Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 513/2020 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 219/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100188
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1369
Núm. Roj: STSJ PV 1369:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 513/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolucion del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 28 de febrero de 2020 desestimatoria parcial de la reclamacion nº 880/19 y acumulada 1026/19 contra la liquidacion 17-aism80302-15 incluida en el acta de inspeccion nº a 02is0803 correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017 y contra la liquidacion nº 17-aism80202-37 incluida en el acta de inspeccion nº a02-ism80202-1b relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente la Ilmo Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
-Liquidación practicada por la Subdirección de Inspección mediante acuerdo de 17 de abril de 2.019 con referencia 17 AISM80302 15, con resultado
-Liquidación practicada por el mismo órgano inspector el 6 de mayo de 2.019 con referencia 17 AISMB80202 1B, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 2.017, con resultado a ingresar de 262.435,70 €.
Como resumen significativo, el TEA Foral venía a confirmar el criterio de la Inspección de que la operación de compraventa llevada a cabo entre la Compañía de Jesús y la firma social recurrente
En vía jurisdiccional, la controversia ha quedado notablemente aligerada, y los planteamientos impugnatorios del escrito de demanda de los folios dobles 86 a 96, se limitan a los que siguen:
· ·Tras los antecedentes procedimentales que condujeron a los actos de aplicación tributaria recurridos, y las alegaciones formuladas en esas fases, se mencionan como hechos reseñables la existencia del referido edificio dentro del patrimonio inmobiliario de la Compañía de Jesús, destinado hasta 2.014 a residencia de sus miembros, y vacío desde esa fecha, así como las actuaciones llevadas a cabo por la referida orden de cara a su enajenación como actividad económica ocasional, con cambio del uso residencial del inmueble por parte del Ayuntamiento bilbaíno en el PGOU, y convenio para descatalogar el edificio y poderlo sustituir con uso terciario comercial. Igualmente, contactos con inmobiliarias y estudios de mercado; segregación el 18 de diciembre de 2.014 de la iglesia anexa, y negociaciones con la firma
· ·A partir de esa relación de hechos, la recurrente defiende como evidente que la
La representación en el proceso de la Diputación Foral de Bizkaia, -f. 131 a 140-, después de proceder a una extensa recapitulación sobre las actuaciones inspectoras y económico-administrativas y los criterios que en ellas se debatieron y establecieron, articula su oposición en torno a las siguientes consideraciones;
-Cita de la normativa aplicable, - arts. 4 y 5 NFIVA 7/1994, de 9 de noviembre; art. 27 del Reglamento aprobado por R.D 1624/1992, y articulo 9 de la NF 1/2011, del ITP y AJD-, y hace delimitación negativa de la condición de empresario del transmitente del inmueble, en que se argumenta en torno a la actividad pastoral de la Compañía de Jesús a la que se destinaba el inmueble, rechazando que la STJUE de 25 de julio de 2.018 que parcialmente se trascribe, ofrezca alguna aplicación al caso, y destacando la necesidad de que la actividad empresarial venga presidida por la ordenación por cuenta propia de los factores de producción materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios y, aunque la Compañía de Jesús puede realizar alguna actividad económica de arrendamiento, su dedicación es a la docencia y a la labor pastoral y el inmueble estaba destinado a
-En lo que se refiere a la actividad
'Artículo 4 Hecho imponible
Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto
Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de
liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.
Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20ºDos.
Artículo 5 Concepto de empresario o profesional
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.' (....)
Presupuesto lo anterior, va a concluir esta Sala que la perspectiva que de ellos infiere la sociedad mercantil recurrente, aun presentada como evidente, aqueja, no obstante, una clara insuficiencia a la hora de realizar la válida subsunción de la transmitente del edificio en la figura del sujeto pasivo del IVA, que la Administración demandada ha cuestionado debidamente al entender de este tribunal.
Ya expuestos los términos de la controversia, prevalece en efecto la consideración de que la Compañía de Jesús, a través de su organización provincial, procedió a enajenar el día 22 de mayo de 2.017 el inmueble que había estado destinado a residencia de sus miembros en el centro de Bilbao, y anexo a la iglesia del Sagrado Corazón, como elemento inmobiliario de su propiedad y al margen de todo previo ejercicio de actividad económica.
La mercantil recurrente, sin poner esto en duda, se refiere a criterios de jurisprudencia comunitaria e interna, con especial alusión a la Sentencia del TJUE de 25 de Julio de 2.018, (ROJ: PTJUE 203/2018-ECLI: EU: C:2018:595) en asunto C- 140/2017, de la que extrapola la noción de afectación sobrevenida a una actividad económica, pero la dificultad con la que tropieza dicha asimilación al supuesto del presente proceso contencioso-administrativo toma punto de partida en que la situación sobre la que recae dicha Sentencia se describe por ella misma en los siguientes términos;
'15.- El municipio está registrado como sujeto pasivo del IVA desde 2005.
