Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 22/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 644/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 18087330042014100014


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 644/2013

SENTENCIA NÚM. 22 DE 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

Dª INMACULADA MONTALBÁN HUERTAS

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 644/2013, dimanante del procedimiento ordinario número 29/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Jaén, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante D. Luciano y Dª Paula , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Alameda Gallardo, y dirigidos por Letrado; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE MARTOS(Jaén), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Jurado Valero, y dirigido por el Letrado D. Juan Martínez Pancorbo.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2013 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Jaén , por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los hoy apelantes frente a la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Martos (Jaén), de la solicitud dirigida a este ente local para que '...proceda a iniciar el oportuno expediente de expropiación de la mencionada finca, siguiendo los trámites legales hasta el total abono del justiprecio que proceda, más los intereses de demora aplicables, con la expresa observancia de sus garantías esenciales y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la privación de su propiedad, tanto por la transferencia coactiva del bien afecto, como por los derivados de la irregular actuación de esta Administración, que deberá cifrarse en el 25% del valora de tasación de la finca, que en dicho expediente se fije'.

SEGUNDO.-La parte apelante aduce, como primer motivo de esta alzada, el vicio de incongruencia de la sentencia apelada, que, a su juicio, se habría producido al resolver sobre un planteamiento ajeno a las cuestiones introducidas en el debate, cual es la identificación de la acción de los actores como la prevista en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala no aprecia que la sentencia de instancia incurra en el denunciado vicio de incongruencia, por cuanto que, identificando finalmente la acción como la dirigida a combatir la vía de hecho del Ayuntamiento de Martos (Jaén), desestima el recurso invocando la falta de identificación de la finca por sus linderos y cabida, lo que tenemos que examinar en sede del fondo del asunto.

TERCERO.-Abordaremos, a continuación, el examen conjunto de los motivos argüidos por los apelantes y que descansan en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de la doctrina aplicada sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues la vulneración del onus probandisupone, conceptualmente, un error en la valoración de la prueba.

Las reglas sobre la carga de la prueba vienen establecidas en el precitado precepto procesal, cuyo apartado 2 dispone que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', previendo, por su parte, el apartado 3 que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Bajo el aforismo incumbit probatio qui dicit non qui negat, en el caso concreto, ante la inexistencia de prueba de hechos impeditivos, extintivos o modificativos de la acción ejercitada opuestos por el Ayuntamiento de Martos (Jaén), incumbía a los recurrentes la prueba de la titularidad de la finca y la efectiva ocupación de la misma por la Corporación Local demandada como condicionantes del éxito de su acción.

Pues bien, la Sala, luego del examen del acopio probatorio de la instancia, coincide con el criterio de la sentencia apelada, por cuanto que ni en vía administrativa, ni en sede jurisdiccional, los recurrentes han acreditado los hechos constitutivos de su pretensión. En esta tarea exegética, la Sala conviene con el Juez a quo en cuanto a la valoración de la prueba practicada en la instancia, destacadamente en cuanto a que, con el acopio probatorio del inicial proceso, no consta que el Ayuntamiento demandado incurriese en vía de hecho por la ocupación de su finca sin atemperarse al procedimiento legalmente establecido. En efecto, permanece inalterada la declaración del Juez a quo relativa a que '...no están claros los límites de la propiedad de los actores ni siquiera su cabida, que deberían haber aclarado ante la jurisdicción competente, que no es sino la civil', como también es atinada la afirmación que a continuación hace respecto de que '...no facilitan-los recurrentes, se entiende- en la demanda la superficie ocupada, y el expediente administrativo solo está compuesto de los propios documentos presentados junto con su escrito de 21/09/10, sin que conste acta de ocupación de esos terrenos; ni una sola prueba han propuesto en relación al proyecto de ampliación o ejecución de las obras realizadas a principio del año 2004 en la Estación de Tratamiento de Agua Potable, a la calificación urbanística de los terrenos y a la situación previa y posterior al PGOU de 1999 que se cita, o respecto al proyecto de mejora y ampliación de la carretera de Fuensanta de Martos, que podrían haber aclarado con precisión lo sucedido con su finca'(fundamento jurídico tercero).

