Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 219/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 513/2020 de 31 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 219/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100188

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1369

Núm. Roj: STSJ PV 1369:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 513/2020

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 219/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 513/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolucion del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 28 de febrero de 2020 desestimatoria parcial de la reclamacion nº 880/19 y acumulada 1026/19 contra la liquidacion 17-aism80302-15 incluida en el acta de inspeccion nº a 02is0803 correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017 y contra la liquidacion nº 17-aism80202-37 incluida en el acta de inspeccion nº a02-ism80202-1b relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: VALDECORO S.L., representada por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por la letrada D.ª ALATZ GARCÍA GONZÁLEZ.

-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilmo Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de VALDECORO S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolucion del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 28 de febrero de 2020 desestimatoria parcial de la reclamacion nº 880/19 y acumulada 1026/19 contra la liquidacion 17-aism80302-15 incluida en el acta de inspeccion nº a 02is0803 correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017 y contra la liquidacion nº 17-aism80202-37 incluida en el acta de inspeccion nº a02-ism80202-1b relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas; quedando registrado dicho recurso con el número 513/2020.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 6 de abril de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 262.435,47 euros.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 17 de mayo de 2021 se señaló el pasado día 20 de mayo de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente proceso contencioso-administrativo somete a revisión jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 28 de febrero de 2.020, que estimaba en parte las reclamaciones acumuladas nº 880/2019 y 1026/2019, promovidas frente a las siguientes actuaciones;

-Liquidación practicada por la Subdirección de Inspección mediante acuerdo de 17 de abril de 2.019 con referencia 17 AISM80302 15, con resultado 'a devolver'de 1.412.170,03 €, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2.017.

-Liquidación practicada por el mismo órgano inspector el 6 de mayo de 2.019 con referencia 17 AISMB80202 1B, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 2.017, con resultado a ingresar de 262.435,70 €.

Como resumen significativo, el TEA Foral venía a confirmar el criterio de la Inspección de que la operación de compraventa llevada a cabo entre la Compañía de Jesús y la firma social recurrente Valdecoro, S.Len escritura pública de 22 de mayo de 2.017, sobre el edificio destinado a residencia de dicha orden religiosa sito en Bilbao, C/ Canciller Ayala nº 3, por precio de 4.320.000 €, más IVA repercutido en factura al 21% de 907.000 €, se encuentra sujeta a ITP, modalidad de Transmisiones Onerosas, y no al IVA, por lo que no procedía ni la repercusión de este tributo ni el derecho a la deducción del mismo pretendida por la adquirente. No obstante, en aras del principio de regularización integralafirmado por la jurisprudencia, que evite la duplicidad de gravamen por ambas figuras, -se citaba la STS de 5 de julio de 2.014, en Cas. 947/2012-, y ya acordada la devolución por parte de la AEAT del porcentaje de IVA ingresado en la hacienda estatal (907.000 x 0,8789 =797.338.08 €), se ordenaba que se practicase nueva liquidación de IVA de 2.017 con menor importe a ingresar correspondiente al porcentaje de tributación atribuible al T.H.B. (907.000 x 11,96% = 108.501,12 €), aspecto este que conllevaba la estimación parcial de la reclamación.

En vía jurisdiccional, la controversia ha quedado notablemente aligerada, y los planteamientos impugnatorios del escrito de demanda de los folios dobles 86 a 96, se limitan a los que siguen:

· ·Tras los antecedentes procedimentales que condujeron a los actos de aplicación tributaria recurridos, y las alegaciones formuladas en esas fases, se mencionan como hechos reseñables la existencia del referido edificio dentro del patrimonio inmobiliario de la Compañía de Jesús, destinado hasta 2.014 a residencia de sus miembros, y vacío desde esa fecha, así como las actuaciones llevadas a cabo por la referida orden de cara a su enajenación como actividad económica ocasional, con cambio del uso residencial del inmueble por parte del Ayuntamiento bilbaíno en el PGOU, y convenio para descatalogar el edificio y poderlo sustituir con uso terciario comercial. Igualmente, contactos con inmobiliarias y estudios de mercado; segregación el 18 de diciembre de 2.014 de la iglesia anexa, y negociaciones con la firma 'Altuna y Uria, S.A',culminantes en un contrato de opción de compra de 28 de noviembre de 2.016, que se cedía a la mercantil demandante, que suscribiría la escritura de compraventa con la entidad vendedora el 22 de mayo de 2.017.

