Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
23/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 486/2013 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 219/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100148

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1895

Núm. Roj: SJCA 1895:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 486/2013-F

SENTENCIA nº 219/2016

En Barcelona a 20 de octubre de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 486/2013, apareciendo como demandante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona-Delegación del Gobierno en Cataluña, asistida de la Abogacía del Estado, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Ullastrell defendida por el letrado sr Jordi Salbanyà, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (revocación por la Superioridad del auto de inadmisión a trámite de 19-9-14) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, y destacando que la cuantía objeto de este pleito es de indeterminada, por Decreto firme de 21-9-16, pasaron tras los trámites de rigor, seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación (nulidad del art 62 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC, o en su caso, anulabilidad del art 63 del mismo cuerpo legal) de la resolución administrativa del Pleno municipal del Ayuntamiento demandado (de Ullastrell y no de Celrà como se nos aporta por la actora a modo de documental anexa al recurso originador de este procedimiento) de fecha 17-9-12 (aunque en otros momentos se nos habla de 19-9-12) a modo de moción, concretada en 19 puntos de contenido heterogéneo, muchos de ellos como ha indicado la Superioridad en la Sentencia nº 460/16 de 20-6-16 (Secc 5ª TSJC) constituyen declaraciones de innegable contenido político exentos de control jurisdiccional.

La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada esencialmente en que el Ayuntamiento demandado carece de competencia (incompetencia prevista en el art 62.1.b) de la Ley 30/1992 vigente en la época de incoación de los hechos de autos, y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT3ª de la Ley 39/2015) para abordar e incidir en las materias tratadas en tal moción. Asimismo argüye, vulneración de la legalidad vigente.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución recurrida, si bien de forma más o menos explícita ha invocado la cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 c) LJCA de tratarse de acto no susceptible de impugnación la moción de autos.

Como cuestión previa indicar que la demandada tiene competencia para realizar y/o dictar mociones de naturaleza extramunicipal, ya que es un hecho notorio la multitud de declaraciones en tal sentido realizadas por las Corporaciones locales de nuestro país, y que se resumen perfectamente (acogiendo por lo demás el suscribiente los argumentos jurídicos acerca de su licitud, expuestos en las STS 23-4-08 y STSJ Madrid de 2-4-12 y 31-5-12, reproducidos en la contestación a la demanda efectuada por la demandada) en expresiones de opiniones políticas y manifestaciones de voluntad, reflejo de la libertad de pensamiento de una parte de la ciudadanía que integra el municipio en cuestión.

SEGUNDO.-Como cuestión previa remarcar que, procede entrar en el fondo del asunto de la presente litis, porque así lo ordena la Superioridad en la sentencia nº 460/16, pese a que podría ser perfectamente acogible la cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 c) LJCA en relación al art 51.1.c) del mismo cuerpo legal invocada en esencia por la demandada, al tratarse lo impugnado, no de un acto administrativo 'strictu sensu' sino de un acto político.

Del art 217 LEC (principio de carga de la prueba) tenemos que, el Ayuntamiento demandado ha aprobado un acuerdo-moción (el de autos) en el que dicho Ente aparte de realizar declaraciones programáticas (que se pueden compartir o no), no está adoptando actuaciones concretas municipales a ejecutar por sí mismo, sino que difiere o remite su concreción y/o realización en la mayoría de sus casos al Parlament de Catalunya, a su consideración, y en el menor de los supuestos al Govern de la Generalitat de Catalunya. Del mismo modo, el instar, el poner en conocimiento, o el hacer llegar estas declaraciones programáticas a instituciones internacionales o a asociaciones civiles tampoco implica el ejercicio de potestad administrativa alguna de contenido administrativo, sino como ya dijimos anteriormente son manifestaciones políticas de intenciones, no concretadas en actos administrativos 'strictu sensu'.

Pues bien, tal Acuerdo municipal, a criterio de este Juzgador, no constituye un acto administrativo de ningún género, sino un desidératum. Ello, esencialmente, porque carece de todo efecto práctico. En particular, la proclamación de una presunta soberanía fiscal y territorial por parte de un municipio no altera ni obliga a ninguna persona ni Administración alguna, constituyendo, en consecuencia, una mera declaración de principios. Es por ello que, siendo una declaración política sin posibles e inmediatos efectos jurídicos, se estima que no reúne los requisitos necesarios para ser considerada más que una manifestación política sin existencia en el mundo del Derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado entre otros el Juzgado de lo C-A nº 1 de Tarragona en procedimiento de recurso ordinario nº 351/13 de 22-10-13 confirmado por el TSJC, así como la Sentencia nº 300/14 de 3-4-14 de la Secc 1ª TSJC en relación al Juzgado de lo C-a nº 2 de Tarragona, recurso nº 291/2013.

En definitiva, nos hallamos ante meras declaraciones programáticas (lícitas y respetables a todas luces), mera/s comunicación/es informativa/s y/o notificativa/s, y/o manifestaciones de voluntad al sometimiento de determinadas instancias, para la articulación vía parlamentaria o gubernamental de, iniciativas o proposiciones tendentes a una mayor autonomía fiscal, territorial y financiera, y ello con independencia que se puedan compartir o no tales principios de intenciones.

TERCERO.-No cabe imponer costas procedimentales a la parte demandante, al amparo del art 139 LJCA al haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del presente caso, por existir sentencias contradictorias entre Juzgados de esta CCAA aportadas por las respectivas partes.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona-Delegación del Gobierno en Cataluña, frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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