Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 22/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1297/2014 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0026696

Procedimiento Ordinario 1297/2014 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1297/2014

SENTENCIA Nº 22/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 26 de Enero de dos mil dieciséis.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1297/2014formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , sita en PASEO000 nº NUM000 , de Madrid, representada por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, asistida del Letrado D. Jesús F. García Bago, contra desestimación del recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 29.827,49 euros.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 16/12/2014, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 16/3/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 9/4/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 10/4/2015 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 10/4/2015, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos. Al no haberse solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 18/11/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20/1/2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 29.827,49 euros.

Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos, 'que se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso declarando nula la resolución combatida, y se declare que DIRECCION000 , C.B. tiene derecho a una subvención del 70% del importe de las obras acreditadas por instalación del ascensor de su edificio de PASEO000 , nº NUM000 de Madrid, equivalente a 44.827,49 €; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y, en definitiva, se la condene al pago de la suma reclamada de 29.827,49 € (diferencia entre la subvención de 15.000 € recibida y la de 44.827,49 € que debió recibir); y todo ello con imposición de costas a la parte demandada, si se opusiere.'

SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos, fondo del asunto, que en síntesis son los siguientes: alusión al Código Civil y la CE, en relación al carácter retroactivo de las Leyes, el 9.3 de la CE y doctrina del TC en cuando a los derechos adquiridos, además del principio de buena fe y confianza legítima.

Manifiesta que presentó la solicitud de calificación protegible de las obras el 6/7/2007, según Orden 679/2007 y que en fecha 12/5/2008 obtuvo la calificación de actuación protegida, ejecutando las obras proyectadas, quedando instalado el nuevo ascensor el 5/4/2010, certificándose la finalización de las obras en dicha fecha y presentando subvención el 11/3/2010, con toda la documentación y la obra ejecutada cumpliendo todos los trámites.

Que la CAM quebrantando los principios de buena fe y confianza legítima exigible, paralizó durante años el curso normal de la tramitación, sin dar curso hasta meses después de haberse promulgado la Ley 4/2012, con el fin de no aplicar la Orden 679/2007, siendo postergada, resolviendo con anterioridad otros asuntos, aportando resoluciones publicadas en el BOCM, realizando por la CAM una torpe gestión del expediente, y un funcionamiento anormal de la CAM, demorando la tramitación del expediente, con incumplimiento de los principios de la Ley 2/95.

La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que se impugna la resolución de 18/9/2012 estando motivada y se otorga en la misma una subvención por importe de 15.000 euros. Que la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 debe tenerse en cuenta a la luz de la doctrina del TC sin que se haya infringido el principio de irretroactividad, ya que lo que tenía era una expectativa de derecho, siendo las subvenciones una donación modal, ad causam futuram, que moviliza fondos públicos como medida de fomento de actividad específica. Que no existe vulneración del principio de legalidad consagrado en el 9.1 de la CE. Se cita Sentencia de esta Sección de 5/5/2014 , y anterior de fecha 27/11/2013 limitando a la cantidad de 15.000 euros la cantidad de subvención por ascensor. Manifiesta que transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud, implica que debe ser desestimada por silencio, a los solos efectos de quedar abierta la vía judicial para reclamar y así lo dice la Orden 679/2007. Se cita STS de 16/9/2004 en relación al principio de confianza legítima. Solicita la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas.

TERCERO.-Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes: la parte recurrente presentó ante la CAM solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor, el 6/7/2007, constando dicha calificación fechada el 30/5/2008, siendo un edificio de 15 años, plurifamiliar con 15 viviendas. La solicitud de la subvención se presentó ante la CAM el 15/3/2010y se le ha reconocido el derecho a una subvención en fecha 18/9/2012, al amparo de la Ley 4/2012, por un importe de 15.000 euros, resolución de la que trae causa este recurso. Consta en las actuaciones acta de comprobación de material de subvenciones de fecha 5/6/2014en la que se dice que conforme el acuerdo de consejo de gobierno de 30/7/2009, se efectúa el reconocimiento, comprobándose que se encuentran en condiciones establecidas para la concesión de la subvención.

CUARTO.- La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidenci' se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que deben analizarse la normativa aplicable al caso.

