Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 267/2017 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100072

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1964

Núm. Roj: SJCA 1964:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 267/17

Parte actora: Cecilio

Procurador: Maria Francesca Bordell Sarro

Letrado: Enrique Torrabadella

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE EL PAPIOL

Procurador: Laura Espada Losada

Letrado: Pere Madorell Raventós

Objeto del recurso: resolución de 11 de mayo de 2017, que acuerda la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de marzo de 2016, que acuerda requerir para que se haga efectiva la cantidad de 39.654,22 euros, correspondiente a la misma cantidad del aval bancario depositado para la ejecución de las obras de urbanización de la fase II del proyecto de urbanización de la calle Ignasi Iglesias del término municipal del Papiol

SENTENCIA Nº 219/18

En Barcelona, a 12 de noviembre de 2018

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de julio de 2017 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de mayo de 2017, que acuerda la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de marzo de 2016, que acuerda requerir para que se haga efectiva la cantidad de 39.654,22 euros, correspondiente a la misma cantidad del aval bancario depositado para la ejecución de las obras de urbanización de la fase II del proyecto de urbanización de la calle Ignasi Iglesias del término municipal del Papiol.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de 11 de mayo de 2017, que acuerda la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de marzo de 2016, que acuerda requerir para que se haga efectiva la cantidad de 39.654,22 euros, correspondiente a la misma cantidad del aval bancario depositado para la ejecución de las obras de urbanización de la fase II del proyecto de urbanización de la calle Ignasi Iglesias del término municipal del Papiol. La inadmisión se acuerda al considerarse que la resolución recurrida ha adquirido ya firmeza en vía administrativa.

La parte actora alega, por un lado, que el aval estaba destinado únicamente a garantizar los posibles desperfectos que se pudieran producir durante la ejecución de la obra para la construcción de 32 viviendas en la calle Ignasi Iglesias, por lo que el Ayuntamiento no puede exigir el pago de una cantidad para urbanizar un vial con cargo al mismo, pues está incurriendo en desviación de poder. Alega por otro lado que la obligación de sufragar las obras de conexión de la calle Ignasi Iglesias con la calle Punt Grau estaba sujeta a una condición suspensiva: que el Ayuntamiento obtuviera los terrenos e iniciara efectivamente las obras en el plazo de cinco años desde la concesión de la licencia de primera ocupación, que se otorgó el 14 de marzo de 2011, no habiéndose cumplido la condición en el plazo señalado. Considera además que el imponer esta condición era ilegal. Por último, señala que el acto recurrido es nulo de pleno derecho pues no adopta ninguna de las formas de resolución permitidas en derecho administrativo para un acuerdo de Alcaldía, falta la intervención del secretario como fedatario público, no existe ni un solo fundamento legal en que se base la exigencia del pago, falta la mención de si se trata de un acto de trámite o un acto definitivo, no se expresa ninguno de los recursos que caben contra el mismo, no se aporta justificación del inicio de las obras ni aporta prueba alguna que justifique la posibilidad de exigir el aval, y se notifica a un interesado que luego el mismo Ayuntamiento considera que no está legitimado.

La parte demandada alega que procede el sobreseimiento del proceso por concurrir litispendencia, y alega falta de legitimación activa, pues el requerimiento no va dirigido al actor sino a Gravor Inversiones, S.L. Considera que la pretendida condición de fiador que afirma el actor es una cuestión que desconocía el Ayuntamiento y que no puede traspasar el ámbito privado. En cuanto a la resolución, alega que es totalmente ajustada a Derecho, pues el recurso se interpuso fuera de plazo, dado que consta que el actor tuvo conocimiento de la resolución con anterioridad, ya que la notificación fue recibida por su hija, otro de sus hijos presentó recurso en vía administrativa y Gravor Inversiones, S.L. presentó recurso en vía contencioso administrativa. Pone además de manifiesto que para la interposición del recurso, el actor intervino en el otorgamiento de poderes para pleitos, interviniendo en aquel recurso los mismos profesionales que en el presente. Señala que el recurso en vía administrativa se interpuso además pocos días después de que el Juzgado que conocía del primer recurso notificara la providencia en la que advertía de la posibilidad de que el recurso fuera inadmitido. Alega que procede desestimar el recurso por los propios fundamentos expuestos en la resolución recurrida. Por último señala que el actor incurre en desviación procesal pues en el suplico de la demanda se solicita que se condene al pago de los gastos de mantenimiento del aval desde el día 12 de abril de 2016, cuando no se formuló esta petición en vía administrativa.

