Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 219/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2014 de 10 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100629
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2888
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00219/2016
Recurso Contencioso-Administrativo nº 232/2014
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 219
En Albacete, a 10 de octubre de 2016.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 232/2014, del recurso contencioso-administrativo, a instancia de Dª Elena , D. Evaristo , D. Gumersindo Y Dª Gregoria , representados por la procuradora Dª. Adoración Picazo Romero, contra la CONSEJERÍA DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco y la mercantil FLECONS OBRAS SL, representada por la procuradora Dª. Pilar González Velasco; en materia de ejecución de sentencia Tribunal Supremo sobre Proyecto de Singular Interés.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de los actores se interpuso en fecha 13 de junio de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó la parte solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso como indeterminada en no se recibió el proceso a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 6 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Elena , D. Evaristo , D. Gumersindo y Doña Gregoria , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de 14-4-2014 decidiendo, literalmente trascrito lo siguiente: " Finalizar el procedimiento de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª de 30 de noviembre de 2012 en resolución del recurso de casación nº 2482/2009, y en cumplimiento de la referida Sentencia objeto de ejecución, convalidar la aprobación definitiva del Proyecto de Singular Interés 'Campo de Golf y Zona Comercial' en Talavera de la Reina (Toledo) adoptada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de octubre de 2005, debiendo atender necesariamente a las siguientes prescripciones complementarias:
Primera: Cumplimiento de la normativa ambiental.
En atención al Estudio de Alternativa de Emplazamiento del Proyecto de Singular Interés Campo de Golf y Zona Comercial en Talavera de la Reina (Expte. NUM000 ), cuyo promotor es Flecons Obras, S.L, en el término municipal de Talavera de la Reina (Toledo), dicha empresa promotora está obligada a cumplir las determinaciones incluidas en el Estudio de Impacto Ambiental original, en el referido Estudio de Alternativas y en la pro0pia Declaración de Impacto Ambiental (Resolución de 6 de febrero de 2014 de la Dirección General de Calidad Ambiental, publicada en el DOCM nº 33, de 18-02.2014.
Segunda: Efectos.
La presente convalidación de la aprobación definitiva del proyecto de Singular Interés produce los efectos recogidos en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.". Pretende la actora dicte sentencia esta Sala por la que se declaren nulos de pleno derecho: a) el acuerdo impugnado, adoptado por el Consejo de Gobierno de 14 de abril de 2014 y b) La declaración de impacto ambiental de 6 de febrero de 2014, "revocándolos y privándolos de todos sus efectos o alternativamente los anule por no ser conforme a derecho".
En defensa de sus pretensiones desarrolla los siguientes motivos impugnatorios: a) Nulidad de pleno derecho del acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de octubre de 2005 (aprobatorio del Proyecto de Singular interés Campo de Golf y Zona comercial en Talavera de la Reina", como declaró la sentencia del Tribunal supremo, de 30 de noviembre de 2012 y, por consiguiente, sin posibilidad de convalidación( invoca artículo 62.1 e) en relación con el art. 67 de la Ley 30/ 1992 . b) En consecuencia del acuerdo del mismo órgano de 14 de abril de 2014, al haberse dictado en base a un estudio de alternativas de emplazamiento que carece de alternativas viables y adecuadas al proyecto, incumpliendo los requisitos del art. 16.1 del Decreto 178/2002, de 17 de febrero, Reglamento de desarrollo de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación de Impacto ambiental de Castilla-la Mancha. c) Discrepancias entre la alternativa 2 del Estudio, que fue la elegida por el estudio y después por la DIA, y el proyecto ejecutado. Inexistencia de alternativas viables y adecuadas al proyecto
A las pretensiones de contrario se han opuesto, en la representación que ostentan, el Letrado de la JCCLM, el del Ayuntamiento de Talavera de la Reina así como el procurador de FLECONS OBRAS SL. Coinciden en interesar sentencia por la que se inadmita el recurso ex art. 69 d) de la ley Jurisdiccional y, en su defecto, la desestimación del mismo.
Segundo.-La pretensión principal de las partes demandada y codemandadas, sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, exige partir de las siguientes premisas:
La cosa juzgada, como la litispendencia figuran expresamente recogidas entre las causas tasadas por la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, de 13 de julio de 1998 que, de concurrir, deben conducir a pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, letra d) de su artículo 69 .
Prescribe el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (regulando la audiencia previa al juicio ordinario), que cuando el Tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre 'objeto idéntico', dará por finalizada la audiencia y dictará acto de sobreseimiento.
En la doctrina y jurisprudencia civiles se viene estimando que dos objetos procesales (dos pretensiones, dos acciones), son idénticas cuando coinciden los tres clásicos elementos que identifican e individualizan esos objetos: los sujetos, el 'petitum' y la 'causa pretendi'.
