sin posibles e inmediatos efectos jurídicos, se estima que no reúne los requisitos necesarios para ser considerada más que una manifestación política sin existencia en el mundo del Derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado entre otros el Juzgado de lo C-A nº 1 de Tarragona en procedimiento de recurso ordinario nº 351/13 de 22-10-13 confirmado por el TSJC, así como la Sentencia nº 300/14 de 3-4-14 de la Secc 1ª TSJC en relación al Juzgado de lo C-a nº 2 de Tarragona, recurso nº 291/2013.
En definitiva, nos hallamos ante meras declaraciones programáticas (lícitas y respetables a todas luces), mera/s comunicación/es informativa/s y/o notificativa/s, y/o manifestaciones de voluntad al sometimiento de determinadas instancias, para la articulación vía parlamentaria o gubernamental de, iniciativas o proposiciones tendentes a una mayor autonomía fiscal, territorial y financiera, y ello con independencia que se puedan compartir o no tales principios de intenciones.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
