Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 579/2018 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 22/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100033

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:490

Núm. Roj: STSJ M 490:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2018/0021561

Procedimiento Ordinario 579/2018

Demandante:D./Dña. Serafin

PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO

Demandado:CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 22/2021

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid, a 22 de enero de 2021.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 579/2018seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Ana Villa Ruano, en nombre y representación de don Serafin,contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación por el formulada a la Consejería de Sanidad de la comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid doña María Reyes Muñoz de la Torre Crespo, y, codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.,representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y se admitió a trámite, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó:

'SUPLICO A LA SALA:Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y los documentos que al mismo se acompañan, se sirva a admitirlo y tenga por FORMALIZADA LA DEMANDA, y tras los trámites legales procedentes, se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y, en consecuencia, se condene a la misma a indemnizar a mi mandante en la cuantía de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (43.514,75 EUROS) con los intereses desde la fecha en que se formuló la reclamación patrimonial y las costas'.

SEGUNDO. El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 20 de enero de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Serafin se dirige contra la desestimación presunta de la reclamación por el formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por la que consideran deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada por el Hospital Infanta Cristina de Parla, con motivo de las actuaciones practicadas por dicho hospital en relación con una fractura casual por el sufrida el día 6 de noviembre de 2014 al cerrar la puerta del coche.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Serafin solicitando que se dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y se condene a la misma a indemnizarle en la cantidad de 43.514,75 euros, con los intereses desde la fecha en que se formuló la reclamación y así como al pago de las costas.

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, expresa en su demanda una pormenorizada cita de los hechos que considera relevantes, así como de los informes técnicos en los que apoya su pretensión, entre ellos, el informe de la inspección sanitaria.

En la fundamentación jurídica de su demanda, al folio 17 de la misma, realiza una concreta referencia a la ' Asistencia dispensada el día 6 de noviembre del año 2014 en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla'. Considera que en dicha asistencia se produjo la primera de las infracciones de la lex artis, y que se produjo por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, 'Esencialmente, por llevar a cabo un tratamiento conservador en lugar de proceder a una intervención quirúrgica, por no realizar tres radiografías previas a la colocación de la férula y por no realizar una con posterioridad para comprobar si se había alienado correctamente la fractura.'

Apoya dicha afirmación en el contenido del informe de la inspección médica y en el informe de la doctora en Medicina y Cirugía y Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, la Dra. Doña Coro, autora del dictamen pericial que acompaña con su demanda.

Siguiendo su orden expositivo, también considera que se produjo infracción a la lex artis en el seguimiento posterior dado que ' tras la asistencia inicial el día 6 de noviembre del año 2014 al Sr. Serafin no le fue programada consulta de revisión hasta el día 24 de noviembre, lo que supuso, en connivencia con lo descrito en el apartado anterior, que la incorrecta alienación y el resto de cuestiones aparejadas no pudieran ser diagnosticadas y tratadas de forma precoz'.

También apoya dicha conclusión en los citados informes, el realizado por la médica inspectora que, como documento obra en el expediente administrativo, y el realizado por la Dra. Doña Coro.

En cuanto a la infracción la lex artis vinculada con la fecha en la que comenzó su rehabilitación señala que se produjo un injustificado e injustificable retraso en el inicio del tratamiento, señala lo siguiente:

'En efecto, la operación se llevó acabo según lo indicado el día 28 de noviembre del año 2014. El facultativo en el momento del alta a domicilio pautó la necesidad de iniciar rehabilitación urgente.

Sin embargo y a pesar de lo indicado por el cirujano el tratamiento rehabilitador se demoró de forma injustificada. El día 5 de diciembre de 2014 mí representado acudió a la consulta del Servicio de Rehabilitación. Sin embargo, para su sorpresa y pese a trasmitir las órdenes del cirujano respecto a la necesidad de un inicio urgente de la rehabilitación no se inició el tratamiento rehabilitador, sino que se le indicó que se le llamaría para darle cita

El día 11 de diciembre el Sr. Serafin acudió a la consulta del cirujano. Éste retiró los puntos y preguntó a mi representado si había iniciado el tratamiento de rehabilitación, informándole en ese momento de lo ocurrido. El facultativo le indicó que acudiera de nuevo para reiterar que era urgente que comenzase con el tratamiento. Siguiendo las instrucciones recibidas mi representado acudió al Servicio de Rehabilitación en el que se le indicó que debía esperar a que se le llamase.

Tras diversas quejas ante el Servicio de Atención al paciente el Sr. Serafin inició las sesiones de rehabilitación el día 12 de enero del año 2015. Es decir, que el tratamiento rehabilitado pautado con carácter urgente se demoró tres meses desde la fractura y casi dos meses desde la cirugía.'

Apoya dicha conclusión en el informe técnico de inspección sanitaria y el informe pericial de la Dr.ª Coro.

SEGUNDO.- La administración demandada formuló escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, poniendo de relieve que ' una cosa es la tardanza en el control radiológico y otra que se tuviera que hacer el mismo día 6'.

Y, para el caso de estimarse la demanda considera ' que la indemnización debe limitarse a los 11.521,19 euros recogidos en el informe de PROMEDE. Rechazamos los 19000 euros en concepto de Invalidez Permanente parcial recogidos en la página 30 de la demanda por no existir resolución del INSS que la reconozca'

En igual sentido ha formulado su escrito de oposición la compañía aseguradora de la administración demandada quien solicita su desestimación y, para otro caso, que se minore la cuantía indemnizatoria.

Apoya dicha conclusión en la documentación clínica que se ha incorporado al expediente administrativo, y, en concreto, en del informe emitido por el Dr. Jaime, Director Médico del Hospital Universitario Infanta Cristina (páginas 80 a 83), del informe emitido por la Dra. Raquel, Jefa de Sección de Rehabilitación (páginas 90 a 92), y del informe emitido por la Inspección Sanitaria (Folios 93 a 102), así como del informe pericial emitido de forma colegiada por los Dres. Pio, y Dr. Rodrigo; e informe pericial emitido por el Dr. Cristobal, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, que se aporta como documento 1 de la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, centrando los términos en los que la parte actora basa su reproche (Se debió indicar un tratamiento quirúrgico inicialmente. Las maniobras de reducción realizadas con posterioridad no estaban indicadas. Hubo un retraso en la administración del tratamiento rehabilitador) se remite al informe pericial emitido por el experto en Traumatología, Dr. Cristobal, poniendo de manifiesto que concluye que el manejo terapéutico del paciente el mismo día que fue atendido en el Servicio de Urgencias fue absolutamente correcto, estando indicada la cura e inmovilización, y no el tratamiento quirúrgico ('Se trata de una fractura abierta de la falange proximal del 2º dedo de la mano izquierda, que en un primer momento estaba sin desplazamiento y que además era abierta. El tratamiento inicial en urgencias ante este diagnóstico es correcto realizando cura de la herida e inmovilización.')

