Última revisión
27/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 2208/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3377/2015 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 2208/2016
Núm. Cendoj: 28079130052016100361
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4466
Núm. Roj: STS 4466:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 11 de octubre de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3377/2015 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez
Antecedentes
Ha sido parte demandada la
Por el procurador D. José Carlos Garrido Márquez en nombre y representación de MONTELAGARES, S.A. se presentó, primero ante la Sala '
Fundamentos
La recurrente es propietaria de unos terrenos clasificados urbanísticamente como Suelo No urbanizable Especialmente Protegido, por Planificación Territorial y Urbanística -Zonas de Protección Territorial-, con la categoría de área de Sensibilidad Paisajística y área de potenciación de la Biodiversidad (Ribera de Reforestación), y pretende se califique como sistema general de áreas libres adscrito al suelo urbanizable sectorizado.
1º.- Por falta de motivación de la sentencia al no realizar una valoración contrastada de las pruebas, limitándose a formular su conclusión de que los terrenos merecen ser protegidos por su valor paisajístico, al amparo de lo justificado en el propio P.G.O.U y el informe presentado por el Ayuntamiento, sin dar explicación alguna sobre las razones por las que no se concede virtualidad probatoria al informe pericial, y sin exponer los motivos por los que le merecen más crédito los datos y justificaciones que aparecen en el P.G.O.U y en el informe municipal; lo que supone infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.3 de la Constitución .
2º.- Vulneración del carácter reglado del suelo no urbanizable especialmente protegido - artículo 9.2 de la Ley 6/1998, 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y artículo 24. b) del Reglamento de Planeamiento , así como de la jurisprudencia del T.S que cita.
3º.- Vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas al tratarse de unos terrenos que servirán de pulmón de áreas libres a una zona de la ciudad que prevé culminar su desarrollo urbanístico durante el periodo de vigencia del Plan General aprobado; lo que supone infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de los artículos 8.3.c ) y 27 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , y
4º.- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución por interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al estar sometida la potestad de planeamiento a los límites de control de la misma.
Ciertamente ésta Sala tiene reiteradamente declarado que tratándose de la infracción de las normas que disciplinan la valoración de la prueba debe hacerse valer, en los escasos supuestos en que es admisible, a través del cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no por la letra c) del mismo precepto.
Sucede, sin embargo, en el presente caso que la queja de la recurrente no se produce por valoración arbitraria de la prueba sino por omisión de las razones por las que no se concede virtualidad al informe pericial practicado a instancia de la entidad recurrente en periodo probatorio, lo que, como seguidamente veremos, no se corresponde con la realidad.
En efecto, la sentencia en sus fundamentos quinto y sexto describe con minuciosidad tanto el informe del perito judicial Sr.
Bartolomé , perito biólogo y calígrafo, como el emitido por el Departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, para, finalmente, inclinarse en favor de éste último. Y ello porque '
La Sala de instancia continua su fundamentación con base en los
artículos 9.A)g), 3 y 46.1.c) e i) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , para seguidamente volver de nuevo al informe pericial procesal y rechazar las dos alternativas que ofrece, resaltando que el propio perito reconoce '
En cuanto a la posibilidad descartada por dicho perito de categorizar el suelo como de especial protección, la sentencia acude también al informe técnico del Departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga que analiza con detenimiento el valor paisajístico de los terrenos en cuestión.
Por último, la Sala de instancia, después de analizar la valoración de la prueba realizada por la parte codemandada, concluye afirmando que '
Del breve resumen que hemos efectuado de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no cabe tachar a la sentencia recurrida de falta de motivación por no 'dar explicación alguna sobre las razones por las que no se concede virtualidad probatoria al informe pericial y sin exponer los motivos por los que le merecen más crédito los datos y justificaciones que aparecen en el PGOU y en el informe municipal', pues, como acabamos de ver, si explica las razones por las que considera más convincente el informe municipal.
Ciertamente la Jurisprudencia viene señalando de forma reiterada que la categorización del suelo no urbanizable de protección especial no es potestad discrecional, sino reglada, resultando obligada su defensa cuando concurran valores merecedores de tal protección.
La entidad recurrente alude a que el Plan General de Málaga clasifica los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección sin que los mismos hayan sido protegidos por el POTAUM. No tiene en cuenta la recurrente que, como se señala en la propia sentencia recurrida, el hecho de que dicho planeamiento territorial no incluya en su ámbito dichos terrenos, no impide al Plan General ampliar el ámbito del suelo de ésta categorización a otros terrenos en los que concurran los valores y caracteres que considere merecedores de protección.
En éste sentido, interesa señalar que la sentencia recurrida si bien no cita expresamente los artículos 9.2 de la Ley 6/1998 ni el 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , si lo hace de los correspondientes preceptos autonómicos - art. 9 A)g y 46.1.c) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía -, en cuanto preservan del proceso de urbanización para el desarrollo urbano los terrenos que, por razón de la ordenación urbanística, merezcan ser tutelados.
Por otra parte, conviene también señalar que, según se hace constar asimismo en la sentencia, la preservación de los terrenos de la urbanización descansa no sólo en sus 'valores paisajísticos' sino en ciertos riesgos de erosión, desprendimientos, corrimientos u otros riesgos naturales, ya que '
La argumentación del presente motivo carece de fundamento desde el momento en que, como hemos visto al analizar los motivos anteriores, ha quedado acreditada la corrección de la calificación de los terrenos en cuestión como suelo no urbanizable de especial protección, siendo así que el principio de equidistribución de beneficios y cargas resulta aplicable a los propietarios del suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación permiten su paso a la situación de suelo urbanizable.
Por ello, no resulta tampoco aplicable la sentencia de ésta Sala de 29 de abril de 2015 -recurso de casación 2035/2013 -, citada por la entidad recurrente, ya que el supuesto en ella contemplado no se corresponde con el actual, ya que 'se trata de un suelo sobre el que se va a asentar un sistema general para dar servicio al entorno inmediato. Y sin embargo recibe la clasificación de suelo no urbanizable con el consiguiente abaratamiento en su adquisición'.
El presente motivo es una reiteración de los anteriores, en cuanto vuelve a cuestionar que los terrenos litigiosos merezcan la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección.
En ésta ocasión cuestiona tal clasificación con base en la afirmación contenida en la sentencia impugnada de que dichos terrenos son los únicos situados geográficamente por debajo de la autovía A-7 que el PGOU ha protegido como área de Sensibilidad Paisajística, lo que lleva a la recurrente a decir que'
El hecho de que la sentencia haya indicado que para la actora puede ser difícil aceptar la conclusión a la que llega, no supone en modo alguno que se esté reconociendo arbitrariedad en la decisión. Pues ese inciso, como señala la Comunidad Autónoma recurrida, se introduce al principio del razonamiento que fundamenta el fallo de la sentencia, a fin de indicar que si bien, a priori, la ubicación del suelo podría llevar a la parte recurrente a considerar que merecía otra clasificación, el PGOU motiva adecuadamente, como hemos visto en los anteriores fundamentos, la clasificación otorgada como suelo no urbanizable de especial protección.
En efecto, una vez acreditada la existencia de los valores a los que se ha hecho mención en la sentencia recurrida, y que han de ser protegidos, ninguna arbitrariedad o irracionalidad se puede atribuir en éste sentido a la conclusión obtenida por la sala de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3377/2015, promovido por la representación procesal de la mercantil MONTELAGARES S.A., contra la sentencia nº 1838/2015, de 13 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso nº 422/2011 , con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos señalados en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