16.- En los años 2009 y 2010, el municipio hizo construir una Casa de la Cultura. Para la construcción de este edificio, se le suministraron bienes y se le prestaron servicios, bienes y servicios por los que abonó el IVA. Una vez finalizada la construcción de la Casa de la Cultura, en 2010 se atribuyó gratuitamente su gestión al centro cultural municipal.
17.- En 2014, el municipio anunció su intención de transferir este inmueble a su patrimonio y de gestionarlo directamente.
18.- Tras recibir una consulta tributaria vinculante del municipio, el Ministerio estimó, mediante una decisión de 28 de mayo de 2014, que con arreglo a lo dispuesto, en particular, en el artículo 91, apartados 2 y 7, de la Ley del IVA, el municipio no podía acogerse a una regularización del derecho a deducir el IVA, en particular porque, al haber adquirido los bienes y servicios de que se trataba con objeto de poner el edificio gratuitamente a disposición del centro cultural municipal, no había adquirido el inmueble para destinarlo a una actividad económica y no había actuado, por tanto, como sujeto pasivo del IVA.
19.- Mediante resolución de 18 de noviembre de 2014, el Wojewódzki S¹d Administracyjny w Gdañsku (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Voivodato de Gdansk, Polonia) estimó el recurso interpuesto por el municipio contra la decisión del Ministerio de 28 de mayo de 2014. 20 Dicho Tribunal consideró que el hecho de que el sujeto pasivo hubiera utilizado inicialmente los bienes y servicios para desarrollar actividades no sujetas al IVA no le privaba del derecho a deducir posteriormente el impuesto soportado, cuando se modificó el destino de dichos bienes y servicios y estos pasaron a utilizarse para efectuar operaciones sujetas al impuesto. A este respecto consideró que no constituía un argumento válido contra el municipio el hecho de que, en la consulta vinculante que dio origen a la decisión de 28 de mayo de 2014, al adquirir el inmueble, no hubiera declarado expresamente que tenía intención de utilizarlo para una actividad económica.'
Es decir que, si en tal caso se descubre con holgura esa sucesiva dedicación del inmueble a dos actividades diferentes, y cabe por ello hablar de esa nueva afectación, no ocurre lo mismo en este caso, y a la hora de deducir qué entiende por ella la firma recurrente en este proceso, se incurre en cierta petición de principio, en que todo le lleva a suponer que la actividad económica que sobrevenidamente se emprende es la misma venta del inmueble, con sus actividades preparatorias, puesto que nunca se ha destinado el edificio a nada diferente que al alojamiento de miembros de la orden como actividad no sujeta. De esta manera, con la interpretación que la recurrente realiza de dicha resolución del TJUE, o de la SAN de 16 de abril de 2.008 (citada sin más precisión) bien podría decirse que la venta de cualquier inmueble por quien no es empresario ni se dedica al ejercicio de una actividad económica, quedaría por definición, y en abierta contradicción con la ley y la Directiva, sujeta el IVA y no al ITPO.
Todo ello pone de relieve, en suma, que, como sostiene la Administración demandada, la enajenación del edificio se ha producido en las mismas condiciones en que lo habría hecho cualquier otro propietario privado y, por tanto, con sujeción al artículo 9.1 de la Norma Foral 1/2011, del ITP y AJD, sin que la posibilidad de que puedan quedar sujetas al IVA operaciones ocasionales, -como también se rebate con acierto-, suponga que todas las operaciones de tal carácter, antes al contrario, lo sean, y es por ello imprescindible poner en conexión esa posibilidad con lo que dispone el artículo 5.1.d) NF 7/1994, antes trascrito, y concluir que en el supuesto enjuiciado la venta del inmueble no se relaciona con la promoción, construcción o rehabilitación del mismo, sino con la mera trasmisión de un edificio preexistente y en pleno dominio., sin que esa actividad puede calificarse de
Faltando para esa calificación que la operación de venta se inscribiera en la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o personales dirigidos a producir o distribuir bienes o servicios -articulo 5.Dos-, las actividades que precedieron a la escritura notarial el 22 de mayo de 2.017, en nada comportaban esa organización propia, pues se trataba antes bien de recabar servicios consultivos de terceros especializados en el mercado inmobiliario que ofreciesen asesoramiento y dirección, o bien de obtener de la Administración urbanística las modificaciones de planeamiento y uso precisas para darle viabilidad a la venta a terceros, todo lo cual, con una u otra intensidad y alcance, no deja de ser común a muchas operaciones de venta de inmuebles ajenas al Impuesto sobre el Valor Añadido y protagonizadas por quienes no son empresarios.
Aun sin ser determinante, bien puede hacerse una referencia abundatoria a que, lejos de reconocer la AEAT en su resolución de rectificación de autoliquidación, -documento nº 1 de la demandante, folios 97/98 de estos autos-,
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) dicta el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0513 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos nº 513/2020, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

