Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 220/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 140/2021 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 220/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100188
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4118
Núm. Roj: SJCA 4118:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 04
De D/Dª : Marisol
Procurador D./Dª :
En
Vistos por Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
En el acto del juicio, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada y la entidad aseguradora, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su pretensión en que el día 6 de septiembre de 2019, transitaba como peatón por la calle Arquitecto Valdelvira de Albacete, cuando al llegar a la altura del número 35, introdujo el pie en un socavón existente en la acera, dado que faltaba una baldosa cayendo al suelo. Como consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones consistentes en: 'fractura base de 5 metatarso pie derecho 'y tardó en curar 97 días, todos ellos valorados como de perjuicio personal particular moderado. Como secuela 'metatarsalgia postraumática' valorada en un punto, reclamando la cantidad total de 5.914Â96 euros por las lesiones sufridas. También alego que como consecuencia de la caída sufrida, el hermano de la actora D. Lorenzo, comunico al Excmo. Ayuntamiento de Albacete el estado de la acera y solcito que se arreglase la misma y tras dicha comunicación el Servicio de Infraestructura comunico que se había procedido a la reposición de la baldosa.
La Administración demandada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida alegando que no hay ninguna prueba sobre la realidad fáctica que consta en la demanda y en caso de que la caída hubiera caído en el lugar indicado por la demandante no consta acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la caída, alegando que no se cuestiona la ausencia de una baldosa en la acera, pero dicho desperfecto, teniendo en cuenta la dimensión del mismo y que el desnivel provocado por la ausencia de baldosa de tres centímetros, era de escasa entidad del mismo y además la caída se produjo a plena luz del día y por la anchura de la acera por lo que con una mínima diligencia al caminar se podía superar dicho desperfecto.
La aseguradora SEGURCAIXA interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida reiterando los argumentos del Ayuntamiento de Albacete y en caso de estimarse la pretensión del actor se opone al importe reclamado en concepto de indemnización por las lesiones.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:
1) que la prueba de de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ).
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
También se ha pronunciado en el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sentencia de 8 junio de 2015 (Recur. Apelación nº 363/2013) donde establece: ' La sentencia apelada analiza, adecuada y acertadamente, los criterios de causalidad e imputación en relación con el supuesto objeto de la litis expresando que aun cuando está acreditado que existían dos socavones en la vía, que estaban separados por unos metros y con una profundidad, cada uno de ellos, de unos 2 ó 3 centímetros, debía concluirse que se trataba de pequeñas irregularidades de la vía, sin que pudiera apreciarse la existencia de obstáculos o desperfectos de entidad tal como para establecer un nexo de causalidad entre la caída de la demandante y la actuación administrativa municipal. Continúa expresando, con acierto, la sentencia apelada que si bien la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico, siempre que sea causado por el funcionamiento de la Administración, ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS de 17 de mayo de 2001 ) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que como una ausencia de servicio o como un servicio defectuoso las deficiencias denunciadas deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados.
Afirma, también, la sentencia apelada que el referido obstáculo no puede ser considerado con relevancia suficiente como para entender existente la requerida relación de causalidad, pues no cabe considerar idóneos para provocar la caída que se produjo los pequeños desniveles, o grietas, del asfalto, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, precisamente, por la falta de diligencia y atención que es exigible a los peatones para deambular por la vía pública.'
Y tras reproducir una fundamentación similar a la anterior, la más reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 24 de julio de 2017 ( recurso apelación 90/16 ), añade que ' como también hemos dicho en otras ocasiones, y como expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de enero de 2015 (ponente Ilmo. señor Yebra Pimentel), cuyo criterio compartimos, de nada vale invocar que la responsabilidad de la Administración es objetiva y que nace, sin más, del resultado dañoso producido para los viandantes, pues la responsabilidad hay que relacionarla siempre con un fallo o deficiencia cierto en el funcionamiento de la calle, que además debe ser de la entidad suficiente para sorprender al que transita por ella y quebrar su natural confianza en que su paso puede discurrir sin ninguna anormalidad u obstáculo previsible , nada de lo cual cabe afirmar concurrente en el supuesto analizado.'.
