Última revisión
14/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 221/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2396/2000 de 14 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 221/2008
Núm. Cendoj: 18087330022008100075
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 2396/2000
SENTENCIA NÚMERO 221 DE 2.008
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
______________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2396/2000 seguido a instancia de Don Jose María y Doña María Purificación , que comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Labella Medina y asistidos del Letrado Don Juan Herrera Gutiérrez, siendo parte demandada el Ministerio de Fomento, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que desestime el recurso, confirmando el acto impugnado.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña María Luisa Labella Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Jose María y Doña María Purificación , interpuso el 13 de noviembre de 2.000 recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ministerio de Fomento del recurso de alzada deducido el 5 de agosto de 1998, contra la resolución de 21 de junio de 1998 de la Dirección General de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental que declaró la desafectación de 872 m2 de la finca número NUM002 del plano parcelario y referencia catastral del polígono NUM000 , parcela NUM001 del expediente de Expropiación Forzosa para la ejecución de las obras del Proyecto clave 23-Sentencia Administrativo TSJ Andalucia, 07-12-1999 A Construcción de paso superior recuperación medio ambiental, caminos de servicio, acceso a Gútary varios C.N. 322 de Córdoba a Valencia, P.K. 188 a 195 ".
SEGUNDO.- Una vez incoado y registrado el presente recurso jurisdiccional que tenía por objeto el acto presunto indicado, la parte actora el 18 de mayo de 2001 presenta escrito ante esta Sala ampliando el recurso a la resolución de 9 de abril de 2.001 del Ministerio de Fomento que resolvía, en sentido desestimatorio, de manera expresa, el recurso de alzada en su día promovido.
TERCERO.- Pese a la ampliación del recurso a la resolución expresa, ampliación que se postula dentro del plazo de dos meses que para las resoluciones de esa clase establece el artículo 46 de la LJCA, la Administración demandada aduce la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por ser extemporáneo en cuanto que cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo el 13 de noviembre de 2.000, lo hizo fuera del plazo de los seis meses que para la impugnación de esa clase de actos establece el número 2 del artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO.- Sobre esa causa de inadmisibilidad bueno será citar la sentencia del Tribunal Constitucional número 40/2007, de 26 de febrero , dictada en recurso de amparo, y que en la que en lo que aquí interesa, declara A La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo estriba en determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836 ]), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por haber inadmitido por extemporáneo, al apreciar la caducidad del plazo de seis meses que establece el art. 46.1 in fine de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA [RCL 1998, 1741 ]), el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente en amparo contra la desestimación presunta por silencio administrativo.....De este modo, la cuestión suscitada es sustancialmente idéntica a la resuelta en la STC 14/2006, de 16 de enero (RTC 2006, 14), cuya doctrina, reiterada por la STC 175/2006 , de 5 de junio (RTC 2006, 175), y que es el resultado de la mera proyección al supuesto enjuiciado de la doctrina constitucional sobre la fijación y cómputo de plazos para la impugnación del silencio administrativo desestimatorio (SSTC 6/1986, de 21 de enero [RTC 1986, 6]; 204/1987, de 21 de diciembre [RTC 1987, 204]; 63/1995, de 3 de abril [RTC 1995, 63]; 188/2003, de 27 de octubre [RTC 2003, 188]; 220/2003, de 15 de diciembre [RTC 2003, 220]; 39/2006, de 13 de febrero [RTC 2006, 39]; 186/2006, de 19 de junio [RTC 2006, 186], y 321/2006, de 20 de noviembre [RTC 2006, 321 ]), resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa. En efecto, este Tribunal ha reiterado, en relación con la figura del silencio administrativo de carácter negativo, que es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (por todas, STC 186/2006, de 19 de junio [RTC 2006, 186], F. 3 ). Por ello, este Tribunal tiene declarado que resultan contrarios al art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836 ) los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución administrativa expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado (SSTC 188/2003, de 27 de octubre [RTC 2003, 188], F. 6; 220/2003, de 15 de diciembre [RTC 2003, 220], F. 5; y 321/2006, de 20 de noviembre [RTC 2006, 321], F. 2 , por todas).Más concretamente, en supuestos concretos como el que ahora nos ocupa hemos señalado que *no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental [a la tutela judicial efectiva art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836 )] aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LRJ PAC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición art. 46, apartados 1 y 4, LJCA (RCL 1998, 1741 )+ (STC 14/2006, de 16 de enero [RTC 2006, 14], F. 5, y 175/2006, de 5 de junio [RTC 2006, 175], F. 2 ).@.
