Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 22/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 483/2009 de 23 de Enero de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 50297330032012100004
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
ZARAGOZASENTENCIA: 00022/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 483/09-A
SENTENCIA: 00022/2012
S E N T E N C I A Nº 22 DE 2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
MAGISTRADOS:
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número483/09-A, seguido entre partes, de una como demandante la entidad mercantilFIMBAS.S.A. representada por el Procurador Serafín Andrés Laborda y dirigida por el Letrado D. Antonio Cano de Lasala y de la otra como demandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, versando el juicio sobre Orden de fecha 25/09/09 del Excmo.Sr. Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad de fecha 23 de junio de 2009 (expediente sancionador HU/CAZ/2007/102), por la que se sancionaba a la actora con multa de 30.000 euros, por captura y sacrificio de todos los ejemplares de arrui, transporte de los cadáveres a un lugar adecuado, y se le impone la medida accesoria de anulación del coto.
Cuantía del pleito: Indeterminada
Procedimiento: Ordinario
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador D. Serafín Andrés Laborda en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2009 .
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:" se dicte sentencia por la que se anule la Orden dictada, en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por la actora, en fecha 24 de julio de 2009, contra la resolución de la Directora General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad, de fecha 23 de junio de 2009 (expediente sancionador HU/CAZ/2007/102)."
TERCERO.-Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, se inadmitió la testifical y la testifical-pericial propuesta por la parte actora en Auto de fecha 23/07/10. Con fecha 10/09/10 se interpuso por dicha parte recurso de súplica contra la citada resolución, dando traslado a la Administración y, evacuado el trámite en la forma que obra en autos, se acordó por la Sala en Auto de fecha 25/10/10 desestimar dicho recurso de súplica.
No proponiendo prueba alguna la parte demandada, con el resultado que obra en autos y una vez terminado el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, por la parte demandante y demandada, fijándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la Orden de 25 de septiembre de 2009 del Consejero de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de 23 de junio de 2009 por la que se le sancionaba con multa de 30.000 euros, captura o sacrificio de todos los ejemplares de arrui existentes dentro del coto de Bastarás, asi como el transporte de los cadáveres a un lugar adecuado si se sacrifican, y se le impone la medida accesoria de anulación del coto HU-10.134-P capturando o sacrificando todas las especies alóctonas de su interior, hacer un seguimiento durante dos años para asegurarse de que no quedan especies alóctonas y después, eliminar el cercado.
SEGUNDO.-A la entidad actora le fue impuesta la referida sanción tras el desarrollo del correspondiente expediente a consecuencia de la denuncia efectuada en noviembre de 2007 por agentes del SEPRONA. El hecho, que se calificó como de infracción muy grave tipificada en el artículo 27 b) de la Ley 4/1989 de conservación de los espacios naturales en concordancia con la Ley de Caza 5/2002 de Aragón (La introducción de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza o los equilibrios ecológicos) consistió en haber introducido ejemplares de arrui (especie alóctona procedente del norte de África) en el coto.
TERCERO.-En la demanda se alega, en primer lugar, vulneración de los principios de presunción de inocencia, de culpabilidad y de responsabilidad al considerar, como ya se hiciera en vía administrativa (a pesar de reconocer la introducción del arrui en el coto) que no está probado que fuera FIMBAS, S.A. quien lo hiciera y que la resolución se ha basado en suposiciones y no en pruebas, tildando de casualidades e hipótesis las circunstancias tenidas en cuenta por la Administración, y aludiendo asimismo a las diligencias penales seguidas por los hechos en las que recayó auto de sobreseimiento provisional.
Estas alegaciones tuvieron razonada respuesta en la resolución que ahora se impugna, y en las que con referencia a los informes obrantes en el expediente administrativo, se indica, expuesto sintéticamente, que el arrui es una especie que dentro de Europa, solo se encuentra en Murcia, Almería, Alicante. Jaén y Granada, y que no se ha constatado su presencia en libertad en Aragón, por lo que no pudo llegar por sus propios medios a Huesca sin que antes se haya encontrado en otras poblaciones intermedias; que el coto está vallado en todo su perímetro sobresaliendo del suelo unos dos metros, siendo la valla, colocada en 2006-2007 por FIMBAS S.A. muy resistente y que hace difícil pensar en la entrada fortuita de un animal que puede alcanzar hasta 150 Kg. de peso. En la extensa fundamentación de la resolución se sale al paso también de la insinuación (que reitera la recurrente en esta vía jurisdiccional) en el sentido de que los arruis debieron entrar, o debieron ser introducidos por quien fuera, en el acotado cuando la valla estaba rota en varios tramos. Esta hipótesis se refuta poniendo de manifiesto que, si las introducciones de los arruis se hicieron hace tiempo, cuando la valla estaba en mal estado, al igual que salían los demás animales como jabalíes, muflones, gamos etc., también habría arruis fura de los límites del coto, lo que se indica (con remisión a los informes técnicos obrantes en el expediente) no ha sucedido, y considerándose en todo caso improbabilísimo que entrara todo un rebaño al coto al coto por un boquete existente en la valla y no quedase ningún ejemplar fuera.