También pone de manifiesto, con apoyo en el informe elaborado por el Dr. Cristobal que ' Como este tipo de fracturas es conocido que son muy inestables, se hace necesario realizar un control de RX en unos días para determinar si hay desplazamientos secundarios. Cuando se determina que hay un desplazamiento secundario no tolerable la actuación de los médicos del Servicio de Traumatología es correcta intentando una reducción cerrada y al no conseguirlo indicando una cirugía abierta.'

Rechaza, en consecuencia, dos de las primeras críticas formuladas por la parte actora y, en cuanto al supuesto retraso en el Servicio de Rehabilitación, considera que ' si bien parece que pudiera haber cierto retraso en el tratamiento rehabilitador, parece que esta circunstancia no ha sido determinante en la situación clínica del paciente', y se remite a las aclaraciones de la Dra. Raquel, y a las consideraciones médicas del perito Dr. Cristobal: ' La rigidez desarrollada precisó tratamiento quirúrgico y aunque el resultado final no es perfecto se puede considerar satisfactorio en función de las características del proceso completo. Las fracturas de las falanges y de los metacarpianos, por las características morfológicas y funcionales de estos huesos, tienen un alto grado de complicaciones. Dado que la mano, considerada globalmente como un órgano de alta precisión y muy complejo anatómicamente, cualquier lesión y más si hay fracturas, pueden traer consecuencias importantes en la función incluso cuando todos los tratamientos se hagan correctamente y ajustados a los protocolos de actuación establecidos. La principal complicación de las fracturas de estos huesos de la mano es precisamente la rigidez de las articulaciones próximas a la fractura. Por este motivo debe ser considerado desde el principio tomar todas las medidas necesarias para tratar de evitarlo, pero desgraciadamente es muchas veces imposible.'

Concluye que a la vista de la documentación médica comparada con la literatura médica, las secuelas que presenta el recurrente no son consecuencia de la actuación sanitaria, y que únicamente ' cabría plantearse si estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad, citando por todas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Sec. 4ª, recurso nº 2499/2013 )'.

Para el caso de que se estimara la demanda, se opone a las cantidades reclamadas por considerar que son excesivas y que ' las partidas no han sido debidamente justificadas, resultando el cálculo desproporcionado al caso que nos ocupa'.

En este punto se remite al informe pericial emitido de forma colegiada por el Dr. Pio y el Dr. Rodrigo, aportado al expediente administrativo.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido'(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que ' en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'( STS de 24 de mayo de 2011). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009, 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

Hemos de citar también la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad que cita la compañía aseguradora de la administración demandada, doctrina que ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 así como en las de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.

La más STS de 16 de febrero de 2011 recuerda, con cita de la STS de 23 de setiembre de 2010, que la ' privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias', insistiendo, con cita de la STS de 7 de julio de 2008 , en que 'acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación'.

Así pues, en la fijación de la indemnización a conceder, la doctrina de la pérdida de oportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente.

CUARTO.-Hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO.- Siguiendo el orden lógico de lo expuesto y razonamientos contenidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de la que tratamos, así como la parte a quien incumbe la acreditación de sus afirmaciones, procede citar, al menos parcialmente, el contenido de los informes periciales aportados por las partes y de los informes técnicos que, como prueba documental, forman parte del expediente administrativo al cual se ha incorporado la historia clínica del paciente.

La parte actora, como ha quedado señalado fundamentalmente descansa su pretensión en el contenido del informe pericial elaborado a su instancia por la Dr.ª Coro, informe que no solamente realiza un análisis de las actuaciones médicas practicadas y su conformidad con la buena praxis, sino que también informa sobre la valoración del daño.

El informe pericial realizado por dicha perito en fecha 9 de enero de 2019, expresando su titulación y méritos según el siguiente tenor:

'Doctora en Medicina y Cirugía,Especialista en Traumatología y Cirugía ortopédica, Master en Pericia médica y Valoración del daños corporal, especialista en derecho sanitario, Miembro numerario de la Sociedad Española de Traumatología y Cirugía Ortopédica, Miembro de la Sociedad Española de Valoración del Daño Corporal, Miembro del Listado de Peritos Médicos Oficiales del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, colegiado NUM000 de Madrid,...'

El informe por ella realizado contiene la prestación de juramento de haber actuado con objetividad e imparcialidad y expresa su detallado análisis de la praxis médica y conclusiones precedidas de una cita concreta de los documentos manejados para su elaboración, determinadas consideraciones médicas, evolución y situación actual del paciente, quien fue explorado por ella.

Su análisis de la praxis médica es el siguiente:

'Con fecha 6-11-2014, Serafin, acude a urgencias del Hospital Santa Cristina tras sufrir traumatismo con la puerta del coche. Es diagnosticado de fractura abierta de F1 (falange proximal) del segundo dedo de la mano derecha, de trazo transversal.

Se inmoviliza y se pauta tratamiento analgésico y antibiótico y se cita para la primera revisión en consultas externas a los 18 días de la fractura.

Es completamente incorrecto ante una fractura inestable de falange proximal del segundo dedo de mano izquierda, realizar un tratamiento conservador, pues su tendencia natural iba a ser inexorablemente hacia el desplazamiento.

También es incorrecto tras inmovilizar la fractura no realizar una radiografía de control de la misma para confirmar que en la manipulación no haya existido desplazamiento.

En la primera consulta de revisión realizada el día 24-11-2014 se evidencia que la fractura esta desplazada, como era previsible por el tipo de trazo que presentaba que era extremadamente inestable. La angulación dorsal que presentaba era de 42º.

Se intenta reducir poniendo anestesia local, pero aun así no se consigue mejorar, pero sí provocar un intenso dolor al paciente durante la maniobra, ya que, después de tres semanas, la fractura está en una fase avanzada de consolidación.