La Orden 679/2007de la CAM, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores y se convocan subvenciones para el año 2007. Para la tramitación de las mismas, se estará a lo que se determina en el artículo seis de la misma, para lo que es necesario la instrucción del oportuno expediente cumplimentando los requisitos.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 30/7/2009, fecha de efectos, BOCM del mismo día establece en lo que interesa sobre la instrucción y resolución del procedimiento. (...) 3. El plazo máximo para la tramitación del expediente y notificación de la resolución será de tres meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda en el Registro de la Consejería. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Ley 4/2012 en su artículo 20 establece en lo que interesa: eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores: 1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral. 2. El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.

QUINTO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos en la demanda, que se analizan. En primer lugar en relación al carácter retroactivo de las Leyes, 9.3 de la CE y doctrina del TC sobre los derechos adquiridos.

Debe tenerse en cuenta que la fecha de presentación de la solicitud, según el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009, en vigor , " art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

De lo anteriormente expuesto se colige que transcurridos esos tres meses, debe entenderse desestimada la subvención, con todas las consecuencias legales que de lo anterior se derivan, sin que pueda entenderse que concurren los elementos vulneradores a los que se alude en los motivos aducidos. Será de añadir que como ya se ha dicho por esta Sección en varios pronunciamientos, entre otras en Sentencia de 27/11/2013 , Sentencia de 5/5/2014 y posteriores, aplicables al caso, que las solicitudes de subvención, no constituyen 'per se' un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, a obtener la ayuda, para el supuesto en que 'a posteriori' concurra el haz de facultades que constituyen el derecho subjetivo consolidado.

Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por el recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, extremo al que ya hemos aludido y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente. En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

SEXTO.- De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada por la recurrente, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una 'expectativa de derecho' a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras y la normativa vigente. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.

No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.

En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, debe entender que no concurre infracción del principio de irretroactividad por no incidir en situaciones consolidadas. Dicha doctrina como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, viene siendo acogida por el STC 227/1988 y STC 97/90 , en el sentido de que "no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo- ">. Añadir a lo anterior doctrina del TC en el sentido que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre "relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril )">. Se acoge dicha doctrina en Auto pleno TC 6/5/2014 .

Al respecto, reiterar los razonamientos expresados en anteriores Fundamentos jurídicos y, transcurrido el plazo establecido debe entenderse desestimada la solicitud por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional. En cuanto a la certeza en la aplicación del derecho, debe señalarse que la resolución en virtud de la que concede a la parte recurrente una subvención de 15.000 euros se dicta, en vigor la Ley 4/2012, por lo que cabe reiterar anteriores alegaciones. Señalar que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.

SEPTIMO.- Añadir a lo anterior, recientes pronunciamientos de esta Sección, entre otros en PO 783/2014; 1203/2014 PO 1293/2014; PO 1087/2014.

Dijimos entonces y reiteramos ahora:

"De manera que una vez que transcurrió el plazo para resolver la solicitud de ayuda sin que se hubiera resuelto se produjo, no la adquisición de un derecho, sino la desestimación por silencio de la misma, tal y como lo preveía expresamente el art 6.4 de la Orden 679/2007, de 2 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores en edificios de la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2007, en el que se señalaba :

4. El plazo de resolución de las solicitudes de subvención prevista en la presente Orden, será de seis meses, a contar desde su presentación, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo. En idéntico sentido por su parte se pronuncia el artículo 25.5 de la Ley General de Subvenciones .

Resulta así rigurosamente cierto que no es que a partir de transcurso de plazo de resolución se deba entender adquirido el derecho a la percepción de la subvención, sino que transcurrido ese plazo, la comunidad de propietarios podría haber interpuesto los recursos que hubiera considerado contra la desestimación de su solicitud. Los efectos que esa desestimación por silencio conlleva son, de un lado que para el actor no corren los plazos de interposición del recurso - de acuerdo con el Tribunal Constitucional - y de otro, que la Administración mantiene su obligación de resolver, pero sin vinculación con el sentido del silencio ex art. 43.3 LRJAP .

Pero lo que en ningún caso puede desprenderse es el reconocimiento de la ayuda por el mero transcurso de plazo para resolver el procedimiento, pues tal interpretación contradice frontalmente la legalidad, ya que ignora deliberadamente que el sentido del silencio no era positivo.

