Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 330/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 39075450022018100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:33

Núm. Roj: SJCA 33:2018


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000022/2018

En Santander, a 12 de febrero del 2018.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 330/2017, seguidos a instancia de Emilia representada y asistida por la Letrada Isabel Ara Olavarría compareciendo en calidad demandado la Junta Vecinal de Matienzo representada y asistida por el Letrado José Ignacio Ortega Aja, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La Letrada Isabel Ara Olavarría ha presentado, en el nombre y representación indicada, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la Junta Vecinal de Matienzo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha emplazado a la Administración demandada para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto, admitido y practicado las que constan en los autos. Formuladas conclusiones orales, han quedado los autos pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 5.287,70 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos alegados.

El objeto del recurso es la desestimación presunta de la Junta Vecinal de Matienzo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

Los hechos alegados porla recurrenteconsisten en que es titular de la finca con casa-vivienda conocida por La Taberna, en el pueblo de Matienzo, Ruesga, donde se ubica la actividad hostelera 'Apartamentos Rurales La Taberna'. Ocurre que, colindante a la misma, se encuentra una finca de la Junta Vecinal con árboles centenarios cuyas ramas invaden la parcela de la recurrente y, periódicamente, caen sobre la suya ocasionando una serie de daños que siempre se ha encargado de reparar ella misma. No obstante, a finales de junio de 2016, se volvió a producir el siniestro y cayeron varias ramas en su propiedad ocasionando daños en la cubierta y canalón que ahora reclama así como la poda y recogida de las ramas al entender que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración.

Como fundamentos jurídicos reseña el art 106 de la CE, la Ley 30/1992 y el art 54 de la Ley 7/1985 , solicitando la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración.

Por su parte,la demandadase opone al entender que no ha habido responsabilidad por un eventual funcionamiento anormal ya que los árboles son centenarios y el origen de los daños estaría en que, a raíz de una rehabilitación llevada a cabo entre los años 2002 y 2004, la vivienda de la recurrente no se retranqueó lo suficiente. Además, los árboles no son propiedad de la Junta Vecinal porque fueron vendidos al padre de la recurrente en 1976. Y subsidiariamente, desde el año 1976, primero el padre y ahora la recurrente, paga un canon por concesión y aprovechamiento de la PARCELA000 ' por lo que le sería de aplicación la Ordenanza de pastos cuyo artículo 6 establece la obligación de mantenimiento.

Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la actora pero interpretados de manera favorable a su oposición interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

La prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA) y la testifical de la Sra María Cristina , Presidente de la Junta Vecinal durante unos treinta años. Asimismo, se admitió la testifical del Sr Carlos José si bien se dejó sin efecto al haber permanecido en sala durante la testifical de la Sra María Cristina .

En lo que se refiereal EA, se detalla la tramitación de la reclamación donde se reproducen los argumentos indicados en el primer ordinal. Del mismo deben destacarse las actas de 18 de marzo y 6 de junio de 1989, folios 60 y 61.

En cuanto ala testifical, ha manifestado que conoce a la familiar de la recurrente y la parcela, que en la finca vecinal hay árboles centenarios, que la obra de rehabilitación de la recurrente no supuso que se acercara a los árboles, que algunas ramas de esos árboles están muy próximos a su finca y la situación es peligrosa, que dejó el cargo hace unos 8 ó 10 años y que el problema era real. Se le exhibieron los documentos 5 a 9 de la demanda y manifestó que conoce el asiento del año 1976 que se refiere al intento de compra de los árboles, que hay un recibo y explica que ese recibo de 16.000 pesetas no tiene nada que ver con la venta, que en el acta de la JV de 18 de marzo de 1989 se deja constancia que los árboles siguieron siendo de la JV y que si pagan un canon es por el usufructo de los aprovechamientos comunales, los pastos.

En este sentido, no controvertidos los daños ni la causa de los mismos, la única cuestión a dilucidar es si son o no imputables a la Administración por un inadecuado mantenimiento.

Así, en relación al primer motivo de oposición del recurso de que el origen de los daños estaría en la rehabilitación llevada a cabo entre los años 2002 y 2004 por la recurrente y que la vivienda de la recurrente no se retranqueó lo suficiente no puede prosperar porque sólo se ha alegado genéricamente sin que se haya corroborado con documento gráfico o técnico alguno. A lo anterior se añade que ha sido desautorizado por la testigo, ex Presidenta de la Junta vecinal, que conocía directamente los hechos y ha manifestado que la obra no supuso aproximación alguna de la vivienda a los árboles sino que había un problema real.

Respecto al segundo motivo relativo a que los árboles no son propiedad de la Junta Vecinal porque fueron vendidos al padre de la recurrente en 1976 tampoco puede prosperar porque de la prueba practicada no se ha acreditado fehacientemente la venta de los mismos ya que si bien consta un asiento y supuesto pago, también constan en las actas posteriores en las que se deja claro que no se referían a la finca en cuestión y así lo ha corroborado el testigo.

Finalmente, en cuanto a que pagan un canon por concesión y aprovechamiento de la PARCELA000 ' por lo que le sería de aplicación la Ordenanza de pastos cuyo artículo 6 establece la obligación de mantenimiento tampoco puede prosperar porque ese canon se refiere a un aprovechamiento distinto al que se encuentran concretamente los árboles causantes de los daños.

De lo expuesto, se desprende que, acreditado que el mantenimiento de los árboles por la Junta Vecinal era insuficiente y que es obligación de la Junta Vecinal, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración y procede estimar el recurso.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOpresentado por la Letrada Isabel Ara Olavarría, en el nombre y representación indicada, contra la desestimación presunta de la Junta Vecinal de Matienzo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente al no ser ajustada a Derecho y, en su virtud, se condena a la demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 496,10 euros así como a llevar la poda de los árboles colindantes a la edificación 'Apartamentos Rurales La Taberna' que invaden la finca de la recurrente o, subsidiariamente, abonarle 4.791,60 euros más intereses desde la reclamación.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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