Expuesto lo anterior, conviene recordar que el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) señala que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.

Por su parte, el artículo 9.4 de la misma LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, contempla las materias de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa , y el párrafo 2 del mismo artículo 9 , las materias atribuidas a la jurisdicción civil.

Asimismo, el artículo 9.6 LOPJ determina que la jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En principio, hay que decir que el reparto, por razón de la materia, entre el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el resto de los órdenes jurisdiccionales, en este caso el civil, no viene determinado simplemente porque en una determinada relación jurídica, esté presente una Administración Pública; dicho de otro modo, no basta la presencia de una Administración Pública para, sin más, entender que la cuestión es propia de esta jurisdicción contencioso-administrativa, pues, si así fuera, estarían de más todas aquellas previsiones contenidas en las normas procesales y sustantivas que, partiendo del hecho de la intervención de una Administración Pública en un hecho, un acto o una relación jurídica, disponen que la jurisdicción competente es la civil (vid. artículo 9.3 del Texto Refundido de la anterior Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ), o la social (vid artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral ), de manera que lo determinante, en principio, para que la jurisdicción contencioso-administrativa conozca de un asunto en el que haya intervenido una de cualesquiera de las múltiples Administraciones Públicas, es que la Administración Pública de que se trate lo haga en su condición de poder público, esto es, que la actuación administrativa lo sea en el ejercicio de las facultades exorbitantes que ostenta frente a los particulares, de las potestades públicas y las correspondientes competencias que el Derecho le atribuye para la defensa y salvaguardia del interés público o general que, en tanto Administración, tiene encomendado, o en el ejercicio de esas competencias cuando se trate de la gestión de los servicios públicos, de manera que, si una determinada Administración Pública aparece en una concreta situación desprovista de esas facultades y poderes que le son propios, si actúa como cualquier particular, cabrá, en principio, que la cuestión litigiosa pueda ser enjuiciada por el orden jurisdiccional civil, y así el artículo 3 de la Ley Jurisdiccional dispone que:

'No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública'.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recoge esta idea en numerosas sentencias, de la que es exponente la dictada por su Sección Sexta, de fecha 12 de enero de 2004 (Recurso número 528/2001 ), en la que se dice lo que sigue:

[ 'Quinto.- Así las cosas nuestra Sala tiene que ratificarse en la doctrina última de nuestra Sala cuyo contenido esencial reproducimos a continuación:

A. En la sentencia de 15 de febrero del 2000 (casación 1827/1997 ) y en lo que ahora interesa, dijimos esto:

'Tercero.- Tradicionalmente se ha admitido que el criterio para atribuir competencia al orden jurisdiccional civil o contencioso- administrativo está constituido por la posición que adopte la Administración en sus relaciones con las demás personas físicas o jurídicas. Cuando aparece como sujeto de derechos y obligaciones en situación de igualdad con los particulares, se someterá al Derecho privado y corresponderá la jurisdicción al orden civil. Cuando actúe en el ejercicio de una función pública típicamente administrativa, esto es, como poder público, manifestando su voluntad a través de actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, la jurisdicción corresponderá a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Existen, sin embargo, supuestos -a veces caracterizados como 'Administración pública del Derecho privado'- en los que, aun actuando la autoridad en el ejercicio de potestades públicas, su actividad tiene por objeto la garantía o definición de relaciones de Derecho privado. En estos casos, por lo general, nuestro ordenamiento jurídico considera prevalente el carácter objetivo de la materia, defiriendo la 'cuestión civil' planteada a la jurisdicción de esta clase.