Es en ese momento se plantea tratamiento quirúrgico, que se lleva cabo a los 22 días de la fractura, esto es el 28-11-2014.

El día de la intervención, se recoge en la historia clínica que presenta rigidez de articulaciones metacarpofalángicas, e interfalángicas proximal y distal. Se procede a reducción quirúrgica y síntesis con una placa atornillada.

Tras el alta se cita en consultas de rehabilitación de forma urgente al paciente y se recomienda al paciente realizar ejercicios en domicilio.

Este proceder es correcto ya que tras una cirugía del dedo, máxime con el retraso ocurrido por no indicar la cirugía de forma inicial, para intentar evitar la rigidez es fundamental realizar un tratamiento rehabilitador precoz.

En la evolución se constatan problemas para iniciar este tratamiento rehabilitador, necesario y que debía ser inmediato.

Por un lado, la cita con el médico rehabilitador no fue hasta el día 5-1-2015, pero el comienzo de la rehabilitación no fue hasta el día 12- 2-2015, más de tres meses tras la fractura y casi dos meses después de la cirugía.

Por otro lado, el paciente el día de la cirugía ya presenta una rigidez importante tal y como se describe en la historia, por tanto, aunque se le recomiende hacer ejercicios en casa, es difícil que los pueda realizar si ya tiene una rigidez establecida, y además está recién intervenido quirúrgicamente, por lo que es complicado que los realice debido al dolor y a las dudas y el miedo de realizar algún tipo de movimiento que condicione la mala evolución del proceso.

Era por tanto estrictamente necesario realizar la rehabilitación bajo la supervisión de un profesional.

Tras sólo 5 sesiones de fisioterapia se revisa en consulta tanto de traumatología como de rehabilitación, en traumatología le ponen una infiltración local para intentar forzar la cinesiterapia, (fecha 19-2¬ 2015), y en rehabilitación se describe que a pesar de todo, la evolución no es buena y que probablemente necesite nueva intervención quirúrgica.

La exploración física de mano izquierda en ese momento era: BA muñeca conservado. 2º radio MCF: 0-65º; IFP fija a 30º, IFD fija a 15º. Completa puño excepto con segundo dedo que faltan 6,5 cm. Estabilizado. Alta de cinesiterapia.

A partir de este momento, el paciente decide ser valorado en otro hospital, por lo que acude al Puerta de Hierro, donde después de ser visto en consultas de traumatología se le propone nueva cirugía para retirar material de osteosíntesis y realizar artrolisis de la articulación.

La cirugía se lleva a cabo el 30 de abril de 2015 y comienza la rehabilitación el día 28-5-2015.

Con fecha 2-9-2015 se da de alta por estabilización de las lesiones con la siguiente exploración:

MCF flexión 80º; IFP flexión 70º; extensión déficit 10º; IFD flexión 50º., DPP activo 3cm, pasivo 3 cm Hace pinza 1-2, con BM 5/5 Funcional, estable alta.

En el momento actual, la articulación interfalángica proximal y distal está anquilosada, la movilidad de la articulación metacarpofalángica está muy limitada y presenta dolor si realiza pequeños esfuerzos.

La evolución ha sido desfavorable, empeorando desde el alta de rehabilitación del Hospital Puerta de Hierro, debido al deterioro articular (disminución de espacio de las articulaciones como se describe en la historia clínica) secundario al retraso en el tratamiento tanto quirúrgico como rehabilitador.'

Realiza dicha perito las siguientes conclusiones relativas a la praxis médica:

'La asistencia prestada a Don Serafin con motivo del tratamiento de la fractura de la falange proximal del segundo dedo de la mano izquierda en el hospital Infanta Cristina, no se ajustó a la 'lex artis', a criterio del perito firmante, en los siguientes momentos del proceso asistencial:

- En primer lugar, la fractura que presentaba el paciente, tenía criterios de inestabilidad:

o Era una fractura de trazo transversal con tendencia a la angulación por la acción de los tendones extensores y flexores.

o Era una fractura abierta con posible lesión de partes blandas que incrementa la inestabilidad de la misma.

- Por tanto, es una fractura que de entrada hubiera precisado tratamiento quirúrgico.

- La asistencia prestada en este caso al paciente, fue inadecuada, ya que no se planteó la posibilidad quirúrgica, y además de ello, se le cito para la primera revisión en tres semanas, a pesar del riesgo de desplazamiento de la fractura, que efectivamente se produjo.

Al intentar realizar una maniobra de reducción en la consulta, lo único que se logró fue provocar un intenso dolor en el paciente, debido a que la fractura ya estaba parcialmente consolidada.

- Es en esa primera consulta es cuando se planteó el tratamiento quirúrgico, que se llevó a cabo a los 22 días de la fractura, con la consiguiente rigidez articular, que ya existía de forma preoperatoria.

- No fue valorado en rehabilitación hasta 5 semanas después de la cirugía, y no comenzó el tratamiento cinesiterápico hasta dos meses y medio después de la cirugía, a pesar de ser solicitada de forma precoz por los traumatólogos y acudir varias veces el paciente al Hospital Infanta Cristina a reclamar el inicio de la terapia por la urgencia de su caso

- A las 5 sesiones de fisioterapia se evidencio que la evolución del proceso no era buena, por lo que requeriría nueva intervención quirúrgica, por lo que fue dado de alta de rehabilitación.

- A partir de este momento Don Serafin, decidió acudir a otro centro Hospitalario (Hospital Puerta de Hierro) para continuar con el tratamiento.

Allí fue reintervenido y comenzó precozmente la rehabilitación, mejorando transitoriamente.

- Debido a las lesiones provocadas por el inadecuado y tardío tratamiento inicial, a pesar de la segunda cirugía y los más de tres meses de rehabilitación posterior, el paciente ha desarrollado progresivamente una artrosis articular con anquilosis de articulaciones interfalángicas y limitación de movilidad de la metacarpofalángica, así como dolor con pequeños esfuerzos.'

SEXTO.-Ha sido incorporado a las presentes actuaciones el informe pericial elaborado a instancia de la compañía aseguradora de la administración demandada, de 19 de marzo de 2019, elaborado por el Dr. Don Cristobal, quien en cuanto su titulación y méritos expresa:

'Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. Ex Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Madrid-Montepríncipe. Profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad San Pablo CEU de Madrid'.

Al igual que en el anterior informe, se declara que se realiza bajo promesa, expresando con la mayor objetividad posible, y tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.