Llegado a este punto el Tribunal Constitucional continúa A Precisamente esto último es lo que ha acontecido en este caso, en el que el órgano judicial ha computado el plazo para el acceso a la jurisdicción, en cuanto a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto... el 30 de noviembre de 2001 por la demandante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001, a partir del día en que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso (art. 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ], de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJ PAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero [RCL 1999, 114, 329 ]), había de entenderse desestimado por silencio administrativo el referido recurso de reposición, obviando el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver expresamente el dicho recurso (art. 42.1 LRJ PAC ), así como de su deber de informar al recurrente del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, de los efectos que podía producir el silencio administrativo y, en fin, de la fecha en el que el recurso había sido recibido por el órgano competente para su tramitación (art. 42.4 LRJ PAC ).@.
QUINTO.- Es por todo cuanto antecede que el Tribunal Constitucional asevera que Atal como sostienen la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, debe concluirse que resulta contraria a las exigencias impuestas por el principio pro actione, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836 ]), la interpretación y aplicación que de la institución del silencio administrativo, en relación con el cómputo de los plazos para recurrir en vía Contencioso Administrativa, se ha realizado en la Sentencia recurrida en amparo para concluir la existencia del óbice procesal de extemporaneidad y dejar así imprejuzgado el fondo de la impugnación dirigida contra una resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Ansoain@. Doctrina como la transcrita, es perfectamente aplicable a la alegación de la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración, lo que sumado al hecho de que la parte actora amplió el recurso a la resolución expresa dictada con posterioridad, nos hace que debamos desechar dicha causa de inadmisibilidad y entrar en el examen de la conformidad a derecho del acto impugnado.
SEXTO.- El examen del expediente administrativo nos enseña que el 19 de mayo de 1998 se levanta el acta previa a la ocupación de la expropiación parcial de 872 m2 de explanada y frutales. El fin de esa expropiación parcial era la construcción de un camino de servicio respecto del Proyecto de Obras para cuya ejecución se aprobó el expediente expropiatorio. Una vez que la propiedad y la Administración habían presentado sus respectivas hojas de aprecio, el 4 de mayo de 1999 el Jefe de la Unidad remite escrito a la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental en el que expone que comprobada sobre el terreno-en lo que integra el replanteo de la obra- la posibilidad de realizar el camino de servicio previsto en el Proyecto sin necesidad de ocupar la superficie afectada (872 m2) se propone a la Demarcación la desafectación de la parcela, dejando sin efecto el acta previa a la ocupación. El 31 de mayo de 1999 por el citado Jefe de la Unidad eleva a la Demarcación de Carreteras del Estado la propuesta de desafectación, la que se acuerda por el Jefe de la Demarcación de Carretras en resolución de 21 de junio de 1999.
SÉPTIMO.- La afectación del dominio público, en que ha queda calificado todo bien expropiado por su adquisición forzosa, es, a la par, la que justifica la expropiación y determina el mantenimiento de tal naturaleza demanial del bien, y sólo si desaparece tal afectación, es decir si se produce su desafectación o vinculación al fin al que viene destinado, de forma expresa o tácita, cabe desencadenar el bien de esa afectación.
La "ratio legis" de la potestad expropiatoria viene determinada por los fines públicos que justifican la transformación imperativa y unilateral de los derechos patrimoniales en que consiste sustancialmente la misma y debe así responder, en su aplicación concreta al principio de mantenimiento del equilibrio patrimonial del expropiado, que, privado forzosamente de un derecho patrimonial en aras del interés público, concretado en la utilidad pública o el interés social que la justifica. En el presente caso, y en un principio, concurrían los requisitos que justifican el concreto ejercicio de esta potestad expropiatoria, por cuanto existen, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa , la declaración de utilidad pública implícita en los planes de las obras indicadas para cuya ejecución se aprobó el Proyecto señalado, y la concreta declaración de necesidad de ocupación, artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa . La cuestión principal que se plantea no es pues tanto el ejercicio de la potestad expropiatoria en sí, que se ha producido en los términos legales correspondientes y expuestos, sino la concreta desafectación de los metros cuadrados destinados a la realización de la vía de servicio, por no ser necesarios para la realización de ese elemento.
OCTAVO.- Expuesto lo anterior, lo que la parte demandante está cuestionando es la conformidad a derecho de la resolución que acordó la desafectación porque lo que ha ocurrido, en su opinión, es que la Administración desafectó la superficie inicialmente expropiada porque no era necesaria para la realización del camino de servicio, ya que entendía que el mismo se podía llevar a cabo en una franja de terreno que había sido objeto de expropiación anterior, y sin embargo no lo ha efectuado, de tal manera que lo que está cumpliendo esa función, es la zona que el establecimiento de Bar Restaurante que regenta tiene dedicada a aparcamiento. Así las cosas, lo auténticamente relevante a los efectos de determinar la conformidad a derecho de la resolución impugnada, es si el camino de servicio previsto en el proyecto de obras cuenta con espacio para su ejecución, fuera de la zona de los 872 m2 inicialmente expropiados, y posteriormente desafectados.