En consonancia con este principio, el artículo 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable al presente proceso por razones temporales, dispone que no corresponderán a la jurisdicción contencioso-administrativa 'las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria, y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administración pública, se atribuyan por una ley a la jurisdicción social o a otras jurisdicciones'. Falta, sin embargo, en nuestro ordenamiento una definición de lo que se considera cuestión civil. No existen, para solucionar el problema, criterios que puedan aspirar a una validez general. Tanto las leyes especiales como la jurisprudencia de este Tribunal parten de considerar que los conflictos que afectan al derecho de propiedad, como institución nuclear del Derecho patrimonial privado, constituyen cuestiones de naturaleza civil. Así la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 12 feb. 1979 , que cita otra de 7 jul. 1891 , alude a la constante y reiterada jurisprudencia de la Sala que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se produzcan por consecuencia de actos ejecutados por la Administración pública' ].

La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil.

La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.

Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho, vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida (como ocurre en el caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 , al resolver, a efectos de si había o no vía de hecho, sobre una pretendida adquisición por usucapión del terreno ocupado por la Administración).

Tal posibilidad resulta excluida cuando el contenido de la acción ejercitada responde propiamente a una acción reivindicatoria o a una tercería de dominio, cuya naturaleza es similar. Lo que se examina a efectos de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria o de la tercería son cuestiones exclusivamente civiles. En este sentido, la sentencia, número 1727004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2004 (recurso número 216/1999 ), en su fundamento jurídico cuarto, señala que '.. .el actor , al socaire de un aludido deslinde y amojonamiento lo que está ejercitando, es una acción reivindicatoriaamparada en el art. 348 del Código Civil , sobre la base de considerar que la demandada ha ocupado terrenos que le pertenecen por lo que se le ha apropiado de su debida posesión. A este respecto ha de tenerse en cuenta que reiteradamente ha considerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el debate sobre la propiedad de la finca litigiosa cuya reivindicación se ejercita no es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, en el supuesto de autos no estamos valorando si la posesión como hecho corresponde a la Administración o al recurrente. Tampoco nos encontramos ante un supuesto de lindes confundidos que requieren, sin discutir el derecho de propiedad, del oportuno deslinde y amojonamiento ( artículo 82.3º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , artículos. 56 y 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio y artículo 384 y siguientes del Código Civil ) En consecuencia nos encontramos ante una pretensión de claro carácter civil ejercitable ante los tribunales de la jurisdicción civil. Es cierto que el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales, si bien añade que la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente. Ello supone que este Tribunal, en tanto en cuanto se pronuncie la jurisdicción civil sea admisible que la recurrente modifique la situación de hecho existente. En conclusión, la cuestión de la propiedad de la finca resulta dudosa, y es la Jurisdicción Civil la que ha de pronunciarse sobre dicho extremo. ( artículos 9.2 º y 9.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por consiguiente, lo dicho determinaría una sentencia de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos. 69 a ) y 3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el presente momento se convierte en causa de desestimación, y sin que sea necesario plantear tesis alguna conforme al artículo 33.2º de dicha ley , toda vez que del propio acto impugnado, cuando alude a que la pretensión del actor tiene carácter reivindicativo, se deduce el motivo determinante de la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de una pretensión de carácter civil en relación con un acto administrativo que se limita a desestimarla'.

En definitiva, el Juez a quo acierta cuando remite a los recurrentes al orden jurisdiccional civil para dirimir la concreta controversia, que se identificaría, sin dificultad alguna, con el ejercicio de la acción reivindicatoria sobre la superficie de su propiedad que afirma fue ocupada por el vial público. Claramente se evidencia, pues, que esa decisión sobre la titularidad dominical de esa superficie constituye un presupuesto esencial para la satisfacción de las pretensiones deducidas por los recurrentes, cuestión que tiene que ver, directamente, con la indicada pretensión reivindicatoria y cuya decisión sobre su estimación o no compete al orden jurisdiccional civil, sin que pueda hacerse uso del expediente autorizado por el artículo 4.1 de la Ley Jurisdiccional , que prevé la extensión de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo '...al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo...', y ello por la sencilla razón de que decidir sobre dicha titularidad dominical no es ni una cuestión prejudicial ni incidental, sino propiamente el fondo mismo de la cuestión, el núcleo principal del recurso.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luciano y Dª Paula contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Jaén, de fecha 15 de abril de 2013 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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