Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 22/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2010 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100081
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000022/2014
Iltmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armadá
Iltmas. Sras. Magistradas
Doña María Josefa Artaza Bilbao (Ponente)
Don Juan Piqueras Valls
Doña Paz Hidalgo Bermejo
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En la Ciudad de Santander, a veintisiete de enero de dos mil catorce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 6/2010,interpuesto por Dª Socorro y D. Teofilo , representados por la Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez y defendidos por el Letrado D. Eduardo Curiel, contra el GOBIERNO DE CANTABRIArepresentado y defendido por sus Servicios Jurídicos y como parte codemandada Dª Aida , representada por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y defendida por la Abogada Dª Beatriz Arguiñarena y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS,representada por la Procuradora Dª Dolores Echevarría Obregón y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Aleman. La cuantía del recurso es de indeterminada, pero determinable o estimable en superior a 250.000€. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurso se interpuso el día 7 de Enero de 2010 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de fecha 24 de febrero de 2009 en reclamación de 450.000 euros por una falta de diligencia y correcta asistencia médica en el control y vigilancia del embarazo de Dª Socorro , por ausencia de disposición de medios diagnósticos, que llevaron a un retraso del Síndrome de Hellp, además del coste de por vida de tratamiento médico y rehabilitador de su hijo Amadeo , adquisición de medios mecánicos que resultaren necesarios, así como el coste de atención y educación en centros especializados, y asistencias de terceras persona, todo ello consecuencia de hechos acaecidos en el ámbito de actuación de los Servicios Sanitarios de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria. Posteriormente se amplio el recurso a la Resolución expresa dictada por el Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 15 de abril de 2010, que desestima la anterior reclamación de responsabilidad patrimonial por Dª Socorro y D. Teofilo , por el resarcimiento de los daños y perjuicios por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Marques de Valdecilla.
SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se condene al Servicio Cántabro de Salud, de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, y a Doña. Aida , solidariamente, a indemnizar a los recurrentes en la cuantía de 3.961.195,95 euros, cantidad que deberá ser actualizada con arreglo al IPC hasta su completo pago, por las consecuencias, producto de la mala praxis desplegada por la Sanidad Pública, que llevaron al actual padecimiento del hijo de los recurrentes, así como por el daño moral causado a la familia; se interesa, además de lo anterior, el coste de la vida de tratamiento médico y rehabilitador que precise el menor, adquisición de medios mecánicos que resultaren necesarios ante la grave limitación motora que padece, así como el coste de atención y educación en centros especializados y asistencia de terceras personas, más los intereses legales oportunos desde la fecha de presentación de la solicitud, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento y con expresa condena en costas a la demandada.
TERCERO:En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan. Y la parte codemandada, Dª Aida , asimismo solicita la desestimación del recurso, sobre las peticiones de responsabilidad solidaria de la misma y alega la excepción de prescripción en relación a la misma de la reclamación presentada por D. Teofilo .
CUARTO:Solicitado el recibimiento del proceso a prueba y practicada la admitida, se señala fecha para votación y fallo, el día 16 de octubre de 2013, aunque fue posteriormente tras arduas deliberaciones, cuando en la que tuvo lugar el día 22 de enero de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:El objeto del presente recurso Contencioso Administrativo es la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes ante la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de fecha 24 de febrero de 2009 en reclamación daños y perjuicios por una falta de diligencia y correcta asistencia médica en el control y vigilancia del embarazo de Dª Socorro , por ausencia de disposición de medios diagnósticos, que llevaron a un retraso del Síndrome de Hellp, además del coste de por vida de tratamiento médico y rehabilitador de su hijo Amadeo , adquisición de medios mecánicos que resultaren necesarios, así como el coste de atención y educación en centros especializados, y asistencias de terceras personas, todo ello consecuencia de hechos acaecidos en el ámbito de actuación de los Servicios Sanitarios de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria y asimismo la Resolución expresa dictada por el Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 15 de abril de 2010, que desestima la anterior reclamación de responsabilidad patrimonial por Dª Socorro y D. Teofilo , por el resarcimiento de los daños y perjuicios por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Marques de Valdecilla.
SEGUNDO:Se debe precisar que los recurrentes accionan también y junto a la Administración, frente a la Sra. Doña Aida , conforme al Art. 9.4 LOPJ en relación al Art. 21.b) LJCA , en su calidad de sujeto privado, que entienden que ha producido junto la Administración Sanitaria Hospital Universitario Marques de Valdecilla, el daño y perjuicios que se reclaman ante un funcionamiento no correcto por falta de calidad de asistencial minima.
