Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2197/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2012 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 2197/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100710

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7962


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 116/2012

SENTENCIA NÚM. 2197 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Doña María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número116/2012, seguido a instancia dedoña Concepción , que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Castellón Rodríguez y asistida de Letrado, siendo parte demandada laAdministración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada,en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado, y codemandada laJunta de Andalucía,que interviene representada y asistida por Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 978,30 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada. En semejantes términos contestó a la demanda la Administración codemandada.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se pasó al trámite de conclusiones escritas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 11 de noviembre de 2011, número 04/0904/2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa promovida el 11 de marzo de 2011 contra el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores adoptado por la Delegación en Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el que se aprueba un valor comprobado de 125.897,75 euros con motivo de la adquisición que se describía y que se formalizó en escritura publica otorgada el 3 de septiembre de 2010, girándose una liquidación complementaria por una deuda tributaria a ingresar de 978,30 euros.

SEGUNDO.- La parte ahora recurrente adquirió en la fecha indicada una vivienda y una plaza de aparcamiento. En el expediente de comprobación de valores la Administración admitió el valor asignado por el contribuyente a la vivienda, 105.000 euros, en tanto que elevó el declarado de 7.000 euros de la plaza de aparcamiento a 20.897,75 euros, lo que hace que la parte demandante muestre su disconformidad con la valoración asignada a ese elemento.

TERCERO.-La parte recurrente, aduce como primer motivo contra la comprobación de valores y la liquidación que el Decreto 3242009, de 8 de septiembre que aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía fue anulado por la sentencia de 25 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga y que devino firme por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 por lo que todos los actos que se hubieran dictado por esa Agencia no producen efecto.

En relación con ese primer motivo de impugnación, debe reseñarse que, efectivamente, la Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga de este Tribunal Superior de Justicia, declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre ( LAN 2009, 404 ) , por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía y, que, por sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 , se acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida en primer lugar, quedando, pues, afectados todos los actos dictados por dicha Agencia al amparo de la norma declarada nula.

Sin embargo, mediante Decreto-Ley 2/2013, de 12 de marzo, de la Junta de Andalucía, se dispuso en su Artículo Único que: 'Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de nulidad de dicha norma, debiendo considerarse planamente válidos y eficaces.

En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1741 ) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.

Siendo indudable que el acto liquidatorio objeto de esta litis entra dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto- Ley al haberse adoptado por la Agencia Tributaria de Andalucía durante la vigencia del Decreto 324/2009, dicho acto debe entenderse convalidado en virtud de la mencionada disposición legal, máxime si tenemos en cuenta que las dudas sobre la posible inconstitucionalidad de dicho Decreto-Ley se han despejado, pues la Sala de este Tribunal con sede en Sevilla, planteó mediante Auto de 17 de mayo de 2013 cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho Decreto Ley 2/2013, - por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos- , y dicha cuestión de inconstitucionalidad, tramitada con el número 3207/2013, ha sido inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013 .

CUARTO.-Como segundo motivo, la parte recurrente, aduce, en apoyo de su discrepancia, la falta de motivación de la comprobación de valores ya que la Administración debió desplegar una actividad para concretar la superficie real de esa plaza de aparcamiento dada la disparidad de los datos físicos, que de ella se reseñan en los distintos documentos. La lectura detenida del expediente administrativo por la Sala permite apreciar que en la escritura pública de compraventa de 3 de septiembre de 2010, se describía la plaza de garaje con una superficie, con inclusión de las zonas comunes, de 13,11 m2, en el Registro de la Propiedad, se expresa que el total de superficie construída, con inclusión de las zonas comunes, es de 30 m2, si bien la útil es de 13,11 euros. En la ficha descriptiva y gráfica del Catastro - y que la parte recurrente incorporó a su recurso de reposición-, afirma que el total de superficie construída es de 39 m2, si bien esa afirmación no impide apreciar que de ellos 25 m2 son comunes y sólo 14 de superficie útil de la plaza de aparcamiento. Lo anterior, pone de manifiesto, que no se daban las diferencias que exponía tanto en su recurso de reposición como en su demanda.