El objeto de dicho informe, según el encargo recibido, declara que es analizar 'la asistencia prestada a D. Serafin, en el Servicio de Urgencias y posteriormente en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, en relación a la fractura de un dedo'.

Contiene dicho informe una mención a sus fuentes así como una referencia a los hechos analizados y finaliza con la cita de la bibliografía manejada en relación al caso.

Las consideraciones vertidas por el Dr. Don Cristobal en relación con el presente caso son las siguientes:

'Se trata de una fractura abierta de la falange proximal del 2º dedo de la mano izquierda, que en un primer momento estaba sin desplazamiento y que además era abierta.

El tratamiento inicial en urgencias ante este diagnóstico es correcto realizando cura de la herida e inmovilización.

Como este tipo de fracturas es conocido que son muy inestables, se hace necesario realizar un control de RX en unos días para determinar si hay desplazamientos secundarios. Cuando se determina que hay un desplazamiento secundario no tolerable la actuación de los médicos del Servicio de Traumatología es correcta intentando una reducción cerrada y al no conseguirlo indicando una cirugía abierta.

La técnica quirúrgica empleada es la correcta y dado que se consiguió una síntesis estable permitió enviar a rehabilitación inmediatamente, pero no sabemos por qué, el inicio del tratamiento se demoró más de un mes y aunque se instruyó al enfermo a realizar ejercicios por su cuenta, esto casi nunca es suficiente y se precisa la ayuda de la fisioterapia.

Revisadas las radiografías se aprecia que el resultado de la intervención fue perfecto, obteniendo una síntesis muy estable y una reducción anatómica.

La rigidez desarrollada precisó tratamiento quirúrgico y aunque el resultado final no es perfecto se puede considerar satisfactorio en función de las características del proceso completo.

Las fracturas de las falanges y de los metacarpianos, por las características morfológicas y funcionales de estos huesos, tienen un alto grado de complicaciones. Dado que la mano, considerada globalmente como un órgano de alta precisión y muy complejo anatómicamente, cualquier lesión y más si hay fracturas, pueden traer consecuencias importantes en la función incluso cuando todos los tratamientos se hagan correctamente y ajustados a los protocolos de actuación establecidos. La principal complicación de las fracturas de estos huesos de la mano es precisamente la rigidez de las articulaciones próximas a la fractura. Por este motivo debe ser considerado desde el principio tomar todas las medidas necesarias para tratar de evitarlo, pero desgraciadamente es muchas veces imposible.'

Las conclusiones del informe pericial son del siguiente tenor:

'El diagnóstico y tratamiento realizados en urgencias el día de la primera atención es correcto y acorde a los protocolos de actuación en este tipo de fracturas.

La primera revisión para la cura y revisión de la herida es correcta y está hecha en tiempo adecuado.

La primera revisión en consulta de traumatología es correcta.

La actuación de los facultativos en las revisiones, fueron completamente correctas, diagnosticando adecuadamente la desviación de la fractura y haciendo todos los intentos de tratamiento para solucionarlo.

La indicación de tratamiento rehabilitador inmediata a la intervención quirúrgica es también una decisión correcta. No me parece correcto que el inicio del tratamiento se produzca más de un mes después de la consulta en Rehabilitación, a pesar de que se informase que las lesiones tenían un mal pronóstico.

Probablemente la posibilidad de hacer unas rigideces articulares en las interfalángica en esta fractura son muy altas a pesar de que los tratamientos y los controles se hubieran realizado en tiempos más cortos, pero hay que admitir el hecho de que más de un mes en empezar el tratamiento rehabilitador después de la intervención haya podido tener también influencia en la evolución final.'

Un estudio realizado por dicho perito finalizaba con la expresión de la conclusión final que se formula en los siguientes términos:

'La asistencia prestada a D. Serafin, en el Servicio de Urgencias y posteriormente en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, en relación a la fractura de un dedo y desde el estricto punto de vista médico, fue acorde a la Lex Artis pero hay que admitir que el tiempo transcurrido entre la intervención quirúrgica y el inicio de la rehabilitación fue demasiado largo y es muy posible que tuviera influencia en el desarrollo de las rigideces articulares.'

SÉPTIMO.-Hemos de realizar una mención al minucioso informe de la inspección médica de fecha 31 de enero de 2017, emitido el recurso del expediente administrativo y en el cual se concluye que ' la asistencia otorgada a... a cargo del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica (Urgencias) del Hospital Infanta Cristina de la localidad de PARLA (Madrid), se le objetan los aspectos relacionados más arriba -punto a)- del Enjuiciamiento, relativos a las actuaciones iniciales, en el día 6 de noviembre de 2014 hasta 24 de noviembre de 2014.'

El informe de la inspección médica realiza un análisis separado y desglosado en atención a las diversas fases y distintas Unidades, Servicios y Centros que prestaron asistencia a D. Serafin. Así dice que interesa desglosar estos apartados para el más correcto enjuiciamiento.

Señala que la posible controversia del caso se plantea en la actuación inicial y en las primeras 2-3 semanas tras una primera actuación que tuvo lugar el día del accidente casual, esto es, el día 6 de noviembre de 2014.

En cuanto a la actuación prestada el día 6 de noviembre de 2014 por el Servicio de Urgencias (Traumatología) del Hospital Infanta Cristina de la localidad de Parla (punto a) de las conclusiones) deduce lo siguiente:

'El juicio diagnóstico se da por correcto y el tipo de inmovilización también.

No obstante, puede objetarse que dado que estas fracturas pueden angularse y desplazarse, y acudiendo a las recomendaciones expuestas, se considera podría haber sido preciso realizar comprobaciones y control radiológico de un modo más precoz / estrecho que el habido.

Desde la Unidad de Urgencia se pidió preferente ese control radiológico y del Especialista, pero no se siguió si las fechas dadas eran las más oportunas ni se estableció que lo fueran, a criterio de esta Inspección. Resultando el 24 de noviembre la fecha de la primera revisión radiológica y del Especialista, esta fecha se valora como con una cierta tardanza, significativa. En esa fecha, se comprueba entonces una angulación claramente inaceptable, que ya desencadenó el resto de actuaciones (a la par que rigidez, que se comentará). Se considera también reseñable que no constan recomendaciones hacia el paciente en lo que respecta a la elevación sistemática del miembro, tipos de movilización de dedos que podría realizar u otras.'