TERCERO:Así en el escrito de demanda y anteriormente en la reclamación administrativa, se articula la reclamación por dos conceptos, que derivan según sus alegaciones en la relación causal entre la responsabilidad del Servicio Cantabro de Salud y la Sra. Doña Aida en la producción del daño y lesión por la asistencia sanitaria deficitaria prestada:
1º.-La gestación mal controlada. Error diagnóstico. El control de la gestación por parte de la Sra. Aida fue inadecuado. A la vista de los datos clínicos en la semana 32 debía haber realizado las exploraciones necesarias para descartar o confirmar una preeclampsia.
La falta de diagnóstico permitió la progresión del proceso hasta el Síndrome de HELLP.
En la semana 36 no se diagnostico el síndrome de HELLP cuando clínica y analíticamente era evidente.
2º.- Error diagnóstico. No utilización de medios diagnósticos. En la primera visita a urgencias del Hospital Marqués de Valdecilla (25/02/2008) que debía haberse diagnosticado el síndrome de HELLP.
La clínica obligaba a plantearlo. La no utilización de medios simples y disponibles de diagnóstico hizo catalogar como epigastralgia el inicio del síndrome de HELLP.
Permitió su evolución cuando fue diagnosticado, tres días después, las lesiones para el feto eran irreversibles.
CUARTO:Y ya se debe anticipar que en cuanto al fondo del recurso, la cuestión fundamental primera que se debe plantear: Es la existencia de nexo causal entre la asistencia sanitaria recibida por los Servicios Sanitarios del Servicio Cantabro de Salud por la parte recurrente, Doña Socorro y los daños provocados a la misma, como paciente y a su hijo Amadeo .
Y del resultado de ello, y si tras la tramitación del procedimiento judicial se concluye que la Administración pública responsable no ha incurrido en responsabilidad, es que en ese supuesto, desaparece de forma sobrevenida el presupuesto que había dado lugar al conocimiento del procedimiento por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que era la existencia de una Administración pública responsable del daño y los órganos de lo Contencioso-Administrativo carecerán ya de jurisdicción para pronunciarse sobre una responsabilidad que, en su caso, solo afectaría a sujetos privados. Siendo ello así. El órgano judicial deberá desestimar la reclamación frente a la Administración pública y declarar en Sentencia su falta de Jurisdicción para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de los sujetos privados, sin que se pueda adoptar ningún pronunciamiento respecto de estos últimos.
En cuanto a la Doctora Doña Aida , personal facultativa medica privada que llevo el control del embarazo, al margen de que se ha personado en este litigio para la defensa de sus intereses, habiendo sido demandada de forma solidaria por la parte actora, conviene advertir que la fuerza atractiva del presente procedimiento hacia esta jurisdicción contencioso-administrativa lo es en función de la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estableciendo en este último que la demanda frente a los sujetos privados es si concurren a la producción del daño, no si son los únicos causantes), de modo que si ésta no se apreciase no seria posible condenar en este litigio a un sujeto privado autónomamente, ya que esa exigencia independiente y desconectada de la Administración debiera formularse en un pleito civil con arreglo al artículo 3.c) de la Ley Jurisdiccional . Además, el examen ha de ceñirse a la reclamada existencia de responsabilidad en la Administración autonómica, frente a quien se ha deducido la petición en vía administrativa y cuya actuación corresponde ahora fiscalizar. Pero ya desde ahora conviene aclarar que la perspectiva jurídico pública desde la que debe analizarse aquella reclamación de responsabilidad no coincide con la estrictamente civil, de manera que si no se apreciase aquella responsabilidad de la Administración por carencia de los requisitos exigibles, en un hipotético litigio civil ulterior, con aplicación de otros principios y seria la normativa tal como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene motivando que se funda en la óptica civil que difiere de la que ahora interesa.
QUINTO:De lo que antecede cobra principal importancia, y relevancia el estudio, análisis y acreditación de la relación de causalidad, del actuar del Servicio Cantabro de Salud, prestado en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Marques de Valdecilla a la recurrente, Doña Socorro , el día 25/02/2008, pues, es el día decisivo para observar según lo razonado, el servicio prestado a la misma, si lo fue deciente o no, y según la 'Lex Artis' o incurriendo en 'Mala praxis', ya que el otro día, el 28/02/2008 atendida por tal Centro Hospital Universitario Marques de Valdecilla, nadie pone en duda la corrección del servicio sanitario prestado.