Con la institución de la cosa juzgada, como de la litispendencia, persigue nuestro ordenamiento procesal y la doctrina del Tribunal Supremo que no se pueda dar nueva decisión jurisdiccional a través de resolución de los tribunales sobre un concreto objeto procesal sometido a enjuiciamiento en otro proceso, por imperativo del principio de seguridad jurídica y con el fin de evitar eventuales resoluciones contradictorias, bien al entrar justamente en otro proceso (litispendencia) o bien porque ya concluyó por sentencia firme (cosa juzgada).
Como viene recordando esta Sala, y sección, así la sentencia de 2-3-2015, R. 61/2013 "En el orden Contencioso-Administrativo se toma la institución y hasta el propio concepto de litispendencia de su construcción digamos que 'jurídico-privada'; la excepción de litispendencia 'impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico' ( STS, Sala 3ª, de 5-3-2013 rec. 664/2009 ), de suerte que, -continúa expresando la misma STS recogiendo la doctrina de otra de la misma Sala, 30-9-2011 - 'la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa prentendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos'. No obstante con la particularidad añadida el proceso Contencioso-Administrativo de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada); la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones ( STS de 5-2-2001 ), de manera que 'la cosa juzgada [también la litispendencia] tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para declararse la existencia de cosa juzgada [o de litispendencia], pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir, no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma resolución antecedente'.
En el caso de autos la resolución administrativa impugnada no es otra que el acuerdo arriba trascrito del Consejo de Gobierno de la JCCLM, adoptado en sesión de 14 de abril de 2014 dictado precisamente al objeto de "finalizar el procedimiento de ejecución" de la sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2012 .
Pues bien, esta misma Sala ya ha resuelto, mediante resolución firme en incidente de ejecución promovido precisamente por los aquí actores que precisamente mediante tal acuerdo del Gobierno castellano-manchego "se ha de tener por ejecutada la sentencia".
En concreto el auto de esta misma Sala y Sección de 9 de junio de 2014 , ejecutoria nº 12/ 2013 dimanante del procedimiento ordinario 16/2006 (ponente Borrego López) declara ejecutada la sentencia del Alto Tribunal de 30-11-2012 (RC 2482/2009 frente a la sentencia de la Sala de 23-2-2009 ). Tras referir el contenido de un auto anterior fechado el 18-6-2013, recaído en la misma ejecutoria, e insatisfactorio de la solicitud formulada por los ejecutantes (como aquí los Sres. Gumersindo Elena Gregoria Evaristo ), expresa literalmente lo siguiente, fundamento de derecho único, último párrafo:
" Luego este Tribunal ha venido a impulsar y justificar la ejecución de la Sentencia, en los términos en que lo ha hecho y, por otro lado, dicho Auto, pese a ser recurrido por los actores, quedo firme al declararse desierto el recurso de Casación en su día deducido. c) Consecuentemente con ello, se ha de entender que la Sentencia está correctamente ejecutada, pues el Consejo de Gobierno de la junta, por acuerdo adoptado el 14 de Abril de 2014, ha procedido a la subsanación convalidatoria del Proyecto de Singular Interés afectado; que se acomoda a los criterios mantenidos por la Sección que, o bien han ganado firmeza; o bien se adaptan a lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo, según lo expuesto supra y sin que sea aplicable al caso la base legal articulada por la parte actora en este caso. Por lo tanto se ha de tener por ejecutada la Sentencia, y no ha lugar a la pretensión procesal de la parte actora sobre el cierre de las instalaciones. Sin costas. ( Art. 68.2 y 139 de la Ley Reguladora )".
Luego la parte dispositiva contiene la decisión inequívoca "Debemos declarar y declaramos ejecutada la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2012 . Sin costas"
Por providencia de 30 de junio de 2014 se declaró la firmeza del auto.
Llegados a este punto la Sala no puede sino acoger la tesis de la JCCLM, del Ayuntamiento de Talavera de la Reina y de FLECONS OBRAS SL., postulando la inadmisibilidad del recurso por concurrir cosa juzgada, ex art. 69 letra d) de la ley Jurisdiccional .
En cualquier caso, -y lo decimos a efectos meramente ilustrativos- el grueso de las argumentaciones de los demandantes parte de una premisa que no se corresponde, en rigor, con la sentencia del Tribunal Supremo, ya que la misma no declaró la nulidad de pleno derecho ex art. 62.1 de la ley 30/ 1992 , de 26 de nov. ( ni del nº 2) del Proyecto de Singular interés "Campo de Golf y Zona comercial de Talavera de la Reina.
Tercero.-Procede la imposición de las costas a la parte demandante ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , redacción posterior a la Ley 37/2011), al estar ante un pronunciamiento totalmente desestimatorio de sus pretensiones
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuestopor Dª Elena , D. Evaristo , D. Gumersindo Y Dª Gregoria , representados por la procuradora Dª. Adoración Picazo Romero, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la JCCLM de 14-4-2014 recogido en el F.J. primero
Con imposición de costas a los demandantes
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.