QUINTO.-La Administración para la comprobación de valores del bien cuya adquisición dio lugar al devengo del hecho imponible objeto de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, se atuvo a las prescripciones del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre,publicado en el BOJA de 9 de septiembre de 2009 y en vigor desde el 10 de septiembre de 2009, que aprueba el Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, concretamente su artículo 37 que bajo la rúbrica de la comprobación de valores, dispone

1. Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.

Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.

4. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.

Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:

a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.

b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las Administraciones Públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.

Asimismo, el perito de la Administración para la emisión de su dictamen podrá utilizar:

1.º Los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente conforme a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo.

2.º El precio de venta que aparezca en anteriores enajenaciones de los mismos bienes o de otros de análogas características situados en la misma manzana o polígono.

3.º El valor asignado en las escrituras de constitución de hipotecas para la subasta de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

4.º El valor asignado en los certificados de tasación hipotecaria emitidos por las sociedades de tasación para la constitución de hipotecas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, de los mismos bienes o de otros de análogas características situados en la misma manzana o polígono.

5.º El valor catastral conforme a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.

La Consejería de Economía y Hacienda desarrollará reglamentariamente la metodología y supuestos de aplicación de estos métodos de comprobación para la emisión del dictamen del perito de la Administración.

SEXTO.-Partiendo de ese precepto, la Administración se acogió al medio previsto en el número 2 que consagra en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , conforme al que el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.

Llegados a este punto, la facultad de verificar la Administración el valor declarado puede abocar en una coincidencia valorativa con lo manifestado por el interesado o en una valoración distinta del bien transmitido, y en éste último caso se ha de sustentar en factores objetivos, de forma que la conclusión a la que llegue la Administración aparezca como la deducción del silogismo comprobatorio, es decir, que la Administración exponga razonadamente las técnicas y los argumentos utilizados en la comprobación, de cuyo resultado surge la nueva valoración del bien sometido al Impuesto.

Ello obedece al requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Y para cumplir dicho fin, no es suficiente el empleo de la mera fórmula convencional, estereotipada o simplemente litúrgica, sino que en la motivación se han de plasmar los concretos criterios seguidos por la Administración para fijar el valor del bien comprobado, así como el carácter técnico de las personas que emiten tal valoración, pues la idoneidad del emisor del informe es transcendental a la hora de calificar la bondad de dicho informe técnico. En definitiva, se trata de evitar que el administrado quede en indefensión por desconocimiento de los criterios utilizados por la Administración al evaluar de forma distinta la valoración del bien transmitido declarada por él mismo, pues la repercusión de esa valoración se refleja en el aumento de la base imponible.

En efecto, es reiterada y constante la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de las que son exponente, entre otras muchas, las Sentencias de 24 de febrero de 1994 , 25 de octubre de 1995 y 15 de noviembre de 1995 ) que 'las valoraciones practicadas por la Administración deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues en otro caso, se produce una situación de indefensión para combatirlos, siendo éste y no otro el mandato que contiene el artículo 121.2 LGT cuando establece que 'El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven', pues caso contrario los contribuyentes no podrán enjuiciarlas y discutirlas, convirtiéndose la valoración, en definitiva, en un acto tributario pues se enfrenta el contribuyente a un vacío de razones y argumentos'. Ahora bien, como también ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de octubre de 1995 , basta con exponer los criterios y datos utilizados debidamente ponderados, de manera que el contribuyente pueda contrastarlos con sus propias apreciaciones y discrepar fundamentadamente si procede'.