SEGUNDO.Por la parte demandada se alega en primer lugar, como excepción procesal, la existencia de litispendencia. Como señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2015 (recurso 929/2015 ):

'Con carácter general, debemos señalar que la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) que seguimos en este punto, que reproduce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.

Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).

Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: ' 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada '.

Con la peculiaridad añadida, por lo que hace al proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.'

En el presente caso no concurre uno de los requisitos necesarios para apreciar litispendencia: la identidad de las partes. Y ello porque en el recurso 447/16 seguido en el Juzgado contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona la parte actora era GRAVOR INVERSIONES, S.L. y en este recurso el actor es Cecilio .

TERCERO.La parte demandada alega además falta de legitimación del recurrente. Como señala la STS de 20 de enero de 2012 (recurso 856/2008 ):

'Conviene recordar, con carácter general y respecto de la legitimación, que la aptitud para ser parte en un determinado proceso, esto es, la legitimación activa es la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto. La legitimación activa se manifiesta, en este sentido, como el vínculo de la relación que media entre la parte recurrente y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. De modo que la legitimación activa se centra en la relación legalmente exigida entre una persona, física o jurídica, y el contenido de la pretensión, para su ejercicio ante los tribunales de justicia, que en nuestro orden jurisdiccional se concreta por referencia a la titularidad de un derecho o interés legítimo que conecte una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión.

De manera que la estimación de la pretensión tenga como efecto un beneficio o la eliminación de un perjuicio, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva. Sin que baste, por tanto, una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad'.

En el presente caso, el actor ha acreditado ser fiador personal del aval al que se refiere la resolución recurrida, por lo que la estimación de la pretensión, que conllevaría la devolución del aval, redundaría en su beneficio. Procede por ello desestimar la alegación de falta de legitimación activa.

CUARTO.La resolución acuerda la inadmisión del recurso por extemporáneo. Conforme al artículo 124 de la Ley 39/2015 el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. El plazo empieza a contar desde el día siguiente a la notificación. No obstante, conforme al artículo 40.3 de la misma ley , las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. En el caso de autos, consta en los folios 80 ss del expediente que el actor tuvo conocimiento de la resolución recurrida al menos en julio de 2016, pues intervino en la escritura de 28 de julio de 2016, por la que se otorgó poder para pleitos para recurrir en relación al aval otorgado a favor del Ayuntamiento por importe de 39.654,22 euros por Caixa de Pensiones, que garantiza por dicha cantidad las obras de Urbanización de la fase II de la calle Ignasi Iglesias del Papiol, habiéndose interpuesto al día siguiente el recurso contra la resolución que acordó la inadmisión a trámite y desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de 31 de marzo de 2016. Procede por ello considerar que el recurso presentado el 7 de abril de 2017 es extemporáneo, y confirmar por ello la resolución recurrida.

QUINTO.Por aplicación del artículo 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte actora si bien, atendida la cuantía del recurso y el criterio seguido por los Juzgados de esta sede, hasta un máximo de 800 euros por todos los conceptos.

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso presentado por la representación procesal de Cecilio , contra la resolución citada en el encabezamiento de la resolución, con expresa condena en costas a esta parte, hasta un máximo de 800 euros por todos los conceptos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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