En relación con las actuaciones llevadas a cabo a partir de aquella fecha y en fecha 25 de noviembre, considera lo siguiente:

'Llegados a esta fecha del 25 de noviembre con la problemática instaurada, se hace preparación casi inmediata para intervención quirúrgica por parte del Servicio de COT del Hospital de Parla, lo cual es correcto. Hay que hacer referencia a que el 24 / 28 de noviembre se constata rigidez de las articulaciones del dedo afecto, como claramente presentes y consignadas en la historia de un modo resaltado, 'por inmovilización' (punto 5.4 de este Informe) y calificada de severa el 29/11/2014. Eran rigideces previas a la intervención quirúrgica del día 28 de noviembre de 2014, intervención que buscaba tratar lo que era en ese momento una fractura desplazada, que debe corregirse con esa reducción y fijación.'

En relación con las actuaciones del Servicio de Rehabilitación del mismo Hospital, objeto de reclamación, estima lo siguiente:

'c) Acerca de las actuaciones del Servicio de Rehabilitación del mismo Hospital, se desprende: La primera cita, en fecha 5 de diciembre de 2014 es plenamente correcta Se describe entonces ya un cuadro de rigidez, considerablemente instaurada. La cita para la realización de fisioterapia dada para 5 semanas después es, aisladamente valorada, tardía, pero puede considerarse que se esperaba una terapia infructuosa.'

Finalmente, en relación con el resto de actuaciones expresa la inspección médica las siguientes consideraciones:

'd) Efectivamente, se valora como precisa la intervención que busque mayor funcionalidad del dedo afecto. Las actuaciones subsiguientes, que se realizaron en otro Hospital, llegan a lograr con la intervención quirúrgica de abril de 2015 y la Rehabilitación posterior, una movilidad del dedo con notable mejoría.

e) Los rangos de movilidad consignados a septiembre de 2015 eran:

MCF flexión 809, IFP flexión 709, extensión déficit 109, IFD flexión 50°, con distancia palma dedos de 3 cm, aunque se reseñó funcional.

Los rangos normales se consideran: (Guía INSS valoración de la Incapacidad 2015)

Flexión metacarpo falángica: 90º, interfalángica proximal: 100-115º, interfalángica distal: 85-90º. Extensión MCF: 30-40º; un IFP e IFD: 20º.

En el caso, pues, no se trata de valorar si las secuelas de rigidez del dedo afecto del paciente del caso estaban relacionadas con la intervención de su fractura realizada el 28 de noviembre y si esa complicación está descrita y es esperada, sino que las posibles objeciones se considera están en las actuaciones previas .

Las rigideces articulares del caso ya estaban implantadas antes de esa intervención; se correlacionan con la inmovilización y posiblemente con otros factores; el intervalo de inmovilización sin controles entre el 6 y 24 de noviembre se considera que también ha contribuido, ya que estos controles se establecen para proceder a corregir con más precocidad la posible angulación, para avistar la presencia de complicaciones y en definitiva para que el seguimiento sea el idóneo.'

OCTAVO.-Pues bien, tomando en consideración la historia clínica del paciente en relación con las actuaciones practicadas a partir del día 6 de noviembre de 2014, contenido del informe técnico de inspección sanitaria y, en especial, los informes periciales aportados por las partes, a los cuales nos hemos referido más arriba, ese tribunal considera que existe prueba suficiente para afirmar que estamos ante un supuesto de deficiente asistencia sanitaria prestada al paciente como consecuencia de la insuficiencia de medios de vigilancia y control, y medios diagnósticos, que fue desplegada con posterioridad a la intervención que se realizó el citado día 6 de noviembre en el Hospital Infanta Cristina de Parla.

Han sido puestas de manifiesto por las partes en conflicto las discrepancias que expresan sus respectivos informes periciales respecto del concreto momento en el cual sitúan un inadecuado control de la lesión y tratamiento de los que el paciente era tributario, y, a su vez también ponen de manifiesto las discrepancias respecto de lo que constituye el criterio técnico que la inspección sanitaria ha expresado en su informe.

Así, la parte actora, en base al informe pericial por ella aportado a los presentes autos, considera que ha sido plenamente acreditado que la defectuosa asistencia sanitaria se produjo desde el mismo momento en el que se atendió al paciente el citado día 6 de noviembre, por considerar que la fractura que presentaba hubiera precisado tratamiento quirúrgico por considerar que la fractura tenía criterios de inestabilidad.

Sin embargo, la compañía aseguradora de la administración demandada, en base al informe pericial elaborado por perito de su elección, considera que tanto el diagnóstico como el tratamiento realizado en el servicio de urgencias de dicho hospital el día 6 de noviembre, el día de la primera atención, es correcto y acorde con los protocolos de actuación en este tipo de fracturas.

La fractura considerada por ambos informes se califica como una fractura abierta de la falange próximal del segundo dedo de la mano izquierda, que dicho informe considera que estaba sin desplazamiento, motivo por el cual considera que el tratamiento inicial en urgencias fue correcto al establecer la cura de la herida y la inmovilización.

En este sentido el informe de inspección sanitaria resulta coincidente con el informe aportado por la compañía aseguradora habida cuenta de que, como reitera a lo largo del mismo, la controversia del caso no se sitúa en las actuaciones realizadas en la primera asistencia que se prestó al paciente sino en las actuaciones posteriores a esa primera asistencia y en las 2/3 semanas que siguieron a esa primera actuación.

Considera, por tanto, la inspección sanitaria que el diagnóstico e inmovilización de la fractura que se practicó en la primera ocasión fue correcto, rechazando que en este tipo de fracturas el correcto hubiera sido el tratamiento quirúrgico, a diferencia de lo que indica el informe pericial aportado por la actora.

Señala, al respecto, la inspección sanitaria las referencias bibliográficas que ha analizado respecto del tratamiento de las fracturas de las falanges próximal y distal, la necesaria y cuidadosa alineación de los fragmentos que se debe realizar, y la inmovilización adecuada, informando de que un tratamiento incorrecto puede llevar a deformidad y disminución de la funcionalidad de la mano.

También informa que la mayoría de las referencias indican dos o tres semanas de inmovilización, precisando que requieren un seguimiento estrecho y monitorización.

Cita el protocolo de control radiológico semanal que se establece en la unidad de la mano del hospital referenciado.