SEXTO:Los antecedentes fácticos acreditados, en cuanto puedan tener relevancia a los efectos del correcto enjuiciamiento de las cuestiones que se proponen a la decisión de la Sala y de los cuales se ha de partir son los siguientes, concretándose en lo siguiente respecto al día 25/02/2008:
Dª Socorro acude por primera vez al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla el 25 de febrero a las 9.40 horas, con edad gestacional de 35+6 semanas, por presentar algia abdominal localizada en epigastrio, con sensación de contracción uterina. Presenta además nauseas, sin emésis. Refiere gestación vigilada en París y aporta datos. Se realiza una exploración clínica, observando genitales externos normales, con útero relajado, y tonos fetales positivos. Abdomen blando, depresible, con Blumberg negativo, y Murphy negativo, con dolor selectivo en epigastrio. Se realiza cardiotocograma basal que es reactivo, normal, y sin dinámica. Se indica ranitidina intravenosa, mejorando de su dolor abdominal y se recomienda acudir a su médico habitual, pautando ranitidina vía oral cada 12 horas durante 3-4 días. No existe anotación en la historia de tensión arterial.
SEPTIMO:En cuanto a la concurrencia del necesario nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño, y la adecuación del tratamiento médico a la 'lex artis ad hoc', procede traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito del servicio sanitario, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006 , con referencia a las de 14 de octubre de 2002 y a la de 22 de diciembre de 2001 , establece que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la actuación médica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, es decir, conforme a la 'lex artis ad hoc', se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de este, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.
Vista la precedente doctrina jurisprudencial, procede analizar la prueba practicada en este procedimiento en orden a determinar la concurrencia del necesario nexo causal y la corrección del tratamiento médico recibido, y ello a la luz de los distintos informes, y antecedentes patológicos, obrantes en autos.
OCTAVO:Para una adecuada resolución tal como se ha planteado el debate por la Sala, derivado de la concurrencia de la Administración sanitaria y personas privadas, se estima probado como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, que al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Marques de Valdecilla, acudió Doña. Socorro , embarazada de 35+6 semanas, siendo examinada por la médico de guardia acompañada de enfermera, acerca de su queja y manifestación de dolor abdominal localizado en epigastrio, con sensación de tripa dura irradiando a la espalda, con nauseas y sin vómitos. Se le realizo exploración general abdominal y obstétrica a la embarazada y al feto, (genitales externos normales, con útero relajado y tonos fetales positivos), comprobándose el bienestar fetal y sin dinámica uterina, y el cardiotograma basal (CTGB) reactivo reflejo lo anterior. Y tras los resultados se le diagnostico de epigastralgia, y se le indico tomar ranitidina y mejoro el dolor abdominal. Dado que al acudir, al Servicio de Urgencias manifestó como se ha acreditado, y consta en el expediente administrativo, que era controlado el embarazo por un facultativo medico y vigilada, se le receto ranitidina cada 12 horas y que asistiese a consulta de su médico habitual, para completar y mantener la vigilancia materno-fetal
NOVENO:La cuestión relativa, a la invocada deficitaria asistencia sanitaria, por no utilización de los medios para el diagnostico, debe ser de inmediato examinada, primero, sobre los antecedentes que según la parte recurrente, se tuvo que tener en cuenta en el Servicio de Urgencias, y poner los medios para la detección de síndrome Hellp con preeclampsia grave y, en el impreso rellenado de la hoja de urgencias, consta 'aporta datos', pero no se detallan cuales, por lo cual al no recogerse factores de riesgo por trastornos hipertensivos del embarazo, se debe observar y así en el expediente administrativo y la prueba documental se desprende que se le prescribió Adiro de 100mg, probablemente por un doppler Ecografía en el cual se informaba de la presencia de notch en ambas arterias uterinas realizado en el control del embarazo, pero, el caso es que en referencia a lo cual, caso de ser conocido en el Servicio de urgencias, aún en ese supuesto, dado que se adopto la medida de efectuar un cardiotograma basal (CTGB) que muestra un patrón fetal reactivo, sin que se registrase dinámica uterina y siendo como ya se ha expuesto la exploración obstétrica normal se verifico acerca de ello. El otro antecedente es el de la nuliparidad, (mujer que no ha parido), y solo por ello, la Sala valora y considera no era un antecedente siendo único, para actuar de diferente forma por el Servicio de urgencias.