· ·A partir de esa relación de hechos, la recurrente defiende como evidente que la 'Compañía de Jesús, Provincia Canónica de España'es sujeto pasivo del IVA, para lo cual trascribe los artículos 4ºUno y 5º de la Norma Foral 7/1994, señalando que realiza actividades inmobiliarias como 'económicas',relativas en general a arrendamiento de inmuebles y, ocasionalmente, como sería el caso, mediante la venta de inmuebles a terceros. Se aduce que el edificio vendido era un elemento afecto a la actividad económica, citando la doctrina de la afectación sobrevenidade la STJUE de 25 de Julio de 2.018, a la que se añaden otros precedentes de tribunales internos, o la Consulta de la DGT de 6 de junio de 2.018, y se concluye que cabe la posibilidad de que, en un inmueble no destinado originariamente a actividad económica, se desarrollen tareas que lleven a la realización ocasional de la venta del mismo, quedando sujeta ésta al IVA en base a dicha afectación sobrevenida. Sobre esas actividades preparatorias se cita la STJUE de 3 de marzo de 2.005.

La representación en el proceso de la Diputación Foral de Bizkaia, -f. 131 a 140-, después de proceder a una extensa recapitulación sobre las actuaciones inspectoras y económico-administrativas y los criterios que en ellas se debatieron y establecieron, articula su oposición en torno a las siguientes consideraciones;

-Cita de la normativa aplicable, - arts. 4 y 5 NFIVA 7/1994, de 9 de noviembre; art. 27 del Reglamento aprobado por R.D 1624/1992, y articulo 9 de la NF 1/2011, del ITP y AJD-, y hace delimitación negativa de la condición de empresario del transmitente del inmueble, en que se argumenta en torno a la actividad pastoral de la Compañía de Jesús a la que se destinaba el inmueble, rechazando que la STJUE de 25 de julio de 2.018 que parcialmente se trascribe, ofrezca alguna aplicación al caso, y destacando la necesidad de que la actividad empresarial venga presidida por la ordenación por cuenta propia de los factores de producción materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios y, aunque la Compañía de Jesús puede realizar alguna actividad económica de arrendamiento, su dedicación es a la docencia y a la labor pastoral y el inmueble estaba destinado a'la sustentación del clero'según criterios de la DGT, como residencia del mismo, que es actividad en que no actúa como empresaria, al punto de que venía beneficiándose de la exención fiscal del IIVTNU afectante a la Iglesia Católica, por esa razón, en base a la N.F 8/1989, de 30 de julio.

-En lo que se refiere a la actividad ocasionalde venta de inmuebles, se manifestaba por dicha comunidad católica ante la Inspección que no realizaba más actividad inmobiliaria que el arrendamiento de inmuebles adquiridos a título gratuito y no así la de compraventa ni rehabilitación de inmuebles. En la actividad económica está implícita la habitualidad y si bien el artículo 12.1 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del IVA, permite considerar sujeto pasivo a quien realiza alguna operación ocasional, el artículo 5.1.d) de la NFIVA atribuye la condición de empresario a quien a quien urbaniza terrenos o promueve, construye o rehabilita edificios ocasionalmente, pero es doctrina reiterada del TJUE que no constituyen actividad económica las operaciones que resulten simple ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien, como sería el caso, y las actuaciones preparatorias a las que alude la demandante, no son distintas a las que corresponderían a cualquier otro propietario, mientras que el artículo 111 de la Norma Foral requiere que el empresario pruebe con elementos objetivos que se propone iniciar una actividad económica, y no cabe la intermitencia. Así, las gestiones inmobiliarias realizadas que describe el TEA Foral no eran preparatorias de una actividad económica, y muchos particulares las emplean, sin constituir ordenación de medios personales y materiales propios. La misma conclusión se desarrolla en torno a la modificación del PGOU.

SEGUNDO.-Por razones de suficiencia expositiva literal de la presente resolución, se van a trascribir primeramente los preceptos e incisos más directamente concernientes al caso, desde la Norma Foral 7/1994, concordantes con los de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, -LIVA-, en definitiva prevalentes.