Por ello concluye que debería de haber sido más precoz y estrecha la realización de comprobaciones y control radiológico del paciente, control que desde la unidad de urgencias se pidió de manera preferente y por el especialista, resultando que la fecha de la primera revisión radiológica y del especialista del día 24 de noviembre se califica de cierta tardanza, comprobándose en dicha revisión que la angulación era claramente inaceptable.

También destaca dicho informe que no consta que desde el primer momento se le hubiera realizado al paciente recomendaciones respecto de la movilización sistemática de la mano y tipo de movilización de los dedos que podría realizar.

En términos similares se valora el resultado del control radiológico que se realizó al paciente el citado día en el que se diagnostica una desviación secundaria de la fractura de angulación volar de 42º, que se califica como inaceptable.

A pesar de que en dicho momento se realiza un intento de reducción de la fractura, únicamente se considera que la angulación mejore hasta 35º, que también se considera inaceptable, programándose al paciente para reducción abierta y fijación interna con placas de osteosíntesis Variax.

Por tanto, aun cuando la actuación inicial y el tipo de inmovilización practicada al paciente se considera correcta a tenor de dichos informes, no resulta conforme con la buena praxis el control posterior a la actuación del día 6 de noviembre habida cuenta de que entre dicha fecha y la fecha en la que se practicó la exploración radiológica, el día 24 de noviembre, transcurrió un tiempo excesivo e inadecuado para el control de la evolución de la lesión, control que el día 6 de noviembre había sido solicitado como preferente.

La tardanza en la cita del paciente para revisión también fue puesta de manifiesto por la Dr.ª Coro quien expresa en su informe que se citó para la primera revisión en tres semanas a pesar del riesgo de desplazamiento de la fractura, que efectivamente se produjo.

Tampoco existe total sintonía entre las conclusiones de los citados informes técnicos en relación con las consecuencias derivadas del control del paciente por parte del servicio de Rehabilitación.

Así, el informe pericial de la Dr.ª Coro pone de manifiesto que el paciente no fue valorado en rehabilitación hasta 5 semanas después de la cirugía que se llevó a cabo el día 28 de noviembre, a pesar de ser solicitada de forma precoz por los traumatólogos, y que una vez iniciadas las sesiones de fisioterapia se evidencio que la evolución del proceso no era buena, y que requeriría nueva intervención quirúrgica, por lo que fue dado de alta de rehabilitación.

Discrepa dicho informe del parecer que expresa el informe técnico de inspección sanitaria respecto de las actuaciones de servicio de Rehabilitación.

Dicho informe técnico considera que la primera cita el día 5 de diciembre de 2014 resultó plenamente correcta, resultando tardía, sin embargo, la cita que en dicho servicio se le dio para cinco semanas después para comenzar el proceso de rehabilitación. Concluye la inspección sanitaria, a modo de hipótesis, que quizás se esperaba que la terapia de rehabilitación resultará infructuosa, por tardía, y pone de manifiesto que, finalmente, el paciente fue intervenido en abril de 2015 en un diferente hospital en el cual también se llevó a cabo rehabilitacion posterior a la intervención quirúrgica, que consiguió una movilización del dedo connotable mejoría.

El informe pericial elaborado por el Dr. Cristobal coincide en dicho aspecto con el informe de la inspección sanitaria al afirmar que la indicación de tratamiento rehabilitador inmediato a la intervención quirúrgica es una decisión correcta, no siéndolo, sin embargo, el inicio de dicho tratamiento transcurrido un mes después de la consulta de rehabilitación, incluso para el caso de que se considerase que las lesiones tenían un mal pronóstico. Concluye que el comienzo tardío del tratamiento rehabilitador ha podido tener, también, influencia en la evolución final del proceso que concluyó con la intervención quirúrgica practicada en un hospital diferente el día 30 de abril de 2015, y posterior un inicio de las sesiones del rehabilitación.

Por tanto, consideramos que el comienzo tardío de las sesiones del tratamiento rehabilitador prescrito al paciente, a pesar de que pudiera concurrir una duda razonable de la utilidad de dicho tratamiento, como nos explican dichos informes periciales, constituye una pérdida de oportunidad respecto de la posibilidad de que el paciente hubiera podido obtener una mejoría en la movilidad del dedo de su mano izquierda, pues no cabe olvidar que dicho tratamiento había sido calificado por el especialista como preferente, pues así cabe interpretar el sentido de ambos informes periciales, y el sentido del informe técnico de la inspección sanitaria, cuando afirman que la indicación del tratamiento rehabilitador con carácter inmediato a la intervención quirúrgica constituye una decisión correcta. No es explicable que dicho tratamiento hubiera sido iniciado cinco semanas después que la primera cita en dicho servicio de rehabilitación, servicio respecto del cual tampoco consta que hubiera realizado un juicio diagnóstico previo respecto de las escasas o nulas posibilidades que pudiera tener el inicio inmediato del tratamiento.

Por tanto, procede concluir que se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria del paciente por la demora en el control de la lesión de la que fue atendido el día 6 de noviembre de 2014, por el Servicio de Urgencias (Traumatología) del Hospital Infanta Cristina de Parla, así como por la demora en el comienzo del tratamiento rehabilitador por parte del servicio de Rehabilitación.

NOVENO.-En cuanto a la valoración de las secuelas que padece el actor y perjuicios por el sufridos, no existe una absoluta conformidad en los conceptos, ni en la valoración de puntos atribuible, entre los informes periciales aportados por las partes en conflicto, elaborados por peritos expertos en valoración del daño corporal.

Así, por una parte, disponemos del informe pericial aportado por la parte actora, elaborado por la Dr.ª Doña Coro, de fecha 9 de enero de 2019. Dicha perito, en cuanto a su titulación y méritos, expresa en su informe lo siguiente: 'Doctora en Medicina y Cirugía, Especialista en Traumatología y Cirugía ortopédica, Master en Pericia médica y Valoración del daños corporal, especialista en derecho sanitario, Miembro numerario de la Sociedad Española de Traumatología y Cirugía Ortopédica, Miembro de la Sociedad Española de Valoración del Daño Corporal, Miembro del Listado de Peritos Médicos Oficiales del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, colegiado NUM000 de Madrid'.

En su informe técnico, en cuanto a la valoración de las escuelas, expresa lo siguiente:

'5-4 VALORACION DE SECUELAS.

Procedemos a valorar las secuelas derivadas del retraso terapéutico quirúrgico y rehabilitador en el presente caso empleando el RDL 8/2004:

- Artrosis postraumática y/o dolor en mano.