Frente a tales razones, que llevan a la conclusión de que efectivamente los animales fueron introducidos en el coto por sus titulares por más que nadie les haya visto hacerlo, no puede prevalecer la tesis de la actora, pues cabe perfectamente en el derecho administrativo sancionador, al igual que en el penal, la prueba por presunciones, si entre el hecho base y el hecho deducido hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que es lo que ocurre aquí y por cuya razón en la resolución se utilizan expresiones comoes de suponerono poder asegurar. Y resultando, por el contrario,que la versión de la actora carece de verosimilitud, como con razón advierte la Letrada de la Administración.
En fin, señalaremos que el auto de sobreseimiento obrante en el expediente administrativo no expresa que no haya pruebas de los hechos objeto de sanción (mucho menos que haya prueba de la no comisión por la recurrente) sino que no queda suficientemente justificada la perpetración del delito. Tal declaración en absoluto cierra la vía de la sanción administrativa.
CUARTO.-Se alega asimismo prescripción de la infracción. Señala la actora que los arruis están en el coto desde el año 2000, y alude, en apoyo de esta afirmación, a las conclusiones de un informe del Ingeniero técnico agrícola Sr. Iván en las que figura (en el apartado 2 de los incluidos bajo elEXPONGO):Que del estudio y análisis de las edades de los ejemplares de la especie arrui, se desprende que los mismos pueblan y/o se encuentran en el acotado desde al menos el año 2000. Sin embargo, tal supuesta conclusión no se deduce de lo consignado en el cuerpo de dicho informe, aportado con el recurso de alzada, obrante en el expediente administrativo y donde se dice (folio 100, vuelto) que la especie ...se encuentra en los terrenos del acotado, con anterioridad al año 2000, a indicación de la guardería...En consecuencia, y habida cuenta además, de lo poco verosímil de esa afirmación según lo que se ha expuesto en el fundamento precedente a propósito del vallado, es escaso el valor que puede atribuirse a tal aseveración. Y, aunque tuviéramos como cierto el hecho de que los cazadores (cuyas declaraciones no se han obtenido mediante prueba testifical, sino recogidas en un acta notarial aportada por la actora) vieron ejemplares en el año 2005, tampoco habría prescrito la infracción ( art. 100 de la Ley 5/2002 de 4 de abril que establece un plazo de tres años para las muy graves).
QUINTO.-Considera asimismo el recurrente que el acto impugnado conculca el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.
La multa prevista en el art. 85.1.c) de la Ley 5/2002 va de 3.005,07 a 60.101,21 €. En la resolución impugnada se indica que la imposición de la sanción se ha graduado en atención a las circunstancias modificativas de responsabilidad como prevé el artículo 86.1 de dicho texto legal , en concreto, a la intencionalidad y al grado de malicia, y el beneficio económico obtenido por el infractor. Esto último no es gratuito, pues como señala la Letrada de la Administración, en el informe antes referido Don. Iván se hace constar (pág. 110 vuelto del expediente) que esta especie de caza mayor es muy apreciada por los cazadores de dentro y fuera de España. En el informe técnico obrante en el expediente administrativo (folio 7) se dice en cuanto al beneficio obtenido, que es evidente (y obviamente, así debió ser) que se ha introducido este carnero salvaje con intención de cazarlo, bien directamente o bien cediendo el derecho a terceros a cambio de dinero. Ahí mismo se indica, para justificar la medida accesoria que se propone, que el coto de Bastarás ya ha sido responsable de la introducción en el medio natural de varias especies alóctonas en los pasados 40 años, que ha sido denunciado reiteradamente por varias infracciones en materia de montes, que actualmente persiste en la realización de trabajos no autorizados con maquinaria pesada, que la vegetación interior del coto está severamente alterada por la densidad excesiva de ungulados y que la introducción de especies alóctonas que puedan producir desequilibrios ecológicos aparee calificada como infracción muy grave. Y en la resolución sancionadora se hace asimismo referencia a la reincidencia como criterio que se ha tenido en cuenta al resolver, aludiendo al elevado número de expedientes sancionadores abiertos a la empresa por infringir la legislación aragonesa en materia de caza, montes y espacios naturales. Pues bien, entiende la Sala que, por todo ello, la imposición de la multa en ese grado medio aparece como adecuada y resulta justificada conforme a lo que acaba de indicarse, y lo mismo las medidas accesorias impuestas. Según el art. 85.5 de la Ley 5/2002 la sanción en cuestión (prevista para infracción tipificada como muy grave) podrá conllevar la anulación del coto, que es lo que se ha hecho en el caso que nos ocupa y que no resulta ilógica atendidas las circunstancias concurrentes, frente a lo que se aduce en la demanda, pues si bien el artículo 85.2 de la Ley de caza establece, en efecto, otras dos medidas accesorias de menor rigor (la inhabilitación para cazar o la suspensión de la actividad cinegética) éstas están reservadas para los supuestos de infracciones tipificadas como graves .
Por cuanto ha quedado expuesto, el recurso se desestima.
SEXTO.- No existen motivos de los previstos en el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que justifiquen la expresa imposición de costas.
VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-Que debemosdesestimar y desestimamosel recurso contencioso número483/09-Ainterpuesto por la representación procesal de entidad mercantilFIMBAS.S.A. contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
