Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 48/2016 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 219/2017
Núm. Cendoj: 08019450072017100143
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2519
Núm. Roj: SJCA 2519:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 20 de octubre de 2017.
Dª Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Dª. Leon , representado por el procurador D. Ricard Simo Pascual y asistido por sí mismo; y de parte demandada, el DEPARTAMENT DECONOMÍA Y CONEIXEMENT, asistido por la abogada de la Generalitat Dª Núria Montané Balcells; en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora interesa que se le abone la compra de unos billetes de avión por importe de 229,96 euros, que tuvo que comprar para volar de Palma de Mallorca a Barcelona el día 27 de julio de 2015 por la mañana, para poder asistir al acto de entrega de una distinción a su hija. Finalmente, el acto fue cambiado de fecha al 28 de julio de 2015, lo que a juicio del recurrente le originó un perjuicio, puesto que ya había comprado estos nuevos billetes que de otra forma no hubiera desembolsado, ya que originariamente él tenía los billetes de vuelo para el día 27 de julio de 2015 por la tarde.
La representación procesal de la administración demandada se opone a la pretensión e interesa la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la actora. Subsidiariamente, alega excepción de pluspetición.
La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión o daño siempre que se den las circunstancias siguientes: que la sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño; que no haya fuerza mayor; y que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños.
La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor o por la imprudencia del propio afectado, que ha de adaptarse a las circunstancias de la vía en los casos de caídas de personas.
Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.
También ha quedado acreditado que el día 2 de julio de 2015 le fue comunicado por email a la hija del recurrente que el acto tendría lugar el día 27 de julio de 2015, a las 18:30 horas (folio 11 del EA). Asimismo, el 3 de julio de 2015, se volvió a comunicar a la hija del recurrente por nuevo email con tema 'URGENT-Canvi dia i hora ACTE DESTINCIONS PAU 2015', el cambio de fecha del acto 'per motius dÂorganització', para el día 28 de julio a las 19:00 horas. Sin embargo, el recurrente alega que cuando tuvieron conocimiento de este segundo email ya habían adquirido los nuevos billetes, ya que los compraron concretamente el día 3 de julio por la mañana.
Conjugando la anterior doctrina jurisprudencial con los hechos que resultan probados, entiende esta juzgadora que debe convenirse con la Administración en la falta de relación causal, incluso mediata o indirecta, entre el funcionamiento de los servicios públicos y el perjuicio ocasionado al demandante por la compra de los nuevos billetes de avión.
En efecto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 enero 1987 , es preciso que en la relación de causa a efecto entre lesión y funcionamiento de los servicios públicos no «
De cuanto antecede se deduce que, como está declarando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de la Sección Cuarta de 10 Mar. 1998 -- recurso 292/96 --, 28 Oct. 1998 --recurso 181/95 --, 9 Dic. 1998 --recurso 52/98 --, 10 May. 2000 --recurso 436/99 -- o 31 May. 2000 --recurso 385/98 --, y de esta misma Sección Quinta de 20 Sep. 2001 --recurso 326/00 ), no existe nexo causal y, en consecuencia, responsabilidad patrimonial de la Administración cuando sólo a la propia voluntad de la víctima es imputable el daño, ajena a las consecuencias derivadas del funcionamiento del servicio público.
En cualquier caso, no está de más recordar que, en modo alguno, puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro ordenamiento jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leon , contra la resolución de 25 de noviembre de 2015 del Conseller dÂEconomia i Coneixement, por la que se desestima la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, acto que declaro ajustado a Derecho.
Se imponen las costas al recurrente hasta un límite de 100 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Mª Isabel López Montañez, magistrada, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y provincia.