- Puntos posibles 1-3

PUNTOS OBTENIDOS: 2 PUNTOS.

El paciente presenta reducción en el espacio articular en las radiografías, esto es la traducción de la existencia de una artrosis. Además requiere de forma ocasional la toma de paracetamol como analgésico cuando tiene que realizar algún tipo de esfuerzo con su mano izquierda.

- Anquilosis/artrodesis segundo dedo (se incluyen todas las articulaciones) en posición no funcional

- Puntos posibles de 6 a 8

PUNTOS OBTENIDOS: 6 PUNTOS

El paciente presenta anquilosis secundaria en interfalangica proximal y distal del 2º dedo que se ha desarrollado como complicación de la fractura y el tratamiento rehabilitador realizado de forma muy tardía, por lo que el dedo está en posición no funcional, que le impide la correcta realización de la pinza entre primero y segundo dedo.

- Perjuicio estético Ligero.

Puntos posibles de 1 a 6 puntos.

PUNTOS OBTENIDOS: 4 PUNTOS.

Presenta un perjuicio estético ligero por la posición antiestética del segundo dedo de su mano izquierda.

No se valoran las cicatrices, ya que las cirugías eran necesarias, pero debieron ser realizadas de forma precoz.

5.5 PERIODO DE CURACION.

Don Serafin sufrió traumatismo en el segundo dedo de la mano izquierda con la puerta del coche el día 6-11-2014.

Este traumatismo le provocó una fractura abierta grado I-II de la falange proximal del segundo dedo de la mano izquierda.

El retraso en el tratamiento quirúrgico y en el inicio de la rehabilitación le provocó la situación de rigidez y dolor que presenta en el momento actual.

El periodo de curación normal habría sido, si se hubiera intervenido en el primer momento, 60 días.

Sin embargo, debido al retraso terapéutico, tanto quirúrgico como rehabilitador, el periodo de curación se extiende hasta la finalización del tratamiento rehabilitador tras la segunda cirugía (fecha 2-9- 2015).

El periodo se inicia a los 60 días de la fractura que es el periodo que en cualquier caso hubiera sido necesario para estabilizar la fractura inicial. (6-1-2015)

Periodo de curación: 220 días (siendo todos ellos de carácter impeditivo).

5.6 INCAPACIDAD PERMANENTE

El paciente es mecánico de profesión.

La rigidez y el dolor que presenta el dedo, le impide realizar algunas de las tareas propias de su actividad laboral, ya que no puede hacer fuerza ni puño con la mano izquierda y está limitado para el manejo fino de las herramientas, aunque es diestro, pero para muchas de las funciones laborales, precisa del uso de ambas manos.

Estas limitaciones también afectan a actividades de la vida diaria que requieran empuñadura y fuerza de mano izquierda.

A criterio del perito firmante debe considerarse la existencia de una incapacidad parcial recogida en la tabla IV del baremo.'

Por otra parte, la compañía aseguradora de la administración demandada también ha presentado un informe técnico, que aportó al expediente administrativo, obrante a los folios 108 y siguientes del mismo, elaborado por peritos de su elección y emitido de forma colegiada por el Dr. Pio y el Dr. Rodrigo, que expresa en cuanto a las secuelas lo siguiente:

'Realizada de conformidad con el Baremo contenido en el RDL 8/2004 al ser la fecha de producción del perjuicio anterior a la entrada en vigor de la Ley 35/2015.'

A) Por secuelas:

B) -Funcionales:

'Por limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica de 2° dedo (1-2 puntos)': 1 punto.

Se asigna la menor puntuación por la flexión conservada a 80° (normal 110°)

'Por limitación de la movilidad de la articulación interfalángica proximal de 2° dedo (1 punto): 1 punto.

Por limitación de la movilidad de la articulación interfalángica distal de 2° dedo (1 punto): 1 punto.

- Estéticas: No procede.

B) Por incapacidad temporal:

Se reconoce un periodo de incapacidad temporal de 300 días (desde la fecha de ocurrencia del accidente el 6 de noviembre de 2014 hasta el alta definitiva el 2 de septiembre de 2015). De estos días hay que descontar los 44 días que habría necesitado para la curación de la fractura en ausencia del retraso de la rehabilitación (los transcurridos entre la ocurrencia del accidente el 6 de noviembre de 2014 y la indicación del tratamiento rehabilitador el 5 de diciembre de 2014, más los transcurridos entre el inicio de la rehabilitación el 12 de enero de 2015 y la constatación de su mal resultado el 19 de febrero de 2015).

Así, queda un periodo de incapacidad temporal de 256 días, de los que 254 se consideran no impeditivos (la fractura de una falange no da lugar a incapacidad y no se aportan partes de baja) y los 2 restantes se consideran de estancia hospitalaria (la correspondiente a la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Puerta de Hierro)'

C) Por factores de corrección:

Procede aplicar un 10% sobre lo anterior, en concepto de factor de corrección por perjuicio económico sin justificación de ingresos.'

Las divergencias expresadas entre uno y otro informe no solamente se refieren a la concreta atribución de los puntos correspondientes a las secuelas que consideran padece el actor, sino que también divergen en cuanto al concepto o la existencia misma de las secuelas; expresan divergencia en cuanto a los días de incapacidad sufridos por el paciente y si los días computables han de considerarse impeditivos o no impeditivos; también en cuanto al número de días que se podría considerar que el paciente hubiera empleado normalmente en su curación si no se hubiera producido demora alguna o inadecuación del tratamiento y control; y, finalmente, si procede considerar incapacidad alguna en el actor como concepto indemnizable.

El informe aportado por la parte actora valora las secuelas atribuibles al retraso terapéutico quirúrgico y rehabilitador, incluyendo en tal concepto la artrosis postraumática y el dolor en la mano, la anquilosis/artrodesis del segundo de dedo en posición no funcional y el perjuicio estético ligero. No considera indemnizable las cicatrices dado que considera que eran necesarias aun cuando debieron de ser realizadas de forma precoz. El total de puntos que atribuye por tal concepto es de catorce puntos que corresponden, respectivamente, según los conceptos indicados, dos puntos, seis puntos, y cuatro puntos.