La parte actora en el presente procedimiento propuso la práctica de prueba pericial que, previa admisión por la Sala, se ha practicado por Don Ignacio , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que en su informe afirma, como antecedentes, que para la ejecución del proyecto de obras clave 23-J-2180 se expropiaron 437 m2 que derivó en una adquisición de mutuo acuerdo el 17 de julio de 1995 de 421 m2, para a continuación reflejar en su croquis número 2 que A ... es suficiente para hacer la construcción de un camino de servicio estrictamente paralelo al trazado de la N- 322 que hoy no se encuentra ejecutado al no haberse retirado una isleta previamente existente y los chopos aludidos. Esa posibilidad de ejecución del camino de servicio queda reafirmada en el croquis número 3 cuando explica que A... se desprende del mismo que el camino de servicio es ejecutable en la franja ocupada....@. Estas afirmaciones avalan el parecer de la Administración de que no era precisa la expropiación de 872 m2 para la ejecución del camino de servicio, y de ahí, la procedencia de la desafectación que acordó.
NOVENO.- En el presente procedimiento la parte actora, en el suplico de la demanda, solicita que se dicte sentencia en la que se estime la expropiación total de la finca y el pago de justiprecio por valor de 40.915.350 pesetas, reitera así en cuanto a la expropiación total la pretensión que articuló en vía administrativa cuando supo del acuerdo de desafectación. El principio general contenido en el artículo primero de la Ley Expropiatoria obliga a compensar no sólo la pérdida del bien, sino asimismo cualquier menoscabo o consecuencia dañosa que se experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad; por ello, los artículos 23 y 46 de la citada Ley contemplan dos supuestos distintos: los de expropiación de parte de una finca, que hace antieconómica para el propietario la conservación del resto no expropiado, y el demérito que se le ocasiona por la expropiación también parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, produce una evidente minusvaloración en su aprovechamiento.
Así las cosas, lo que hay que determinar es, con las reservas que supone que no haya prosperado la impugnación del acuerdo de desafectación, si se daban los requisitos generadores del derecho a la expropiación total, básicamente el carácter antieconómico de la explotación del resto de la finca.
Sin embargo, como hemos razonado en nuestro anterior fundamento de derecho, si no procedía la expropiación de 872 m2 destinados a albergar el camino de servicio- habida cuenta de que la Administración ya contaba con terreno suficiente para destinarlo a dicha vía- menos va a proceder por esa misma razón, la expropiación de toda la finca con una superficie de 4.021 m2, pues no se da el presupuesto del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que de dejarse sin efecto la desafectación y acordarse la expropiación de 872 m2, lo cierto y verdad es que esa expropiación parcial en nada limita el uso de la parte no expropiada, ni tampoco la expropiación para la ejecución del camino de servicio haría antieconómica la conservación de la parte restante. De todo lo obrante en el expediente y en este recurso, la parte destinada a ese camino de servicio discurre por la zona que, conforme relata con precisión el Sr. Perito Forense en su dictamen, ya se expropió en la expropiación que tuvo lugar para la ejecución de la obra Clave 23-J-2180, y durante la tramitación de ese expediente expropiatorio , en ningún momento, la parte actora esgrimió una pretensión como la que ahora nos ocupa. Ello unido al hecho de que no queda constancia a esta Sala que la expropiación parcial de 872 m2 produciría el efecto que contempla el artículo 23 como legitimador de la expropiación total de la finca, nos hace que, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración, debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento.
DÉCIMO.- No ha lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a hacer expresa imposición de las costas de la presente instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Rechazamos la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada y desestimamos el recurso contencioso- administrativo que Doña María Luisa Labella Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Jose María y Doña María Purificación , interpuso el 13 de noviembre de 2.000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo, luego ampliado a la resolución desestimatoria expresa de 9 de abril de 2.001, por el Ministerio de Fomento del recurso de alzada deducido el 5 de agosto de 1998 contra la resolución de 21 de junio de 1998 de la Dirección General de Carreteras del estado de Andalucía Oriental que declaró la desafectación de 827 m2 de la finca número 1 del plano parcelario y referencia catastral del polígono NUM000 , parcela NUM001 del expediente de Expropiación Forzosa para la ejecución de las obras del Proyecto clave 23-Sentencia Administrativo TSJ Andalucia, 07-12-1999 AConstrucción de paso superior recuperación medio ambiental, caminos de servicio, acceso a Gútar y varios C.N. 322 de Córdoba a Valencia, P.K. 188 a 195 ", acto que confirmamos por ser conforme a Derecho.
2.- No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