SEPTIMO.-Respecto de la falta de motivación de la comprobación de valores que confirmó el TEARA debemos reseñar que durante la vigencia de la LGTde 1963 ( art. 52), así como en la primera redacción de la actual Ley 58/2003 ( art.57), el legislador incluyó, a efectos de las actuaciones de comprobación de valores, un catálogo de medios de los que podía servirse la Administración para tal fin, mencionando expresamente en ese listado la tasación pericial contradictoria. Esta situación, sin embargo, cambió como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 36/2006 , de medidas de prevención del fraude fiscal que, entre otras cuestiones, provocó la modificación del artículo 57LGT , excluyendo a la tasación pericial contradictoria de entre los aludidos medios de comprobación de valores y pasando a considerarla como un medio de impugnación de una comprobación de valores acordada por la aplicación de los medios enumerados en el apartado 1.

Por otra parte, la nueva redacción dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobación de la letra b), al señalar que la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, 'podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario', sino que amplia los medios de comprobación en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las pólizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).

No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del artículo 57, hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.

La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.

En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario.

En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1del artículo 57de la LGT . En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1del artículo 134 de la LGT .Además, conviene precisar que el artículo 57 de la Ley 582003, no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás (...)'.

De este extracto se deducen la siguientes consideraciones: en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT ; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT , en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado. En nuestro caso, se ha de precisar que la utilización de cualquiera de los métodos previstos legalmente para efectuar la comprobación del valor del bien sujeto al Impuesto, en principio, no es objetable, si bien su resultado no es incompatible con una eventual tasación pericial contradictoria.

OCTAVO.-En consecuencia, la falta de motivación a que alude la parte actora debe señalarse que como acabamos de exponer la valoración realizada por la Administración en el expediente de comprobación de valores se ajusta sin duda a uno de los métodos previstos legalmente para tal fin en el artículo 57.1 LGT , más concretamente el de la letra b) (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración), habilitando la utilización de uno u otro método el artículo 37.1 del Texto Refundido andaluz de 2009; y según hemos señalado también ese método y valoración se ajustan a las precisiones contenidas en el artículo 37.2 de este mismo cuerpo legal , en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; aplicándose al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible un coeficiente multiplicador (publicado anualmente por la Consejería de Hacienda junto a la metodología seguida para su obtención) que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores, coeficiente que para la fecha de devengo y municipio de Granada era de 3,70 según la Orden de 18 de diciembre de 2008 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

Como ha venido diciendo esta Sala en diversas Sentencias, dada la claridad de los preceptos y de la Orden en cuestión, así como la escritura de compraventa, y la motivación de la comprobación de valor, debe rechazarse rotundamente la denuncia de falta de motivación que se imputa a la Administración que, por tanto, ninguna indefensión ha provocado a la parte recurrente. Constan en dicha documentación los datos relativos al valor catastral del inmueble, así como la operación practicada, por lo que el demandante ha podido demostrar la inadecuado a Derecho de la utilización de ese medio de comprobación por características o destino de los bienes valorados, o bien que no era ese el valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible, o bien que la Administración erró en la aplicación del coeficiente de referencia, bien que sufrió error en la operación de multiplicación, o incluso que se equivocó al hallar el montante a que ascendía la liquidación. Basándose por lo demás la actuación de la Administración en la aplicación y resultado de un método cuyas prescripciones aparecen consignadas en normas de rango legal

Por otra parte, como ya también se ha dicho, aplicando este sistema las características físicas, jurídicas y económicas del bien quedan debidamente justificadas y concretadas en la ficha catastral del inmueble; de ahí que sea posible a través de estos datos individualizar esos bienes y obtener el valor catastral de los mismos en el año del hecho imponible, aplicado por la Administración tributaria en la liquidación impugnada, datos que su titular debe conocer y que no consta que haya impugnado o promovido su alteración.