'Artículo 4 Hecho imponible

Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de

liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.

Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20ºDos.

Artículo 5 Concepto de empresario o profesional

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.' (....)

Presupuesto lo anterior, va a concluir esta Sala que la perspectiva que de ellos infiere la sociedad mercantil recurrente, aun presentada como evidente, aqueja, no obstante, una clara insuficiencia a la hora de realizar la válida subsunción de la transmitente del edificio en la figura del sujeto pasivo del IVA, que la Administración demandada ha cuestionado debidamente al entender de este tribunal.

Ya expuestos los términos de la controversia, prevalece en efecto la consideración de que la Compañía de Jesús, a través de su organización provincial, procedió a enajenar el día 22 de mayo de 2.017 el inmueble que había estado destinado a residencia de sus miembros en el centro de Bilbao, y anexo a la iglesia del Sagrado Corazón, como elemento inmobiliario de su propiedad y al margen de todo previo ejercicio de actividad económica.

La mercantil recurrente, sin poner esto en duda, se refiere a criterios de jurisprudencia comunitaria e interna, con especial alusión a la Sentencia del TJUE de 25 de Julio de 2.018, (ROJ: PTJUE 203/2018-ECLI: EU: C:2018:595) en asunto C- 140/2017, de la que extrapola la noción de afectación sobrevenida a una actividad económica, pero la dificultad con la que tropieza dicha asimilación al supuesto del presente proceso contencioso-administrativo toma punto de partida en que la situación sobre la que recae dicha Sentencia se describe por ella misma en los siguientes términos;

'15.- El municipio está registrado como sujeto pasivo del IVA desde 2005.

16.- En los años 2009 y 2010, el municipio hizo construir una Casa de la Cultura. Para la construcción de este edificio, se le suministraron bienes y se le prestaron servicios, bienes y servicios por los que abonó el IVA. Una vez finalizada la construcción de la Casa de la Cultura, en 2010 se atribuyó gratuitamente su gestión al centro cultural municipal.

17.- En 2014, el municipio anunció su intención de transferir este inmueble a su patrimonio y de gestionarlo directamente. Posteriormente expresó su voluntad de utilizarlo tanto a título gratuito, al servicio de la población del municipio, como a título oneroso, alquilándolo para fines comerciales.Con respecto a esta utilización onerosa, el municipio declaró expresamente su intención de emitir facturas que incluyeran el IVA.Hasta hoy, el municipio no ha deducido aun el IVA soportado por la realización de esta inversión.

18.- Tras recibir una consulta tributaria vinculante del municipio, el Ministerio estimó, mediante una decisión de 28 de mayo de 2014, que con arreglo a lo dispuesto, en particular, en el artículo 91, apartados 2 y 7, de la Ley del IVA, el municipio no podía acogerse a una regularización del derecho a deducir el IVA, en particular porque, al haber adquirido los bienes y servicios de que se trataba con objeto de poner el edificio gratuitamente a disposición del centro cultural municipal, no había adquirido el inmueble para destinarlo a una actividad económica y no había actuado, por tanto, como sujeto pasivo del IVA.

19.- Mediante resolución de 18 de noviembre de 2014, el Wojewódzki S¹d Administracyjny w Gdañsku (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Voivodato de Gdansk, Polonia) estimó el recurso interpuesto por el municipio contra la decisión del Ministerio de 28 de mayo de 2014. 20 Dicho Tribunal consideró que el hecho de que el sujeto pasivo hubiera utilizado inicialmente los bienes y servicios para desarrollar actividades no sujetas al IVA no le privaba del derecho a deducir posteriormente el impuesto soportado, cuando se modificó el destino de dichos bienes y servicios y estos pasaron a utilizarse para efectuar operaciones sujetas al impuesto. A este respecto consideró que no constituía un argumento válido contra el municipio el hecho de que, en la consulta vinculante que dio origen a la decisión de 28 de mayo de 2014, al adquirir el inmueble, no hubiera declarado expresamente que tenía intención de utilizarlo para una actividad económica.'

