Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 48/2016 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 219/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100143

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2519

Núm. Roj: SJCA 2519:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 7 DE BARCELONA

Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 12

08075- Barcelona

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 48/2016-E

SENTENCIA nº 219-2017

En Barcelona, a 20 de octubre de 2017.

Dª Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Dª. Leon , representado por el procurador D. Ricard Simo Pascual y asistido por sí mismo; y de parte demandada, el DEPARTAMENT DŽECONOMÍA Y CONEIXEMENT, asistido por la abogada de la Generalitat Dª Núria Montané Balcells; en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso en fecha 9 de febrero de 2016 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de noviembre de 2015 del Conseller dŽEconomia i Coneixement, por la que se desestima la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se citó a las partes al acto de la vista, compareciendo ambas. La parte actora se ratifica en su demanda y la administración demandada contesta oponiéndose. Recibido el pleito a prueba, se practica la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos, se formularon las conclusiones orales por las partes y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 229,96 euros.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso y alegaciones de las partes.El presente recurso tiene como objeto impugnar la resolución de 25 de noviembre de 2015 del Conseller dŽEconomia i Coneixement, por la que se desestima la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial.

La parte actora interesa que se le abone la compra de unos billetes de avión por importe de 229,96 euros, que tuvo que comprar para volar de Palma de Mallorca a Barcelona el día 27 de julio de 2015 por la mañana, para poder asistir al acto de entrega de una distinción a su hija. Finalmente, el acto fue cambiado de fecha al 28 de julio de 2015, lo que a juicio del recurrente le originó un perjuicio, puesto que ya había comprado estos nuevos billetes que de otra forma no hubiera desembolsado, ya que originariamente él tenía los billetes de vuelo para el día 27 de julio de 2015 por la tarde.

La representación procesal de la administración demandada se opone a la pretensión e interesa la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la actora. Subsidiariamente, alega excepción de pluspetición.

SEGUNDO.- Requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la administración.Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso-administrativo es, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que el perjuicio sufrido por la recurrente es reprochable a una acción u omisión de la administración, es decir, si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada.

La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión o daño siempre que se den las circunstancias siguientes: que la sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño; que no haya fuerza mayor; y que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños.

La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor o por la imprudencia del propio afectado, que ha de adaptarse a las circunstancias de la vía en los casos de caídas de personas.

Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.

TERCERO.- Concurrencia en el caso de los requisitos de la responsabilidad patrimonial.Trasladados los anteriores principios de la responsabilidad administrativa al presente procedimiento, de la prueba aportada no tenemos duda de que el recurrente tenía comprados unos billetes de avión para volar desde Palma de Mallorca a Barcelona el día 27 de julio de 2015 a las 20:05 horas (folio 13 del EA) y que compró otros nuevos para volar ese mismo día por la mañana, para poder asistir al acto de entrega de la distinción a su hija por las buenas notas obtenidas en sus estudios (folios 14 y 15 del EA). El coste de estos nuevos billetes es de 229,96 euros.

También ha quedado acreditado que el día 2 de julio de 2015 le fue comunicado por email a la hija del recurrente que el acto tendría lugar el día 27 de julio de 2015, a las 18:30 horas (folio 11 del EA). Asimismo, el 3 de julio de 2015, se volvió a comunicar a la hija del recurrente por nuevo email con tema 'URGENT-Canvi dia i hora ACTE DESTINCIONS PAU 2015', el cambio de fecha del acto 'per motius dŽorganització', para el día 28 de julio a las 19:00 horas. Sin embargo, el recurrente alega que cuando tuvieron conocimiento de este segundo email ya habían adquirido los nuevos billetes, ya que los compraron concretamente el día 3 de julio por la mañana.

Conjugando la anterior doctrina jurisprudencial con los hechos que resultan probados, entiende esta juzgadora que debe convenirse con la Administración en la falta de relación causal, incluso mediata o indirecta, entre el funcionamiento de los servicios públicos y el perjuicio ocasionado al demandante por la compra de los nuevos billetes de avión.

En efecto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 enero 1987 , es preciso que en la relación de causa a efecto entre lesión y funcionamiento de los servicios públicos no «intervenga la conducta culposa del perjudicado, pues si esta intervención es tan intensa que el daño no se hubiese producido sin ella, es obvio que no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de una lesión económica cuya causa evidente es imputable al propio dañado». De tal modo que, según sentencia del mismo Tribunal de 7 julio 1993 , en supuestos incluso de fallecimiento de la víctima, se entiende que no existe relación causal cuando se constata «un acto suficiente voluntario y libre del fallecido», o, como se dice en la sentencia de dicho Tribunal Supremo de 12 Jul. 1999 , «el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado», y resulta que, en nuestro caso, la compra de los nuevos billetes no consta se haya producido con intervención o afectación alguna del funcionamiento de los servicios públicos, sino la propia voluntad del recurrente de querer asistir al acto los cuatro miembros de la familia, estando de viaje en esas fechas. Es más, la administración notificó el día 2 de julio de 2015 por vía email el día de la celebración del acto y por este mismo medio comunicó justo al día siguiente, el 3 de julio por la tarde, el cambio de fecha del mismo. Por lo que no se puede imputar al funcionamiento de la administración que el recurrente tan diligentemente comprara nuevos billetes justo el día 3 de julio por la mañana o que no leyera este email hasta el lunes día 6.

De cuanto antecede se deduce que, como está declarando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de la Sección Cuarta de 10 Mar. 1998 -- recurso 292/96 --, 28 Oct. 1998 --recurso 181/95 --, 9 Dic. 1998 --recurso 52/98 --, 10 May. 2000 --recurso 436/99 -- o 31 May. 2000 --recurso 385/98 --, y de esta misma Sección Quinta de 20 Sep. 2001 --recurso 326/00 ), no existe nexo causal y, en consecuencia, responsabilidad patrimonial de la Administración cuando sólo a la propia voluntad de la víctima es imputable el daño, ajena a las consecuencias derivadas del funcionamiento del servicio público.

En cualquier caso, no está de más recordar que, en modo alguno, puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro ordenamiento jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Costas.El artículo 139 de la LJCA , de acuerdo con el principio de vencimiento se imponen las costas a la parte recurrente hasta un límite de 100 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leon , contra la resolución de 25 de noviembre de 2015 del Conseller dŽEconomia i Coneixement, por la que se desestima la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, acto que declaro ajustado a Derecho.

Se imponen las costas al recurrente hasta un límite de 100 euros.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Mª Isabel López Montañez, magistrada, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.La magistrada titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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