Última revisión
14/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 220/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 2, Rec 292/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 24089450022019100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:261
Núm. Roj: SJCA 261:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00220/2019
Modelo: N11600
C/ SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: ALD
En León, a once de julio del dos mil diecinueve.
Visto por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, Doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 292/2018, en materia de TGSS, en el que han sido partes, como demandante don Luis Enrique representado y defendido por el letrado Sr. Herrero, y como demandada, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha administración.
Antecedentes
Tras los hechos y fundamentos que estimó oportunos solicitaba que se '
Fundamentos
El Sr. Luis Enrique basaba su pretensión en reiterar los alegatos efectuados en vía administrativa relativos a negar el cambio efectuado por la TGSS de la tarifa plana por la que el demandante venía cotizando desde su alta en el RETA a la de cuota de autónomo ordinario. Sostenía que lo único que habría cambiado era que habría aspado a ser autónomo societario, pero manteniendo su condición de autónomo. Rechazaba tal decisión de la TGSS basada en criterios internos sin base legal, y que la bonificación sostenida por el mismo tenía su amparo en el art. 32 de la ley 31/2015 y en la sentencia del TSJ de Galicia de 8 de junio de 2017. Conforme a ello tendría derecho y reclamaba las devoluciones de enero a diciembre ambos de 2018.
Por su parte la TGSS sostenía como motivos de oposición la conformidad a derecho de la resolución impugnada siendo de plena aplicación el art. 31 de la ley 20/2007, y solicitando el actor la variación de datos en el RETA alegando que, desde el 10 de enero de 2018, iniciaría su actividad de autónomo societario, por la actividad de servicios de publicidad, relaciones públicas y similares en su condición de socio y administrador único de una sociedad mercantil capitalista. Sostenía la TGSS que este tipo de sociedad ostentaba personalidad jurídica propia, lo que significaba que la responsabilidad de los socios estaría limitada al capital aportado y, en caso de que contrajeran deudas, los socios no responderían con su patrimonio personal; lo cual les diferencia de lo que ocurría con los socios de cooperativas, a los que, si se les aplicaba dicha bonificación, siempre que reuniesen el resto de requisitos. Por tanto, no procedería la aplicación de tales beneficios respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETA en sociedades mercantiles capitalistas, ya fueran de responsabilidad limitada o anónima y aun cuando se tratase de sociedades unipersonales.
Durante el período de alta en el RETA de 1 de diciembre de 2O17 a 31 de diciembre de 2017, al demandante se le aplicó la reducción de cuotas y bonificación para trabajadores incorporados a dicho régimen, prevista en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, añadido por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan las medida de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social, y modificado por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.
Asimismo, el Sr. Luis Enrique el 21 de febrero de 2018 solicita la variación de datos en el RETA con fecha de inicio de 10 de enero de 2018 siendo la causa el 'Inicio actividad autónomo societario', y la Actividad económica, 'Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares' y el nombre comercial de la empresa 'TRES EÑES COMUNICACIÓN SL'. El Sr. Luis Enrique sería el administrador único de la empresa, figurando dado de alta como representante de la misma con fecha 10 de enero de 2018, en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la Agencia Tributaria.
La TGSS el 23 de febrero de 2018 aceptaba tal solicitud de 21 de febrero de 2018 de variación de las condiciones de inclusión en el campo de aplicación del RETA, indicando que sería en calidad de:
'Socio administrador único de la entidad mercantil 'TRES EÑES COMUNICACIÓN SL' por la actividad de 'servicios de publicidad, relaciones públicas y similares', Socio de MEDIAROOM SOLUTIONS SL por la actividad de 'explotación electrónica por terceros. Titular por la actividad de 'profesionales de publicidad, relaciones públicas'.
Dicha resolución notificada al demandante el 28 de febrero de 2018 no fue recurrida.
Con fecha de 27 de junio de 2018 el Sr. Luis Enrique presentaba modelo normalizado de
La Resolución de 29 de junio de 2018 desestimaba su solicitud por cuanto
Paralelamente, la Disposición Adicional Sexagésima Novena de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 incorporaba el mandato al Gobierno de presentar al Congreso de los Diputados, en el plazo de un año, un Proyecto de Ley de Estatuto del Trabajador Autónomo en el que se defina el trabajo autónomo y se contemplen los derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos, su nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de fomento del empleo autónomo, así como la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.
Mediante la Resolución número 15 del debate sobre el Estado de la Nación de 2006, el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar durante ese año el Proyecto de Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo, para avanzar en la equiparación, en los términos contemplados en la Recomendación número 4 del Pacto de Toledo, del nivel de protección social de los trabajadores autónomos con el de los trabajadores por cuenta ajena.(...).