Además, e insistiendo en el hecho probatorio, resulta igualmente oportuno recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, entre otras, podemos encontrar plasmada en Sentencia de la Sala 3ª de 6 de abril de 2004 , cuando vino a establecer ' que la carga de la prueba, no sólo del daño sino del nexo causal, corresponde a la parte recurrente es indiscutible, y la doctrina de nuestra Sala al respecto es reiterada. Pero como hoy toda la doctrina sobre la carga de la prueba elaborada por nuestra procesalística se encuentra positivizada en el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil nos limitaremos a reproducir los siguientes mandatos que en dicho texto pueden leerse - insistimos que lo que se positiviza es condensación de una labor doctrinal y jurisprudencial de toda una época-. Concretamente importa retener esto: 'Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor.....' (art. 217, número 1).' 'Corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (...)' (art. 217, número 2).
'Incumbe al demandado (....) la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (artículo 217, número 3 ).'
Procede examinar si existía desperfecto en la acera y la entidad del mismo para poder exigir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento demandado.
En relación con esta cuestión y valorando la prueba practicada consta acreditado que el lugar donde se produjo la caída de la recurrente existía un desperfecto en la acera, consistente en que 'faltaba un terrazo de 0Â09 metros cuadrados de superficie. Los terrazos existente tiene un espesor de tres centímetros, siendo dicha altura el desnivel que había en dicho punto' y así consta en el Informe de Infraestructuras, donde también se indica que tras constatar dicho desperfecto se procedido a su reparación el día 19 de septiembre de 2019 y que no se tenía constancia de incidencia en este punto. En consecuencia con lo anterior y constatado que el desperfecto existente en el lugar de la caída era que faltaba una parte del terrazo que compone la acera y que como consecuencia de la falta de esa parte del terrazo se formaba un hueco con un desnivel de tres centímetros, dado que es el espesor del terrazo existente en la zona, lo que puede considerase un pequeño desperfecto, que no tiene la entidad suficiente para poder existir responsabilidad al Ayuntamiento demandado, teniendo en cuenta que no consta acreditado que el resto de la acera presentara desperfectos o hubiera obstáculos que dificultaran o impidiera al peatón sortear el desperfecto existente y en la medida que la caída ocurre a sobre las 11:00 horas, a plena luz del día con perfecta visibilidad y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta hemos de concluir que no aparece acreditada la relación de causalidad entre las condiciones del acerado y el accidente.
Estimamos que el estándar social sobre la seguridad de las vías públicas no llega al extremo de reclamar unas superficies perfectamente lisas y regulares y sin ningún desnivel. No es irrazonable que existan pequeñas irregularidades y siempre se ha de exigir cierta atención por los peatones para evitar el riesgo existente. En este caso acreditado el desperfecto existente en la acera a través del Informe de Infraestructura consistente en la falta de un parte del terrazo que compone la acera y como consecuencia del mismo se forma un desnivel de tres centímetros, dicho desperfecto tanto por su dimensión como por su profundidad no puede considerarse suficiente para que sean atribuibles a la Administración Municipal, en relación de causalidad, las consecuencias de una caída, pues en este caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse con tan poco relevantes obstáculos o elementos del mobiliario urbano perteneciente a los municipios les serían imputables. Por el contrario, en casos como el presente, se requeriría para entender existente la relación de causalidad que hubiera una anormal actuación en los servicios municipales o un comportamiento activo por indebida instalación de los elementos del mobiliario urbano generador de un riesgo en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública. Tal comportamiento no ha resultado acreditado en el presente caso, no bastando con un mero tropiezo, ante la existencia de un impedimento como el existente que entra dentro a juicio de esta juzgadora de 'pequeño desperfecto', para que el Ayuntamiento sea responsable de las consecuencias dañosas que se puedan producir sobre las vías y bienes de titularidad municipal. El referido obstáculo no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad pues no se consideran idóneos los pequeños desniveles o grietas del asfalto o el acerado para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, precisamente por la falta de diligencia y atención que es exigible para deambular incluso por las aceras; y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación puesto que, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad.
Por lo expuesto, procede el citado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
Fallo
Sin costas.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme esta resolución.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