En el supuesto debatido nos parece que la recurrente no había llegado a perfeccionar ningún derecho, ni tenía, propiamente ningún derecho ya incorporado a la esfera jurídica de la actora que quedase afecto por la nueva regulación. La recurrente tenía una mera expectativa de derecho, y así se ha resuelto por esta Sala y Sección en supuestos análogos como la sentencia de 27 de noviembre de 2013 , que cita la Administración recurrida y recientísima sentencia de fecha 12 de noviembre dictada en el Procedimiento 1203/2014. (...) El tema central de la impugnación es si la aplicación del artículo 20.2 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, por el cual la ayuda solicitada se ha estimado en una cuantía del 25%, es o no ajustada a derecho. El referido precepto establece lo que sigue:

El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.

Pues bien, tampoco podemos considerar que se haya infringido el principio de irretroactividad según la doctrina del Tribunal Constitucional porque no se incide sobre situaciones consolidadas. Efectivamente, el Alto Tribunal afirma (entre otras, SSTC 227/1988 ó 97/1990 ) que no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo, como ya hemos razonado más arriba.

Sobre la base de esta situación, debemos completar el razonamiento con el recordatorio de la doctrina sobre la retroactividad de disposiciones limitativas de derecho, que a nuestro entender es de perfecta aplicación al caso. El Tribunal Constitucional tiene declarado que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre «relaciones consagradas» y «afecta a situaciones agotadas», y que «lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril ).

En efecto, resulta esclarecedora la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional Pleno en el auto de 6 de mayo de 2014, nº 133/2014 , BOE 135/2014, de 4 de junio de 2014, rec. 7303/2013, establece la siguiente doctrina interpretando la concepción de la retroactividad al decir: '. Hay que advertir por otro lado, que según la doctrina de este Tribunal, la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre ''relaciones consagradas'' y afecta ''a situaciones agotadas'' ( STC 27/1981 cit.); y una reciente Sentencia (núm. 42/1986, de 10 de abril ), afirma que ''lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad''.

En el supuesto debatido nos parece que la Comunidad recurrente no había llegado a perfeccionar ningún derecho, ni tenía, propiamente ningún derecho ya incorporado a la esfera jurídica de la actora que quedase afecto por la nueva regulación. La recurrente tenía una mera expectativa de derecho, y así se ha resuelto por esta Sala y Sección en supuestos análogos como la sentencia de 27 de noviembre de 2013 , que cita la Administración recurrida.

De esta forma, hay que tener en cuenta que, transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud, esta se debió entender desestimada por silencio, quedando abierta la vía judicial para reclamar contra el mismo, extremo del que nos hemos ocupado en el fundamento anterior.">

OCTAVO.- Se alega en la demanda rectora de autos la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, al paralizarse por la CAM durante años el curso normal de la tramitación, sin dar curso hasta meses después de haberse promulgado la Ley 4/2012.

En relación a dichos principios, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24/11/2004 en la que se afirma "(...) que tanto el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia de este tribunal mantienen la necesidad de atenerse, entre otros principios al de confianza legítima (...) y su aplicación es indiscutible en cualquier sector administrativo"". Se configura en la Sentencia ya citada en el sentido de que 'si la administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con los gastos realizados en la creencia que habría de dar satisfacción a la pretensión'""

En la Sentencia del TS de fecha 2/11/2011 se dice "(...) el concepto de confianza legítima que tiene su origen en el derecho administrativo alemán ( Sentencia 14/5/56 TCA Berlín, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del TJCE 13/7/1965 un principio general de Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por el Tribunal Supremo desde 1990 y en nuestra legislación (...). STS recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de confianza legítima, (...) que comporta según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y cuando menos obliga a responder, en el marco comunitario de las alteración, (...) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo el principio de confianza legítima no autoriza a la administración a hacer dejación de las facultades de comprobación(...) ">

Se acoge la anterior doctrina en la STS de fecha 1/10/2014 RC/270/12 en la que se dice: "'Como hemos dicho en reiteradísima jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima puede admitirse incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica que está consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, a efectos de garantizar la previsibilidad de las situaciones y las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, 'ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4º), de tal manera que 'sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica'.