El Título IV establece los principios generales en materia de protección social, recogiendo las normas generales sobre afiliación, cotización y acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos. Es de destacar que se reconoce la posibilidad de establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos, en atención a sus circunstancias personales o a las características profesionales de la actividad ejercida. Se extiende a los trabajadores autónomos económicamente dependientes la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y se reconoce la posibilidad de jubilación anticipada para aquellos trabajadores autónomos que desarrollen una actividad tóxica, peligrosa o penosa, en las mismas condiciones previstas para el Régimen General. Se trata de medidas que, junto con las previstas en las disposiciones adicionales, tienden a favorecer la convergencia del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con el Régimen General.'.
El art. 1 de dicha Ley 20/2007 regula los Supuestos incluidos, señalando que:
También será de aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [entiéndase, articulo 1.3.e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores].
b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
c)
Los supuestos excluidos quedan regulados en el art. 2 que establece:
a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
c) Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y disposiciones complementarias
En el caso del Sr. Luis Enrique su inclusión en el ámbito de aplicación de tal ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo, se produciría, siempre que cumpla con los requisitos del apartado primero de tal art. 1, por se autónomo societario, ejerciendo también las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de administrador único, según art.1.2c), o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la DA 27 TRLGSS, (actual articulo 305.2.b) de la LGSS de 2015).
Así el Sr. Luis Enrique es una persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, sin dar, en este caso, ocupación a trabajadores por cuenta ajena, teniendo el demandante como mínimo la mitad del capital social y siendo administrador único de la mercantil 'TRES EÑES COMUNICACIÓN SL'. Es decir, tanto sería aplicable al mismo dicha ley 20/2007 por ser trabajador autónomo societario incluido en su art. 1.1 como por ser además socio- administrador único de su empresa mercantil, art. 1.2c).
El art. 31, en la redacción vigente y aplicable al caso, bajo la rúbrica de Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia, establece en lo que interesa al caso, que:
Dicha ley 31/2015 en su punto segundo de la disposición derogatoria única procedía a derogar del Texto refundido de la Ley general de la seguridad social RDLeg 1/1994 de 20 de junio (vigente hasta el 2 de enero de 2016) su Disposición adicional trigésima quinta y trigésima quinta bis relativas a Reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia, debiendo completarla con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la ley 31/2015.
Consecuentemente con lo expuesto procede rechazar el argumento de la TGSS de que el Sr. Luis Enrique no cumpliría con el presupuesto de inicio del art. 31, por cuanto su inclusión en el RETA era por ser autónomo societario y administrador único de una mercantil capitalista, es decir, una persona jurídica propia diferenciada de sus miembros, mientras que tal art. 31 estaba pensado y regulaba las bonificaciones y deducciones para personas físicas, y refiriéndose en su apartado tercero, exclusivamente a socios de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado.
Sin embargo, como se ha expuesto, el Sr. Luis Enrique, dada de alta por la propia TGSS en el RETA, estaría incluido en el ámbito de aplicación de tal Estatuto de Trabajo Autónomo conforme al art. 1 y cumpliendo los requisitos del apartado primero de tal precepto, entre ellos, ser persona física.
Antes al contrario el hecho de hacer referencia expresa en su apartado c) a 'socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos' no debe interpretarse como que al no indicar los trabajadores autónomos de sociedades capitalistas, los mismos estarían excluidos, y ello por cuanto tales trabajadores se incluirían expresamente en la Ley 20/2017 siempre que cumpliesen los presupuestos del art. 1.1 y que en el caso del Sr. Luis Enrique por ser autónomo societario único de la mercantil TRES EÑES SOLUCIONES SL, cumpliendo lo dispuesto en el art. 1. 1 y 2 c) de tal ley 20/2007.
Siguiendo con tal hilo conductor la referencia expresa que se hace en la ley 31/2015 a 'socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado' se debe a la finalidad perseguida por la misma de regular de forma uniforme el nuevo escenario en que se desarrolla el autoempleo tanto individual como colectivo que va en aumento, detectándose la necesidad de actualización y sistematización de la normativa existente en materia de autoempleo, y quedando los trabajadores autónomos, socios o administradores de sociedades capitalistas integrados en el art. 1.2 c) de la ley 20/2007, indicando asimismo el preámbulo de la ley 31/2015 que en España el tejido productivo está compuesto fundamentalmente por trabajadores por cuenta propia y por pequeñas y medianas empresas, teniendo en cuenta a los autónomos y a los emprendedores en los principales proyectos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros departamentos ministeriales.
Así el preámbulo de la ley 31/2015 señala que:'I. El impulso del autoempleo, tanto individual como colectivo, ha sido uno de los ejes de las políticas que en los últimos años se han llevado a cabo en materia de empleo.