Es decir que, si en tal caso se descubre con holgura esa sucesiva dedicación del inmueble a dos actividades diferentes, y cabe por ello hablar de esa nueva afectación, no ocurre lo mismo en este caso, y a la hora de deducir qué entiende por ella la firma recurrente en este proceso, se incurre en cierta petición de principio, en que todo le lleva a suponer que la actividad económica que sobrevenidamente se emprende es la misma venta del inmueble, con sus actividades preparatorias, puesto que nunca se ha destinado el edificio a nada diferente que al alojamiento de miembros de la orden como actividad no sujeta. De esta manera, con la interpretación que la recurrente realiza de dicha resolución del TJUE, o de la SAN de 16 de abril de 2.008 (citada sin más precisión) bien podría decirse que la venta de cualquier inmueble por quien no es empresario ni se dedica al ejercicio de una actividad económica, quedaría por definición, y en abierta contradicción con la ley y la Directiva, sujeta el IVA y no al ITPO.

Todo ello pone de relieve, en suma, que, como sostiene la Administración demandada, la enajenación del edificio se ha producido en las mismas condiciones en que lo habría hecho cualquier otro propietario privado y, por tanto, con sujeción al artículo 9.1 de la Norma Foral 1/2011, del ITP y AJD, sin que la posibilidad de que puedan quedar sujetas al IVA operaciones ocasionales, -como también se rebate con acierto-, suponga que todas las operaciones de tal carácter, antes al contrario, lo sean, y es por ello imprescindible poner en conexión esa posibilidad con lo que dispone el artículo 5.1.d) NF 7/1994, antes trascrito, y concluir que en el supuesto enjuiciado la venta del inmueble no se relaciona con la promoción, construcción o rehabilitación del mismo, sino con la mera trasmisión de un edificio preexistente y en pleno dominio., sin que esa actividad puede calificarse de económica a efectos del impuesto, y si de meramente jurídica y dispositiva sobre el propio patrimonio.

Faltando para esa calificación que la operación de venta se inscribiera en la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o personales dirigidos a producir o distribuir bienes o servicios -articulo 5.Dos-, las actividades que precedieron a la escritura notarial el 22 de mayo de 2.017, en nada comportaban esa organización propia, pues se trataba antes bien de recabar servicios consultivos de terceros especializados en el mercado inmobiliario que ofreciesen asesoramiento y dirección, o bien de obtener de la Administración urbanística las modificaciones de planeamiento y uso precisas para darle viabilidad a la venta a terceros, todo lo cual, con una u otra intensidad y alcance, no deja de ser común a muchas operaciones de venta de inmuebles ajenas al Impuesto sobre el Valor Añadido y protagonizadas por quienes no son empresarios.

Aun sin ser determinante, bien puede hacerse una referencia abundatoria a que, lejos de reconocer la AEAT en su resolución de rectificación de autoliquidación, -documento nº 1 de la demandante, folios 97/98 de estos autos-, 'la sujeción de la operación de compraventa de inmueble antes citada al Impuesto sobre el Valor Añadido',como sostiene la recurrente en su Antecedente de Hecho Segundo, -folio 88 de estos autos-, lo que la Administración tributaria estatal competente para la gestión del tributo y en que se había ingresado la suma repercutida, ponía de manifiesto al devolver la mayor parte de dicho ingreso a la mercantil repercutida -87,89 %-, es que se había tratado de un ingreso indebido por parte de la Compañía de Jesús, posición objetivamente favorable a que se produjese la regularización integra una vez gravada la operación con el ITPO, y que presuponía que la repercusión por IVA no era procedente, en línea con lo que más tarde resolvería el TEA Foral para el propio ámbito foral vizcaíno.

TERCERO.-Procede en definitiva, y sin mayor insistencia en los mismos fundamentos, desestimar el recurso interpuesto y confirmar los actos y acuerdos recurridos, siendo preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente. - Articulo 139.1 LJCA-.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) dicta el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON GERMÁN ORS SIMON EN REPRESENTACIÓN DE 'VALDECORO, S.L' CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMNISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 28 DE FEBRERO DE 2.020, QUE ESTIMABA PARCIALMENTE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 880/2.019 Y 1026/2019, SEGUIDAS EN CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES QUE MÁS ARRIBA SE HAN RESEÑADO, Y CONFIRMAR DICHO ACUERDO EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0513 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos nº 513/2020, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 31 de mayo de 2021.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.