Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 220/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 254/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 220/2015
Núm. Cendoj: 28079230022015100445
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4221
Núm. Roj: SAN 4221:2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 254/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María de los Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de
Antecedentes
La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante providencia de 19 de mayo de 2015.
Fundamentos
La resolución recurrida basa su decisión en que las razones aducidas por la parte en el reexamen son completamente diferentes de las alegadas inicialmente sin justificación alguna del por qué no fueron expuestos en aquel momento, así como que la situación general de guerra en Mali no es tal en la actualidad, con cierta inseguridad en el norte, en el área de Kidal, por lo que el recurrente podría establecerse en otra zona del sur del país, si fuera realmente de Mali, lo que no está acreditado.
Y es que la invocada inmotivación no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre 'el deber de motivación de las resoluciones (...) no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones (...) que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la-decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);' añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F.2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F.9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F.3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F.3); lo que aquí concurriría al remitirse aquella resolución a los argumentos contenidos en la denegación del Asilo de 31 de marzo de 2015.
Y es que como declarábamos en nuestra sentencia de 29 de enero de 2015, recurso contencioso administrativo 274/14 :
'CUARTO
Por otra parte, se alega en la demanda falta de motivación de la Resolución denegatoria del derecho de asilo.
En este sentido, la motivación del acto administrativo puede no venir contenida en el propio acto, sino -motivación 'in aliunde' - en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que el acto administrativo no es algo aislado, sino que está en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, que tienen la condición de unidad orgánica. En definitiva, como ha señalado el Tribunal Supremo ' en el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución ' ( STS 23 de mayo de 1991 ).
En el presente caso, no cabe alegar ningún defecto de motivación de la Resolución denegatoria de la solicitud, puesto que de la documentación que figura en el expediente administrativo resultan las razones que justifican la adopción de la decisión administrativa. Así, en el citado Informe de fin de instrucción se hace expresa mención a las circunstancias del solicitante, particularmente en sus apartados III ('Resumen de alegaciones') y V ('Valoración de la petición'), sin que sea necesario que la Resolución denegatoria del Derecho de Asilo reproduzca las particularidades de la situación alegada del actor.
Es preciso recordar que 'el déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( STS 29 de septiembre de 1992 ). Tesis ésta que ha sido asumida por el Tribunal Constitucional, y así: '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC 232/92 de 14 de diciembre ).
En este caso, la parte actora no ha sufrido indefensión, por cuanto el recurrente, con conocimiento del fundamento de la resolución recurrida, ha ejercitado las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga en protección de sus intereses, con la alegación, tanto en vía administrativa como judicial, de las razones en las que basa sus pretensiones'.
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia ha determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:
A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );
B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;
C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo , 10 de abril y 18 de julio de 1989 ;
D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: 'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.
E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.
Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso-administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a alguna de las más recientes-, las sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003 , la última de las cuales señala: '... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'.
1) El recurrente no acreditó ni su identidad ni su nacionalidad, sin que explique o se desprenda del expediente motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia, lo que permite dudar de la veracidad de su versión, STS de 10 de febrero de 2012, RC 4215/2010 .
De hecho, como razona la STS de 22 de diciembre de 2004, RC 4554/2000 'dudándose incluso de la nacionalidad de la solicitante, de suyo ya que no podemos hacernos una idea de la situación existente en su país de origen'.
2) Su relato resulta genérico e impreciso y la persecución alegada no lo es por Agentes del Estado del que dice ser natural.
3) El propio relato es contradictorio pues inicialmente alegó (folio 19) 'que su amigo le acusó de haberle robado el dinero y quería llevarlo a la cárcel. Que este es el motivo por el que se fue de su país y además que no tiene otros familiares allí'. Y ese relato se altera sustancialmente después, tanto en la solicitud del reexamen como ante esta vía jurisdiccional.
4) El recurrente residía en Bamako, capital de Mali, zona alejada del área de Kidal, que ofrece cierta garantía de inseguridad.
Y claro, como dice la resolución recurrida, puede establecerse en otras zonas del sur del país, en el caso de que fuera nacional del mismo, circunstancia reseñada en la resoluciones administrativas, y respecto de la cual no se ha argumentado y probado nada por el recurrente, como antes se ha reseñado.
Sobre esa zona del sur se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencia de 24 de septiembre de 2015, recurso 462/2014 , en los siguientes términos:
'Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
Respecto de la situación que vive el país, la actora aporta reseña de Médicos sin Fronteras que refleja la existencia de 70.000 refugiados malienses en el desierto de Mauritania y la existencia de combates en Mali. Ahora bien, la reseña viene referida al año de 2013. En el expediente administrativo, a los folios 6.4, 6.5 y 6.6, se expone, con cita de los documentos en los que se fundan las aseveraciones, que, a partir de 2014, la situación en Mali se ha normalizado en el Sur del país, incluyendo las provincias o regiones de Kayes, Sikasso, Segou, Mopti, Koulikoro y Bamako. El pueblo de residencia del recurrente, Nioguebougoula, se sitúa en la región de Koulikoro, al sur de Bamako.
Se observa que la situación es radicalmente diferente de la existente en los años anteriores a 2014 en el Sur de Mali, y, por ello, no se encuentran actualizados los datos recogidos en la reseña antes mencionada.'
5) En resolución de 6 de abril de 2005, relativa a la petición de reexamen, UNHCR, tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que le ha sido remitido y de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen (Relfworld), comunica que, a la luz de la Convención de Ginebra de 1951, así como del artículo 4 de la citada Ley 12/2009 , el solicitante no parece encontrarse en necesidad de Protección Internacional, por lo que no existen motivos para cambiar el criterio emitido con anterioridad.
6) El demandante ha transitado por otros países como Mauritania y Marruecos (este firmante de la Convención de Ginebra), permaneciendio un año en el primero y ocho meses en el segundo, y en ellos no ha solicitado Protección Internacional.
No existe, pues, causa fundada para reconocer el derecho de asilo solicitado, al no aportarse indicios racionales de los que concluir que el recurrente pueda sufrir actos de persecución en la forma antes descrita, en su país de origen, si este lo fuera.
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la Protección Subsidiaria.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de su Majestad el Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Que debemos
Con imposición de costas al recurrente.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