Unas políticas que han dado lugar a la puesta en marcha de distintas actuaciones dirigidas a un colectivo que, con fecha 31 de diciembre de 2014, estaba compuesto por más de tres millones de trabajadores por cuenta propia (3.125.806) y que supone el 18,5 por ciento del total de los trabajadores dados de alta en la Seguridad Social. De ellos, 1.945.548 son autónomos personas físicas, de los cuales casi un 20,4 por ciento (398.477) tienen trabajadores contratados (775.590). El trabajo autónomo presenta, por tanto, un importante peso específico en el mercado de trabajo (..). Además, los trabajadores por cuenta propia aglutinan un enorme potencial en cuanto a generación de empleo. (..). Por todos estos motivos, a los que se suma el hecho de que en España el tejido productivo está compuesto fundamentalmente por trabajadores por cuenta propia y por pequeñas y medianas empresas, se ha tenido en cuenta a los autónomos y a los emprendedores en los principales proyectos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros departamentos ministeriales. Entre ellos, se encuentra la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que introdujo el contrato de Apoyo a los Emprendedores; la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016, que dio lugar a la puesta en marcha de la Tarifa Plana de 50 euros en la cotización a la Seguridad Social para nuevos autónomos; la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización; o el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.
En nuestro país las cooperativas y sociedades laborales dan empleo directo a casi 335.000 personas y los Centros Especiales de Empleo y las Empresas de Inserción emplean a más de 75.000 trabajadores. A todos estos trabajadores hay que sumar, además, los del resto de las fórmulas de la Economía Social como, por ejemplo, las fundaciones, las asociaciones, las mutualidades o las cofradías de pescadores.
El artículo primero desarrolla las modificaciones incluidas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, e incluye las novedades que se introducen en la ley, mediante catorce apartados. A lo largo de este artículo se procede a la actualización de la normativa del trabajo autónomo, adaptándola a las novedades legislativas que afectan a los trabajadores por cuenta propia, a la vez que se modifican aquellos aspectos que se consideran susceptibles de mejora. (...).
Este abanico de medidas tiene, entre sus objetivos principales, los de unificar, clarificar y mejorar la promoción del trabajo por cuenta propia. Así, es destacable la mayor claridad respecto a la cuota a ingresar por el trabajador autónomo en aquellos supuestos en los que durante el inicio de su actividad, se acoja a la denominada 'Tarifa Plana para autónomos', al fijarse no como un porcentaje, sino como una cantidad fija y estable, que permita al profesional conocer en todo momento, y con seguridad y certeza, la cuantía a satisfacer, sin hacerla depender de las posibles modificaciones en las bases y los tipos de cotización durante el disfrute de esta medida. Además, se prevé la posibilidad de actualización de esta cifra a través de las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el objeto de poder adecuarla a las circunstancias de cada momento(...)'.
Por su parte la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, citado por la TGSS, al referirse al desempleo juvenil, señala que 'El Título I desarrolla la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016 que se enmarca en el objetivo de impulsar medidas dirigidas a reducir el desempleo juvenil, ya sea mediante la inserción laboral por cuenta ajena o a través del autoempleo y el emprendimiento, y es el resultado de un proceso de diálogo y participación con los Interlocutores Sociales'. Añade que 'Sus objetivos pasan por mejorar la empleabilidad de los jóvenes, aumentar la calidad y la estabilidad del empleo, promover la igualdad de oportunidades en el acceso al mercado laboral y fomentar el espíritu emprendedor. Y los ejes sobre los que se vertebra la Estrategia son: incentivar la contratación y la iniciativa empresarial entre los jóvenes,(...) la Estrategia contiene una serie de medidas encaminadas a favorecer la inserción laboral de los jóvenes, ya sea por cuenta ajena o a través del emprendimiento, que se clasifican en función de su impacto y su desarrollo temporal.
En el capítulo I del Título I se adoptan medidas para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia entre los jóvenes menores de 30 años entre las que destacan la implantación de una cuota inicial reducida, la compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia, o la ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo (...)'.
En definitiva y no excluyendo el art. 31 de la ley 20/2007 a los trabajadores autónomos societarios, de una sociedad mercantil capitalista en los términos previstos en el art. 1 en relación con su propio apartado primero, de tal texto legal, y siendo uno de los objetivos tanto de la ley 20/2007, como del Real Decreto Ley 3/2014 y de la actual ley 31/2015 el incentivar la contratación y la iniciativa empresarial entre los jóvenes, procede rechazar la tesis de la TGSS de exclusión del Sr. Luis Enrique de los beneficios de cotización recogidos en el art. 31 de la ley 20/2007.