NOVENO.-A lo anterior y como corolario debe añadirse que la recurrente debió conocer el valor catastral, así como las características del inmueble como aparece en el Catastro , y ha podido instar su rectificación utilizando los medios legales al efecto, expediente de alteración de las características físicas y económicas del inmueble, no constando que lo haya hecho, y es por ello que esa valoración catastral despliega sus efectos pese a que hubiere sido impugnada, salvo que dicha eficacia haya sido suspendida por el órgano encargado de tramitar y resolver esa pretendida impugnación, lo que no consta que haya sucedido, no bastando la declaración de los contartantes efectuada en la escritura pública de compraventa en relación con la menor superficie del inmueble comprado, cuando además ninguna prueba acompañaron de este hecho.

Por otra parte, en relación con la evolución del mercado inmobiliario en esta etapa de crisis económica, a la baja en los precios de mercado, debemos partir de que la Orden de 18 de diciembre de 2008, plasma la variedad y relevancia de los documentos, datos e información tenidos en cuenta para el cálculo de los coeficientes que en ella se disponen, señalando el cálculo de los coeficientes multiplicadores del valor catastral aplicables en el año 2009 el análisis de la información disponible de las compraventas de bienes inmuebles urbanos procedentes de las fichas resumen enviadas por los notarios en cumplimiento de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 2007, por la que se regula la ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras notariales a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ; recogiendo seguidamente los tres pasos que integran la metodología utilizada para obtener los coeficientes (primer paso: calculo del coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC), para el periodo de aplicación de la Orden, dividiendo el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI), desde el año de aprobación de la ponencia de valores hasta el año 2009, por el resultado de multiplicar el coeficiente de referencia al mercado (RM) y el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) desde el año de aplicación de la última revisión catastral hasta el año 2009; segundo paso: obtención de un valor medio para cada municipio a partir de la información de las fichas resumen enviadas por los notarios de las operaciones de compraventa de bienes inmuebles urbanos, de los valores de referencia o medios de mercado utilizados por la Gerencia Regional del Catastro en Andalucía como representativos de cada municipio en la coordinación de las ponencias de valores totales, del valor medio de venta en el municipio según las estadísticas publicadas por el Departamento de la Administración del Estado competente en materia de vivienda, de la información disponible sobre precios medios de mercado en el Sistema Unificado de Recursos (SUR) de la Consejería de Economía y Hacienda, de la información relativa a las tasaciones hipotecarias de viviendas realizadas en cumplimiento de la legislación hipotecaria y de la información sobre ofertas de compraventa de viviendas; y tercer paso: comparación de los valores resultantes de la aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral y el valor medio obtenido para cada municipio y reajuste de los coeficientes, al alza o a la baja, con el fin de homogeneizar la relación entre ambos en los distintos municipios, considerando la variación de valor que suponen con respecto al mismo periodo del año 2009, en porcentaje y valor absoluto, y la relación entre el valor resultante de los coeficientes y el valor medio obtenido).

De acuerdo con cuanto se ha razonado podemos afirmar que la valoración realizada se encuentra debidamente motivada, pues atiende a las cualidades específicas de los bienes definidas en el Catastro, recogen los criterios tenidos en cuenta para su valoración, así como los archivos oficiales y Orden de los que se extraen los datos para realizar esas valoraciones; por lo que la parte actora ha tenido pleno y total conocimiento de las razones por las que se ha llegado a la valoración impugnada, y se ha podido oponer a la misma en plenitud y desplegar los medios de defensa que haya tenido por conveniente, por lo que ninguna indefensión se le ha provocado.

Por todo lo expuesto han de desestimarse los argumentos esgrimidos por la parte recurrente sobre la comprobación de valores realizada y la incorrección del método empleado para la valoración, desestimándose, en consecuencia, la pretensión anulatoria ejercitada, y de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en la redacción que le dio la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y vigente en la fecha de la interposición del presente recurso, procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal dedoña Concepción ,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 11 de noviembre de 2011 , número 04/904/2011, acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho.

2.- Con la expresa condena en costas a la parte demandante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024011612, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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