Al efecto de la valoración de los perjuicios sufridos por el actor consideramos que resulta de utilidad el informe de inspección sanitaria, informe que consigna que el paciente obtuvo una notable mejoría en la movilidad del dedo después de la intervención quirúrgica de abril de 2015 y la rehabilitación posterior que se realizó en el Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, al referirse a los rangos de movilidad que presentaba el paciente un en el mes de septiembre de 2015 un así como los que se consideran rangos de normalidad, en los siguientes términos

'...MCF flexión 80º, IFP flexión 709, extensión déficit 109, IFD flexión 50°, con distancia palma dedos de 3 cm, aunque se reseñó funcional.

Los rangos normales se consideran: (Guía INSS valoración de la Incapacidad 2015)

Flexión metacarpo falángica: 90º, interfalángica proximal: 100-115º, interfalángica distal: 85-90º. Extensión MCF: 30-40º; un IFP e IFD: 20º.'

El informe de valoración del año aportado por la compañía aseguradora al expediente administrativo considera que no existe perjuicio estético indemnizable y, en cuanto a las secuelas funcionales que padece el actor, atribuye un total de tres puntos.

En cuanto al periodo de curación que normalmente se hubiera invertido en la curación en un supuesto como el presente, también difieren ambos informes habida cuenta de que el informe aportado por la parte actora excluye del cómputo indemnizable los 60 días que considera hubieran invertido normalmente en su curación. Sin embargo, dicho periodo se sitúa en 44 días a tenor del informe presentado por la compañía aseguradora para los casos en los que no se hubiera producido retraso en el comienzo de la rehabilitación. Computa dicho informe un total de 256 días de los cuales 2 atribuye a la estancia hospitalaria, e impeditivos, y, los restantes 254 días, considera que no pueden considerarse impeditivos habida cuenta de que no se han aportado partes de baja que paciente.

Finalmente, en cuanto a la incapacidad permanente que considera el actor que sufre, el informe pericial de valoración del daño por él aportado, expresa el criterio de la perito firmante del mismo según el cual debería consignarse la existencia de una incapacidad parcial, considerando que el actor sufre limitaciones para la vida diaria que requieran empuñadura y fuerza de la mano izquierda y, en cuanto a su actividad profesional, porque esas limitaciones resultan implicadas cuando precise el manejo de ambas manos.

Por su parte, el informe de la codemandada únicamente se centra en la incapacidad temporal ya mencionada. Pone de relieve dicha parte procesal, en sus conclusiones, que no se contempla la indemnización solicitada en concepto de incapacidad permanente en grado de total como concepto indemnizatorio porque no se ha acreditado documentalmente por el demandante que se le haya reconocido una incapacidad el dicho grado por el INSS.

Teniendo en cuenta las valoraciones realizadas por ambas partes en conflicto, con apoyo en los citados informes técnicos, considera este tribunal que procede una rebaja en la determinación del quantum indemnizatorio que precede reconocer en favor del recurrente por considerar que no resultan plenamente justificados los conceptos, y su valoración, en los términos en los que se expresa en el escrito de demanda, y se sostiene en el escrito de conclusiones, en base al informe pericial aportado.

Consideramos que procede una minoración del quantum indemnizatorio porque no está plenamente justificada la puntuación que se atribuye por el concepto de artrosis postraumática habida cuenta de que no está totalmente aclarado que dicha dolencia no pueda atribuirse, per se, a la lesión casual que sufrió el recurrente el día 6 de noviembre de 2014.

Por otra parte, tampoco está plenamente justificada la atribución de cuatro puntos por la posición antiestética del segundo dedo de la mano izquierda del recurrente, valoración que también consideramos no plenamente justificada.

En cuanto al periodo de curación realmente resulta sorprendente la discrepancia existente entre los informes periciales aportados habida cuenta de que la discordancia no solamente se refiere al normal periodo de curación que hubiera precisado una lesión como la que casualmente sufrió el actor, sino que dicha discrepancia también se manifiesta respecto al carácter impeditivo del resto de los días que el recurrente ha necesitado para su recuperación, periodo que el informe de la Dr.ª Coro sitúa en 220 días, todos ellos de carácter impeditivo, y que el informe pericial de la compañía aseguradora sitúa en 256 días, ante los cuales sólo dos tendrían carácter impeditivo.

Resulta de relevancia la precisión que se realiza en este último de los informes en cuanto a la determinación del carácter impeditivo, o no, de dicho periodo de tiempo en la medida en la que no han sido aportados partes de baja laboral del recurrente. Por ello procede una minoración del quantum indemnizatorio procedente por tal concepto sin perjuicio de considerar que debe ser objeto de valoración las lógicas incomodidades e impedimentos que para el desarrollo normal de la vida cotidiana y actividad laboral pueda tener el recurrente como consecuencia de la prolongación por el sufrida en el tratamiento y periodo necesario para obtener la curación, y una mejor funcionalidad del dedo lesionado de la mano izquierda, para lo cual necesito una segunda intervención quirúrgica que le fue practicada en el Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda en el mes de abril del año 2015.

Finalmente, estimamos que no procede aceptar íntegramente la indemnización que se solicita por el concepto de incapacidad por más que, como se informa por la Dr.ª Coro, está impedido de realizar algunas de las tareas propias de su actividad laboral, que también afecta vida diaria en la medida de que la actividad realizada requiera empuñadura y fuerza de mano izquierda. Como pone de manifiesto la compañía aseguradora de la administración demandada no consta acreditación documental de que le haya reconocido al demandante una incapacidad por el INSS.

Como se pone de manifiesto por las ha resultado procedente y aclaratorio la toma en consideración, a efectos meramente indicativos para la determinación del quantum indemnizatorio, lo dispuesto en el baremo regulador de las indemnizaciones por accidentes de tráfico.

Por todo lo expuesto consideramos procedente fijar potencialmente la cantidad que debe obtener el demandante en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios por el sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria en la cantidad de 30.000 €, que se considera como deuda de valor actualizada a la fecha de la presente sentencia.

Al haber sido estimado parcialmente el presente recurso no procede reconocer en favor del actor el derecho a obtener el incremento de dicha cantidad en el importe del interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de su reclamación en vía administrativa.

DÉCIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes teniendo en cuenta que el recurso interpuesto ha sido estimado parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo número 579/2018, interpuesto por la Procuradora doña Ana Villa Ruano, en nombre y representación de don Serafin,contra la resolución identificada en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia y reconocemos su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 30.000 euros, cantidad actualizada a la fecha la presente sentencia. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0579-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0579-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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