TERCERO.- Una vez sentadas las premisas anteriores, bastaría la constatación de que la Administración apelante se ha limitado a reproducir de manera casi literal parte de su contestación a la demanda, sin ningún añadido relevante y sin crítica alguna a la sentencia apelada, para justificar la desestimación de su recurso. Debe señalarse, en todo caso, que la concreta normativa aplicable al supuesto litigioso no avala a juicio de esta Sala la tesis de dicha Administración, de manera resumida que los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, son solo las personas físicas trabajadoras individuales que asumen el riesgo y no los administradores de sociedades mercantiles cuando posean el control efectivo de las mismas. En este sentido debe destacarse, primero, que el precepto citado se encuentra en el capítulo II del Título V de la Ley 20/2007 mencionada, Título que lleva la rúbrica 'Fomento y promoción del trabajo autónomo ', concepto este que no puede entenderse sino en el ámbito de aplicación subjetivo de dicha Ley recogido en su artículo 1 -en el apartado 2 de éste se incluye expresamente a los socios o administradores de las sociedades mercantiles capitalistas, a diferencia de lo que sucede con los socios de sociedades laborales y con los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que están encuadrados en el RETA, que allí no se citan-, segundo, que como se dice también de forma expresa en el artículo 30, los trabajadores por cuenta propia o autónomos son los incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pues no hay razón para utilizar un concepto distinto de beneficiario de la bonificación según cuál sea la razón de ésta, tercero, que en la redacción del artículo 31 de la Ley 20/2007 introducida por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, se dispuso también que las bonificaciones de que se trata resultan de aplicación aun cuando los beneficiarios, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena -es pues una regulación totalmente distinta de la existente con anterioridad, singularmente en la Disposición Adicional Trigésima Quinta de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, que excluía de su apartado 2 a los trabajadores por cuenta propia que emplearan trabajadores por cuenta ajena (uno de los argumentos en los que suele apoyarse la TGSS, al que también se alude en el escrito de apelación, es que las sociedades mercantiles capitalistas gozan de personalidad jurídica diferenciada de la de sus miembros, de manera que era posible realizar contrataciones mediante esta figura jurídica y vulnerar así una limitación determinada legalmente que sin embargo ahora y como se ha dicho ya no existe)-, cuarto, que ciertamente las exposiciones de motivos de las distintas normas aprobadas inciden en ese estímulo al autoempleo que se ve indebidamente restringido por la interpretación postulada por la TGSS, y quinto, que en efecto el criterio aquí adoptado no solo es el seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia -sentencia del de Madrid de 30 de enero de 2015 y del de Galicia de 21 de mayo de 2015-, sino el que racionalmente se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3805/2014, que contempla un supuesto que en la esencia no es diferente al de autos -allí se examinaba el derecho a percibir una prestación de desempleo en su modalidad de pago único- y en la que se proclama que ' cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen obligatoriamente al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, éstas, individualmente consideradas, siempre que la sociedad de capital lleve realmente a cabo la actividad que constituye su objeto, reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación ' y en definitiva que ' constituir una sociedad mercantil... no es incompatible con la cualidad de trabajador autónomo cuando la posición jurídica del beneficiario en esa sociedad determina su obligada afiliación al RETA, no se cuestiona el efectivo desempeño de la actividad por cuenta propia en los términos legales ( DT 4ª Ley 45/2002 , art. 1.2.c) Ley 20/2007 y DA 27ª LGSS ) y ni siquiera se alega -ni existe- el más mínimo indicio de fraude '.
En conclusión de todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Enrique, contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, Unidad de impugnaciones, de 21 de agosto de 2018 por la que se desestimaba su recurso de alzada frente a la resolución de 28 de junio de 2018 de la Directora de la Administración nº 3 de esa TGSS en león, por la que se desestimaba su solicitud de devolución de ingresos indebidos o reintegro de beneficios en la cotización correspondiente al RETA por no resultar acreditado el ingreso indebido, ya que el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de Trabajador Autónomo en la redacción dada por la Ley 6/2017 de 24 de octubre (BOE 25-10-2017) no contempla la aplicación de beneficios a los socios de entidades mercantiles, ANULANDO la misma y dejándola sin efecto por no ser conforme a derecho declarando el derecho del Sr. Luis Enrique a que se proceda por la TGSS a aplicar al mismo la bonificación retirada mientras se mantenga la situación resuelta, y se le abone la suma correspondiente en tal concepto por el periodo reclamado en su demanda que alcanzaría desde enero a diciembre ambos de 2018.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el Pueblo Español soberano:
Fallo
Debo
Sin expresa imposición de costas.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