Pues bien, ni cabe apreciar una vulneración de ese principio, ni del de la buena fe, ni de vinculación de los actos propios de la Administración, pues este último principio exige, como ha señalado hasta la saciedad esta Sala, actuaciones por parte de la Administración 'realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica indubitada', y todo ello 'de forma concluyente e inequívoca.' ">

En el caso que nos ocupa, vistas las actuaciones, no podemos inferir de las mismas la vulneración de los principios que se dicen vulnerados. No puede desconocerse que la solicitud de subvención se presentó en fecha 15/3/2010,y ha sido reconocido el 18/9/2012, sin acreditarse de forma inequívoca, concluyente y de forma indubitada que la Administración haya actuada con incumplimiento de dichos principios. Se trata de una solicitud que, como ya se ha dicho anteriormente, viene condicionada a la existencia de crédito presupuestario y por el hecho de presentar la solicitud no genera un derecho adquirido, sino una expectativa.

NOVENO.- Se alega por la parte recurrente una gestión torpe de la administración incumpliendo el artículo 4.1 de la Ley 2/95 , y un funcionamiento anormal de la CAM, demorando la tramitación del expediente, con incumplimiento de los principios de la Ley 2/95.

Igual suerte adversa deben correr los motivos esgrimidos, teniendo en cuenta los razonamientos expresados en anterior fundamento jurídico, una vez transcurrido el plazo de tres meses, y silencio negativo, sin que pueda entenderse vulnerados los principios de igualdad y no discriminación a la hora de asignar los objetivos de eficiencia, sin que sean de acoger las alegaciones del principio de eficacia por mor de que la propia parte recurrente ha dejado transcurrir los antedichos plazos.

De lo anterior se infiere que no se producen las vulneraciones y los motivos deben ser desestimados, al no acreditarse por la parte recurrente a quien incumbe la carga de la prueba a tenor de lo que dispone la LEC en su artículo 217 , una actuación no reglada en la que se ha postergado la solicitud de la parte recurrente frente a otras. A ello no obstan los documentos que se aportan con la demanda, que no pasan de ser meros listados publicados en el BOCM, de los que no puede predicarse identidad de condiciones en relación a la solicitud de la parte recurrente.

En lo que respecta a la vulneración de los criterios de igualdad y eficiencia no pueden ser acogidos, al no acreditarse una situación idéntica. En este sentido debe recordarse la abundante doctrina jurisprudencial que viene modulando el principio de igualdad, siempre del marco de la legalidad, que preconiza el artículo 14 de la CE . Por todas señalaremos:, la Sentencia de 14-9-92, en la que se expresa: T.C. 2ª 114/92 de 14 de Septiembre,en la que se expresa: 'El principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE consiste en que ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser asimismo iguales, y han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos, de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, se encuentre carente de fundamento racional, y sea, por tanto, arbitrario porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador.' En el mismo sentido, por todas STC de fecha 8/3/2004 , y la de 23/10/2006 , 307/2006, en la que se expresa con toda claridad, "

Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 29-3-93 , expresa: 'Para el éxito de una pretensión basada en el principio de igualdad ante la Ley, es de cuenta del recurrente la carga de aportar el término de comparación, la igualdad de los presupuestos de hecho y la inexistencia de justificación razonable para el tratamiento diferente o la desigualdad entre ambos supuestos.' Reitera doctrina en la Sentencia de fecha 25-3-1999 . 'Tampoco este motivo puede ser estimado. El principio de igualdad ente la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato. Dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor, aun cuando éste sostenga que propone como referencia supuestos idénticos.'. En la Sentencia de fecha 22-3-99 expresa: 'Con carácter previo al examen de los términos comparativos que propone el recurrente para intentar justificar su pretensión, debemos recordar la doctrina, no por repetida menos aplicable en el caso presente, como ya indicó la precedente Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2498), al resolver un recurso similar, de que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del artículo 14 de la Constitución , sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable. Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable.'.

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debemos concluir con la desestimación del motivo, por no haberse acreditado el -término de comparación- (tertium comparationis), ya que las referencias que se citan en la Demanda y que se aportan mediante prueba documental, se refieren a otras comunidades de las que se desconocen otros datos. Entendemos que no se ha aportado por la parte recurrente, el 'término de comparación idóneo', en la forma y modo en que se configura por la doctrina jurisprudencial expuesta. Por todo ello debemos concluir con la desestimación del motivo y de la pretensión instada.

DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1297/2014, interpuesto, por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , sita en PASEO000 nº NUM000 , de Madrid, representada por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, asistida del Letrado D. Jesús F. García Bago, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por su Letrado, contra desestimación del recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 29.827,49 euros. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, en tiempo y forma. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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