DECIMO:En cuanto al dato de la hipertensión, se ha demostrado que la TA encontrada, el día 26/01/08, lo fue de 130/80, por lo cual o bien, el día de autos (25/02/200) no presentaba la exigida para detectar y ser indicio de la enfermedad o bien, se trataba de un supuesto, que detallan los informes técnicos, que era de los que no se evidencian por tal signo, con lo cual ese día, 25/02/208, en el que no consta reflejado que se le tomase la TA no puede tenerse como dato de existencia de relación causal con el daño producido y que se determino el día 28/02/2008 .
UNDECIMO:Asimismo, debe destacarse que según los informes técnicos, los síntomas referidos por la paciente dicho día 25/02/2008, eran dolor abdominal en el epigastrio y con nauseas, sintomatología que si bien está en un síndrome de hellp, es un síntoma que se presenta en numerosos procesos y que pueden ser no graves, debiendo además insistirse en que según señala en su informe y declaro a presencia judicial, el Dr. Luis María , Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HUMV, en el síndrome de hellp la sintomatología que le acompaña no define el diagnostico y además, al remitir con la ranitidina según los peritos médicos, (Don. Luis María y Dr. Victor Manuel ) ello se debe asociar mas a la patología digestiva que a una distensión de la capsula de Glisson del hígado que es lo que produce la epigastralgia en la preeclampsia. Por tanto se actuo de manera correcta en el Servicio de Urgencias.
DUODECIMO:De igual forma, valorado el informe de la SEGO emitido por el Dr. Aurelio , por la Sala según las reglas de la sana critica ( Art.348 LEC ), se llegan a idénticas conclusiones, esto es, que el día 25/02/2008, en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Marques de Valdecilla, se actuó conforme a la 'Lex Artis', esto es, se realizo una actuación que ponderadas las circunstancias era lo exigible, en el Servicio de urgencias, cual es que efectuase un estudio en profundidad que pudiere detectar un daño inmediato, sin comprender en dicha actuación lo necesario para descartar el diagnostico futuro, sin antecedentes ni síntomas para ello como no está acreditado que los hubiere ni se exteriorizaron, por lo cual procede la desestimación de la pretensión de los recurrentes frente al Servicio Cantabro de Salud, por no concurrir el requisito de la relación causal del actuar del día 25/02/2008, en el daño de la recurrente y su hijo.
NOVENO:En cuanto a la demanda por responsabilidad respecto a la Dra. Dª Aida , parte codemandada y de quien se pretende la condena solidaria, ante la declaración de no responsabilidad de la Administración se inadmite por falta de competencia de esta jurisdicción contenciosa-administrativa, debiendo acudir los recurrentes, parte demandante, si lo estiman oportuno y en defensa de sus intereses y derechos a la jurisdicción civil, según se ha razonado todo ello en los Fundamentos de Derecho de la presente Sentencia CUARTO de la presente.
DECIMO:No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, en la redacción vigente a la fecha de su interposicion, al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Socorro y D. Teofilo , representados por la Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez y defendidos por el Letrado D. Eduardo Curiel, contra el GOBIERNO DE CANTABRIArepresentado y defendido por sus Servicios Jurídicos y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS,representada por la Procuradora Dª Dolores Echevarría Obregón y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Aleman, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes ante la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de fecha 24 de febrero de 2009 en reclamación daños y perjuicios por una falta de diligencia y correcta asistencia médica en los Servicios Sanitarios de la Administración Sanitaria, por ausencia de disposición de medios diagnósticos, en la persona de Doña Socorro y su hijo. Sin costas.
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Socorro y D. Teofilo , representados por la Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez y defendidos por el Letrado D. Eduardo Curiel contra Dª Aida , representada por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y defendida por la Abogada Dª Beatriz Arguiñarena, por una falta de diligencia y correcta asistencia médica en el control y vigilancia del embarazo, cuya condena solidaria con la Administración demandada se formulo ante esta jurisdicción ya que ante el Fallo desestimatorio de la presente Sentencia frente al GOBIERNO DE CANTABRIA,es incompetente esta jurisdicción y deberá acudir a la jurisdicción civil conforme al artículo 7. 3 LJCA . Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
